{"id":50808,"date":"2023-09-15T20:50:21","date_gmt":"2023-09-15T20:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp046-202056405\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:21","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:21","slug":"cp046-202056405","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp046-202056405\/","title":{"rendered":"CP046-2020(56405)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP046-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 56405 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ALFREDO \u00a0MOLINA CUTIVA, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de la Nota Verbal No. \u00a01148 del 5 de agosto de 2019, la Embajada de los Estados Unidos \u00a0solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n de ALFREDO MOLINA CUTIVA, \u00a0ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por un delito \u00a0de concierto para el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, de \u00a0conformidad con la \u00abacusaci\u00f3n \u00a0No. 1:19-cr-233, dictada el 9 de julio de 2019,en la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo esa solicitud, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 6 de agosto siguiente, decret\u00f3 \u00a0la captura de MOLINA CUTIVA2, \u00a0la cual se hizo efectiva el 8 de agosto de 2019, en Armenia, \u00a0Quind\u00edo3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 1636 del 4 de octubre de 2019, la Embajada de los \u00a0Estados Unidos formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0de ALFREDO MOLINA CUTIVA y, para tal efecto, aport\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n pertinente4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0la \u00a0Canciller\u00eda indic\u00f3 que, en el caso, \u00a0\u00ab\u2026se encuentran vigentes para las Partes (\u2026) la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988\u00bb \u00a0y que, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0en los aspectos no regulados por la Convenci\u00f3n, el tr\u00e1mite \u00a0debe regirse por los art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto del 17 de octubre de 2019, esta Corporaci\u00f3n \u00a0dio inicio al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y requiri\u00f3 \u00a0a MOLINA CUTIVA para que designara apoderado, lo que en efecto \u00a0ocurri\u00f36. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a05 de noviembre siguiente7, \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado de confianza y, \u00a0atendiendo que el \u00a0requerido manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n, coadyuvada por su defensor, de acogerse al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004, adicionado por el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0en auto del 3 de diciembre del mismo a\u00f1o8 \u00a0se corri\u00f3 \u00a0traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal y se requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que consultara en sus bases de datos \u00a0si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra del requerido y, en \u00a0caso afirmativo, se informaran los datos correspondientes y se \u00a0allegara copia de las decisiones emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, previa entrevista con el \u00a0solicitado, evidenci\u00f3 que su declaraci\u00f3n fue hecha de \u00a0manera libre, espont\u00e1nea, voluntaria y debidamente asesorada y \u00a0por lo tanto, la coadyuv\u00f39. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no existe duda frente a la plena identidad \u00a0del requerido y que, revisados los documentos allegados al tr\u00e1mite, \u00a0se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisi\u00f3n \u00a0de concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0simplificada, siempre \u00a0que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos de ALFREDO MOLINA CUTIVA. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n alleg\u00f3 la respuesta otorgada por los \u00a0coordinadores de las delegadas contra la criminalidad organizada, \u00a0finanzas criminales y seguridad ciudadana10. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: El tr\u00e1mite simplificado de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, \u00a0introduciendo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de \u00a0la extradici\u00f3n simplificada, mediante la cual, quien es \u00a0requerido en extradici\u00f3n, puede renunciar al procedimiento y \u00a0solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente, \u00a0siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada por su defensor y, \u00a0adem\u00e1s, el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0verifique que no se afectaron las garant\u00edas fundamentales del \u00a0reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano \u00a0ALFREDO MOLINA CUTIVA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma \u00a0oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en \u00a0la manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal con \u00a0el reclamado11. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto \u00a0bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado y a ello proceder\u00e1 \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado, no se ha celebrado uno nuevo ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, debido a que las leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986, mediante las cuales fue incorporado a la \u00a0normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004, la cual es la disposici\u00f3n vigente para la fecha \u00a0en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra el reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: i) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento; ii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; iii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado; iv) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n; y v) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica12 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en \u00a0su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Para \u00a0el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en \u00a0extradici\u00f3n ALFREDO MOLINA CUTIVA no \u00a0son de car\u00e1cter pol\u00edtico13, \u00a0situaci\u00f3n que impide que se configure la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron \u00a0\u00abaproximadamente \u00a0entre 2018 y 2019\u00bb14, \u00a0por \u00a0una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que \u00a0opera en Colombia, la cual \u00abse \u00a0concert\u00f3 para distribuir m\u00faltiples cantidades de miles \u00a0de kilogramos de coca\u00edna, producidos en Colombia, a \u00a0representantes de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos mexicana, con el conocimiento y raz\u00f3n para \u00a0creer que estos narc\u00f3ticos ser\u00edan traficados a los \u00a0Estados Unidos\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se \u00a0satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan \u00a0cometido en el exterior del territorio nacional con posterioridad al \u00a017 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no \u00a0se evidencia alg\u00fan motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n de los que se refiere el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos, es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, en \u00a0virtud del principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n), \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n el que Colombia \u00a0haya investigado, juzgado y\/o sancionado los mismos hechos (CSJ \u00a0CP, 9 may. 2009, Rad. 30373, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se tiene conocimiento de que ALFREDO MOLINA CUTIVA est\u00e9 \u00a0siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos \u00a0hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n pues, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n a efecto de que consultara \u00a0en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0del requerido, los \u00a0coordinadores de las delegadas contra la criminalidad organizada, \u00a0finanzas criminales y seguridad ciudadana de \u00a0dicha entidad, informaron que no se encontr\u00f3 registro de \u00a0investigaciones activas en contra del reclamado16. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alarse que, en todo caso, la Coordinadora de la Fiscal\u00eda \u00a0delegada para la seguridad ciudadana inform\u00f3 de la existencia \u00a0de dos procesos penales inactivos en contra de ALFREDO MOLINA CUTIVA: \u00a0i) ante el Juzgado Primero Penal de Florencia, Caquet\u00e1, por el \u00a0delito de omisi\u00f3n \u00a0del agente retenedor o recaudador, \u00a0el cual precluy\u00f3 el 11 de mayo de 2016; y ii) ante la Fiscal\u00eda \u00a063 Local de Cali, Valle del Cauca, por el delito de lesiones \u00a0personales culposas, \u00a0en el cual hubo declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n por \u00a0desistimiento, el 16 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se observa que, para el momento en que fue capturado MOLINA CUTIVA, \u00a0se encontraba en libertad de acuerdo con los documentos allegados al \u00a0presente tr\u00e1mite17. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no se encuentra acreditado que contra el requerido se \u00a0adelante en Colombia investigaci\u00f3n por los hechos por los que \u00a0fue pedido en extradici\u00f3n, por lo que no se cumple el aludido \u00a0presupuesto para emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano ALFREDO \u00a0MOLINA CUTIVA, constatando: i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; ii) \u00a0la identidad plena del solicitado; iii) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero; y iv) \u00a0el \u00a0cumplimiento de la condici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La \u00a0C\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0ALFREDO MOLINA CUTIVA, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso18. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Dennis J. Wollen, Auxiliar \u00a0de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Michael R. Pompeo, y \u00e9ste, la r\u00fabrica de William P. \u00a0Barr, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Frances Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de \u00a0la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Kevin L. Rosenberg, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia19. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 1:19-cr-233, dictada el 9 de julio de 2019 en la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia \u00a0contra \u00a0ALFREDO MOLINA CUTIVA20, \u00a0entre otros, as\u00ed como la orden de arresto librada por esa \u00a0Corte21. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia de las disposiciones penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso22 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil23. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ALFREDO MOLINA CUTIVA \u00a0es formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas 1148 del 5 de agosto de \u00a02019 y 1636 del 4 de octubre de 201924, \u00a0respectivamente, ALFREDO MOLINA CUTIVA \u00a0es \u00a0ciudadano de Colombia. Naci\u00f3 el 1 de mayo de 1969 en \u00a0Valpara\u00edso, Caquet\u00e1, y se identifica con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 17.646.842. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, al igual que lo plasm\u00f3 en \u00a0el acta de derechos del capturado y su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial25. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El \u00a0requisito de la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el \u00a0extranjero se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, se tiene que, \u00a0el 9 de julio de 2019, la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito de Columbia dict\u00f3 la acusaci\u00f3n No. \u00a01:19-cr-233, acto procesal que equivale \u00a0al escrito acusatorio establecido en el art\u00edculo 337 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aclara la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una \u00a0narraci\u00f3n sucinta de las conductas investigadas con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; \u00a0tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; \u00a0califica jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las \u00a0disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisi\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, \u00a0marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad \u00a0de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto \u00a0como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos26. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 1:19-cr-233 del 9 de julio de 2019, contra \u00a0ALFREDO MOLINA CUTIVA se formularon los siguientes cargos27: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado \u00a0emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta \u00a0incluso el 25 de junio de 2019, las fechas exactas las desconoce el \u00a0Gran Jurado, en los pa\u00edses de Colombia, Ecuador y en otros \u00a0lugares, los acusados, MAURICIO MAZABEL SOTO, ALDEMAR SOTO CHARRY y \u00a0ALFREDO MOLINA CUTIVA y otros conocidos y desconocidos por el Gran \u00a0Jurado, con conocimiento, intencionalmente y deliberadamente se \u00a0combinaron, concertaron para delinquir, confederaron y acordaron \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla u sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada narc\u00f3tica de Categor\u00eda II, con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento o teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia se importar\u00eda ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos desde un lugar del exterior, en contravenci\u00f3n \u00a0de las Secciones 959(a) y 960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0de coca\u00edna involucrada en el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados MAURICIO MAZABEL SOTO, ALDEMAR SOTO CHARRY y \u00a0ALFREDO MOLINA CUTIVA, la sustancia controlada narc\u00f3tica \u00a0involucrada en el concierto que se atribuye a cada acusado como \u00a0resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros c\u00f3mplices \u00a0que razonablemente debieron prever es cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna para \u00a0importaci\u00f3n a los Estados Unidos y Ayuda e Instigaci\u00f3n, \u00a0en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0de los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Soporta \u00a0el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n jurada de Adrian \u00a0Chindgren, Agente \u00a0Especial de la DEA, quien \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico de Estados Unidos y Colombia identificaron una \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante (la DTO, por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s), la cual, entre aproximadamente el 2018 y el 2019, \u00a0concertaron para distribuir m\u00faltiples miles de kilogramos de \u00a0coca\u00edna, elaborada en Colombia, a representantes de una \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante mexicana con conocimiento y raz\u00f3n \u00a0para creer que las drogas se traficar\u00edan a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Esta investigaci\u00f3n se inici\u00f3 aproximadamente en agosto \u00a0de 2018, por la Oficina de la DEA Nacional en Bogot\u00e1 y la \u00a0Unidad de Investigaciones Sensitivas (SIU) del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaci\u00f3n (CTI) de Colombia, enfoc\u00e1ndose en las \u00a0actividades de tr\u00e1fico de coca\u00edna de un grupo de \u00a0individuos conocidos como miembros de la organizaci\u00f3n DTO. La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que SOTO CHARRY y MOLINA CUTIVA \u00a0eran miembros de la organizaci\u00f3n DTO. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Con base en mi experiencia, creo que las pruebas recolectadas en esta \u00a0investigaci\u00f3n y las distintas conversaciones grabadas de las \u00a0negociaciones entre las partes involucradas demuestran que MOLINA \u00a0CUTIVA, SOTO CHARRY y Mazabel Soto, acordaron distribuir m\u00e1s \u00a0de cinco kilogramos de coca\u00edna con raz\u00f3n para creer que \u00a0la coca\u00edna ser\u00eda llevada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los cargos endilgados a MOLINA CUTIVA fueron adecuados t\u00edpicamente \u00a0por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n a fin de importar il\u00edcitamente \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que una persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada en las categor\u00edas I o II \u2026 o un agente \u00a0qu\u00edmico incluido en la lista con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0o agente qu\u00edmico ser\u00e1 importado il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de \u00a0la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que -\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrariamente a la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 castigada conforme a los \u00a0estipulado en el inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implique \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que contenga una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de \u2013 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha contravenci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0reclusi\u00f3n de un m\u00ednimo de 10 a\u00f1os y m\u00e1ximo \u00a0de cadena perpetua (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Intento \u00a0de concertar y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que conspire o intente hacerlo para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue objeto del intento de concertar o del concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el requerido ALFREDO MOLINA \u00a0CUTIVA, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con \u00a0otras personas para distribuir sustancias que conten\u00edan \u00a0coca\u00edna, las cuales tendr\u00edan como destino final los \u00a0Estados Unidos, guardan identidad con lo descrito en los art\u00edculos \u00a0340 -modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018- \u00a0y 376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0las conductas contenidas en el indictment \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 1:19-cr-233 del 9 de julio de 2019, contra \u00a0ALFREDO MOLINA CUTIVA, incluye \u00a0la alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, es preciso indicar que tal afirmaci\u00f3n no puede \u00a0ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de esa figura no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se encuentra \u00a0comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a \u00a0emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera \u00a0favorable a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de \u00a0su Embajada en nuestro pa\u00eds contra ALFREDO MOLINA CUTIVA, por \u00a0los cargos que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 1:19-cr-233, dictada del 9 de julio de 2019, en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradici\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 solicitar al pa\u00eds requirente que garantice al \u00a0reclamado la permanencia en ese pa\u00eds y el retorno al de origen \u00a0en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0ALFREDO MOLINA CUTIVA a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas, en particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Gobierno Nacional advertir\u00e1 al del Estado requirente que, \u00a0en caso de un fallo de condena, deber\u00e1 computarse el tiempo \u00a0que ALFREDO MOLINA CUTIVA ha permanecido privado de la libertad con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0ALFREDO MOLINA CUTIVA por \u00a0los cargos atribuidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 1:19-cr-233, dictada del 9 de julio de 2019 por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0cargo. Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 de la carpeta del Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 40 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 y reverso ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 y ss del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 30 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue requerido para comparecer a juicio por \u00abun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de concierto para el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Folio 34 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta del Ministerio de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y ss de la carpeta del Ministerio. El requerido fue capturado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inmueble ubicado en la Urbanizaci\u00f3n Limonar I Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manzana 6 Casa 16 del municipio de Armenia, Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 de la carpeta del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 a 53 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 60 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 a 72 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrantes a folios 30 a 33 y 40 a 43 de la carpeta del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 74 y ss de la carpeta del Ministerio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CP046-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 56405 \u00a0 Acta \u00a055 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ALFREDO \u00a0MOLINA CUTIVA, \u00a0formulada \u00a0por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}