{"id":50812,"date":"2023-09-15T20:50:21","date_gmt":"2023-09-15T20:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp052-202054570\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:21","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:21","slug":"cp052-202054570","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp052-202054570\/","title":{"rendered":"CP052-2020(54570)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP052-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.54570 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00ba 60 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Edward Erley Murillo Angulo, \u00a0elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal n.\u00ba 1950 del 1\u00ba de noviembre de 20181, \u00a0la Embajada estadounidense pidi\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Edward \u00a0Erley Murillo Angulo. \u00a0La solicitud se formaliz\u00f3 con la Comunicaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica n.\u00ba 0036 del 14 de enero de 20192. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, para comparecer a juicio seg\u00fan la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal n.\u00b0 18 CR 499, \u00a0proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, Divisi\u00f3n de \u00a0Houston, en la que se \u00a0le formulan cargos relacionados con el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0a ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 15 de noviembre de 20183, \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano Edward \u00a0Erley Murillo Angulo, \u00a0que se efectu\u00f3 el 17 de noviembre de ese a\u00f1o, siendo \u00a0las 22:21 horas, en el hotel Morros Ultra de Cartagena4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a024 de enero de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 \u00a0a la Corte la documentaci\u00f3n enviada por la Embajada de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, debidamente traducida y \u00a0autenticada5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n y acreditada la \u00a0representaci\u00f3n adjetiva6, \u00a0se dio inicio al tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 2004 y se \u00a0dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Corte, en \u00a0providencia CSJ, AP2846-2019, \u00a0Jul. 17 de 20197, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0decretar los medios de convicci\u00f3n relacionados con el respeto \u00a0a los principios de cosa juzgada y de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n a \u00a0la que se refiere el art. 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En virtud de la determinaci\u00f3n anterior, se obtuvieron los \u00a0siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0La Asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz8, \u00a0inform\u00f3 que el titular no ha suscrito acto administrativo que \u00a0reconozca a Edward \u00a0Erley Murillo Angulo \u00a0como miembro de las FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y \u00a0aceptados de buena fe y bajo el principio de Confianza \u00a0Leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0La Secretar\u00eda Judicial de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz [JEP]9, \u00a0indic\u00f3 que no se encontr\u00f3 documento, solicitud o \u00a0tr\u00e1mite judicial ante esa corporaci\u00f3n por el requerido \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0La Direcci\u00f3n de Asuntos Internaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n10, \u00a0alleg\u00f3 las comunicaciones de las Delegadas para la \u00a0Criminalidad Organizada, para la Seguridad Ciudadana, para las \u00a0Finanzas Criminales y la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al \u00a0Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones, de las cuales \u00a0se puede extraer al solicitado no le figura alg\u00fan registro, \u00a0diferente al del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, el \u00a07 de noviembre de 201911, \u00a0orden\u00f3 notificar a los intervinientes con el fin de que \u00a0aportaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el \u00a0cual se pronunci\u00f3 el Ministerio P\u00fablico12 \u00a0y el defensor de Edward \u00a0Erley Murillo Angulo13. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez identificada \u00a0la actuaci\u00f3n procesal y la documentaci\u00f3n que sustenta \u00a0la solicitud, se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a018CR499, \u00a0proferida el \u00a023 \u00a0de agosto \u00a0de 2018, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Texas, \u00a0al \u00a0requerido se le atribuye la posible incursi\u00f3n en un \u00a0\u00ab\u2026concierto \u00a0para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con \u00a0la intenci\u00f3n y el conocimiento de que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos, (\u2026)\u00bb \u00a0aproximadamente \u00a0durante el mes de febrero de 2017, seg\u00fan destaca, acaecido con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reform\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual \u00a0prohib\u00eda la extradici\u00f3n de nacionales colombianos, por \u00a0lo que descarta cualquier limitante en lo referente a los \u00e1mbitos \u00a0territorial y temporal de ocurrencia de los hechos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el r\u00e9gimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de \u00a02004, por tanto, las exigencias de la petici\u00f3n corresponden a \u00a0(i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada; (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n de la plena identidad; (iii) \u00a0el principio de doble incriminaci\u00f3n; y (iv) \u00a0la equivalencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el pa\u00eds \u00a0extranjero respecto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, \u00a0sugiri\u00f3 conceptuar favorablemente a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n por los delitos de concierto para delinquir y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0de Edward \u00a0Erley Murillo Angulo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesional del derecho, indic\u00f3 \u00a0que ante la inexistencia de valoraci\u00f3n de pruebas sobre el \u00a0hecho investigado y el juzgamiento de la persona pedida en \u00a0extradici\u00f3n, no efectuar\u00e1 cuestionamiento a las \u00a0decisiones proferidas por la autoridad judicial extranjera, pero s\u00ed \u00a0respecto del tr\u00e1mite interno, concretamente a los conceptos \u00a0emitidos ante esta Corporaci\u00f3n, por los Ministerios de \u00a0Relaciones Exteriores y de Justicia, con los cuales afirmaron que a \u00a0la solicitud se le puede dar curso por el cumplimiento de la Ley \u00a0colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hizo una relaci\u00f3n de art\u00edculos de la Carta \u00a0Pol\u00edtica14 \u00a0y del C\u00f3digo General del Proceso15, \u00a0que seg\u00fan dijo, fueron violadas por las carteras citadas, para \u00a0que con base en ello, se aplique la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad, sin temor a represalias, hasta tanto el pa\u00eds \u00a0requirente cumpla con dichos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en \u00a0una forma no muy clara, con base en el art\u00edculo 35 superior y \u00a0la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0Interamericana Sobre la Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0intent\u00f3 explicar el proceso de extradici\u00f3n y, la \u00a0competencia de esta Corporaci\u00f3n, resaltando el respeto de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se refiri\u00f3 al Estado Social de Derecho y los tres principales \u00a0pilares que, seg\u00fan \u00e9l, lo sustentan, as\u00ed como a \u00a0las principales funciones de un embajador, la nota diplom\u00e1tica \u00a0y el \u00abindictment\u00bb, \u00a0para se\u00f1alar que el representante diplom\u00e1tico que elev\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, adem\u00e1s de remitir la \u00a0acusaci\u00f3n para la captura y posterior entrega de Edward \u00a0Erley Murillo Angulo, \u00a0orden\u00f3 a las autoridades colombianas la pr\u00e1ctica e \u00a0incautaci\u00f3n de pruebas para ser utilizadas en contra del \u00a0citado ciudadano en el juicio, sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0legales de nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, finaliz\u00f3 sosteniendo que su alegato de \u00a0conclusi\u00f3n se reduce a darle argumentos y elementos a esta \u00a0Colegiatura, para que \u00aben \u00a0estricto Derecho, haciendo respetar la soberan\u00eda nacional, y \u00a0por la v\u00eda de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0proceda a dar un concepto desfavorable a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de mi cliente, por cuanto se vulneraron sus Derechos Fundamentales, \u00a0normas internaciones y el debido proceso\u00bb, \u00a0ello en raz\u00f3n a que \u00abCon \u00a0la solicitud de pruebas los Ministerios de Relaciones Exteriores, de \u00a0Justicia y del Derecho, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y la Polic\u00eda Nacional de Colombia, GUARDAN SILENCIO FRENTE A \u00a0LA FLGRANTE VIOLACION DE LAS normas constitucionales y legales que se \u00a0deben cumplir en el pa\u00eds. Simplemente dan tr\u00e1mite sin \u00a0objeciones a las solicitudes de extradici\u00f3n\u00bb \u00a0y corresponde a la Corte Suprema de Justicia hacer respetar la \u00a0\u00abnormatividad \u00a0legal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTO \u00a0DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0hechos que motivan la petici\u00f3n, seg\u00fan consta en las \u00a0notas verbales 1950 \u00a0del 1\u00ba de noviembre de 2018 y 0036 del 14 de enero de 2019, \u00a0son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0enero de 2017, la Oficina de la Divisi\u00f3n de Houston de la DEA, \u00a0la Oficina de la DEA en Cartagena (CRO, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0junto con la Unidad de Investigaci\u00f3n Sensible (SIU, por las \u00a0siglas en ingl\u00e9s) de la Polic\u00eda Nacional Colombiana, \u00a0han estado investigando la organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico \u00a0con la que estaban conspirando VANEGAS HAWKINS, MURILLO ANGULO, \u00a0MONTA\u00d1O BARRERA y MONTA\u00d1O ROSERO para coordinar el \u00a0traslado de cientos de kilogramos de coca\u00edna que se enviaban \u00a0desde la costa noreste de Colombia y se entregaban en Centroam\u00e9rica \u00a0mediante embarcaciones mar\u00edtimas y veh\u00edculos por \u00a0tierra16. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Formal n.\u00b0 18 CR 499, \u00a0proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, Divisi\u00f3n de \u00a0Houston, con \u00a0soporte en la cual se inculpa a \u00a0Edward \u00a0Erley Murillo Angulo \u00a0tres cargos relacionados \u00a0con el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos a ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fue \u00a0allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas \u00a0rendidas por Eric \u00a0D. Smith17, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y \u00a0Jason \u00a0A. Cox18, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas, que cimientan la acusaci\u00f3n contra \u00a0Edward \u00a0Erley Murillo Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reposa tambi\u00e9n, el texto de las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos19 \u00a0que, seg\u00fan el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el \u00a0pretendido, vigentes para la \u00e9poca de la ocurrencia de los \u00a0hechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02, \u00a0T\u00edtulo 18, (Ayudar e instigar) (a)(b). Del T\u00edtulo 21, \u00a0la Secci\u00f3n 812(a)(c)(c) Categor\u00eda II (a)(4); Secci\u00f3n \u00a0963 (Intento y concierto para delinquir); Secci\u00f3n 959 \u00a0(Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n) (a))(d); Secci\u00f3n \u00a0960 (Actos prohibidos) (a)(1)(2), (b) (1))(B) (ii); Secci\u00f3n \u00a0853 (Decomisos penales) (a)(1)(2) (p)(1)(A)(B)(C)(D)(E) (2). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n \u00abCausa \u00a0No. 4:18-cr-499\u00bb20, \u00a0dictada por el secretario del Tribunal para el Distrito Sur de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Copia del informe de investigador de laboratorio del 19 de noviembre \u00a0de 2018, con el objeto de establecer la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb del \u00a0solicitado, correspondiente a Edward \u00a0Erley Murillo Angulo, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 80.717.681 de \u00a0Bogot\u00e1, nacido el 20 de octubre de 1982 en Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de \u00a0la Corte \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica en contra del ciudadano \u00a0colombiano Edward \u00a0Erley Murillo Angulo, \u00a0al \u00a0tenor de las disposiciones 493, \u00a0495 y 502 de la \u00a0Ley 906 de 2004, \u00a0a \u00a0fin de que \u00a0se concept\u00fae sobre la viabilidad de entregar o no a la persona \u00a0solicitada por las autoridades extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed debido a que el tratado de extradici\u00f3n, \u00a0suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, no es aplicable en el orden interno, con \u00a0ocasi\u00f3n a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 198621, \u00a0lo que conlleva a que la expedici\u00f3n del presente concepto se \u00a0rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es pertinente resaltar que, conforme \u00a0a los art\u00edculos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, \u00a0el \u00a0presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las \u00a0disposiciones del sistema jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata \u00a0de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un \u00a0ciudadano requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos22, \u00a0toda vez que all\u00ed se regula la materia y, a su turno, \u00a0posibilita cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial \u00a0adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la \u00a0criminalidad transnacional, conforme a la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u201d \u00a0del 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, y como punto de partida, se deben tener en cuenta \u00a0aspectos constitucionales como los se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica, que establece que la extradici\u00f3n \u00a0de colombianos por nacimiento \u00fanicamente \u00abse \u00a0conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados \u00a0como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana [y], \u00a0no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos ni cuando se trate \u00a0de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal le corresponde comprobar, \u00a0en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones \u00a0constitucionales, para luego, efectuar el an\u00e1lisis formal del \u00a0pedido de extradici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el requisito previsto en el inciso final del mentado precepto \u00a0superior, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de \u00a0diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado \u00fanicamente \u00a0opera por comportamientos efectuados con posterioridad a la \u00a0promulgaci\u00f3n de la referida reforma, se observa que, de la \u00a0petici\u00f3n formulada por el Gobierno de los Estados Unidos y de \u00a0los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos \u00a0a Edward \u00a0Erley Murillo Angulo \u00a0habr\u00edan ocurrido en el a\u00f1o 2017; de donde se sigue que \u00a0la conducta por cuya presunta ejecuci\u00f3n se le inculpa, fue \u00a0realizada con posterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0modificaci\u00f3n indicada, por tanto, no resulta necesario hacer \u00a0salvedad alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la exigencia de que los delitos se hayan \u00a0cometido en el exterior y que no tengan el car\u00e1cter de \u00a0pol\u00edticos o de opini\u00f3n, seg\u00fan lo consagran los \u00a0incisos segundo y tercero de la disposici\u00f3n Constitucional en \u00a0cita, este \u00a0presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la \u00a0conducta atribuida a Edward \u00a0Erley Murillo Angulo \u00a0consiste en asociarse con otros para distribuir hacia los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica una sustancia estupefaciente, al menos 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla que conten\u00eda coca\u00edna, \u00a0ello a sabiendas de que iba a ser importada y comercializada, \u00a0ilegalmente, en ese pa\u00eds, por tanto se entiende cometida en el \u00a0territorio de la naci\u00f3n solicitante, en raz\u00f3n a que \u00a0all\u00ed estaba llamada a producir sus efectos, circunstancia que \u00a0aparece consagrada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de \u00a0ocurrencia de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0formal del pedido de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la \u00a0Corte, previo a emitir la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, \u00a0realizar el an\u00e1lisis sobre: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal interno. (CSJ \u00a0CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Corporaci\u00f3n procede a estudiar si en el \u00a0asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La validez \u00a0formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la documentaci\u00f3n presentada como soporte de la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n de \u00a0Edward \u00a0Erley Murillo Angulo, \u00a0cumple \u00a0las exigencias legales contempladas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para \u00a0fundar el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, debidamente allegada y legalizada, la \u00a0copia de la acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 18 CR 499, \u00a0proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, Divisi\u00f3n de \u00a0Houston, \u00a0en contra del pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos aport\u00f3 el contenido de sus \u00a0normas internas aplicables al caso, las cuales fueron rese\u00f1adas \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consta, \u00a0adem\u00e1s, que en el diligenciamiento se \u00a0anexa la orden de arresto emitida al solicitado, expedida por la \u00a0autoridad judicial extranjera del pa\u00eds reclamante, como se \u00a0relacion\u00f3 en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, aparecen las \u00a0declaraciones juradas rendidas por Eric \u00a0D. Smith, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y \u00a0Jason \u00a0A. Cox, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas, que respaldan la acusaci\u00f3n en contra del ciudadano \u00a0colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducci\u00f3n \u00a0al espa\u00f1ol, junto con el resto de soportes, fueron \u00a0certificados por el Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica23. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0r\u00fabrica y el cargo de esa \u00a0\u00faltima funcionaria cuenta con certificaci\u00f3n del \u00a0Procurador de ese pa\u00eds, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n \u00a0del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos24, \u00a0a su turno, autenticada por el Secretario de Estado, por medio del \u00a0Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribi\u00f3 y \u00a0fij\u00f3 el sello del Departamento de Estado al documento \u00a0precedente25, \u00a0firma que se autentic\u00f3 el 27 de diciembre de 2018 por el \u00a0c\u00f3nsul de primera de nuestro pa\u00eds en Washington D.C., \u00a0cuya signatura, a su vez, se refrend\u00f3 en Bogot\u00e1 por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s del \u00a0correspondiente documento de apostilla26. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se cumpli\u00f3 con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso, adoptado mediante la Ley \u00a01564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0integraci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 25 y 495, \u00faltimo \u00a0inciso, de \u00a0la Ley 906 de 2004, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para \u00a0que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano \u00a0puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con \u00a0su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por \u00a0traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la \u00a0traducci\u00f3n y su original podr\u00e1n ser presentados \u00a0directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido \u00a0de la traducci\u00f3n, el juez designar\u00e1 un traductor. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el pa\u00eds \u00a0extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los \u00a0mencionados documentos deber\u00e1n presentarse debidamente \u00a0autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. La firma del c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el funcionario competente del mismo y los de este por el c\u00f3nsul \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entender\u00e1n \u00a0otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de \u00a0lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio \u00a0MJD-OFI19-0001130-DAI-1100 del 23 de enero de 201927, \u00a0corrobor\u00f3 que \u00abse \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en consideraci\u00f3n a que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Edward \u00a0Erley Murillo Angulo \u00a0se \u00a0hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, que en la expedici\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite de los instrumentos que la soportan, as\u00ed como \u00a0en su traducci\u00f3n, se cumplieron todos los ritos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n, la Corte los tendr\u00e1 como aptos para \u00a0servir de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con \u00a0la primera previsi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identificaci\u00f3n plena del \u00a0solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir \u00a0entre el \u00a0requerido y el aprehendido con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se observa de \u00a0los documentos que obran en la actuaci\u00f3n, no \u00a0cabe duda que la persona, \u00a0cuya \u00a0entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, \u00a0conforme el pedido de detenci\u00f3n provisional formulado en la \u00a0Nota Verbal n.\u00b0 1950 \u00a0del 1\u00ba de noviembre de 2018, \u00a0es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasi\u00f3n de \u00a0este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n precedente se obtiene tras constatar que en el \u00a0paginario cuenta con copia del informe de laboratorio de la direcci\u00f3n \u00a0de investigaci\u00f3n criminal e interpol, de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, del 19 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s \u00a0del cual, se concluye que \u00abSe \u00a0verifica identidad de \u00a0la persona a quien le corresponden las impresiones dactilares que se \u00a0observan en el documento descrito en el \u00edtem 8.2, EDWARD ERLEY \u00a0MURILLO ANGULO con n\u00famero de documento (NUIP) 80.717.681 \u00a0expedida en Bogot\u00e1 (Cartagena) (Sic)\u00bb28, \u00a0nacido el 20 de octubre de 1982, en Buenaventura, \u00a0datos \u00a0que \u00a0coinciden con los reportados por el gobierno reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la propia \u00a0informaci\u00f3n suministrada por Edward \u00a0Erley Murillo Angulo \u00a0a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con \u00a0funciones de polic\u00eda judicial, el registro de su captura y el \u00a0propio poder otorgado a su defensa en el tr\u00e1mite, ratifican el \u00a0cumplimiento del presupuesto de la identidad del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se satisface la \u00a0formalidad de la identidad plena del ciudadano pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 1\u00ba \u00a0del canon 493 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, para \u00a0que la extradici\u00f3n se pueda conceder se requiere que el hecho \u00a0que la motiva est\u00e9 previsto como delito en Colombia y \u00a0reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo \u00a0no sea inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 18 CR 499, \u00a0proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, Divisi\u00f3n de \u00a0Houston, \u00a0se atribuye la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>[S. 963 y \u00a0959(a), T. 21, C\u00f3d. EE. UU.: Concierto para distribuir una \u00a0sustancia controlada con fines de importaci\u00f3n il\u00edcita] \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0aproximadamente el 1 de enero de 2017 y de ah\u00ed en adelante \u00a0hasta e incluida la fecha de esta acusaci\u00f3n formal, el \u00a0Distrito Sur de Texas, las Rep\u00fablicas de M\u00e9xico, \u00a0Colombia, Guatemala, Costa Rica y Panam\u00e1 y en otras partes, y \u00a0dentro de la jurisdicci\u00f3n de este tribunal, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>EDWARD ERLEY \u00a0MURILLO ANGULO alias Josefina, alias Pipe, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0<\/p>\n<p>A sabiendas e \u00a0intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron \u00a0juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran \u00a0Jurado, para cometer delitos definidos en la Secci\u00f3n 959(a) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, es \u00a0decir, distribuir una sustancia controlada que involucr\u00f3 cinco \u00a0(5) kilogramos o m\u00e1s de mezcla o sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y \u00a0causa razonable para creer que dicha coca\u00edna se importar\u00eda \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos. Todo lo anterior en \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 959(a), 960 y 963 del t\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DOS \u00a0<\/p>\n<p>[S. \u00a0959(a), T. 21, C\u00f3d. EE.UU.: Distribuci\u00f3n internacional \u00a0de coca\u00edna] \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0aproximadamente el 27 de marzo de 2017, en el distrito Sur de Texas y \u00a0en las Rep\u00fablicas de Colombia y Costa Rica, y en otras partes, \u00a0y dentro de la jurisdicci\u00f3n de este tribunal, los acusados \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>EDWARD ERLEY \u00a0MURILLO ANGULO alias Josefina, alias Pipe, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0<\/p>\n<p>a sabiendas e \u00a0intencionalmente ayudaron, instigaron y se asistieron mutuamente para \u00a0distribuir una sustancia controlada que involucr\u00f3 cinco (5) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y \u00a0causa razonable para creer que dicha coca\u00edna se importar\u00eda \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos. Todo lo anterior en \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 959(a) y 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y de la Secci\u00f3n 2 \u00a0del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEIS \u00a0<\/p>\n<p>[S. \u00a0959(a), T. 21, C\u00f3d. EE.UU.: Distribuci\u00f3n internacional \u00a0de coca\u00edna] \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0aproximadamente el 10 de septiembre de 2017, en el distrito Sur de \u00a0Texas y en las Rep\u00fablicas de Colombia y Panam\u00e1, y en \u00a0otras partes, y dentro de la jurisdicci\u00f3n de este tribunal, el \u00a0acusado, \u00a0<\/p>\n<p>EDWARD ERLEY \u00a0MURILLO ANGULO alias Josefina, alias Pipe, \u00a0<\/p>\n<p>a sabiendas e \u00a0intencionalmente ayud\u00f3, insisti\u00f3 y asisti\u00f3 a \u00a0otros para distribuir una sustancia controlada que involucr\u00f3 \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0se importar\u00eda il\u00edcitamente a los Estados Unidos. Todo \u00a0lo anterior en contravenci\u00f3n de las Secciones 959(a) y 960 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y de la \u00a0Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>AVISO \u00a0DE DECOMISO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>S.853 y 970, \u00a0T.21, C\u00f3d. EE.UU \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las Secciones 853 y 970 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0notifican a los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>EDWARD ERLEY \u00a0MURILLO ANGULO alias Josefina, alias Pipe, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0<\/p>\n<p>que en caso de \u00a0que se les condene de un delito en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0como se imputa en esta acusaci\u00f3n formal, lo siguiente estar\u00e1 \u00a0sujeto decomiso: \u00a0<\/p>\n<p>todos \u00a0los bienes constituyentes o derivados de alguna utilidad obtenida, ya \u00a0sea directa o indirectamente, a consecuencia de dicha infracci\u00f3n, \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>todos los \u00a0bienes que se usaron o intentaron usar, de cualquier manera o en \u00a0parte, para cometer o facilitar que se cometieran (sic) dicha \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, para mayor claridad, se har\u00e1 cita de las \u00a0disposiciones pertinentes del C\u00f3digo Penal de los Estados \u00a0Unidos, que se aducen como infringidas en la petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 (Intento \u00a0y concierto para delinquir); Secci\u00f3n 959 (Elaboraci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n) (a))(d); Secci\u00f3n 960 (Actos prohibidos) \u00a0(a)(1)(2), (b) (1))(B) (ii); Secci\u00f3n 853 (Decomisos penales) \u00a0(a)(1)(2) (p)(1)(A)(B)(C)(D)(E) (2) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Toda persona que cometa una infracci\u00f3n en contra de los \u00a0Estados Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, \u00a0induzca o gestione dicho delito, ser\u00e1 castigado como el autor \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Toda persona que voluntariamente haga que se lleve a cabo un acto, de \u00a0manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se \u00a0considerar\u00eda como una infracci\u00f3n en contra de los \u00a0Estados Unidos, ser\u00e1 castigada como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, que \u00a0se conocen como las categor\u00edas I, II, III, IV, y V. Dichas \u00a0categor\u00edas consisten inicialmente en las sustancias que \u00a0figuran en esta secci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0(c) Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo que se excluyan espec\u00edficamente, o que se incluyan en \u00a0otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya \u00a0sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracci\u00f3n \u00a0de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio \u00a0de s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una convinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica:\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026 coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de sus is\u00f3meros \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 963 prescribe: Tentativa y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer, o se una en un concierto para cometer un \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas sanciones las que se indican para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0era el prop\u00f3sito del intento o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959: Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Se considera \u00a0il\u00edcito el que una persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II . . . , con la intensi\u00f3n, \u00a0el conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia\u2026 \u00a0se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o a dentro de un \u00a0distancia de 12 millas de costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos \u00a0que se cometen fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de esta secci\u00f3n es tratar los actos de elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n que se cometen fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Se juzgar\u00e1 a toda persona \u00a0que infrinja esta secci\u00f3n en el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados \u00a0Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 960: Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959\u2026 de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia controlada . . .<\/p>\n<p>2. en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elabore, posea con la intensi\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0castigada seg\u00fan lo establece la Subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0Secci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que implique &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros;\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0t\u00e9rmino de c\u00e1rcel que no ser\u00e1 menor de 10 a\u00f1os \u00a0ni mayor de la cadena perpetua . . . \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n \u00a0953 Intento y Concierto para Delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que intente cometer, o se una en un concierto para cometer un delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas sanciones las que se indicar\u00e1n para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n era el prop\u00f3sito del intento o del concierto \u00a0para delinquir\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo 21 consagra respecto de los \u00a0decomisos penales: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Bienes sujetos a decomiso penal \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona condenada por infringir este subcap\u00edtulo o el \u00a0subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo castigada con la pena \u00a0de c\u00e1rcel durante m\u00e1s de un a\u00f1o, ceder\u00e1 \u00a0por decomiso a los Estados Unidos, independientemente de cualquier \u00a0disposici\u00f3n de la ley estatal&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0todos los bienes constituyentes o derivados de alguna utilidad \u00a0obtenida por la persona, ya sea directa o indirectamente, a \u00a0consecuencia de dicha infracci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0todos los bienes de la persona que se usaron o se intentaron usar, ya \u00a0sea en su totalidad o en parte, para cometer o facilitar que se \u00a0cometiera esa infracci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, al imponer la condena a dicha persona, ordenar\u00e1, \u00a0adem\u00e1s de cualquier otra condena impuesta de conformidad con \u00a0ese subcap\u00edtulo o con el subcap\u00edtulo II de este \u00a0cap\u00edtulo, que la persona ceda por decomiso a los Estados \u00a0Unidos todos los bienes descritos en esa subsecci\u00f3n. En lugar \u00a0de la multa que de una manera autoriza esta parte, un acusado que \u00a0derive ganancias u otras utilidades por el delito podr\u00e1 ser \u00a0multado por no m\u00e1s del doble de las ganancias brutas u otras \u00a0utilidades\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(p) \u00a0Decomiso de bienes sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En general, \u00a0el p\u00e1rrafo (2) de esta subsecci\u00f3n se aplicar\u00e1, \u00a0si alg\u00fan bien descrito en la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n, por alg\u00fan acto u omisi\u00f3n de parte del \u00a0acusado&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0no se pueda ubicar tras ejercer las debidas diligencias; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0se ha transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>(C) \u00a0se ha colocado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>(D) \u00a0ha disminuido considerablemente el valor; o \u00a0<\/p>\n<p>(E) \u00a0se ha integrado a otro bien que no puede dividirse sin dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Bienes \u00a0sustitutos En \u00a0cualquiera de los casos descritos en los subp\u00e1rrafos (A) al \u00a0(E) del p\u00e1rrafo (1), el tribunal ordenar\u00e1 el decomiso \u00a0de cualquier otro bien del acusado, hasta alcanzar el valor de los \u00a0bienes descritos en los subp\u00e1rrafos (A) al (E) del p\u00e1rrafo \u00a0(1), seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos \u00a0atribuidos \u00a0al requerido corresponden, bajo la legislaci\u00f3n penal \u00a0colombiana, a los punibles de \u00a0concierto para delinquir agravado, consagrado en el art\u00edculo \u00a0340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los \u00a0art\u00edculos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), t \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0consagrado en el canon 376 del mismo estatuto, que a su vez presenta \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0de que trata el \u00a0numeral tercero del precepto 384. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el concierto para delinquir (combinaci\u00f3n, \u00a0conspiraci\u00f3n, confederaci\u00f3n y acuerdo, como tambi\u00e9n \u00a0lo denomina la acusaci\u00f3n for\u00e1nea), \u00a0entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con \u00a0el fin de cometer delitos, \u00a0claramente tuvo por objeto la realizaci\u00f3n de \u00a0actividades de tr\u00e1fico de estupefacientes, que involucraron al \u00a0menos 5 kilogramos de coca\u00edna, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>CONCIERTO PARA \u00a0DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer \u00a0delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, \u00a0con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1FICO, \u00a0FABRICACI\u00d3N \u00a0O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad \u00a0competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito \u00a0o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, \u00a0elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier \u00a0t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas \u00a0sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, \u00a0dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de \u00a0mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos \u00a0(200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o \u00a0de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) \u00a0gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga \u00a0sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta \u00a0(60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de sesenta y \u00a0cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el \u00a0inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, \u00a0tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) gramos de nitrato \u00a0de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 \u00a0de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil \u00a0quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones \u00a0previstas en este art\u00edculo, no aplicar\u00e1n para el uso \u00a0m\u00e9dico y cient\u00edfico del cannabis siempre y cuando se \u00a0tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0seg\u00fan sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSTANCIA \u00a0DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. El m\u00ednimo de las penas \u00a0previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en \u00a0los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, emerge di\u00e1fano que los hechos atribuidos al \u00a0reclamado por las autoridades judiciales extranjeras revisten las \u00a0caracter\u00edsticas de punibles en Colombia, pues hay identidad \u00a0entre la descripci\u00f3n de las conductas establecidas en los \u00a0cargos y las respectivas disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos con la normativa nacional referida y se solventa la \u00a0exigencia normativa del marco punitivo m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que \u00a0como el decomiso no involucra imputaci\u00f3n alguna, sino el \u00a0anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria \u00a0de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, por cuya comisi\u00f3n se exhorta al requerido, el tema es \u00a0ajeno a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en \u00a0el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia de \u00a0la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se \u00a0satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, \u00a0contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley \u00a0906 de 2004, el cual demanda \u201cque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 18 CR 499, \u00a0proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, Divisi\u00f3n de \u00a0Houston, \u00a0guarda correspondencia en nuestra legislaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0acusatoria, pues, \u00a0aun \u00a0cuando su emisi\u00f3n e introducci\u00f3n al juicio, seg\u00fan \u00a0la legislaci\u00f3n extranjera, difiere de su presentaci\u00f3n \u00a0en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede \u00a0con la formulaci\u00f3n de que trata la preceptiva nacional, le \u00a0atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, \u00a0debidamente circunstanciados y con la menci\u00f3n de las normas \u00a0infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, \u00a0se observa que, como as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de \u00a0la Sala, la acusaci\u00f3n emitida por un fiscal de los Estados \u00a0Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma \u00a0fuerza vinculante del acto de comunicaci\u00f3n propio del sistema \u00a0legal local. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a las \u00a0alegaciones de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesional del derecho, indic\u00f3 que su alegato de conclusi\u00f3n \u00a0se reduce a darle argumentos y elementos a esta Colegiatura, para que \u00a0\u00aben \u00a0estricto Derecho, haciendo respetar la soberan\u00eda nacional, y \u00a0por la v\u00eda de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0proceda a dar un concepto desfavorable a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de mi cliente, por cuanto se vulneraron sus Derechos Fundamentales, \u00a0normas internaciones y el debido proceso\u00bb, \u00a0ello en raz\u00f3n a que \u00abCon \u00a0la solicitud de pruebas los Ministerios de Relaciones Exteriores, de \u00a0Justicia y del Derecho, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y la Polic\u00eda Nacional de Colombia, GUARDAN SILENCIO FRENTE A \u00a0LA FLGRANTE VIOLACION DE LAS normas constitucionales y legales que se \u00a0deben cumplir en el pa\u00eds. Simplemente dan tr\u00e1mite sin \u00a0objeciones a las solicitudes de extradici\u00f3n\u00bb \u00a0y corresponde a la Corte Suprema de Justicia hacer respetar la \u00a0\u00abnormatividad \u00a0legal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, resulta, adem\u00e1s de improcedente, inaceptable \u00a0que pretenda ilustrar \u00a0o brindar a la Corporaci\u00f3n, elementos para tomar una decisi\u00f3n \u00a0adecuada frente al caso concreto, ya que \u00e9sta como m\u00e1ximo \u00a0Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y \u00f3rgano de \u00a0cierre de la misma, cuenta con los conocimientos necesarios para tal \u00a0fin, en cada uno de los asuntos que tiene bajo su estudio y \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe reiterar al litigante, como se lo hizo en el auto de decreto \u00a0de pruebas y aqu\u00e9l que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto contra el primero, si \u00a0lo que pretende es demostrar la posible incursi\u00f3n en conductas \u00a0punibles de funcionarios de los Ministerios de Relaciones Exteriores \u00a0y de Justicia y del Derecho, debe acudir a las autoridades penales y \u00a0disciplinarias competentes con la respectiva denuncia y\/o queja, \u00a0junto con las pruebas que corroboran su manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el respeto al principio de cosa juzgada y el \u00a0non bis in \u00eddem \u00a0como circunstancias que inhiben la entrega, en \u00a0la actuaci\u00f3n existe evidencia de que la persona reclamada no \u00a0est\u00e1 siendo procesada, ni ha sido juzgada o dejada en libertad \u00a0por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la pretensi\u00f3n \u00a0de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la eventual determinaci\u00f3n positiva del Gobierno Nacional, en \u00a0todo caso respetando la \u00f3rbita de su competencia como Supremo \u00a0Director de las relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0la Corte considera pertinente recordar que debe someter la \u00a0extradici\u00f3n a los siguientes condicionamientos al pa\u00eds \u00a0requirente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Excluir las penas de muerte, las \u00a0condenas \u00a0a prisi\u00f3n perpetua, el sometimiento a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0la sanci\u00f3n de destierro, o confiscaci\u00f3n para los \u00a0delitos autorizados, pues esas condenas no \u00a0est\u00e1n permitidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano de conformidad con los \u00a0fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a011, 12 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recordar \u00a0al pa\u00eds petente \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional de juzgar al ciudadano pedido \u00a0por \u00a0conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que \u00a0originaron la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno \u00a0Nacional condicionar\u00e1 su entrega a que el Estado \u00a0norteamericano \u00a0le \u00a0garantice su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno a Colombia \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el \u00a0eventual caso de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado inocente o \u00a0de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta en la sentencia de condena, en raz\u00f3n de los delitos \u00a0por los cuales se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A partir de los postulados axiol\u00f3gicos de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de \u00a0la Rep\u00fablica realice un detallado seguimiento a los \u00a0condicionamientos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Gobierno Colombiano debe, adem\u00e1s, subordinar la entrega de \u00a0Edward \u00a0Erley Murillo Angulo \u00a0a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas \u00a0condiciones, todas las garant\u00edas debidas a su situaci\u00f3n \u00a0de procesado, en particular, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0readaptaci\u00f3n social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, \u00a07-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds reclamante, \u00a0conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado \u00a0pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, \u00a0habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo \u00a042, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, \u00a0garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e \u00a0intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que \u00a0a ese n\u00facleo le otorgan la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos (disposici\u00f3n 17) y el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos (canon 23). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se \u00a0recordar\u00e1 al pa\u00eds extranjero, la obligaci\u00f3n de \u00a0sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, \u00a0en caso de condena, el tiempo que \u00a0Edward \u00a0Erley Murillo Angulo \u00a0haya \u00a0permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>Favorable \u00a0ante la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Edward \u00a0Erley Murillo Angulo, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante la Nota \u00a0Verbal n.\u00ba \u00a01950 \u00a0del 1\u00ba de noviembre de 2018, por \u00a0los \u00a0cargos imputados \u00a0en \u00a0la acusaci\u00f3n formal \u00a0n.\u00b0 18 CR 499, \u00a0proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, Divisi\u00f3n de \u00a0Houston. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Humberto \u00a0Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 a 30 y 31 a 34 (traducci\u00f3n no oficial) carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 a 41 y 42 a 46 (Traducci\u00f3n no oficial) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 4 de la carpeta anexa. Notificaci\u00f3n al ciudadano de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida resoluci\u00f3n el 17 de noviembre de 2018 (folios 7 y 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 2 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 al 71 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103 a 112 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 a 130 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 a 142 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, 4, 5, 6, 9, 15, 35 y 95 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, 11, 13, 14, 38, 164, y 171 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta anexa \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 y 110 a 119 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099 y 145 a 155 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 y 122 a 128 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 84 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139 (traducci\u00f3n no oficial) ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 y 109 carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 y 108 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 y 50 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 del cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta anexa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 CP052-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.54570 \u00a0 Acta \u00a0n. \u00ba 60 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Edward Erley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}