{"id":50806,"date":"2023-09-15T20:50:20","date_gmt":"2023-09-15T20:50:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp044-202054488\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:20","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:20","slug":"cp044-202054488","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp044-202054488\/","title":{"rendered":"CP044-2020(54488)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP044-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54488 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 055) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relaci\u00f3n con la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano DEIVIALEXANDER ARTUNDUAGA \u00a0RAM\u00cdREZ, solicitada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de septiembre de 2018 el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds, mediante Nota \u00a0Verbal No. 1585 solicit\u00f3 al de Colombia la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0DEIVIALEXANDER ARTUNDUAGA RAM\u00cdREZ, requerido para comparecer a \u00a0juicio por un delito de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n No. 18-Cr 18 CRIM 352 dictada el 17 de mayo de \u00a02018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 la captura de ARTUNDUAGA RAM\u00cdREZ, la cual se \u00a0materializ\u00f3 el 23 de octubre de 2018 en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de diciembre de esa anualidad, el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0con Nota Verbal No. 2247 formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores (E), con oficio DIAJI No 3478 del 26 de \u00a0diciembre de 2018 dirigido a su hom\u00f3loga de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, concept\u00fao \u00a0que se encuentran vigentes para las partes las convenciones \u00a0multilaterales de las Naciones Unidas \u201ccontra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas\u201d suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988, y \u201ccontra la \u00a0delincuencia organizada transnacional\u201d \u00a0adoptada en New York \u00a0el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que \u201ca la luz de lo preceptuado \u00a0en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos \u00a0no regulados por las Convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se \u00a0regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0tr\u00e1mite simplificado \u00a0<\/p>\n<p>DEIVIALEXANDER \u00a0ARTUNDUAGA RAM\u00cdREZ en escrito coadyuvado por su apoderado, \u00a0expresa su voluntad de someterse al proceso de extradici\u00f3n \u00a0simplificada previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 2004 adicionado por el art\u00edculo 70 de la Ley \u00a01453 de 2011, raz\u00f3n por la cual la Corte dispuso correr \u00a0traslado de su solicitud al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de marzo de 2019 funcionarios comisionados con el fin de verificar \u00a0la petici\u00f3n anterior, se trasladaron a la c\u00e1rcel \u201cLa \u00a0Picota\u201d e interrogaron a ARTUNDUAGA RAM\u00cdREZ, verificando \u00a0que su solicitud de tr\u00e1mite simplificado fue elevada por \u00e9l \u00a0de manera libre, consciente y voluntaria; el Procurador Segundo \u00a0Delegado para la Casaci\u00f3n Penal informado de ello, mediante \u00a0concepto emitido el d\u00eda 15 del citado mes y a\u00f1o, la \u00a0coadyuva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n del 11 de julio de 2017, \u00a0frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb que se encuentra \u00a0vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por \u00a0terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb para \u00a0finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos \u00a0los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de \u00a02011, que regula lo concerniente al tr\u00e1mite simplificado de la \u00a0extradici\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia con vista en lo \u00a0conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores verificar\u00e1 \u00a0el cumplimiento de las exigencias previstas en el art\u00edculo 502 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en raz\u00f3n a que los hechos por los \u00a0cuales es requerido ARTUNDUAGA RAM\u00cdREZ ocurrieron bajo su \u00a0vigencia3. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0investigaci\u00f3n realizada por autoridades de las fuerzas del \u00a0orden identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos (DTO) que opera en Bogot\u00e1, Colombia, la \u00a0cual aproximadamente entre 2015 y 2016, fue responsable de adquirir y \u00a0transportar grandes cantidades de coca\u00edna en vuelos \u00a0comerciales desde Colombia hacia Espa\u00f1a, Alemania, Francia y \u00a0Estados Unidos. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a \u00a0Deivialexander Artunduaga Ram\u00edrez y sus co-acusados como \u00a0muchos de los coordinadores de la organizaci\u00f3n en Bogot\u00e1. \u00a0Artunduaga Ram\u00edrez y sus co-acusados se desempe\u00f1aron \u00a0como intermediarios y coordinaron con traficantes de narc\u00f3ticos \u00a0para llevar de contrabando cargamentos de m\u00faltiples kilogramos \u00a0de coca\u00edna y hero\u00edna, en vuelos desde el aeropuerto El \u00a0Dorado en Bogot\u00e1, Colombia, hacia Espa\u00f1a, Alemania, \u00a0Francia y Estados Unidos. Artunduaga Ram\u00edrez es un miembro \u00a0retirado de la Polic\u00eda Nacional de Colombia. Previo a su \u00a0retiro, Artunduaga Ram\u00edrez fue asignado a una unidad \u00a0anti-narc\u00f3ticos en el aeropuerto nacional El Dorado. \u00a0<\/p>\n<p>Deivialexander \u00a0Artunduaga Ram\u00edrez negoci\u00f3 precios con una fuente \u00a0confidencial (CS-1), habl\u00f3 con CS-1 sobre la log\u00edstica \u00a0para transportar narc\u00f3ticos, as\u00ed como tambi\u00e9n se \u00a0comunic\u00f3 con co-acusados para coordinar el contrabando de \u00a0cargamentos de narc\u00f3ticos a trav\u00e9s de la seguridad \u00a0aeroportuaria. Un co-acusado organiz\u00f3 el paso de los \u00a0cargamentos de narc\u00f3ticos a trav\u00e9s de la seguridad \u00a0aeroportuaria en d\u00edas y horarios en los cuales se pudiera \u00a0evitar que los cargamentos fueran detectados. Un co-acusado por su \u00a0parte explic\u00f3 la operaci\u00f3n a CS-1, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n entreg\u00f3 cargamentos de narc\u00f3ticos y \u00a0recolect\u00f3 dinero de CS-1. Otro co-acusado se reuni\u00f3 con \u00a0CS-1 en tres ocasiones y habl\u00f3 sobre la operaci\u00f3n de la \u00a0DTO en reuniones, as\u00ed como tambi\u00e9n mantuvo en contacto \u00a0a la DTO y el proveedor de narc\u00f3ticos de la DTO. Con el fin de \u00a0evitar interferencia oficial, y para facilitar el paso seguro de \u00a0cargamentos de m\u00faltiples kilogramos de narc\u00f3ticos desde \u00a0Colombia, Artunduaga Ram\u00edrez y sus co-acusados trabajaron en \u00a0conjunto para que se pagaran sobornos a empleados aeroportuarios y \u00a0funcionarios p\u00fablicos, incluyendo a ciertos miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>CS-1 \u00a0se reuni\u00f3 con Deivialexander Artunduaga Ram\u00edrez y \u00a0co-acusados en m\u00faltiples ocasiones en 2015 y 2016 para \u00a0gestionar el contrabando de narc\u00f3ticos a trav\u00e9s del \u00a0Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogot\u00e1, Colombia. Como \u00a0resultado de estas reuniones y conversaciones Artunduaga Ram\u00edrez \u00a0y otro co-acusado coordinaron pasar de contrabando equipaje que \u00a0conten\u00eda narc\u00f3ticos a trav\u00e9s del aeropuerto El \u00a0Dorado en vuelos hacia los Estados Unidos el 13 de septiembre de \u00a02015, 14 de noviembre de 2015, 22 de enero de 2016 y 29 de enero de \u00a02016. Las reuniones de CS-1 con Artunduaga Ram\u00edrez y \u00a0co-acusados fueron grabadas en audio y video. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de interceptaciones electr\u00f3nicas legales a una \u00a0cuenta utilizada por Deivialexander Artunduaga Ram\u00edrez, la \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a un co-acusado como miembro \u00a0de la organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0quien estaba ayudando a Artunduaga Ram\u00edrez a pasar narc\u00f3ticos \u00a0de contrabando a trav\u00e9s del aeropuerto. Se realizaron \u00a0diferentes incautaciones de m\u00faltiples kilogramos. Con base en \u00a0mensajes interceptados legalmente de una cuenta para la cual la \u00a0organizaci\u00f3n utilizaba el nombre c\u00f3digo \u201cRosita\u201d, \u00a0en tres ocasiones diferentes, las fuerzas del orden capturaron a \u00a0pasajeros en vuelos de salida desde el Aeropuerto Internacional el \u00a0Dorado con maletas que conten\u00edan coca\u00edna\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 \u00a0de 2004, a la solicitud formal de extradici\u00f3n se allega los \u00a0siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n formal No. 18 Cr 18 CRIM 352 del 17 de \u00a0mayo de 2018, en la que el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de \u00a0Distrito para el Distrito Sur de Nueva York a DEIVY ALEXANDER (sic) \u00a0ARTUNDUAGA RAM\u00cdREZ, MARCO AURELIO ROSALES, HUGO ALEJANDRO \u00a0TORRIJOS MEDINA y JOHN ALEJANDRO S\u00c1NCHEZ HUERTAS del delito de \u00a0concierto para importar y producir, distribuir y poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna. Y un kilogramo o m\u00e1s de hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Copia de la orden de arresto del requerido en extradici\u00f3n, \u00a0emitida el 16 de mayo de 2018 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Copia de las normas legales que describen los cargos, secciones \u00a0952(a), 959(c), 960(a)(1)(3), 960(b)(1)(B), 960(b)(1)(A), 9959(d) y \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos, a cuya \u00a0preexistencia y vigencia se refiere Robert B. Sobelman, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Declaraciones juradas rendidas el 27 de noviembre de 2018 por el \u00a0citado Fiscal y Amanda Meyer, Agente Especial de la Oficina Federal \u00a0de Investigaciones FBI, ante un Magistrado Juez del Distrito Sur de \u00a0Nueva York, en las que explican el proceso ante el Gran Jurado, \u00a0aluden a los cargos, a las leyes pertinentes, a la prescripci\u00f3n, \u00a0hacen un resumen de los hechos y las pruebas que sustentan la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances Chang, Directora Asociada de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales Divisi\u00f3n de lo Penal del \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual hace \u00a0constar que la declaraci\u00f3n juramentada del Fiscal Auxiliar \u00a0Robert B. Sobelman fue proporcionada en apoyo de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formal de Colombia a ese pa\u00eds de ARTUNDUAGA \u00a0RAM\u00cdREZ y copia fiel de la misma, se mantiene en los archivos \u00a0oficiales de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Certificaci\u00f3n del Procurador Interino de los Estados Unidos \u00a0Matthew G. Whitaker, en la que testifica haber hecho estampar el \u00a0sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora \u00a0Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Secretario de Estado de los Estados Unidos Michael R. Pompeo, \u00a0certifica que al documento anexo le hizo fijar el sello del \u00a0Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Patrick O. \u00a0Hatchett. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Silvia Mar\u00eda Mendoza Pimiento C\u00f3nsul de Primera de \u00a0Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma y \u00a0registro de aquella ante el Consulado, mientras el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores a trav\u00e9s de Jorge Luis Mart\u00ednez \u00a0Segura, funcionario de la Oficina Jur\u00eddica, apostilla y \u00a0legaliza los documentos aportados al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0documentaci\u00f3n allegada con la solicitud, adem\u00e1s de \u00a0hallarse traducida al espa\u00f1ol y legalizada de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, re\u00fane los requisitos formales para la extradici\u00f3n \u00a0de DEIVIALEXANDER ARTUNDUAGA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Plena \u00a0identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas diplom\u00e1ticas acompa\u00f1antes a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se indica que ARTUNDUAGA RAM\u00cdREZ, tambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cDeivy Alexander\u201d o \u201cDevi Alexander\u201d, \u00a0es nacional colombiano, nacido el 20 de junio de 1978 y portador de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 7.708.116. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona capturada a las 11:45 de la ma\u00f1ana en la calle 24A # \u00a059-59 de Bogot\u00e1 y trasladada a las instalaciones de la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL, \u00a0identificada con la c\u00e9dula 7.708.116 es la misma requerida por \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0datos suministrados el d\u00eda de su aprehensi\u00f3n, los \u00a0cuales constan en las actas de notificaci\u00f3n de captura con \u00a0fines de extradici\u00f3n y de derechos del capturado, coinciden \u00a0con los consignados en las notas diplom\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en relaci\u00f3n con su identidad no hizo observaci\u00f3n alguna \u00a0al momento de la privaci\u00f3n de su libertad, mientras que el \u00a0nombre y n\u00famero de c\u00e9dula signados en los memoriales de \u00a0otorgamiento de poder a su abogado y en el de solicitud de tr\u00e1mite \u00a0simplificado, guardan correspondencia con los conocidos en la \u00a0actuaci\u00f3n y durante esta no la ha discutido ni puesto en duda, \u00a0de modo que la misma se encuentra plenamente establecida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta con formato \u00a0de la Polic\u00eda Nacional SIJIN a nombre de DEIVIALEXANDER \u00a0ARTUNDUAGA RAM\u00cdREZ, confrontadas dactilosc\u00f3picamente \u00a0con las registradas en el informe de la consulta WEB de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil bajo el NUIP 7.708.116 \u00a0de Neiva, se corresponden entre s\u00ed, quedando establecida su \u00a0plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0verificarlo, es imprescindible confrontar los cargos en los cuales \u00a0est\u00e1 sustentada la solicitud de extradici\u00f3n con los \u00a0hechos punibles tipificados en el C\u00f3digo Penal sin atender a \u00a0su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, y determinar si la pena \u00a0m\u00ednima prevista para ellos es igual o superior a cuatro (4) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo de la acusaci\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Desde el 2015, o alrededor de esa fecha, y de ah\u00ed en adelante \u00a0hasta el 2016, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros \u00a0lugares, y por un delito iniciado fuera de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0cualquier Estado espec\u00edfico o distrito de los Estados Unidos, \u00a0 DEIVY ALEXANDER ARTUNDUAGA RAM\u00cdREZ, MARCO AURELIO ROSALES, \u00a0HUGO ALEJANDRO TORRIJOS MEDINA y JOHN ALEJANDRO S\u00c1NCHEZ \u00a0HUERTAS, los acusados, entre los cuales por lo menos uno de ellos \u00a0est\u00e1 esperando ser inicialmente llevado o arrestado en el \u00a0Distrito Sur de Nueva York, con intenci\u00f3n y conocimiento se \u00a0combinaron, conspiraron y acordaron con otros conocidos y \u00a0desconocidos, para violar las leyes contra el tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue parte y el objetivo del concierto que DEIVY ALEXANDER ARTUNDUAGA \u00a0RAM\u00cdREZ, MARCO AURELIO ROSALES, HUGO ALEJANDRO TORRIJOS MEDINA \u00a0y JOHN ALEJANDRO S\u00c1NCHEZ HUERTAS, los acusados y otros \u00a0conocidos y desconocidos, importaran a los Estados Unidos y dentro \u00a0del territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de \u00a0este, sustancias controladas, en violaci\u00f3n de las Secciones \u00a0952(a) y 960(a)(1) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fue adem\u00e1s parte y objetivo del concierto que DEIVY ALEXANDER \u00a0ARTUNDUAGA RAM\u00cdREZ, MARCO AURELIO ROSALES, HUGO ALEJANDRO \u00a0TORRIJOS MEDINA y JOHN ALEJANDRO S\u00c1NCHEZ HUERTAS, los \u00a0acusados, y otros conocidos y desconocidos, produjeran y \u00a0distribuyeran sustancias controladas, con conocimiento, intenci\u00f3n \u00a0y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una \u00a0distancia de 12 millas de lo costa de los Estados Unidos desde un \u00a0lugar fuera de este, en violaci\u00f3n de las Secciones 959(a) y \u00a0960(a)(3) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Fue adem\u00e1s parte y objetivo del concierto que DEIVY ALEXANDER \u00a0ARTUNDUAGA RAM\u00cdREZ, MARCO AURELIO ROSALES, HUGO ALEJANDRO \u00a0TORRIJOS MEDINA y JOHN ALEJANDRO S\u00c1NCHEZ HUERTAS, los \u00a0acusados, y otros conocidos y desconocidos, produjeran, distribuyeran \u00a0y poseyeran sustancias controladas a bordo de una aeronave registrada \u00a0en los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de las Secciones 959(c) y \u00a0960(a)(3) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las sustancias controladas que DEIVY ALEXANDER ARTUNDUAGA RAM\u00cdREZ, \u00a0MARCO AURELIO ROSALES, HUGO ALEJANDRO TORRIJOS MEDINA y JOHN \u00a0ALEJANDRO S\u00c1NCHEZ HUERTAS, los acusados, conspiraron para (i) \u00a0importar a los Estados Unidos y dentro del territorio de los Estados \u00a0Unidos desde un lugar fuera de este, (ii) producir y distribuir, con \u00a0intenci\u00f3n, conocimiento y teniendo causa razonable para creer \u00a0que dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos y dentro de aguas a una distancia de 12 millas de la costa de \u00a0los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, (iii) producir, \u00a0distribuir y poseer a bordo de una aeronave registrada en los Estados \u00a0Unidos fueron: (i) cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, y (ii) un kilogramo o m\u00e1s \u00a0de una mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de hero\u00edna , en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0960(b)(I)(A) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas punibles descritas en el C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 Secciones 952. Importaci\u00f3n de sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustancias controladas de categor\u00eda I o II y estupefacientes \u00a0de categor\u00eda III, IV o V; excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal importar dentro del territorio de los Estados Unidos, desde \u00a0cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o \u00a0importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, \u00a0cualquier sustancia controlada de las categor\u00edas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>959. \u00a0Posesi\u00f3n, producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de una \u00a0sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Producci\u00f3n o distribuci\u00f3n con intenci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n ilegal. Ser\u00e1 ilegal para cualquier persona \u00a0producir o distribuir una sustancia controlada de las categor\u00edas \u00a0I o II&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>960. \u00a0Actos Prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos. Cualquier persona que \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Contrario a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, produzca, \u00a0posea con intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una sustancia \u00a0controlada; ser\u00e1 castigadas de acuerdo a lo prescrito por la \u00a0subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que implique \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a01 kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna\u2026; la persona que cometa dicha violaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 sentenciada a un periodo de c\u00e1rcel de no menos de \u00a010 a\u00f1os y no m\u00e1s de la cadena perpetua\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>963. \u00a0Tentativa y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido \u00a0en este subcap\u00edtulo, quedar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0sanciones prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n era el \u00a0objeto de la tentativa o el concierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0delitos se hallan tipificados en el C\u00f3digo Penal en los \u00a0art\u00edculos: 340 inciso segundo, modificado por el 5\u00ba de la \u00a0Ley 1908 de 2018, que \u00a0describe la conducta del concierto para delinquir contenida en la \u00a0secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos; y 376, \u00a0modificado por el art\u00edculo \u00a011\u00a0de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0descrito en las secciones 952, 959 y 960 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten \u00a0con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, \u00a0por esa sola conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva.\u00a0 \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la \u00a0conducta se realice: a) \u00a0Vali\u00e9ndose de la actividad de un menor, o de quien padezca \u00a0trastorno mental, o de persona habituada; b) \u00a0En\u00a0centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, \u00a0recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, \u00a0lugares donde se celebren espect\u00e1culos o diversiones p\u00fablicas \u00a0o actividades similares o en sitios aleda\u00f1os a los anteriores; \u00a0c) Por parte de quien \u00a0desempe\u00f1e el cargo de docente o educador de la ni\u00f1ez o \u00a0la juventud, y d) \u00a0En inmueble que se tenga a t\u00edtulo de tutor o curador. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el \u00a0agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o \u00a0enga\u00f1os o sin autorizaci\u00f3n legal, sin perjuicio del \u00a0concurso de delitos que puedan presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0(2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero sanciona \u00a0con prisi\u00f3n m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os, \u00a0el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer \u00a0delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de sustancias, \u00a0drogas t\u00f3xicas, o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0toda vez que del contexto de la acusaci\u00f3n y de las \u00a0declaraciones de apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n, el \u00a0requerido es acusado de asociarse para importar y de producir, \u00a0distribuir y poseer coca\u00edna y hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el segundo pune con ciento veintiocho (128) meses de prisi\u00f3n \u00a0m\u00ednima, a quien importe, \u00a0elabore, suministre o lleve consigo coca\u00edna en cantidad \u00a0superior a los 2.000 gramos o 60 gramos de derivados de la amapola, \u00a0conductas semejantes a las de importar, producir, distribuir y \u00a0poseer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, relativas al principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n son satisfechas, puesto que los verbos \u00a0rectores de las conductas son equivalentes a los de la legislaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea y la pena m\u00ednima supera los cuatro (4) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia \u00a0de las providencias \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra que la acusaci\u00f3n formal del Gran Jurado \u00a0presentada al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito \u00a0Medio de Florida, guarda similitud con el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que los sistemas procesales penales que rigen en ambos pa\u00edses \u00a0sean sustancialmente id\u00e9nticos, las decisiones son semejantes. \u00a0El Gran Jurado revisa las pruebas de delitos presentadas por las \u00a0autoridades del orden de los Estados Unidos y si por lo menos doce de \u00a0sus miembros determinan que existe causa fundada, emite una \u00a0\u201cacusaci\u00f3n formal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta \u00a0es un documento donde se imputa al acusado un delito o delitos, \u00a0describe las leyes seg\u00fan las cuales se le acusa y los actos \u00a0que se alegan como contravenciones a la ley; elementos tambi\u00e9n \u00a0comunes al escrito de acusaci\u00f3n del sistema procesal penal de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo certificado por la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal de la Polic\u00eda Nacional e Interpol, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, el requerido no fue ni est\u00e1 siendo juzgado en nuestro \u00a0pa\u00eds por los delitos por los cuales es requerido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda \u00a0su concepto y de acuerdo con la solicitud del requerido coadyuvada \u00a0por su defensor y el Ministerio P\u00fablico, la Sala emitir\u00e1 \u00a0concepto favorable a la extradici\u00f3n de DEIVIALEXANDER \u00a0ARTUNDUAGA RAM\u00cdREZ, por concierto para delinquir, importar, \u00a0producir, distribuir y poseer coca\u00edna y hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0al Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le \u00a0atribuye el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno \u00a0Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales \u00a0seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, ante la eventual resoluci\u00f3n positiva de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de ARTUNDUAGA RAM\u00cdREZ, la \u00a0Corte juzga pertinente imponer condicionamientos a la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prohibici\u00f3n de someterlo a pena de muerte, cadena perpetua, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, a las penas de destierro o confiscaci\u00f3n \u00a0para los delitos que la prev\u00e9n, es exigible por estar \u00a0excluidas del ordenamiento jur\u00eddico interno, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se recuerda al pa\u00eds solicitante que \u00fanicamente \u00a0puede juzgarlo por \u00a0las conductas que originan la petici\u00f3n, como se indic\u00f3 \u00a0en la parte inicial de este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica previene que la \u00a0familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, se\u00f1ala \u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar su protecci\u00f3n \u00a0integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad \u00a0de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar \u00a0la entrega a que conforme a las pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, el pa\u00eds extranjero ofrezca al requerido posibilidades \u00a0racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0preservar los derechos fundamentales del reclamado en extradici\u00f3n, \u00a0el Gobierno Nacional condicionar\u00e1 su entrega a que el Estado \u00a0requirente le garantice su retorno a Colombia, en condiciones de \u00a0dignidad y respeto por la persona humana, despu\u00e9s de su \u00a0liberaci\u00f3n por su absoluci\u00f3n o cumplimiento de la pena \u00a0ante su eventual condena, en raz\u00f3n de los delitos por los \u00a0cuales autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recordar\u00e1 al gobierno extranjero, la obligaci\u00f3n de sus \u00a0autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de \u00a0condena, el tiempo que ARTUNDUAGA RAM\u00cdREZ \u00a0ha permanecido privado de su libertad en \u00a0raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como el alegato de decomiso que hace parte de la acusaci\u00f3n es \u00a0una consecuencia econ\u00f3mica de la imputaci\u00f3n del delito \u00a0y resultado de la imposici\u00f3n de una sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciar\u00e1 acerca \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos \u00a0en su integridad los fundamentos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0emite CONCEPTO FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos en relaci\u00f3n con el ciudadano colombiano \u00a0DEIVIALEXANDER ARTUNDUAGA RAM\u00cdREZ, respecto del cargo imputado \u00a0en la acusaci\u00f3n formal No. 18 Cr 18 CRIM 352 presentada el 17 \u00a0de mayo de 2018, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional \u00a0la necesidad de hacer conocer y demandar del pa\u00eds requirente, \u00a0el acatamiento a los condicionamientos atr\u00e1s se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensora, al \u00a0Ministerio P\u00fablico, haci\u00e9ndose lo propio con el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 carpeta 2018-245. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal \u201cDesde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL 2015, o alrededor de esa fecha y de ah\u00ed en adelante hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2016, o alrededor de esa fecha\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 119, carpeta 2018-245. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CP044-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54488 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 055) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, procede la Sala a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}