{"id":50793,"date":"2023-09-15T20:50:20","date_gmt":"2023-09-15T20:50:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp028-202053715\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:20","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:20","slug":"cp028-202053715","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp028-202053715\/","title":{"rendered":"CP028-2020(53715)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP028-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53715 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Acta n.\u00b0 39 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s, \u00a0efectuada por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota Verbal 0518 de 5 de abril de 2018, la Embajada \u00a0de los Estados Unidos solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s, \u00a0requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, \u00a0de acuerdo con la acusaci\u00f3n n\u00ba 18-20044 \u00a0CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, dictada el 23 de enero de 2018, por el \u00a0Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 0518 de 5 de abril de 20181, \u00a0a trav\u00e9s de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Nota verbal 1504 \u00a0de 31 de agosto de 20182, \u00a0por la cual se protocoliza la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 n\u00ba 18-20044 CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, \u00a0dictada el 23 de enero de 2018 por el Tribunal de los Estados Unidos \u00a0Distrito Sur de Florida3. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, esto es, \u00a0T\u00edtulos 18 Secci\u00f3n 3282 (a), 21 Secciones 812 (a)(c), \u00a0959(a), 960(b) y 963 y, 46 Secciones 70503 (a) (e), 70506 (a)(b), del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos4. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de arresto5 \u00a0emitida por \u00a0el Tribunal \u00a0de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida contra \u00a0Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Timothy \u00a0J. Abraham6, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n; descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n; concreta los cargos formulados en contra del \u00a0requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de James \u00a0Board7, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), donde informa los pormenores de la investigaci\u00f3n, en \u00a0virtud de la cual se solicita la extradici\u00f3n y aporta los \u00a0datos relacionados con la identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 13.054.939 expedida a \u00a0nombre de Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s8. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la Nota Verbal 0518 de 5 de abril de 2018, la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n de 31 de mayo de \u00a020189, \u00a0orden\u00f3 la captura de Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s, \u00a0que se materializ\u00f3 el 3 de julio de 201810. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo de Justicia y \u00a0del Derecho, con oficio DIAJI 2406 de 3 de septiembre de 201811, \u00a0en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso \u00a0destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes \u00a0convenciones multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n mutua: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [\u2026].<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de noviembre de 2000 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las Convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio OFI-18-0617-DAI-1100 de 10 de septiembre de 201812, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de septiembre de 201813, \u00a0la Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la petici\u00f3n y \u00a0requiri\u00f3 a Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s \u00a0la designaci\u00f3n de apoderado que le asista en este tr\u00e1mite. \u00a0Cumplido lo anterior, el d\u00eda 24 siguiente14 \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado designado por el \u00a0requerido y \u00a0orden\u00f3, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 \u00a0de 2004, correr traslado por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas a \u00a0las partes para las solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia AP2918-2019 de 24 de julio de la pasada anualidad15, \u00a0la Sala neg\u00f3 la solicitud de remisi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n Especial y las pruebas \u00a0solicitadas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de oficio, dispuso oficiar: i) al Alto Comisionado para la \u00a0Paz y a las Secretar\u00edas Ejecutiva y Judicial de la JEP, a fin \u00a0de que informaran si el requerido fue identificado como miembro o \u00a0colaborador de las FARC-EP y, si present\u00f3 solicitud de \u00a0sometimiento al componente de justicia SIVJRNR, en caso afirmativo en \u00a0qu\u00e9 calidad y si se ha adoptado alguna decisi\u00f3n acerca \u00a0de la competencia de esa jurisdicci\u00f3n para asumir el \u00a0conocimiento del asunto; y ii) a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y a la \u00a0Polic\u00eda Nacional, \u00a0para que informara si en contra del requerido se adelantaba alguna \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, la defensa interpuso reposici\u00f3n. Mediante \u00a0providencia AP3960-2019 del 17 de septiembre de 201916 \u00a0se declar\u00f3 desierto el recurso, por incumplir la carga \u00a0procesal de debida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la fase probatoria del tr\u00e1mite, se corri\u00f3 el traslado \u00a0previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que \u00a0realizaron la Defensa y el Delegada del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La defensa, \u00a0enmarc\u00f3 su oposici\u00f3n en \u00a0que no debe existir diferencia entre quienes son capturados para ser \u00a0procesados en Colombia por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y los \u00a0aprehendidos con fines de extradici\u00f3n, de manera que en ambos \u00a0grupos, debe ser obligatorio el control de legalidad de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Funda \u00a0su posici\u00f3n en que ni los art\u00edculos 28 y 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni el numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos hacen distinci\u00f3n sobre este punto y, por ende, un \u00a0trato diferencial constituye vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base solicita: i) \u00abdeclarar \u00a0ilegal la captura del se\u00f1or Limber Antonio Arboleda Cort\u00e9s\u00bb; \u00a0ii) \u00abdeclarar \u00a0la nula (sic) \u00a0los enunciados contenidos en el art\u00edculo 51117 \u00a0de la Ley 906 de 2004\u00bb, \u00a0que establecen las causales de libertad, de manera que se incluyan \u00a0entre ellas, la no realizaci\u00f3n del control de legalidad de la \u00a0captura de las personas privadas de la libertad por virtud de un \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n y, iii) \u00abde \u00a0concederse las peticiones 1 y 2, los efectos de la sentencia sean \u00a0aplicados de manera retroactiva a quien[es] no hubiesen sido \u00a0extraditados al momento de quedar ejecutoriada la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio P\u00fablico, \u00a0representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n de concepto por \u00a0parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada y \u00a0los documentos aportados por el Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n, de manera especial su traducci\u00f3n y \u00a0autenticaci\u00f3n por las autoridades correspondientes en el pa\u00eds \u00a0requirente, y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico \u00a0para su presentaci\u00f3n, todo lo cual le permite concluir que \u00a0esas exigencias se encuentran satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s, \u00a0raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su \u00a0criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds \u00a0reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los Derechos Humanos del requerido, en atenci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, \u00a0ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finalizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma18. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica se \u00a0encuentra vigente la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo art\u00edculo 6 \u00a0prev\u00e9: \u00ab4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas\u00bb y \u00a0\u00ab5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0labor de la Corte dentro del presente tr\u00e1mite est\u00e1 \u00a0enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no \u00a0a la persona solicitada por un pa\u00eds extranjero, despu\u00e9s \u00a0de examinar los puntos a que se refieren los art\u00edculos 493 y \u00a0502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n contra el reclamado), que corresponden a los \u00a0siguientes: i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, en su inciso 2\u00ba, \u00a0reformado por el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1997, autoriza la \u00a0extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento cuando son \u00a0reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que \u00a0los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la \u00a0promulgaci\u00f3n del citado Acto Legislativo y no se trate de \u00a0delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, en primer lugar, de acuerdo con la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba 18-20044 CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, dictada el 23 de enero de \u00a02018 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, \u00a0la imputaci\u00f3n formulada a \u00a0Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s, \u00a0corresponde a los delitos de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, llevados a cabo \u00a0aproximadamente \u00abdesde \u00a0por lo menos el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta \u00a0la fecha en la que se radic\u00f3 esta acusaci\u00f3n formal \u00bb19. \u00a0Significa \u00a0lo anterior que los hechos que lo motivan se cometieron con \u00a0posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no \u00a0ostentan naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Respecto de la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los \u00a0hechos que originan la solicitud de extradici\u00f3n, en los anexos \u00a0se afirma que el requerido pertenece a una organizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que opera en Colombia, \u00a0Centroam\u00e9rica, Ecuador y M\u00e9xico, responsable de \u00a0transportar mediante embarcaciones mar\u00edtimas cientos de \u00a0kilogramos de narc\u00f3ticos a lo largo de la regi\u00f3n y \u00a0hacia los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, a la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad,20 \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, el \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, \u00a0conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas tambi\u00e9n \u00a0en el territorio del Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0cometidas \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De otra parte, la jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en \u00a0se\u00f1alar que, para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n (CSJ028-2019, \u00a0CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se tiene conocimiento de que Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s \u00a0est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los \u00a0mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, pues, \u00a0para efectos de verificar ese asunto, se ofici\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que consultara \u00a0en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigaci\u00f3n, \u00a0entidad que a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales21, \u00a0el Grupo de Apoyo Legal \u2013 Delegada contra la Criminalidad \u00a0Organizada22 \u00a0y la Delegada para la Seguridad Ciudadana23, \u00a0informaron que el \u00a0reclamado no registra actuaciones penales en su contra. En el mismo \u00a0sentido se recibi\u00f3 respuesta por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional24. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se \u00a0adelante en Colombia investigaci\u00f3n por los hechos por los que \u00a0fue pedido en extradici\u00f3n, por lo que no se cumple el aludido \u00a0presupuesto para emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Por \u00a0otro lado, \u00a0se \u00a0advierte que no opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 19\u00b0 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, seg\u00fan el cual, no \u00a0es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que \u00a0hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto \u00a0armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del \u00a0Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y est\u00e9 \u00a0acreditada su pertenencia a esa organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, en la fase probatoria del tr\u00e1mite, la Sala orden\u00f3 \u00a0oficiar al Alto Comisionado para la Paz y a la JEP para que \u00a0informaran si el requerido se hab\u00eda sometido al Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina del Alto Comisionado para la Paz25 \u00a0inform\u00f3 que, \u00abno \u00a0ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a LIMBER \u00a0ANTONIO ARBOLEDA CORT\u00c9S [\u2026] como miembro integrante de \u00a0las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia &#8211; FARC-EP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la magistrada sustanciadora de la Sala de Amnist\u00eda e \u00a0Indulto26 \u00a0puntualiz\u00f3 que si bien, Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s \u00a0el 26 de julio de 2018 (posterior \u00a0a la captura por cuenta del presente asunto) radic\u00f3 \u00a0escrito \u00a0donde manifest\u00f3 su deseo de someterse voluntariamente a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, tal reclamaci\u00f3n no \u00a0versa sobre el delito de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos por el \u00a0cual es requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no consta en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n alg\u00fan \u00a0elemento indicativo de que Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s sea \u00a0integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento \u00a0tenga alguna relaci\u00f3n con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se \u00a0observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones contenidas en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, tanto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a evaluar el cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales o legales, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o entre \u00a0gobiernos, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la \u00a0acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a \u00a0demandar del Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los \u00a0soportes en sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos \u00a0los casos y frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones \u00a0que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00a0\u00edntegro de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, \u00a0solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 18-20044 CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, dictada el 23 de enero de \u00a02018 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida \u00a0y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa \u00a0autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Timothy \u00a0J. Abraham, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, \u00a0en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n; concreta los cargos formulados en contra de \u00a0Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s; \u00a0indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores \u00a0detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo de la Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0James \u00a0Board. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusaci\u00f3n, se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su \u00a0ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia27 \u00a0del mismo pa\u00eds, reconocida como tal por su Procurador \u00a0Jefferson \u00a0B. Sessions III. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones28 \u00a0sobre la referida documentaci\u00f3n suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Sonya \u00a0N. Johnson, \u00a0Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por la Vicec\u00f3nsul de \u00a0Colombia en Washington, D.C., Mar\u00eda \u00a0Fernanda Cu\u00e9llar Botero29, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia30. \u00a0Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro para la Corporaci\u00f3n que se encuentra \u00a0acreditado lo establecido en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual no implica conocer su \u00a0verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador, de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n, est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 1504 de 31 de agosto de 2018, por medio de la cual la Embajada \u00a0de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s, \u00a0nacido el 2 de mayo de 1973 en Colombia, titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 13.054.939. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y \u00a0bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas \u00a0del capturado con las que a nombre de Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s reposan \u00a0en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y determin\u00f3 \u00a0que son uniprocedentes31. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito, corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delito; y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la \u00a0autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a \u00a0efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 18-20044 CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, dictada el 23 de enero de \u00a02018 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, \u00a0contra el requerido, \u00a0se concretan en los siguientes cargos32: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL PENAL \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El Gran Jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0desde por lo menos el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando \u00a0hasta la fecha en la que se radic\u00f3 esta Acusaci\u00f3n \u00a0Formal, en los pa\u00edses de Colombia, Ecuador y en otros lugares, \u00a0los acusados LIMBER ANTONIO ARBOLEDA CORT\u00c9S [\u2026] con \u00a0conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, \u00a0confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y \u00a0desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia \u00a0controlada, de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n y el \u00a0conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n a la Secci\u00f3n 959(a) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, todo ello en \u00a0contravenci\u00f3n a la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en \u00a0el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias \u00a0conductas, y la conducta de otros c\u00f3mplices que ellos debieron \u00a0prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y 960 \u00a0(b)(1)(b) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0desde por lo menos noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando hasta el 24 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, \u00a0en mar abierto y en otros lugares fuera de la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0un Estado o distrito en particular, en los pa\u00edses de Colombia, \u00a0Ecuador y en otros lugares, los acusados LIMBER ANTONIO ARBOLEDA \u00a0CORT\u00c9S [\u2026] con conocimiento y deliberadamente se \u00a0combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre s\u00ed y \u00a0con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para \u00a0poseer con la intenci\u00f3n de distribuir una sustancia controlada \u00a0estando a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos, en contra de la Secci\u00f3n 70503 (a)(1) \u00a0del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo \u00a0ello en contra de la Secci\u00f3n 70506 (b) del T\u00edtulo 46 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en \u00a0el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias \u00a0conductas, y la conducta de otros c\u00f3mplices que ellos debieron \u00a0prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 70506 \u00a0(a) del T\u00edtulo 46 y la Secci\u00f3n 960(b)(1)(b) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, en la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0James \u00a0Board, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), \u00a0los \u00a0hechos endilgados a Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s fueron \u00a0detallados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 una organizaci\u00f3n narcotraficante que operaba \u00a0en Colombia, Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico, la cual desde el \u00a02015, fue responsable del transporte de cientos de kilogramos de \u00a0coca\u00edna mediante embarcaciones mar\u00edtimas para su \u00a0importaci\u00f3n posterior en los Estados Unidos. Durante la \u00a0investigaci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0incautaron varias cargas de coca\u00edna de la organizaci\u00f3n, \u00a0incluso 640 kilogramos el 19 de agosto de 2016; 440 kilogramos el 17 \u00a0de febrero de 2017; y 440 kilogramos el 20 de agosto de 2017. La \u00a0investigaci\u00f3n determin\u00f3 que ARBOLEDA CORT\u00c9S era \u00a0un traficante de coca\u00edna y el l\u00edder de la organizaci\u00f3n \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta imputada en \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 18-20044 CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, dictada el 23 de enero de \u00a02018 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, \u00a0contra \u00a0Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s, \u00a0son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera33: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no capitales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general.&#8211; Salvo seg\u00fan se disponga expresamente por la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna persona ser\u00e1 enjuiciada, juzgada ni castigada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan delito, que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de que se haya cometido dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como las categor\u00edas I, II, III, IV, y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026 constar\u00e1n de las \u00a0siguientes drogas u otras sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las siguientes sustancias \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026coca\u00edna\u2026 o cualquier compuesto, mezcla o \u00a0preparaci\u00f3n que contenga alguna cantidad de cualquier \u00a0sustancia mencionada en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepan o una sustancia \u00a0qu\u00edmica indicada con la intenci\u00f3n, el conocimiento o \u00a0teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto \u00a0qu\u00edmico se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o \u00a0dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Castigos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de\u2026: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros;\u2026 o bien \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga alguna \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cl\u00e1usulas \u00a0(i) a (iii);\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un per\u00edodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y \u00a0no m\u00e1s de cadena perpetua\u2026una multa que no exceda lo \u00a0m\u00e1ximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del t\u00edtulo \u00a018, o $10.000.000\u2026un per\u00edodo de libertad supervisada de \u00a0por lo menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s del per\u00edodo de \u00a0encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya \u00a0realizaci\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o el concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prohibiciones.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras est\u00e9 a bordo de una embarcaci\u00f3n cubierta, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individuo no deber\u00e1 con conocimiento e intencionalmente-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. elaborar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni distribuir, ni poseer con la intenci\u00f3n de elaborar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, una sustancia controlada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0Definici\u00f3n de embarcaci\u00f3n cubierta -En esta secci\u00f3n \u00a0el t\u00e9rmino \u201cembarcaci\u00f3n cubierta\u201d \u00a0significa-. \u00a0<\/p>\n<p>(1)\u2026 \u00a0una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Infracciones.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una persona que viole el par\u00e1grafo (1) de la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070503(a) de este t\u00edtulo ser\u00e1 castigada seg\u00fan se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone en la secci\u00f3n 1010 de la Ley de Control y Prevenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 (S.960, T. 21, C EEUU).<\/p>\n<p>b. Tentativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conciertos.- La persona que intente infringir, o conspire para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infringir la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a los mismos castigos establecidos para la infracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores cargos, tienen su correspondencia en el C\u00f3digo \u00a0Penal Colombiano, espec\u00edficamente en \u00a0los art\u00edculos 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018), \u00a0376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Sustantivo, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n \u00a0y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de \u00a0asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o \u00a0consumada constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los \u00a0dos pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos por el \u00a0Tribunal \u00a0de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, \u00a0a Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s, \u00a0corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena \u00a0superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas \u00a0actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n \u00a0entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la acusaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 18-20044 CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, dictada el 23 de enero de \u00a02018 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, \u00a0contra \u00a0el ciudadano colombiano requerido en extradici\u00f3n, al igual que \u00a0ocurre con la decisi\u00f3n de la misma \u00edndole en el \u00a0ordenamiento colombiano, -tanto \u00a0la reglada en el art\u00edculo 398 de la Ley 600 de 2000, como el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de \u00a02004- \u00a0marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la \u00a0oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a \u00e9l \u00a0atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la petici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos contiene la \u00a0informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas de \u00a0ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo las \u00a0cuales actuaba Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s y \u00a0las disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre \u00a0la acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 376 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionadas con la \u00a0p\u00e9rdida de vigencia de la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n.34 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n 18-20044 \u00a0CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, \u00a0los hechos ocurrieron \u00abdesde \u00a0por lo menos el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta \u00a0la fecha en la que se radic\u00f3 esta acusaci\u00f3n \u00a0formal\u00bb35,esto \u00a0es, 23 de enero de 2018, por \u00a0lo cual, evidentemente no ha transcurrido ni siquiera el t\u00e9rmino \u00a0m\u00ednimo se\u00f1alado en los art\u00edculos 83, 84 y 86 del \u00a0C\u00f3digo Penal para la cesaci\u00f3n de la facultad del Estado \u00a0en la investigaci\u00f3n de esos delitos y juzgamiento del \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio incorporada en la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 18-20044 CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, \u00a0no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a \u00a0que no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los \u00a0aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Asunto final \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a los cuestionamiento de la defensa por la no realizaci\u00f3n \u00a0del control de legalidad de la captura, basta se\u00f1alar que, tal \u00a0como se expuso en la providencia AP2918-2019 emitida dentro de este \u00a0asunto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-243\/09 declar\u00f3 \u00a0exequibles los art\u00edculos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 \u00a0y sobre esa base, defini\u00f3 el tema en el sentido que, la \u00a0aprehensi\u00f3n con fines de extradici\u00f3n tiene un r\u00e9gimen \u00a0propio que difiere ostensiblemente del proceso penal y, por tanto, no \u00a0se vulnera el derecho a la igualdad por no aplic\u00e1rsele la \u00a0ritualidad propia del sistema acusatorio del control de la \u00a0aprehensi\u00f3n por parte del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no es de recibo la solicitud de declarar la nulidad de la captura con \u00a0fines de extradici\u00f3n de Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s alegada, \u00a0ni tampoco los efectos generalizados que invoca como pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El concepto de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n n\u00ba 18-20044 CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, dictada el \u00a023 de enero de 2018 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito \u00a0Sur de Florida \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, ni sea sometido a sanciones distintas de las \u00a0que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputaci\u00f3n \u00a0que motiva la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0corresponde al Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Carta Magna, le compete \u00a0al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0como supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las \u00a0relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala este concepto al requerido \u00a0Limber \u00a0Antonio Arboleda Cort\u00e9s, \u00a0a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 a 56 carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 a 66, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 163 a 167, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 151 a 161, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 141 a 147, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 141 a 147, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 183 a 192, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9 a 11, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 a 40, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 a 72, ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0511. CAUSALES DE LIBERTAD.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona reclamada ser\u00e1 puesta en libertad incondicional por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n, si dentro de los sesenta (60) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha de su captura no se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formalizado la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, o si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrido el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando fuere puesta a disposici\u00f3n del Estado requirente, este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no procedi\u00f3 a su traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos aqu\u00ed previstos, la persona podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requirente formalice la petici\u00f3n de extradici\u00f3n u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgue las condiciones para el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163 y 164, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado\u00bb. Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078, ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 a 80, ib \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057, ib \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051, ib \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058, ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70, ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068, ib. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67, ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 a 20, ib. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163 a 166, ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 a 115, ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser el caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163 y 164, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP028-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53715 \u00a0 Aprobado \u00a0en Acta n.\u00b0 39 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}