{"id":50807,"date":"2023-09-15T20:50:20","date_gmt":"2023-09-15T20:50:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp045-202054008\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:20","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:20","slug":"cp045-202054008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp045-202054008\/","title":{"rendered":"CP045-2020(54008)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CP045-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54008 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala emitir\u00e1 concepto en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano LUIS ERNESTO \u00a0P\u00c9REZ QUEVEDO a los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0653 del 26 de abril de 2018, el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos solicit\u00f3 al de Colombia la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de LUIS ERNESTO P\u00c9REZ \u00a0QUEVEDO, requerido para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos conforme con la acusaci\u00f3n No. \u00a08:18-cr-31-T-30TBM dictada el 18 de enero de 2018 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n \u00a0emitida el 29 de junio de 2018, decret\u00f3 la captura de P\u00c9REZ \u00a0QUEVEDO, la cual se materializ\u00f3 el 8 de agosto de ese a\u00f1o \u00a0en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0Nota Verbal No. 1741 del 4 de octubre de 2018, la Embajada del \u00a0Gobierno de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No. 2773 del d\u00eda 5 \u00a0de octubre de 218, dirigido al Director de Asuntos Internacionales \u00a0(E) del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptu\u00f3 que \u00a0para las partes en materia de cooperaci\u00f3n judicial, se \u00a0encuentran vigentes las Convenciones de las Naciones Unidas \u00a0\u201ccontra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y \u00a0sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y \u201ccontra \u00a0la delincuencia organizada transnacional\u201d \u00a0suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo que \u201ca \u00a0la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley \u00a0906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino de traslado previsto en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte dispuso pruebas \u00a0de oficio para preservar la garant\u00eda non bis in \u00eddem \u00a0del reclamado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, despu\u00e9s \u00a0de referirse a la actuaci\u00f3n procesal y verificar la \u00a0documentaci\u00f3n allegada al tr\u00e1mite, considera que con \u00a0atenci\u00f3n a la fecha de los hechos y lugar de su comisi\u00f3n, \u00a0no hay impedimento alguno para conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los requisitos exigidos por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para otorgarla, estima que la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, la plena identidad del requerido, la doble incriminaci\u00f3n \u00a0y la equivalencia de la providencia dictada en el pa\u00eds \u00a0solicitante con la del sistema procesal penal nacional, re\u00fanen \u00a0las exigencias contempladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en el evento de la emisi\u00f3n de concepto favorable a la \u00a0extradici\u00f3n, exhortar al Gobierno Nacional para que advierta \u00a0al pa\u00eds extranjero que la entrega de la persona lo limita a \u00a0juzgarla \u00fanicamente por las conductas solicitadas y que de \u00a0acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los \u00a0derechos humanos y los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no podr\u00e1 someterla a pena \u00a0de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua y confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de considerar reunidos los presupuestos para conceder la extradici\u00f3n \u00a0de su representado, la defensora pide condicionarla en la \u00a0eventualidad de que la Corte emita concepto favorable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n del 11 de julio de 2017, \u00a0frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados de 1969\u00bb para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 1 \u00a0de 1997, permite la extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento \u00a0que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad \u00a0al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de P\u00c9REZ QUEVEDO cumple las \u00a0condiciones previstas en la norma constitucional, dado que se le \u00a0atribuyen delitos comunes que afectan la salud p\u00fablica y la \u00a0seguridad p\u00fablica, cometidos a partir de 2015 en jurisdicci\u00f3n \u00a0del pa\u00eds reclamante, por lo cual a la Corte le compete \u00a0establecer el cumplimiento de \u00a0los requisitos legales que la hacen procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las fuerzas del orden revel\u00f3 \u00a0que, desde 2015, Luis Ernesto P\u00e9rez Quevedo ha sido miembro de \u00a0una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos (DTO) \u00a0que opera en Colombia, responsable del transporte de cargamentos de \u00a0m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna desde Colombia con \u00a0destino a Estados Unidos, M\u00e9xico y Europa. La investigaci\u00f3n \u00a0result\u00f3 en la interdicci\u00f3n de diferentes embarcaciones \u00a0auto-propulsoras semi-sumergibles sin bandera (SPSS) y la incautaci\u00f3n \u00a0de m\u00e1s de 18.000 kilogramos de coca\u00edna, incluyendo \u00a07.000 kilogramos el 18 de julio de 20915, 6.000 kilogramos el 31 de \u00a0agosto de 2915 y 5.824 kilogramos el 3 de marzo de 2016. P\u00e9rez \u00a0Quevedo es un coordinador y organizador de las embarcaciones SPSS que \u00a0salen desde Colombia.3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 \u00a0de 2004, a la solicitud formal de extradici\u00f3n se adjunta los \u00a0siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 8:18-cr-31-T-30 TBM del 18 de enero \u00a0de 2018, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de Distrito \u00a0de los Estados Unidos Distrito Central de Florida Divisi\u00f3n \u00a0Tampa, a Fernando Pineda Jim\u00e9nez alias \u201cEl \u00a0Padrino\u201d, \u00a0Rodrigo Pineda Torres alias \u00a0\u201cGordo\u201d, \u00a0Luis Ernesto P\u00e9rez Quevedo alias \u201cAcuerpado\u201d, \u00a0Yesid \u00a0Eduardo Torres Sol\u00eds alias \u201cPerro\u201d, \u00a0Adri\u00e1n Luna Mu\u00f1oz alias \u201cVaca\u201d, \u00a0y H\u00e9ctor Ruiz Angulo alias \u201cMaestro\u201d, \u00a0de asociarse para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna que \u00a0ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n de P\u00c9REZ QUEVEDO, \u00a0impartida en la fecha anterior por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones \u00a070503(a)(1), 70506(a)(b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos y 960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere \u00a0Daniel M. Baeza Fiscal Auxiliar de la Fiscal\u00eda para el Central \u00a0de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Declaraciones juradas rendidas el 12 de septiembre de 2018 por el \u00a0citado Fiscal y Carlos I. Galloza, Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), en las que \u00a0explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos, las leyes \u00a0pertinentes y evidencias que sustentan la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales Divisi\u00f3n de lo Penal Departamento de Justicia \u00a0de Estados Unidos, certifica que la declaraci\u00f3n juramentada \u00a0del fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la \u00a0extradici\u00f3n de Colombia a ese pa\u00eds de LUIS ERNESTO \u00a0P\u00c9REZ QUEVEDO alias \u201cAcuerpado\u201d, \u00a0cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha \u00a0oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Jefferson B. Sessions III Procurador de los Estados Unidos, declara \u00a0haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y \u00a0solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales dar fe de su firma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da \u00a0testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del \u00a0Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Veda Matthews, \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mar\u00eda Fernanda Cu\u00e9llar Botero, Vicec\u00f3nsul de \u00a0Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de \u00a0dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Apostilla y legalizaci\u00f3n del documento p\u00fablico por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, certificando la firma y la \u00a0calidad de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la documentaci\u00f3n anterior, adem\u00e1s de \u00a0hallarse traducida al espa\u00f1ol y legalizada de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, re\u00fane los requisitos formales para la extradici\u00f3n \u00a0de LUIS ERNESTO P\u00c9REZ QUEVEDO. \u00a0<\/p>\n<p>Plena \u00a0identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas diplom\u00e1ticas adjuntas a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0se revela que LUIS ERNESTO PEREZ QUEVEDO, conocido tambi\u00e9n \u00a0como \u201cAcuerpado\u201d, \u00a0es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de septiembre de 1976 y \u00a0portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 94.386.432. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que, en cumplimiento de la orden de captura impartida por el \u00a0Fiscal, fue aprehendida en la estaci\u00f3n de polic\u00eda del \u00a0barrio Metropolitano de Cali, es la misma requerida en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0datos consignados en el oficio en el que se deja a disposici\u00f3n \u00a0del Fiscal al retenido y en el acta de derechos del capturado, \u00a0coinciden con los rese\u00f1ados en las notas diplom\u00e1ticas, \u00a0sin que en relaci\u00f3n con los mismos hiciera observaci\u00f3n \u00a0alguna en esas diligencias, ni durante el tr\u00e1mite de la \u00a0solicitud su abogado o \u00e9l, los han puesto en duda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta de \u00a0registro en preformato y membrete de la Polic\u00eda Nacional a \u00a0nombre de P\u00c9REZ QUEVEDO, coinciden tambi\u00e9n con las \u00a0registradas en el informe de consulta WEB de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil bajo el cupo num\u00e9rico 94.386.432, \u00a0quedando de esta manera establecida su plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los \u00a0cuales se funda la solicitud de extradici\u00f3n con las conductas \u00a0punibles tipificadas en el C\u00f3digo Penal de Colombia, sin \u00a0atender a su nomen juris y determinar que su pena m\u00ednima sea \u00a0prisi\u00f3n igual o superior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0LUIS ERNESTO P\u00c9REZ QUEVEDO, el Gran Jurado le acusa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCargo \u00a0Uno. A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha \u00a0de la presente acusaci\u00f3n formal, o alrededor de dicha fecha, \u00a0los acusados, FERNANDO PINEDA JIM\u00c9NEZ alias \u201cEl \u00a0Padrino\u201d, RODRIGO PINEDA TORRES alias \u201cGordo\u201d, LUIS \u00a0ERNESTO P\u00c9REZ QUEVEDO alias \u201cAcuerpado\u201d, YESID \u00a0EDUARDO TORRES SOL\u00cdS alias \u201cPerro\u201d, ADRI\u00c1N \u00a0LUNA MU\u00d1OZ alias \u201cVaca\u201d, y H\u00c9CTOR RUIZ \u00a0ANGULO \u00a0alias \u201cMaestro\u201d, \u00a0cada \u00a0uno de los cuales ser\u00e1 trasladado inicialmente a los Estados \u00a0Unidos para ingresar en un punto situado en el Distrito Central de \u00a0Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, \u00a0concertaron, y acordaron entre s\u00ed y con otras personas, tanto \u00a0conocidas como desconocidas por el gran jurado, incluidas personas \u00a0que estaban a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos y quienes ingresaron \u00a0inicialmente a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito \u00a0Central de Florida, para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda II, contrario a las \u00a0disposiciones de la Secci\u00f3n 70503(a)(1) del T\u00edtulo 46 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Todo ello en contravenci\u00f3n \u00a0de las Secciones 70506(a) y (b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo \u00a0de los EE.UU, y la Secci\u00f3n 960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos. A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha \u00a0de la presente acusaci\u00f3n formal, o alrededor de dicha fecha, \u00a0los acusados, FERNANDO PINEDA JIM\u00c9NEZ alias \u201cEl \u00a0Padrino\u201d, RODRIGO PINEDA TORRES alias \u201cGordo\u201d, LUIS \u00a0ERNESTO P\u00c9REZ QUEVEDO alias \u201cAcuerpado\u201d, YESID \u00a0EDUARDO TORRES SOL\u00cdS alias \u201cPerro\u201d, ADRI\u00c1N \u00a0LUNA MU\u00d1OZ alias \u201cVaca\u201d, y H\u00c9CTOR RUIZ \u00a0ANGULO \u00a0alias \u201cMaestro\u201d, \u00a0quienes \u00a0ser\u00e1n trasladados inicialmente a los Estados Unidos para \u00a0ingresar en alg\u00fan punto situado en el Distrito Central de \u00a0Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, \u00a0conspiraron, y acordaron con terceros, tanto conocidos como \u00a0desconocidos por el gran jurado, para distribuir y poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada categor\u00eda II, a \u00a0sabiendas , con la intenci\u00f3n y teniendo razonable causa para \u00a0creer que dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos, contrario a las disposiciones del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos Secci\u00f3n 959. Todo ello \u00a0en violaci\u00f3n de las Secciones 963, 960 (b)(1)(B)(ii) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Los Estados Unidos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas punibles descritas en el C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00edtulo \u00a046. Secciones 70503. Actos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0un individuo no podr\u00e1 intencionalmente y a sabiendas fabricar \u00a0o distribuir ni poseer con la intenci\u00f3n de fabricar o \u00a0distribuir, una sustancia controlada a bordo de (1) una embarcaci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos o una embarcaci\u00f3n sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>70506. \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Contravenciones. Una persona que contravenga la secci\u00f3n 70503 \u00a0de este t\u00edtulo puede ser castigada seg\u00fan se estipula en \u00a0la secci\u00f3n 1010 de la Ley Integral de Prevenci\u00f3n y \u00a0Control del Abuso de Drogas de 1970 (Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Intentos y conciertos para delinquir. Una persona que intente \u00a0concertar o concierte para contravenir la secci\u00f3n 70503 de \u00a0este t\u00edtulo queda sujeta a las mismas penas estipuladas por \u00a0contravenir la secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021. Secciones: 959 Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n \u00a0de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. Ser\u00e1 il\u00edcito que una \u00a0persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las \u00a0categor\u00edas I o II\u2026 con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0o compuesto qu\u00edmico ser\u00e1 importado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>960 \u00a0Actos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>(b). \u00a0Penas. (1) En el caso de una contravenci\u00f3n de la subsecci\u00f3n \u00a0(a) de esta secci\u00f3n que implique \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0de coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros\u2026 la persona que \u00a0cometa dicha contravenci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0encarcelamiento por un m\u00ednimo de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s \u00a0que cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>963 \u00a0Intento de concertar y concierto para delinquir. Cualquier persona \u00a0que concierte o intente hacerlo para cometer alg\u00fan delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue objeto del intento de concierto o del concierto para delinquir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conductas se hallan tipificadas en el C\u00f3digo Penal en los \u00a0art\u00edculos: 340 inciso segundo, modificado por el 5\u00ba de la \u00a0Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto contenida en \u00a0las secciones 70506 y 963 de los T\u00edtulos 46 y 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; \u00a0376, \u00a0modificado \u00a0por el art\u00edculo 11\u00a0de la Ley 1453 de 2011, \u00a0que tipifica el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n \u00a0e importaci\u00f3n de estupefacientes descrito \u00a0en las secciones 959, 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; 2 de la Ley 1311 de 2009 que adicion\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 377B que describe el punible descrito en la Secci\u00f3n \u00a070503 del t\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; y \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el numeral \u00a03\u00ba del 384 por la cantidad de sustancia incautada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten \u00a0con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, \u00a0por esa sola conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0\u2026 la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0377B. Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, \u00a0transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios \u00a0para su fabricaci\u00f3n o es usado como medio para la comisi\u00f3n \u00a0de actos delictivos la pena ser\u00e1 de ocho (8) a catorce (14) \u00a0a\u00f1os y multa de setenta mil (70.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva.\u00a0 \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero sanciona \u00a0como agravante el hecho de utilizar un nav\u00edo semisumergible o \u00a0sumergible para almacenar, transportar o vender sustancia \u00a0estupefaciente, el cual es semejante con el de poseer o distribuir en \u00a0una embarcaci\u00f3n droga de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo con prisi\u00f3n m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os, \u00a0el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer \u00a0delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de sustancias, \u00a0drogas t\u00f3xicas, o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0toda vez que del contexto de la acusaci\u00f3n y de las \u00a0declaraciones de apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n, el \u00a0requerido es acusado de asociarse para poseer y distribuir coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el tercero pune con ciento veintiocho (128) meses de prisi\u00f3n \u00a0m\u00ednima, a \u00a0quien importe, elabore, conserve y suministre coca\u00edna en \u00a0cantidad superior a los 2.000 gramos, conductas semejantes a las de \u00a0poseer, fabricar y distribuir. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo se encuentra satisfecho el principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n, dado que los delitos contemplados en el \u00a0indictment tambi\u00e9n se encuentran descritos en el C\u00f3digo \u00a0Penal colombiano y sancionados con penas superiores a los cuatro (4) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia \u00a0de las providencias \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra que la acusaci\u00f3n No. 8:18-cr-31-T-30TBM \u00a0presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Central de Florida, guarda similitud con el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004, as\u00ed \u00a0los sistemas procesales penales de ambos pa\u00edses no sean \u00a0sustancialmente id\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0miembros del Gran Jurado, despu\u00e9s de examinar la evidencia \u00a0presentada por las autoridades del orden p\u00fablico de los \u00a0Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha \u00a0cometido un delito y que el acusado lo cometi\u00f3; en el evento \u00a0que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusaci\u00f3n \u00a0formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un \u00a0delito o delitos, describen las leyes espec\u00edficas infringidas \u00a0y los actos constitutivos de violaci\u00f3n de la ley penal, \u00a0elementos comunes al escrito de acusaci\u00f3n del sistema procesal \u00a0penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo certificado por la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal de la Polic\u00eda Nacional e Interpol, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Secretar\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, el requerido no fue ni est\u00e1 siendo \u00a0juzgado en nuestro pa\u00eds por los delitos por los cuales es \u00a0requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda \u00a0su concepto y de acuerdo con la solicitud del Ministerio P\u00fabico \u00a0y la defensora del requerido coadyuvada por su defensor y el \u00a0Ministerio P\u00fablico, la Sala emitir\u00e1 concepto favorable \u00a0a la extradici\u00f3n de LUIS ERNESTO P\u00c9REZ QUEVEDO por los \u00a0cargos imputados en la acusaci\u00f3n No. 8:18-cr-31-T-30TBM. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0al Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le \u00a0atribuye el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno \u00a0Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales \u00a0seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, ante la eventual resoluci\u00f3n positiva de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano LUIS ERNESTO \u00a0P\u00c9REZ QUEVEDO, la Corte juzga pertinente imponer \u00a0condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos, tal como pide el \u00a0Ministerio P\u00fablico y la defensora del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prohibici\u00f3n de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua o \u00a0someterlo a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscaci\u00f3n, es \u00a0exigible porque tales penas est\u00e1n excluidas del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico interno, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a011, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo el pa\u00eds requirente podr\u00e1 juzgarlo s\u00f3lo \u00a0por \u00a0los cargos atribuidos en el indictment. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica previene que la \u00a0familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, se\u00f1ala \u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar su protecci\u00f3n \u00a0integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad \u00a0de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar \u00a0la entrega para que conforme con las pol\u00edticas internas sobre \u00a0la materia, el pa\u00eds extranjero le ofrezca al requerido \u00a0posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0preservar los derechos fundamentales del pedido en extradici\u00f3n, \u00a0el Gobierno Nacional adem\u00e1s exigir\u00e1 al Estado \u00a0solicitante garantizar su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno \u00a0a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona \u00a0humana, en el caso que sea sobrese\u00eddo, absuelto, hallado \u00a0inocente o situaciones an\u00e1logas que conduzcan a su libertad, \u00a0incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n ante su eventual \u00a0condena, en raz\u00f3n de los delitos por los cuales se autoriza su \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recordar\u00e1 al gobierno extranjero, la obligaci\u00f3n de sus \u00a0autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha \u00a0permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como el alegato de decomiso que hace parte de la acusaci\u00f3n, es \u00a0una consecuencia econ\u00f3mica de la imputaci\u00f3n del delito \u00a0y resultado de la sentencia de car\u00e1cter condenatorio impuesta \u00a0y no un cargo, la Corte no se pronunciar\u00e1 acerca del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos \u00a0en su integridad los fundamentos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos en relaci\u00f3n con el ciudadano colombiano LUIS \u00a0ERNESTO P\u00c9REZ QUEVEDO, para que responda por los cargos \u00a0imputados en la acusaci\u00f3n No. 8:18-cr-31-T-30TBM presentada el \u00a018 de enero de 2018 al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Central de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional \u00a0la necesidad de hacer conocer y demandar del pa\u00eds requirente, \u00a0el acatamiento a los condicionamientos atr\u00e1s se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensora, al \u00a0Ministerio P\u00fablico, haci\u00e9ndose lo propio con el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36 carpeta 2018-191. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043, 44; carpeta 2018-191. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0 CP045-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54008 \u00a0 Acta \u00a0No. 055 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala emitir\u00e1 concepto en relaci\u00f3n 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