{"id":50804,"date":"2023-09-15T20:50:20","date_gmt":"2023-09-15T20:50:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp042-202054218\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:20","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:20","slug":"cp042-202054218","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp042-202054218\/","title":{"rendered":"CP042-2020(54218)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP042-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54218 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 55) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano venezolano Brando \u00a0Alberto Barrios Urbina, \u00a0formulada por el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela a trav\u00e9s de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela mediante \u00a0Nota Verbal II.2.C6.E3 00018101 \u00a0del 24 de agosto de 2018, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n \u00a0del \u00a0ciudadano venezolano Brando \u00a0Alberto Barrios Urbina, en \u00a0atenci\u00f3n a la orden de aprehensi\u00f3n de fecha 22 de \u00a0agosto de 2016 que dict\u00f3 en su contra la Juez \u00a0Duod\u00e9cimo \u00a0de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Tribunal \u00a0Octavo de 1\u00aa Instancia en Funciones de Control, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n, como autor o part\u00edcipe, del delito de \u00a0homicidio intencional, cuya copia acompa\u00f1\u00f3 con la \u00a0solicitud, en particular por los siguientes hechos, seg\u00fan lo \u00a0expuso el Fiscal provisorio Israel \u00a0Enrique Vargas Marchena, \u00a0al solicitar la orden de aprehensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fecha 01 de abril de 2016 la ciudadana CARMEN PALMAR, \u00a0identificada \u00a0en actas, acudi\u00f3 hasta la sede del Comando Nacional \u00a0Antiextorsi\u00f3n y Secuestro N\u00b0 11 de la Guardia Nacional \u00a0Bolivariana, con sede en Maracaibo Estado Zulia, entre otras cosas, a \u00a0denunciar \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0desaparici\u00f3n de su hijo XAVIER OTTO PALMAR PALMAR CIV- \u00a012869167, quien \u00a0desde el \u00a0d\u00eda 28\/03\/2016 no aparec\u00eda, es decir no hab\u00eda \u00a0hecho contacto con ninguna de las personas del entorno familiar y \u00a0social del ciudadano ya indicado, raz\u00f3n por la cual la \u00a0ciudadana ya indicada, por razones m\u00e1s que obvias acudi\u00f3 \u00a0hasta el mencionado organismo policial a los efectos de interponer la \u00a0respectiva denuncia a \u00a0los efectos de poder \u00a0activar el aparataje policial para poder lograr dar con el paradero \u00a0del \u00a0mencionado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsi\u00f3n \u00a0y \u00a0Secuestro (CONAS) \u00a0procedieron a realizar un trabajo de pesquisa policial a los efectos \u00a0de poder identificar \u00a0los movimientos realizados por el ciudadano XAVIER PALMAR, ya \u00a0identificado, en \u00a0ese sentido, los funcionarios primeramente verificaron que los \u00a0documentos personales \u00a0del \u00a0ciudadano en cuesti\u00f3n fueron encontrados por un sujeto \u00a0conocido como \u201c David\u201d: \u00a0quien los \u00a0encontr\u00f3 presuntamente por las inmediaciones del Barrio El \u00a0Carmelo, entre \u00a0otras cosas colectaron \u00a0una bolsa con varios documentos personales, que en definitiva fueren \u00a0los que colocaron \u00a0en alerta a los familiares del ciudadano XAVIER PALMAR, por cuanto \u00a0ya se sab\u00eda \u00a0que por lo menos los tel\u00e9fonos celulares no eran contestados \u00a0por el \u00a0ciudadano ya indicado, \u00a0asimismo, los funcionarios policiales pudieron detectar que en \u00a0principio la \u00a0camioneta que era propiedad del ciudadano XAVIER PALMAR estaba en \u00a0posesi\u00f3n del ciudadano \u00a0GERMAN CARRILLO y su hermano GABRIEL CARRILLO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas funcionarios del CONAS procedieron a tomar una serie de \u00a0entrevistas a varios familiares y personas allegadas al ciudadano \u00a0XAVIER PALMAR, lo que gener\u00f3 una serie de eventos que comenz\u00f3 \u00a0con una pesquisa telef\u00f3nica a los efectos de poder identificar \u00a0los n\u00fameros coincidentes que pudiesen haber tenido alg\u00fan \u00a0tipo de contacto de forma sospechosa con el ciudadano XAVIER PALMAR. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien en fecha 19\/11\/2016 esta Representaci\u00f3n Fiscal a trav\u00e9s \u00a0del oficio 24-F4-1970-2016, comision\u00f3 a funcionarios adscritos \u00a0al Cuerpo de Investigaciones Cient\u00edficas Penales y \u00a0Criminal\u00edsticas Sub Delegaci\u00f3n Maracaibo, a los efectos \u00a0de que practicaran actuaciones necesarias para continuar con la \u00a0investigaci\u00f3n in (sic) comento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia funcionarios de ese componente policial procedieron a \u00a0realizar las pesquisas respectivas, en ese orden de ideas, en fecha \u00a024\/03\/2016 entrevistaron al ciudadano KENNY BARRIOS, identificado en \u00a0actas, quien entre otras manifest\u00f3 que el \u00a0ciudadano GERMAN \u00a0CARRILLO, BRANDO BARRIOS y GABRIEL CARRILLO tuvieron participaci\u00f3n \u00a0en el homicidio del ciudadano XAVIER PALMAR, dicho ciudadano \u00a0manifest\u00f3 en sede policial que el ciudadano BRANDO BARRIOS \u00a0asesin\u00f3 con un objeto contundente al ciudadano XAVIER PLAMAR, \u00a0y en conjunto con el ciudadano GABRIEL CARRILLO y GERMAN CARRILLO \u00a0enterraron el cuerpo sin vida en la vivienda ubicada en el barrio Los \u00a0Olivos, calle 69, casa N\u00b0 63-109, Parroquia Caracciolo Parra \u00a0P\u00e9rez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar en donde \u00a0habita de (sic) la mama de GERMAN CARRILLO, as\u00ed mismo el \u00a0ciudadano KENY BARRIOS, indic\u00f3 que el tel\u00e9fono celular \u00a0del occiso estaba en posesi\u00f3n de \u00e9l, por cuanto en \u00a0fecha 29\/03\/2016, se lo hab\u00eda encontrado y se lo dio de regalo \u00a0a una amiga de \u00e9l, y por esa raz\u00f3n los funcionarios del \u00a0CONAS le hab\u00edan hecho tantas pesquisas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0consta nen (sic) actas el operativo de identificaci\u00f3n plena \u00a0que realizaron funcionarios adscritos a la polic\u00eda cient\u00edfica \u00a0brigada de secuestro los cuales procedieron a establecer plenamente \u00a0los datos de los ciudadanos: GABRIEL JOS\u00c9 \u00a0CARRILLO \u00a0DELGADO, \u00a0venezolano, fecha de nacimiento 20\/05\/1995, soltero, de 24 a\u00f1os \u00a0de edad, titular de la c\u00e9dula de identidad N\u00b0 V- 21075171, \u00a0GERMAN ANDRES CARRILLO DELGADO CIV- 21075172, y BRANDO ALBERTO \u00a0BARRIOS URBINA CIV-26805188, natural de Maracaibo, de 20 a\u00f1os \u00a0de edad, fecha de nacimiento 08\/09\/1996. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fecha 31\/03\/2017 funcionarios adscritos a la Divisi\u00f3n de \u00a0Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminal\u00edsticas \u00a0Sub Delegaci\u00f3n Maracaibo, fueron notificados que en el barrio \u00a0Los Olivos, calle 69, casa No \u00a063-109, Parroquia Caracciolo Parra P\u00e9rez, Municipio Maracaibo \u00a0Estado Zulia, encontraron restos \u00f3seos de origen humano, por \u00a0lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar el \u00a0respectivo levantamiento del cad\u00e1ver y de la inspecci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica realizada en el sitio del suceso suscrita por los \u00a0funcionarios HARRINSON VILLALOBOS y FRANCISCO VEGA, adscritos al \u00a0respectivo organismo policial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con el prop\u00f3sito de formalizar la extradici\u00f3n del \u00a0reclamado Barrios \u00a0Urbina, \u00a0se aportaron los siguientes documentos, debidamente certificados, \u00a0seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las Notas Verbales n\u00fameros II.2.C6.E3 00018102, \u00a0II.2.C6.E3 00027923 \u00a0y II.2.C6.E3 0028174 \u00a0del 24 de agosto, 7 de noviembre y 10 de noviembre de 2018, \u00a0respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela hizo conocer la solicitud \u00a0de detenci\u00f3n provisional y la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de esas notas, la referida representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores que el requerido es ciudadano venezolano, titular de la \u00a0c\u00e9dula de identidad No. V-26.805.188. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Solicitud \u00a0de la orden de aprehensi\u00f3n del 22 de agosto de 20165, \u00a0formulada por el Fiscal provisorio y el auxiliar interino adscritos a \u00a0la Fiscal\u00eda Cuarta del Ministerio P\u00fablico de la \u00a0Circunscripci\u00f3n Judicial de Estado Zulia, \u00a0 dirigida al \u00a0Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del \u00a0Circuito Judicial Penal de tal Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Copia \u00a0de la orden de aprehensi\u00f3n del 22 de agosto de 2016 dictada \u00a0contra el requerido por el Juez D\u00e9cimo Segundo de Control del \u00a0Circuito Judicial Penal del Estado Zulia6. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Auto \u00a0de fecha 4 de mayo de 2017 mediante el cual la citada autoridad \u00a0orden\u00f3 librar orden de aprehensi\u00f3n contra Brando \u00a0Alberto Barrios Urbina, entre \u00a0otros7 \u00a0y la respectiva orden de aprehensi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Petici\u00f3n de iniciaci\u00f3n de procedimiento de extradici\u00f3n \u00a0del 5 de septiembre de 2018, presentada por la \u00a0Fiscal Auxiliar \u00a0Interina \u00a0Novena del Ministerio P\u00fablico de la Circunscripci\u00f3n \u00a0Judicial de Estado Zulia ante esta misma autoridad9. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Auto del d\u00eda 17 de septiembre siguiente del referido Juzgado10, \u00a0por cuyo medio se acuerda dar inicio al procedimiento de extradici\u00f3n \u00a0activa en relaci\u00f3n con el reclamado y se ordena remitir copia \u00a0de la actuaci\u00f3n al Tribunal Supremo de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Decisi\u00f3n del 2 de octubre de 201811 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en menci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se declara procedente la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0activa del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Normas \u00a0que describen la conducta por la cual es pedido en extradici\u00f3n \u00a0Brando \u00a0Alberto Barrios Urbina12.. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Con fundamento en la Circular Roja de Interpol n\u00famero \u00a0A-3929\/4-2017 del 28 de abril de 2017, el 19 de agosto de 2018, \u00a0Brando \u00a0Alberto Barrios Urbina fue \u00a0aprehendido \u00a0por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional en el municipio de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Mediante oficio No. DIAJI 2316 del 24 de agosto de 201813, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. II.2.C6.E3 \u00a00001810 de la misma fecha procedente de la Embajada de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se solicit\u00f3 la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n de Brando \u00a0Alberto Barrios Urbina con \u00a0documento de identidad No. V 26.805.188, as\u00ed que el Fiscal \u00a0General con resoluci\u00f3n del d\u00eda 27 siguiente14, \u00a0emiti\u00f3 la orden respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 9 de noviembre de 201815, \u00a0la Canciller\u00eda env\u00edo las diligencias y la Nota Verbal \u00a0No. II.2.C6.E3 0002792 con la cual el Gobierno requirente formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del reclamado al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n conceptu\u00f316 \u00a0que el Tratado aplicable al presente caso es el \u00a0\u00abAcuerdo sobre extradici\u00f3n\u00bb adoptado en Caracas, \u00a0el 18 de julio de 1911\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho, tras determinar que la \u00a0documentaci\u00f3n allegada reun\u00eda los requisitos formales \u00a0exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso, el 13 de \u00a0noviembre de 201817, \u00a0la remiti\u00f3 a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, con auto del 12 de \u00a0diciembre de 2018 se reconoci\u00f3 personer\u00eda al defensor \u00a0p\u00fablico asignado al requerido y se orden\u00f3 dar traslado \u00a0a los intervinientes para que solicitaran pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0La Corte mediante auto AP2457-2019 de 26 de junio de 2019, neg\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n probatoria de la defensa y de oficio orden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a establecer la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de Brando \u00a0Alberto Barrios Urbina \u00a0y si en su contra se hab\u00eda adelantado proceso penal por los \u00a0mismos hechos por los que se solicita su entrega, en aras de \u00a0descartar una eventual violaci\u00f3n a los principios de cosa \u00a0juzgada y non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Advertido por la Canciller\u00eda que Brando \u00a0Alberto Barrios Urbina elev\u00f3 \u00a0solicitud \u00a0de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y que en raz\u00f3n \u00a0a ello se autoriz\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de un salvoconducto \u00a0peri\u00f3dico (cada tres meses), de manera reiterada se solicit\u00f3 \u00a0a esa autoridad informe de la determinaci\u00f3n definitiva \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0El 17 de febrero del a\u00f1o en curso, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 \u00a0de 2004, se orden\u00f3 correr traslado a los intervinientes para \u00a0que presentaran alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse al tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n, a la \u00a0documentaci\u00f3n que soporta la solicitud de extradici\u00f3n y \u00a0aludir a la normatividad aplicable, precisa los requisitos que \u00a0corresponde examinar a la Corte, en orden a determinar la procedencia \u00a0o no de la entrega del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds requirente es \u00a0v\u00e1lida y satisface las exigencias del Tratado de extradici\u00f3n, \u00a0en cuanto a la informaci\u00f3n legal requerida y a su \u00a0originalidad, adem\u00e1s que se alleg\u00f3 por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la demostraci\u00f3n de la plena identidad del solicitado, \u00a0sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos \u00a0aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los \u00a0recaudados a partir de su captura en Colombia, frente a lo cual la \u00a0defensa ni el requerido han formulado reparos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0tambi\u00e9n cumplida la condici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, \u00a0pues las conductas a las que se contraen los cargos encuentran \u00a0identidad con las descritas en \u201clos \u00a0art\u00edculos 103,104 y 340\u201d \u00a0del C\u00f3digo Penal de Colombia, al tiempo que el marco punitivo \u00a0satisface los l\u00edmites m\u00ednimos de pena exigida. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en torno a la equivalencia de la providencia dictada en el pa\u00eds \u00a0solicitante, indica, que est\u00e1 satisfecha por cuanto el \u00a0pronunciamiento judicial emitido en el pa\u00eds solicitante se \u00a0corresponde con la \u201cacusaci\u00f3n\u201d \u00a0de nuestra legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la Procuradora Tercera Delegada solicita a la Corte \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Brando \u00a0Alberto Barrios Urbina \u00a0y que, de ser as\u00ed, se exhorte al Gobierno Nacional para que su \u00a0entrega se condicione al reconocimiento de las garant\u00edas \u00a0propias de su condici\u00f3n de ciudadano y procesado e, \u00a0igualmente, no sea sometido a pena de muerte, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo que se garantice la permanencia en el pa\u00eds extranjero y \u00a0que su retorno se efectu\u00e9 en condiciones dignas en el evento \u00a0de ser condenado en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0la solicitud de entrega y por la cual se concede, se le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto \u00a0regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, pide requerir al gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela a efectos de que reconozca al reclamado los \u00a0derechos y garant\u00edas que le asisten en condici\u00f3n de \u00a0procesado, contenidos en la Carta Pol\u00edtica y los tratados \u00a0internacionales relativos a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez se refiri\u00f3 a la actuaci\u00f3n surtida, a la regulaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n prevista en el C\u00f3digo \u00a0Penal de Venezuela, al art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n de \u00a0las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y \u00a0al criterio jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Supremo de Justicia, se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n \u00a0con el requisito de la plena identidad del requerido, \u00a0que \u00a0se constat\u00f3 \u00a0con \u00a0la informaci\u00f3n que aparece consignada en la solicitud de \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n y en la \u00a0petici\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las circunstancias que eventualmente pueden inhibir la \u00a0procedencia de la extradici\u00f3n, anot\u00f3, que la Fiscal\u00eda \u00a0inform\u00f3 que el requerido no presenta registro de \u00a0investigaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, adujo la defensora, que Brando \u00a0Albero Barrios Urbina \u00a0ostenta salvoconducto que lo acredita como solicitante de \u00a0reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, estatus que \u00a0determina el Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con las \u00a0normas vigentes de refugio y \u00a0con respeto de la garant\u00eda de no \u00a0devoluci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 2.2.3.1.6.20 del \u00a0Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto solicita a la Corte, teniendo en cuenta las m\u00faltiples \u00a0manifestaciones de Barrios \u00a0Urbina \u00a0y su familia, acerca del riesgo para su vida que significa la \u00a0posibilidad de ser extraditado, emita concepto desfavorable por tener \u00a0la condici\u00f3n de refugiado, adem\u00e1s de que es v\u00edctima \u00a0de una persecuci\u00f3n por ser contradictor del Gobierno de \u00a0Nicol\u00e1s Maduro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamado Brando \u00a0Alberto Barrios Urbina ante esta Corporaci\u00f3n present\u00f3 \u00a0escrito en forma extempor\u00e1nea por lo cual no se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0DE \u00a0 LA \u00a0 CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la condici\u00f3n de refugiado \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por el Grupo \u00a0Interno de Trabajo Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de \u00a0Refugiado, Brando \u00a0Alberto Barrios Urbina \u00a0a trav\u00e9s de su hermana, Mar\u00eda \u00a0Andre\u00edna Barrios Urbina, \u00a0el 31 de octubre de 2018 elev\u00f3 solicitud de reconocimiento de \u00a0la condici\u00f3n de refugiado la cual fue admitida para estudio el \u00a03 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores, frente a reiterados \u00a0requerimientos de la Corte, mediante oficio S-DIDHD-20-004680 del \u00a0pasado 19 de febrero de 202018, \u00a0manifest\u00f3 que a\u00fan no se ha adoptado una decisi\u00f3n \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien la Sala no desconoce que el reconocimiento de la \u00a0condici\u00f3n de refugiado comporta una serie de derechos para el \u00a0amparado, entre otros, la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda del \u00a0principio de no devoluci\u00f3n, lo cierto es que en este caso al \u00a0requerido \u00a0Barrios Urbina no \u00a0se le ha otorgado tal estatus. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0valga advertir, que la concesi\u00f3n de ese beneficio y la \u00a0aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas que podr\u00edan \u00a0derivarse de esa determinaci\u00f3n, conciernen de manera exclusiva \u00a0al Gobierno Nacional de conformidad con las previsiones del Decreto \u00a01067 de 2015, que recogi\u00f3 lo establecido en el Decreto 2840 de \u00a02013, por cuyo medio se estableci\u00f3 el procedimiento para el \u00a0reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y se dictaron \u00a0otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como lo ha dicho la Sala en pasadas oportunidades, el \u00a0eventual reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado no impone \u00a0una prohibici\u00f3n a la emisi\u00f3n de concepto favorable de \u00a0extradici\u00f3n19 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese supuesto y descartado en este caso la existencia de alguna \u00a0restricci\u00f3n de las previstas en el art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional para la extradici\u00f3n de ciudadanos \u00a0extranjeros, ya que los hechos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega de Brando \u00a0Alberto Barrios Urbina, \u00a0no tienen el car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, \u00a0procede la Sala a verificar las restantes condiciones convencionales \u00a0y legales \u00a0exigidas para emitir el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Generales: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la preceptiva contenida en el art\u00edculo 35 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, \u00a0la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer \u00a0de conformidad con los tratados p\u00fablicos y, a falta de \u00e9stos, \u00a0acorde con lo establecido en la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad a tener en cuenta en el presente asunto, seg\u00fan lo \u00a0precis\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo \u00a0sobre Extradici\u00f3n del 18 de julio de 1911. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es necesario anotar que en este caso tambi\u00e9n son \u00a0aplicables las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal20 \u00a0que no se opongan al referido Acuerdo, seg\u00fan lo dispone el \u00a0inciso tercero de su art\u00edculo VIII. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el presente concepto se fundamentar\u00e1 en lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 502 de la referida codificaci\u00f3n, \u00a0por lo cual la Corte debe realizar el an\u00e1lisis sobre: (i) La \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) La demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) La concurrencia del principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n y (iv) La equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Sala abordar\u00e1 en el orden enunciado el estudio de \u00a0cada uno de esos requisitos, con el debido complemento que establece \u00a0el Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con cada uno de los aspectos se\u00f1alados, se \u00a0tiene: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto los \u00a0documentos aportados por el Gobierno extranjero se allegaron por la \u00a0v\u00eda diplom\u00e1tica (seg\u00fan lo exige el art\u00edculo \u00a0VI del Acuerdo) y la misma fue debidamente autenticada, lo que \u00a0permite presumir que se expidi\u00f3 de conformidad con la \u00a0legislaci\u00f3n interna del pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se concluye que esta exigencia se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Plena identidad entre el reclamado en extradici\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a0 aprehendido \u00a0con \u00a0tal \u00a0finalidad: \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona \u00a0solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de \u00a0extradici\u00f3n, por lo cual es bajo este contexto que corresponde \u00a0analizar a la Corte la identificaci\u00f3n del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular se tiene que el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela ofreci\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n suficiente para establecer la identificaci\u00f3n \u00a0del solicitado, am\u00e9n de que se realiz\u00f3 cotejo \u00a0dactilosc\u00f3pico, estableci\u00e9ndose que la huella que \u00a0figura en la cedula de identidad venezolana V 26.805.188 corresponde \u00a0con la impresi\u00f3n dactilar que se encuentra en la tarjeta de \u00a0rese\u00f1a de la Polic\u00eda Nacional del pulgar derecho de \u00a0quien dice llamarse Brando \u00a0Alberto Barrios Urbina. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que el citado en el momento de la captura y en todas las \u00a0actuaciones surtidas durante el presente tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, se present\u00f3 con el nombre e identidad \u00a0se\u00f1aladas, por tanto, se concluye que este \u00a0requisito tambi\u00e9n se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0La \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0doble incriminaci\u00f3n en las dos naciones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo VIII del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911, \u00a0aplicable a este asunto, se\u00f1ala que \u201cen \u00a0ning\u00fan caso tendr\u00e1 efecto la extradici\u00f3n si el \u00a0hecho similar no es punible por la ley de la naci\u00f3n requerida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el art\u00edculo V del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n \u00a0de 1911 precept\u00faa que la extradici\u00f3n no procede \u201csi \u00a0con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses \u00a0de privaci\u00f3n de libertad el m\u00e1ximum de la pena \u00a0aplicable a la participaci\u00f3n que se imputa a la persona \u00a0reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo II del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de \u00a01911 establece los delitos por los cuales procede la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar, frente al requisito que se est\u00e1 examinando, que el \u00a0delito que sirve de sustento a la petici\u00f3n de entrega es de \u00a0\u201chomicidio \u00a0intencional\u201d, \u00a0previsto en el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Penal de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo II del Acuerdo sobre \u00a0Extradici\u00f3n de 1911 incluye la conducta punible de homicidio, \u00a0bajo la denominaci\u00f3n: \u201chomicidio, \u00a0comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, \u00a0envenenamiento y aborto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de lo anterior se sigue que la conducta punible que sirve \u00a0de apoyo a la petici\u00f3n de entrega del requerido Brando \u00a0Alberto Barrios Urbina \u00a0es de aquellas que permiten la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del \u00a0art\u00edculo V del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911, se \u00a0hace necesario determinar si \u201ccon \u00a0arreglo a las leyes de uno u otro Estado\u201d \u00a0la pena fijada para el delito por el cual se procede excede de seis \u00a0meses la privaci\u00f3n de la libertad, pues de lo contrario no \u00a0puede operar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de un lado, se tiene que la conducta \u00a0de homicidio \u00a0por la que se reclama a Brando \u00a0Alberto Barrios Urbina en \u00a0extradici\u00f3n se encuentra descrita en el art\u00edculo \u00a040521 \u00a0del C\u00f3digo Penal de la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela y tiene asignada una pena de 12 a 18 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se observa que tal conducta punible corresponde al delito \u00a0de homicidio consagrado en los art\u00edculos 10322 \u00a0del C\u00f3digo Penal colombiano, el cual tiene una sanci\u00f3n \u00a0de 17 a\u00f1os, 4 meses a de 37 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, de lo anterior se sigue que \u00a0el requisito del quantum \u00a0de la pena de prisi\u00f3n exigido en el literal a) del art\u00edculo \u00a0V del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911, se satisface, pues la \u00a0conducta punible que sirve de sustento a la petici\u00f3n de \u00a0entrega del requerido supera ampliamente los seis meses de pena \u00a0m\u00e1xima exigida en el Tratado aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en atenci\u00f3n a lo preceptuado en el literal b) del art\u00edculo \u00a0V del mismo Acuerdo de 1911, en donde se advierte que se debe revisar \u00a0que la acci\u00f3n o la pena no se encuentren prescritas seg\u00fan \u00a0las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradici\u00f3n; \u00a0se tiene que al acudir a lo preceptuado en el art\u00edculo 83 de \u00a0nuestro Estatuto Punitivo, se concluye que la acci\u00f3n penal, en \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0no se ha extinguido por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en dicha norma se precisa que la \u201cacci\u00f3n \u00a0prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena \u00a0fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan \u00a0caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 \u00a0de veinte (20)\u201d, \u00a0de manera que como en el asunto de la especie, conforme se viene de \u00a0se\u00f1alar, el m\u00e1ximo de la pena para el delito por el \u00a0 cual procede la extradici\u00f3n es el previsto en el art\u00edculo \u00a0103 (homicidio), que tiene una sanci\u00f3n extrema de 37 a\u00f1os \u00a0y 6 meses y como vale recordar, los hechos ocurrieron presuntamente \u00a0en el a\u00f1o 2016, es claro que la acci\u00f3n penal se \u00a0encuentra vigente, pues no han transcurrido los referidos 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, ning\u00fan reparo surge en relaci\u00f3n con el \u00a0requisito previsto en el literal c) del art\u00edculo V del Acuerdo \u00a0sobre Extradici\u00f3n de 1911, seg\u00fan el cual no procede la \u00a0entrega \u201csi \u00a0el individuo cuya extradici\u00f3n se solicita ha sido ya juzgado y \u00a0puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados \u00a0han sido objeto de una amnist\u00eda o de un indulto\u201d, \u00a0por cuanto ninguna de esas hip\u00f3tesis se configura en el asunto \u00a0particular, como lo corrobor\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional, por requerimiento de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, \u00a0Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones23, \u00a0inform\u00f3 que no figuran registros en la base de Datos a nombre \u00a0de Brando \u00a0Alberto Barrios Urbina. \u00a0As\u00ed mismo lo documentaron las Delegadas Contra la Criminalidad \u00a0Organizada24 \u00a0y Seguridad Ciudadana25, \u00a0as\u00ed como la Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol26. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0como el art\u00edculo IV del Acuerdo en cita establece que la \u00a0extradici\u00f3n no procede si se trata de delito que en el Estado \u00a0requerido se considere \u201cpol\u00edtico \u00a0o conexo con \u00e9l\u201d, \u00a0y se observa que la conducta punible por la cual el Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela solicita la entrega de \u00a0Brando \u00a0Alberto Barrios Urbina \u00a0es la de \u00a0\u201chomicidio \u00a0intencional\u201d, \u00a0es evidente que tal comportamiento est\u00e1 despojado de cualquier \u00a0car\u00e1cter pol\u00edtico, por ello, este requisito igualmente \u00a0se entiende superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, de acuerdo con lo anotado en precedencia, las \u00a0exigencias relativas al principio de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0se encuentran satisfechas en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el \u00a0sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se \u00a0explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo I del Acuerdo sobre de Extradici\u00f3n de 1911 \u00a0prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Para \u00a0que la extradici\u00f3n se efect\u00fae es preciso que las \u00a0pruebas de la infracci\u00f3n sean tales, que las leyes del lugar \u00a0donde se encuentre el pr\u00f3fugo o el enjuiciado justificar\u00eda \u00a0su detenci\u00f3n o sometimiento a juicio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo VIII del mismo Acuerdo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de extradici\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada\u2026 \u00a0del auto de detenci\u00f3n dictado por el Tribunal competente, con \u00a0la designaci\u00f3n exacta de delito o crimen que la motivaren, y \u00a0de la fecha de su perpetraci\u00f3n, as\u00ed como las \u00a0declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere \u00a0dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo solo estuviere \u00a0procesado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Ley 906 de 2004 establece en los art\u00edculos 306 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0306. Solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. El \u00a0fiscal solicitar\u00e1 al juez de control de garant\u00edas \u00a0imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los \u00a0elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su \u00a0urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a \u00a0la defensa la controversia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0308. Requisitos. El juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n \u00a0del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 \u00a0la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la \u00a0informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de \u00a0la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla \u00a0alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar \u00a0que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la \u00a0sociedad o de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso \u00a0o que no cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, revisados los documentos aportados por el Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta \u00a0con informaci\u00f3n legalmente obtenida, documentos y versiones de \u00a0testigos en las cuales se se\u00f1ala directamente al solicitado \u00a0Brando \u00a0Alberto Barrios Urbina \u00a0 como presunto coautor o participe de la conducta punible de \u00a0\u201chomicidio \u00a0intencional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se observa que el Gobierno requirente, a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada, alleg\u00f3 la \u00a0orden de aprehensi\u00f3n dictada contra el reclamado el 22 de \u00a0agosto de 201627 \u00a0en el Juzgado D\u00e9cimo Segundo de Control del Circuito Judicial \u00a0Penal del Estado Zulia, pronunciamiento en el que se precisa el \u00a0nombre del citado, los hechos imputados, el delito presuntamente \u00a0cometido y las normas que lo describen, as\u00ed como los \u00a0fundamentos respectivos, \u00a0de donde se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista \u00a0en el art\u00edculo I del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, es claro que los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a0anotado y en el VIII del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911, \u00a0donde se indica que se debe allegar por el Gobierno extranjero \u201cauto \u00a0de detenci\u00f3n dictado por el Tribunal competente\u2026 \u00a0as\u00ed \u00a0como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se \u00a0hubiere dictado dicho auto\u201d, \u00a0se satisfacen en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, en caso de \u00a0conceder la extradici\u00f3n, de condicionar la entrega de la \u00a0persona solicitada, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo \u00a0494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el art\u00edculo VIII \u00a0del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911, a que no pueda ser en \u00a0ning\u00fan caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los \u00a0que motivan la extradici\u00f3n, a que se tenga como parte de la \u00a0pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite y a que se le conmute la pena de muerte, \u00a0como tambi\u00e9n a que no sea sometida a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Del mismo, se exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional, para que tenga \u00a0en cuenta que el requerido ha solicitado el reconocimiento de la \u00a0condici\u00f3n de refugiado, la cual se encuentra pendiente de \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio \u00a0que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano venezolano \u00a0Brando \u00a0Alberto Barrios Urbina bajo \u00a0los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, est\u00e1n \u00a0satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal y el Acuerdo sobre Extradici\u00f3n adoptado en \u00a0Caracas el 18 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0 CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano Brando \u00a0Alberto Barrios Urbina, con \u00a0fundamento en la orden \u00a0de aprehensi\u00f3n del 22 de agosto de 2016 dictada en el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del \u00a0Estado Zulia, por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0\u201chomicidio \u00a0intencional\u201d, \u00a0seg\u00fan lo pide el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana \u00a0de Venezuela a trav\u00e9s de su embajada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Brando \u00a0Alberto Barrios Urbina, \u00a0a su defensora y a la representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067-68 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035, carpeta anexos. Folios 2-4, carpeta solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05-6 38 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010-26, carpeta solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027-32 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045-75 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161, cuaderno Corte, ha \u00a0<\/p>\n<p>19CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP.188-2019, 9 dic.2018, rad. 54476. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometieron despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2005, fecha en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intencionalmente haya dado muerte a alguna persona ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penado con presidio de doce a dieciocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abHomicidio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que matare a otro incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hoy doscientos ocho (208) meses a cuatrocientos cincuenta (450) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 y 39, carpeta anexos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CP042-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54218 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 55) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano venezolano Brando \u00a0Alberto Barrios Urbina, \u00a0formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}