{"id":50816,"date":"2023-09-15T20:50:21","date_gmt":"2023-09-15T20:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp056-202054831\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:21","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:21","slug":"cp056-202054831","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp056-202054831\/","title":{"rendered":"CP056-2020(54831)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP056-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 54831 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 70 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18 ) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte emite \u00a0concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de JULIO C\u00c9SAR DUR\u00c1N \u00a0PARRA, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Con Nota Verbal \u00a0412 del 28 de diciembre de 2018, el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0Federativa de Brasil \u00a0solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n de JULIO C\u00c9SAR \u00a0DUR\u00c1N PARRA, ciudadano colombiano requerido para comparecer \u00a0ante el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las \u00a0Ejecuciones Penales de la Subsecci\u00f3n Judicial de S\u00e3o \u00a0Paulo, que libr\u00f3 mandamiento de prisi\u00f3n preventiva en \u00a0su contra el 18 de octubre de 2007, por el delito de \u00abasociarse \u00a0para el tr\u00e1fico internacional de drogas\u00bb, \u00a0dentro del proceso 0013182-71.2007.403.6181. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a025 de diciembre de 2018 el requerido fue capturado por miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional en v\u00eda p\u00fablica, esto es, \u00a0kil\u00f3metro 6 antigua v\u00eda que de Villavicencio conduce a \u00a0Bogot\u00e1, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol \u00a0A-5043\/5-2018, con fecha de publicaci\u00f3n de 16 de mayo de 2018. \u00a0De esta manera, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 2 de enero \u00a0de 2019, el Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la \u00a0captura de JULIO C\u00c9SAR DUR\u00c1N PARRA para los fines \u00a0anotados, providencia que le fue debidamente notificada al requerido \u00a0en esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante Nota Verbal 059 del 21 de febrero de 2019, la referida \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de JULIO C\u00c9SAR DUR\u00c1N \u00a0PARRA, con Notas Verbales 069 del 28 de febrero y 078 del 21 de marzo \u00a0siguiente, alleg\u00f3 \u00a0copia de los documentos que motivan la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el concepto al que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 496 de \u00a0la Ley 906 de 2004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que para el caso \u00a0\u00ab\u2026 se encuentran vigentes\u2026 El \u201cTratado de \u00a0Extradici\u00f3n\u201d entre la Rep\u00fablica Federativa del \u00a0Brasil y la Rep\u00fablica de Colombia (\u2026) la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d [y] \u00a0la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Canciller\u00eda \u00a0remiti\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0y \u00e9ste, a su vez, lo envi\u00f3 a la Corte Suprema de \u00a0Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a014 de marzo de 2019, esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0requiri\u00f3 al reclamado con el fin de que designara apoderado. \u00a0El 8 de abril siguiente, se reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0apoderado de confianza que nombr\u00f3 JULIO \u00a0C\u00c9SAR DUR\u00c1N PARRA y \u00a0se \u00a0orden\u00f3 correr \u00a0el traslado previsto \u00a0en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, \u00a0a efectos de que presentaran peticiones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con el prop\u00f3sito de \u00a0verificar el ejercicio previo de la jurisdicci\u00f3n, en auto del \u00a028 de mayo de 2019 la Corte requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que remitiera la informaci\u00f3n \u00a0pertinente, respecto de la existencia de investigaciones adelantadas \u00a0en contra de JULIO C\u00c9SAR DUR\u00c1N PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>8. Dentro del t\u00e9rmino \u00a0respectivo, la Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal manifest\u00f3 que no consideraba necesario elevar \u00a0postulaciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>9. El defensor de JULIO C\u00c9SAR \u00a0DUR\u00c1N PARRA solicit\u00f3 dentro del t\u00e9rmino del \u00a0traslado, postulaciones \u00a0probatorias, por lo que la Sala mediante \u00a0decisi\u00f3n CSJ AP4009-2019 del 17 de septiembre 2019, neg\u00f3 \u00a0por improcedentes las pruebas requeridas por la defensa. Pese a lo \u00a0anterior, orden\u00f3 de oficio que, a trav\u00e9s de los \u00a0Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, se \u00a0requiera al Gobierno del Brasil con el fin de que se alleguen al \u00a0tr\u00e1mite las disposiciones normativas de ese pa\u00eds que \u00a0habilitan la aplicaci\u00f3n de la ley penal brasilera frente a \u00a0hechos ocurridos fuera de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0apoderado judicial de JULIO \u00a0C\u00c9SAR DUR\u00c1N PARRA \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP4009-2019 del 17 de septiembre 2019, por lo que la Sala, \u00a0mediante decisi\u00f3n CSJAP4670 del 30 de octubre de 2019, \u00a0resolvi\u00f3 no reponer. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En Nota Verbal 319 del 25 de noviembre de 2019 la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0remiti\u00f3 copia de las normas que determinan la competencia del \u00a0Estado Brasile\u00f1o para juzgar delitos fuera de ese territorio. \u00a0<\/p>\n<p>12. Agotada \u00a0la fase probatoria del tr\u00e1mite, se corri\u00f3 \u00a0traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro de \u00a0tal plazo se pronunci\u00f3 la Delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0y el defensor del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos de conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico. \u00a0La Procuradora \u00a0Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal hizo una s\u00edntesis \u00a0de la actuaci\u00f3n adelantada. Consider\u00f3 cumplidas las \u00a0condiciones para que se emita concepto favorable porque se alleg\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n requerida, la persona aprehendida por cuenta \u00a0del tr\u00e1mite fue identificada plenamente; la conducta por la \u00a0que es requerido \u2013 que a su juicio se asimila a la de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (art. 376)\u2013 \u00a0tiene una pena cuya sanci\u00f3n satisface el l\u00edmite m\u00ednimo \u00a0de prisi\u00f3n y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos \u00a0proferida por el juez extranjero responde a la acusaci\u00f3n \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicit\u00f3 a \u00a0esta Corporaci\u00f3n que emita concepto favorable a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n elevada por la Rep\u00fablica Federativa del \u00a0Brasil, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los \u00a0condicionamientos sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0de JULIO C\u00c9SAR DUR\u00c1N PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa. Solicit\u00f3 \u00a0emitir concepto desfavorable al requerimiento y para ello argument\u00f3 \u00a0que la Nota Verbal 412 \u00a0del 28 de diciembre de 2018, \u00abmediante \u00a0el cual se formaliza la extradici\u00f3n\u00bb no \u00a0indica cu\u00e1l es el agente diplom\u00e1tico, consular de \u00a0carrera o funcionario del gobierno que la env\u00eda. Lo cual va en \u00a0contra de lo establecido por el art\u00edculo 5\u00ba del Tratado \u00a0de Rio de Janeiro y pudo ser enviada por cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: i) el \u00a0requerido ya fue juzgado por esos hechos en Uruguay y, con ello, se \u00a0desconoce la garant\u00eda del doble juzgamiento, ii) la ley \u00a0brasilera no habilita a Brasil a investigar y juzgar delitos que se \u00a0cometan fuera de su territorio, iii) la acci\u00f3n penal \u00a0prescribi\u00f3 y, por ende, no debe concederse la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3, \u00a0que el concepto de la Corte sea desfavorable y, en su lugar, se \u00a0disponga la libertad inmediata de JULIO C\u00c9SAR DUR\u00c1N \u00a0PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia \u00a0de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradici\u00f3n \u00a0se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los \u00a0tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley, por delitos \u00a0considerados como tales dentro de la legislaci\u00f3n penal \u00a0interna, que no ostenten el car\u00e1cter de pol\u00edticos y \u00a0hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado JULIO C\u00c9SAR \u00a0DUR\u00c1N PARRA no \u00a0son de car\u00e1cter pol\u00edtico, pues fue requerido para \u00a0comparecer a juicio por delitos \u00abAsociaci\u00f3n \u00a0para el tr\u00e1fico internacional de drogas\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que impide que se configure la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron \u00aben \u00a0el periodo comprendido entre diciembre de 2003 a agosto de 2007\u00bb. \u00a0Se dijo tambi\u00e9n, \u00abse \u00a0pudo constatar que en territorio brasilero fue realizada toda la \u00a0preparaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n, dep\u00f3sito y \u00a0transporte de 495 kilos de coca\u00edna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, no se \u00a0evidencia alg\u00fan motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n de los que se refiere el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La prohibici\u00f3n \u00a0de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente ha \u00a0expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos, es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del mismo hecho que fundamenta el \u00a0pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el principio de la cosa \u00a0juzgada, como faceta de la garant\u00eda constitucional del debido \u00a0proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n) es causal de \u00a0improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ CP 165 \u2013 2014 y CSJ \u00a0CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, luego de analizada \u00a0la informaci\u00f3n brindada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, en este caso no se tiene conocimiento que JULIO C\u00c9SAR \u00a0DUR\u00c1N PARRA est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado \u00a0en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. Adem\u00e1s, el requerido no hizo ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n sobre ese particular aspecto y fue capturado, \u00a0para efectos del presente tr\u00e1mite, cuando se encontraba en \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, plante\u00f3 \u00a0la defensa en sus alegatos de conclusi\u00f3n que el requerido fue \u00a0previamente juzgado por las autoridades judiciales uruguayas y, por \u00a0ende, se le est\u00e1 desconociendo la garant\u00eda del doble \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario \u00a0precisar que el art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004, contiene los \u00a0presupuestos que habr\u00e1n de guiar el concepto emitido por la \u00a0Corte. Sin embargo, de estos no \u00a0se deduce la obligaci\u00f3n de indagar, en este caso, respecto de \u00a0la posibilidad de un juzgamiento del solicitado por los mismos hechos \u00a0en un tercer Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0bien la Corte ha aceptado que el doble juzgamiento es uno de los \u00a0motivos que impedir\u00edan acceder a la solicitud de entrega en \u00a0extradici\u00f3n. Tal prohibici\u00f3n se refiere a que en el \u00a0territorio del pa\u00eds requerido, la persona reclamada haya sido \u00a0juzgada o absuelta por la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y delitos \u00a0que sustentan el pedido, no en un tercer Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, acorde con el \u00a0contenido del literal b), art\u00edculo 3\u00ba, del Tratado de \u00a0Extradici\u00f3n aplicable el cual indica: \u00abcuando, \u00a0por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o est\u00e9 siendo \u00a0juzgado en el Estado requerido\u00bb (Cfr. \u00a0CSJ AP4021-2018, Rad.52955, reiterado en AP3376-2019, Rad. 53938). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no deviene improcedente la extradici\u00f3n por la \u00a0condici\u00f3n bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>2. Verificaci\u00f3n de \u00a0los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores conceptu\u00f3 que, en el presente caso, debe aplicarse \u00a0el \u00abTratado de \u00a0Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0suscrito en 19381, \u00a0instrumento \u00a0en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su \u00a0art\u00edculo I, a la entrega rec\u00edproca de \u00ab\u2026 \u00a0los \u00a0individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las \u00a0autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el \u00a0territorio de la otra\u2026\u00bb, \u00a0siempre que, al tenor del art\u00edculo II del mismo instrumento, \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0las leyes del Estado requirente castiguen con penas de uno o m\u00e1s \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, comprendidas no solamente la \u00a0ejecuci\u00f3n, o la cooperaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del \u00a0delito, sino tambi\u00e9n la tentativa y la complicidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso son \u00a0aplicables las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0(Ley 906 de 2004) \u00a0que no se opongan \u00a0a aquellos instrumentos internacionales (En ese sentido, CSJ CP071 \u2013 \u00a02016 y CSJ CP096 \u2013 2015, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ese marco \u00a0normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del nacional colombiano JULIO C\u00c9SAR DUR\u00c1N \u00a0PARRA, verificando para tal efecto: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud, b) \u00a0la plena identidad del solicitado, c) \u00a0el cumplimiento del principio de la doble incriminaci\u00f3n, d) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y e) \u00a0examinar\u00e1 si con arreglo a los instrumentos internacionales \u00a0aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo V del \u00a0Tratado de Extradici\u00f3n, exige que la solicitud se haga por la \u00a0v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que se allegue \u00a0con la petici\u00f3n, cuando se trate de acusado, \u00abcopia \u00a0o traslado aut\u00e9ntico del mandamiento de prisi\u00f3n o de \u00a0auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente\u00bb \u00a0o, si se trata de condenado, \u00abcopia \u00a0o traslado aut\u00e9ntico de la sentencia condenatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales piezas procesales deben \u00a0contener la indicaci\u00f3n precisa del hecho incriminado, el lugar \u00a0y la fecha de comisi\u00f3n del mismo y estar acompa\u00f1adas de \u00a0copia de las disposiciones legales aplicables al caso, as\u00ed \u00a0como de los referentes a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o \u00a0de la pena y los antecedentes necesarios para constatar la identidad \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de \u00a0cumplir estos condicionamientos, las autoridades judiciales de la \u00a0Rep\u00fablica Federativa del Brasil aportaron con la solicitud \u00a0formal, los documentos que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Formulario para pedido de \u00a0extradici\u00f3n emitido por el Juez Federal, el 11 de febrero de \u00a02019, en Sao Paulo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Mandato de prisi\u00f3n \u00a0preventiva 90\/2007, emitida por el Primer Juzgado Federal Criminal \u00a0del Jurado y de las Ejecuciones Penales de la Subsecci\u00f3n \u00a0Judicial de Sao Paulo (Autos No. 2003.61.81.008558-8) . \u00a0<\/p>\n<p>iii) Denuncia presentada por el \u00a0Juez Federal del Primer Juzgado Penal de la Sub Secci\u00f3n \u00a0Judicial de Sao Paulo, del 17 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Copia de las normas \u00a0aplicables al caso, con su correspondiente traducci\u00f3n al \u00a0espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es dable aclarar \u00a0que, seg\u00fan el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo V \u00a0del Tratado, \u00abla \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud por v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0constituir\u00e1 prueba suficiente de la autenticidad de los \u00a0documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendr\u00e1n, \u00a0por tal modo, como legalizados\u00bb. \u00a0En tales condiciones, se verifica la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada, porque fue allegada por conducto de \u00a0la Embajada del Brasil mediante Nota Verbal No. 078 del 21 de marzo \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el \u00a0reclamo planteado por la defensa de JULIO C\u00c9SAR DUR\u00c1N \u00a0PARRA en los alegatos de conclusi\u00f3n, no tiene la virtualidad \u00a0de prosperar, pues contrario a lo manifestado por \u00e9ste, se \u00a0conoce el agente diplom\u00e1tico extranjero que formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuestion\u00f3 \u00a0que \u00abla lay \u00a0brasilera no habilita a Brasil a investigar y juzgar delitos que se \u00a0cometan fuera de su territorio\u00bb. \u00a0Al respecto, aclara la Corte que no se est\u00e1 en un caso de \u00a0aplicaci\u00f3n extraterritorial de la ley brasilera, la cual tiene \u00a0una regulaci\u00f3n especial, pues como se desprende de los hechos, \u00a0\u00abse pudo \u00a0constatar que en territorio brasilero fue realizada toda la \u00a0preparaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n, dep\u00f3sito y \u00a0transporte de 495 kilos de coca\u00edna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0conducta delictiva se despleg\u00f3 presuntamente en la Rep\u00fablica \u00a0Federativa del Brasil, por lo que tiene jurisdicci\u00f3n para \u00a0investigarla y juzgarla de acuerdo a la normativa aportada. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, se cumple \u00a0a cabalidad este condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Plena identidad del \u00a0solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el Gobierno solicitante, se tiene que JULIO C\u00c9SAR \u00a0DUR\u00c1N PARRA, naci\u00f3 el 1\u00ba de mayo de 1975, en \u00a0Villavicencio (Meta), y se identifica con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 86.046.543. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior informaci\u00f3n, \u00a0coincide con la que a ese nombre reposa en la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil \u00a0y con la suministrada \u00a0por el requerido al serle notificada la orden de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n, sin que, adem\u00e1s, haya sido cuestionada por \u00a0la defensa o el solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, en el informe rendido \u00a0el 26 de diciembre de 2018 el perito en dactiloscopia de la Polic\u00eda \u00a0Nacional concluy\u00f3 que las huellas del capturado concuerdan con \u00a0las que reposan en el registro decadactilar impreso en la tarjeta de \u00a0preparaci\u00f3n de su documento de identidad. Por ende, tambi\u00e9n \u00a0se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La incriminaci\u00f3n \u00a0de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo II del \u00a0Tratado de Extradici\u00f3n, dispone que \u00abautorizan \u00a0la extradici\u00f3n las infracciones que las leyes del Estado \u00a0requirente castigue con penas de un a\u00f1o o m\u00e1s de \u00a0prisi\u00f3n, comprendidas no solamente la ejecuci\u00f3n o la \u00a0cooperaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del delito, sino tambi\u00e9n \u00a0la tentativa y la complicidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte tiene \u00a0dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al \u00a0requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito en \u00a0Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa confrontaci\u00f3n se \u00a0lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el \u00a0concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del tr\u00e1mite de \u00a0un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional. Por esa raz\u00f3n, \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que podr\u00eda \u00a0arg\u00fcirse como producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no \u00a0entrar\u00eda en juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las \u00a0que se aplicar\u00e1n en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito \u00a0determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda debe ser considerado como delictuoso en \u00a0el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad \u00a0de un (1) a\u00f1o o m\u00e1s de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los hechos por los \u00a0cuales las autoridades brasile\u00f1as investigan a JULIO C\u00c9SAR \u00a0DUR\u00c1N PARRA fueron rese\u00f1ados por la Juez Federal del \u00a0Primer Juzgado Penal de la Subsecci\u00f3n Judicial de Sao Paulo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0estrecha s\u00edntesis, narra la pieza acusatoria que, en el \u00a0periodo comprendido entre diciembre del 2003 y agosto del 2007, el \u00a0acusado se asoci\u00f3 a otros individuos, de forma estable y \u00a0permanente para la pr\u00e1ctica del tr\u00e1fico internacional \u00a0de substancia estupefaciente (coca\u00edna). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la denuncia, las investigaciones revelaron que, a partir del primer \u00a0semestre del 2006, se pudo constatar que en territorio brasileiro \u00a0[sic] fue realizada toda la preparaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n, \u00a0dep\u00f3sito y transporte de 495 kilos de coca\u00edna, \u00a0aprehendida en el 18\/08\/2007 en Uruguay, lo que result\u00f3 en la \u00a0prisi\u00f3n infraganti del acusado y otros individuos, que \u00a0actuaban bajo el mando de Gustavo Dur\u00e1n Bautista. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0de acuerdo con la denuncia, le toc\u00f3 a JULIO C\u00c9SAR DUR\u00c1N \u00a0PARRA, que es sobrino de Gustavo, la responsabilidad de la \u00a0finalizaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de la estructura para \u00a0el recibimiento de las drogas, el escondite en fondos falsos y cajas, \u00a0as\u00ed como su exportaci\u00f3n disimulada en exportaciones \u00a0l\u00edcitas de frutas, por medio de la empresa Uruguaya BASEVIN, \u00a0que ayud\u00f3 a implantar, cuyo envolvimiento habr\u00eda sido \u00a0constatado a partir de di\u00e1logos interceptados entre \u00e9l \u00a0y Gustavo, entre los d\u00edas 29\/05\/2007 y 30\/05\/2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conductas fueron adecuadas por el \u00a0Juez Federal del Primer Juzgado Penal de la Subsecci\u00f3n \u00a0Judicial de Sao Paulo, \u00a0a los art\u00edculos \u00ab35 \u00a0c\/c 40, inciso I, ambos de la Ley no. 11.343\/06\u00bb que \u00a0indican: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt. \u00a035. Asociarse dos o m\u00e1s personas con el fin de practicar, \u00a0repetidamente o no, cualquiera de los delitos previstos en los arts. \u00a033, caput y \u00a7 1\u00ba y 34 de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 40. \u00a0Las penas previstas en los art\u00edculos 33 al 37 de esta ley son \u00a0aumentadas de un sexto a dos tercios, si: \u00a0<\/p>\n<p>I \u2013 \u00a0La naturaleza, la procedencia de la substancia o del producto \u00a0aprehendido y las circunstancias del hecho evidencian la \u00a0transnacionalidad del delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0comportamientos tienen equivalencia en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 11 de \u00a0la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisi\u00f3n de \u00a0ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de \u00a0mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva contenida en el numeral \u00a03\u00ba del 384 del C\u00f3digo Penal, esto es, \u00abCuando \u00a0la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) kilogramos de \u00a0coca\u00edna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, encuentran \u00a0consonancia en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de \u00a02002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir \u00a0agravado, que contempla sanci\u00f3n privativa de la libertad de \u00a0ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de \u00a0dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los \u00a0injustos que se le atribuyen a JULIO C\u00c9SAR DUR\u00c1N PARRA \u00a0en la Rep\u00fablica Federativa del Brasil est\u00e1n tipificados \u00a0penalmente en nuestro pa\u00eds y, adem\u00e1s, se sancionan en \u00a0ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el m\u00ednimo \u00a0\u00abde un a\u00f1o \u00a0o m\u00e1s de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, los \u00a0documentos aportados por la autoridad reclamante muestran de manera \u00a0precisa, tanto el hecho incriminado al requerido, como el lugar y la \u00a0fecha en que se cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se verifica cumplida \u00a0la exigencia se\u00f1alada en el art\u00edculo II de la \u00a0Convenci\u00f3n y por consiguiente, el presupuesto de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo V, literal \u00a0a, del Tratado sobre Extradici\u00f3n de 1938, dispone que el pa\u00eds \u00a0reclamante deber\u00e1 aportar, cuando se trate de una persona no \u00a0condenada, \u00abcopia \u00a0o traslado aut\u00e9ntico del mandamiento de prisi\u00f3n o de \u00a0auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisa el \u00a0inciso 2\u00ba del mismo pacto, que tal pieza procesal deber\u00e1 \u00a0contener \u00abla \u00a0indicaci\u00f3n precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha \u00a0en que se cometi\u00f3 el mismo, e ir acompa\u00f1ados de copia \u00a0de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena, como tambi\u00e9n \u00a0de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad \u00a0del individuo reclamado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, se observa que el \u00a0Estado requirente alleg\u00f3 reproducci\u00f3n del mandato de \u00a0prisi\u00f3n preventiva 90\/2007, emitida por el Primer Juzgado \u00a0Federal Criminal del Jurado y de las Ejecuciones Penales de la \u00a0Subsecci\u00f3n Judicial de Sao Paulo (Autos No. \u00a02003.61.81.008558-8). \u00a0<\/p>\n<p>Tal resoluci\u00f3n fue \u00a0formulada con sustento en la investigaci\u00f3n que se adelanta en \u00a0el Procedimiento Criminal Diverso 2003.61.81.008558-8 y la \u00a0Investigaci\u00f3n Policial 2007.61.81.013182-8 y contiene una \u00a0narraci\u00f3n precisa de las circunstancias f\u00e1cticas por \u00a0las que es reclamado, hechos a los que se refiri\u00f3 la Corte \u00a0cuando resolvi\u00f3 lo relacionado con el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se alleg\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0por conducto de la Embajada del pa\u00eds requirente las leyes \u00a0aplicables al caso y copia de la normatividad que regula la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y de la pena. Tambi\u00e9n se aport\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n necesaria para verificar la plena identidad del \u00a0solicitado, misma que ya la Sala verific\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite establecer \u00a0que el mandato de prisi\u00f3n dictado por la autoridad judicial de \u00a0la Rep\u00fablica Federativa del Brasil cumple los requisitos \u00a0formales y sustanciales exigidos en el Tratado aplicable, por lo que \u00a0se verifica reunido este condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Otras causales de \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo III del \u00a0Tratado establece que la extradici\u00f3n no se conceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el Estado \u00a0requerido fuere competente, seg\u00fan sus leyes, para juzgar el \u00a0delito; \u00a0<\/p>\n<p>b) cuando, por el mismo \u00a0hecho, el delincuente haya sido o est\u00e9 siendo juzgado en el \u00a0Estado requerido; \u00a0<\/p>\n<p>c) cuando la acci\u00f3n o \u00a0la pena hubieren prescrito, seg\u00fan las leyes del Estado \u00a0requirente o requerido; \u00a0<\/p>\n<p>d) cuando la persona \u00a0reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante \u00a0tribunal o juzgado de excepci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) cuando el delito fuere \u00a0puramente militar o pol\u00edtico, o de naturaleza religiosa, o \u00a0dijere relaci\u00f3n a manifestaciones del pensamiento en esos \u00a0asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, como ya se \u00a0expuso, no se advierte que el solicitado en extradici\u00f3n haya \u00a0sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la \u00a0petici\u00f3n, ni que los delitos que se le atribuyen -tr\u00e1fico \u00a0internacional de drogas, asociaci\u00f3n para el tr\u00e1fico \u00a0internacional de drogas y organizaci\u00f3n criminal \u00a0transnacional-, sean de naturaleza pol\u00edtica o militar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se desprende de la \u00a0narraci\u00f3n f\u00e1ctica contenida en el mandato de prisi\u00f3n, \u00a0que el pedido de extradici\u00f3n est\u00e9 motivado en el \u00e1nimo \u00a0de sancionar a JULIO C\u00c9SAR DUR\u00c1N PARRA por razones de \u00a0religi\u00f3n, nacionalidad u opiniones pol\u00edticas. De igual \u00a0manera, no se tiene elemento alguno para presumir que la situaci\u00f3n \u00a0del requerido se agravar\u00e1 por tales circunstancias, ni que \u00a0ser\u00e1 procesado por un juzgado o tribunal de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo relativo a la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se precisa recordar \u00a0que los hechos atribuidos al requerido por las autoridades judiciales \u00a0del Brasil, sucedieron en el periodo comprendido entre diciembre de \u00a02003 a agosto de 2007, como se consign\u00f3 en el mandato de \u00a0prisi\u00f3n preventiva y en la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no se \u00a0observa que haya acaecido el fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n \u00a0en el ordenamiento brasile\u00f1o, pues el art\u00edculo 109 del \u00a0C\u00f3digo Penal brasilero (Decreto Ley 2.848\/1940) contempla que \u00a0la prescripci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026antes de una \u00a0decisi\u00f3n final\u2026se regula por el m\u00e1ximo de la \u00a0pena privativa de libertad con restricci\u00f3n aplicada a la \u00a0delincuencia, verificando: \u00a0<\/p>\n<p>I. en veinte a\u00f1os, si \u00a0la pena m\u00e1xima es superior a doce; \u00a0<\/p>\n<p>II. en diecis\u00e9is \u00a0a\u00f1os, cuando el m\u00e1ximo de la pena sea superior a ocho \u00a0a\u00f1os y no exceda de doce. \u00a0<\/p>\n<p>III. en doce a\u00f1os, si \u00a0la pena m\u00e1xima es superior a cuatro a\u00f1os y no exceda de \u00a0ocho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y para el caso, la conducta de \u00a0tr\u00e1fico de drogas tiene una pena de reclusi\u00f3n m\u00e1xima \u00a0de 15 a\u00f1os, por lo que su prescripci\u00f3n tiene lugar a \u00a0los 20 a\u00f1os y el delito de asociaci\u00f3n para el tr\u00e1fico \u00a0se sanciona con pena de entre 3 a 10 a\u00f1os, por lo que \u00a0prescribe a los 16 a\u00f1os, plazo que no ha transcurrido a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n se \u00a0llega de la revisi\u00f3n de la normatividad penal nacional, pues \u00a0seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena, sin ser inferior a 5 a\u00f1os ni superior a 20, plazo \u00a0que no ha acontecido en atenci\u00f3n a la fecha en que se \u00a0materializaron, seg\u00fan el mandato de prisi\u00f3n, las \u00a0conductas punibles que le fueron atribuidas a JULIO C\u00c9SAR \u00a0DUR\u00c1N PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, contrario a \u00a0lo se\u00f1alado por la defensa del requerido en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n penal no se ha extinguido y, por \u00a0ende, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del Tratado aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos expuestos, \u00a0permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar \u00a0de manera favorable a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada \u00a0por la Rep\u00fablica Federativa del Brasil a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en nuestro pa\u00eds, respecto del ciudadano colombiano \u00a0JULIO C\u00c9SAR DUR\u00c1N PARRA, para que comparezca ante el \u00a0Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las Ejecuciones \u00a0Penales de la Subsecci\u00f3n Judicial de S\u00e3o Paulo, dentro \u00a0del proceso 0013182-71.2007.403.6181 que all\u00ed se adelanta en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradici\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 garantizarle al reclamado la permanencia en el pa\u00eds \u00a0extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y \u00a0respeto cuando llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado \u00a0no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su \u00a0liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, le corresponde \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a \u00a0penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, debe \u00a0condicionar la entrega de JULIO C\u00c9SAR DUR\u00c1N PARRA a que \u00a0se le respeten todas las garant\u00edas, en particular, que tenga \u00a0acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se \u00a0presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el \u00a0tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente \u00a0pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede ser \u00a0condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Gobierno debe \u00a0condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, conforme a \u00a0sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener \u00a0contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el \u00a0Gobierno, encabezado por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las \u00a0exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n \u00a0y determinar las consecuencias que se derivar\u00edan de su \u00a0eventual incumplimiento, al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el tiempo que el \u00a0reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte cumplida \u00a0de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a la \u00a0extradici\u00f3n de JULIO C\u00c9SAR DUR\u00c1N PARRA, para que \u00a0comparezca ante el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de \u00a0las Ejecuciones Penales de la Subsecci\u00f3n Judicial de S\u00e3o \u00a0Paulo, dentro del proceso 0013182-71.2007.403.6181 que all\u00ed se \u00a0adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al defensor del requerido, al Ministerio P\u00fablico \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en nuestro pa\u00eds mediante Ley 85 de 1939 y en vigor desde el 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 1940. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 CP056-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 54831 \u00a0 Acta 70 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18 ) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 La \u00a0Corte emite \u00a0concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de JULIO C\u00c9SAR DUR\u00c1N \u00a0PARRA, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de 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