{"id":50790,"date":"2023-09-15T20:50:20","date_gmt":"2023-09-15T20:50:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp025-202053970\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:20","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:20","slug":"cp025-202053970","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp025-202053970\/","title":{"rendered":"CP025-2020(53970)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP025-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53970 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Acta 30 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Adri\u00e1n Luna Mu\u00f1oz, \u00a0efectuada por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota \u00a0Verbal 1721 del 01 de octubre de 20181, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Adri\u00e1n \u00a0Luna Mu\u00f1oz, \u00a0requerido para comparecer a juicio por el delito de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos, de acuerdo con la \u00a0acusaci\u00f3n n\u00ba 8:18-cr-31 &#8211; T-30 TBM, dictada el 18 de \u00a0enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0Adri\u00e1n \u00a0Luna Mu\u00f1oz \u00a0se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota \u00a0Verbal n\u00ba 0652 del 26 de abril de 20182, \u00a0a trav\u00e9s de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Adri\u00e1n \u00a0Luna Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Nota \u00a0Verbal n\u00ba 1721 del 01 de octubre de 20183, \u00a0por la cual se protocoliza la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n 8:18-cr-31-T-30 \u00a0TBM (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 8:18-cr-31-T-30 \u00a0TBM), \u00a0dictada el 18 de enero de 2018 \u00a0por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida4. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de la normativa sustancial aplicable al presente \u00a0asunto.5 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida \u00a0contra Adri\u00e1n \u00a0Luna Mu\u00f1oz \u00a06. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de Daniel \u00a0M. Baeza, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en \u00a0la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n; descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n; concreta los cargos formulados en contra del \u00a0requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito7. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de Carlos \u00a0I. Galloza, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), donde informa los pormenores de la investigaci\u00f3n, en \u00a0virtud de la cual se solicita la extradici\u00f3n y aporta los \u00a0datos relacionados con la identidad del requerido \u00a08. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 94.456.766 expedida a \u00a0nombre de Adri\u00e1n \u00a0Luna Mu\u00f1oz \u00a09. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la Nota Verbal \u00a0n\u00ba 0652 del 26 de abril de 2018, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n \u00a0del \u00a029 de junio de 201810, \u00a0orden\u00f3 la captura de Adri\u00e1n \u00a0Luna Mu\u00f1oz, \u00a0la cual se \u00a0hizo efectiva el 3 de agosto del mismo a\u00f1o en el \u00a0municipio de Cali, Valle del Cauca11. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo de Justicia y \u00a0del Derecho, con oficio DIAJI 2722 del 1 de octubre de 201812, \u00a0en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso \u00a0destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente \u00a0convenci\u00f3n multilateral en materia de cooperaci\u00f3n \u00a0mutua: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de noviembre de 2000 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las Convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio \u00a0OFI-18-0689-DAI-1100 del 9 de octubre de 201813, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 \u00a0de octubre de 201814, \u00a0la Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la petici\u00f3n y \u00a0requiri\u00f3 a Adri\u00e1n \u00a0Luna Mu\u00f1oz \u00a0la designaci\u00f3n de apoderado que le asista en este tr\u00e1mite. \u00a0Comoquiera \u00a0que el solicitado no nombr\u00f3 representaci\u00f3n judicial, de \u00a0oficio le fue asignado defensor p\u00fablico quien tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n del cargo el 31 de octubre de la misma anualidad15. \u00a0Cumplido lo anterior, por auto del 6 de noviembre siguiente, se \u00a0dispuso surtir el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia AP3506-2019 de 21 de agosto de esta anualidad16, \u00a0la Sala accedi\u00f3 \u00a0a la petici\u00f3n probatoria de la defensa y el requerido, \u00a0consistente en oficiar \u00a0a la Fiscal\u00eda para que informara si en contra \u00e9ste \u00a0\u00faltimo se adelantaba alguna investigaci\u00f3n. Asimismo, \u00a0dispuso negar las dem\u00e1s solicitudes elevadas de manera directa \u00a0por Luna \u00a0Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la fase probatoria del tr\u00e1mite, se corri\u00f3 el traslado17 \u00a0previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que \u00a0realizaron la Defensa y la Delegada del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa recalc\u00f3 que no se incorporaron elementos de juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permitieran advertir la vulneraci\u00f3n del principio de cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada y non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in idem que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tornen improcedente la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual, pidi\u00f3 que en caso de emitirse concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorable, se requiriera al Ejecutivo para que condicionara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega del ciudadano referido a la protecci\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en instrumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho internacional y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico, representado por la Procurador Segundo \u00a0Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, realiz\u00f3 un recuento de \u00a0las exigencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0emisi\u00f3n de concepto por parte de la Corte y resumi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada y los documentos aportados por el \u00a0Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n, de manera especial su traducci\u00f3n y \u00a0autenticaci\u00f3n por las autoridades correspondientes en el pa\u00eds \u00a0requirente, y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico \u00a0para su presentaci\u00f3n, todo lo cual le permite concluir que \u00a0esas exigencias se encuentran satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano \u00a0Adri\u00e1n Luna Mu\u00f1oz, \u00a0raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su \u00a0criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds \u00a0reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, \u00a0en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los instrumentos internacionales \u00a0y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, \u00a0ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finalizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma18. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica se \u00a0encuentra vigente la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo art\u00edculo 6 \u00a0prev\u00e9: \u00ab4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas\u00bb y \u00a0\u00ab5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0labor de la Corte dentro del presente tr\u00e1mite est\u00e1 \u00a0enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no \u00a0a la persona solicitada por un pa\u00eds extranjero, despu\u00e9s \u00a0de examinar los puntos a que se refieren los art\u00edculos 493 y \u00a0502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n contra el reclamado), que corresponden a los \u00a0siguientes: i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, en su inciso 2\u00ba, \u00a0reformado por el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1997, autoriza la \u00a0extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento cuando son \u00a0reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que \u00a0los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la \u00a0promulgaci\u00f3n del citado Acto Legislativo y no se trate de \u00a0delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, en primer lugar, de acuerdo con la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a08:18-cr-31-T-30 \u00a0TBM (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 8:18-cr-31-T-30 \u00a0TBM), \u00a0dictada el 18 de enero de 2018 \u00a0por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida, \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n que se le formul\u00f3 a Adri\u00e1n \u00a0Luna Mu\u00f1oz, \u00a0corresponde a los delitos de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, llevados a cabo \u00a0aproximadamente desde mayo de 201519 \u00a0hasta \u00abla \u00a0fecha de la presente acusaci\u00f3n formal, o alrededor de esa \u00a0fecha\u00bb.20 \u00a0Significa \u00a0lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el \u00a0presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en \u00a0el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de \u00a01997; y, no ostentan naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, \u00a0para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n (CSJ028-2019, \u00a0CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se tiene conocimiento de que Adri\u00e1n \u00a0Luna Mu\u00f1oz \u00a0est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los \u00a0mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, pues, \u00a0para efectos de verificar ese asunto, se ofici\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que consultara \u00a0en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigaci\u00f3n, \u00a0entidad que a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales21, \u00a0el Grupo de Apoyo Legal \u2013 Delegada contra la Criminalidad \u00a0Organizada22, \u00a0la Delegada para la Seguridad Ciudadana23, \u00a0la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales24 \u00a0y la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario25, \u00a0informaron que el \u00a0reclamado no registra actuaciones penales en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se \u00a0adelante en Colombia investigaci\u00f3n por los hechos por los que \u00a0fue pedido en extradici\u00f3n, por lo que no se cumple el aludido \u00a0presupuesto para emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o entre \u00a0gobiernos, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la \u00a0acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a \u00a0demandar del Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los \u00a0soportes en sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos \u00a0los casos y frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones \u00a0que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00a0\u00edntegro de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, \u00a0solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Adri\u00e1n Luna Mu\u00f1oz. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 8:18-cr-31-T-30 \u00a0TBM (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 8:18-cr-31-T-30 \u00a0TBM), \u00a0dictada el 18 de enero de 2018 \u00a0por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida \u00a0y de \u00a0la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Daniel \u00a0M. Baeza, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en \u00a0la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n; descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n; concreta los cargos formulados en contra \u00a0Adri\u00e1n \u00a0Luna Mu\u00f1oz \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito \u00a0y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n \u00a0de apoyo de la Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0Carlos \u00a0I. Galloza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusaci\u00f3n, se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su \u00a0ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia26 \u00a0del mismo pa\u00eds, reconocida como tal por su Procurador \u00a0Jefferson \u00a0B. Sessions III27. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones28 \u00a0sobre la referida documentaci\u00f3n suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Veda \u00a0Matthews, \u00a0Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por la Vicec\u00f3nsul de \u00a0Colombia en Washington, D.C., Mar\u00eda \u00a0Fernanda Cu\u00e9llar Botero29, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia30. \u00a0Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro para la Corporaci\u00f3n que se encuentra \u00a0acreditado lo establecido en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual no implica conocer su \u00a0verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador, de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n, est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal n\u00ba 1721 del 01 de octubre de 2018, \u00a0por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el requerido responde al nombre de \u00a0Adri\u00e1n Luna Mu\u00f1oz, \u00a0nacido el 5 de abril de 1976 en Colombia, titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 94.456.766. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y \u00a0bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas \u00a0del capturado con las que a nombre de Adri\u00e1n \u00a0Luna Mu\u00f1oz reposan \u00a0en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y determin\u00f3 \u00a0que son uniprocedentes31. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito, corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delito; y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la \u00a0autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a \u00a0efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 8:18-cr-31-T-30 \u00a0TBM (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 8:18-cr-31-T-30 \u00a0TBM), \u00a0dictada el 18 de enero de 2018 \u00a0por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida, \u00a0contra el requerido, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL PENAL \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El gran jurado imputa: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal, o alrededor de dicha fecha, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>ADRI\u00c1N \u00a0LUNA MU\u00d1OZ, alias \u201cVaca\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>cada \u00a0uno de los cuales ser\u00e1 trasladado inicialmente a los Estados \u00a0Unidos para ingresar en un punto situado en el Distrito Central de \u00a0Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, \u00a0concertaron y acordaron entre s\u00ed y con otras personas, tanto \u00a0conocidas como desconocidas por el gran jurado, incluidas personas \u00a0que estaban a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos y quienes ingresaron \u00a0inicialmente a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito \u00a0Central de Florida, para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuir \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda II, contrario a las \u00a0disposiciones de la Secci\u00f3n 70503 (a)(1) del T\u00edtulo 46 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en contravenci\u00f3n de las Secciones 70506(a) y (b) del \u00a0T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los E.E.U.U, \u00a0y la Secci\u00f3n \u00a0960 (b) (1) (B) (ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal, o alrededor de dicha fecha, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>ADRI\u00c1N \u00a0LUNA MU\u00d1OZ, alias \u201cVaca\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>quienes \u00a0ser\u00e1n trasladados inicialmente a los Estados Unidos para \u00a0ingresar en punto situado en el Distrito Central de Florida, \u00a0efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, conspiraron \u00a0y acordaron con terceros, tanto conocidos como desconocidos por el \u00a0Gran jurado, para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada Categor\u00eda II, a sabiendas, con la \u00a0intenci\u00f3n y teniendo razonable causa para creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos, \u00a0contrario a las disposiciones de 21 [sic]32. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, en la declaraci\u00f3n rendida por Carlos \u00a0I. Galloza, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), \u00a0los \u00a0hechos endilgados a Adri\u00e1n \u00a0Luna Mu\u00f1oz \u00a0fueron \u00a0detallados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una investigaci\u00f3n efectuada por las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de \u00a0narcotr\u00e1fico con sede en Colombia desde mayo de 2015, que era \u00a0responsable de embarques de m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna \u00a0desde Colombia destinados a los Estados Unidos, M\u00e9xico y \u00a0Europa. La investigaci\u00f3n result\u00f3 en la interdicci\u00f3n \u00a0de varias embarcaciones autopropulsadas semisumergibles (SPSS, por \u00a0sus siglas en ingl\u00e9s) y la incautaci\u00f3n de m\u00e1s de \u00a018,000 kilogramos de coca\u00edna, incluidos 7,000 kilogramos el 18 \u00a0de julio de 2015; 6,000 kilogramos el 31 de agosto de 2015; y 5,824 \u00a0kilogramos el 3 de marzo de 2016. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 \u00a0a PINEDA JIM\u00c9NEZ como un traficante de coca\u00edna con sede \u00a0en Colombia y cabecilla de la organizaci\u00f3n; su hermano PINEDA \u00a0TORRES, P\u00c9REZ QUEVEDO, y TORRES SOL\u00cdS como \u00a0coordinadores y organizadores de las embarcaciones SPSS cargadas de \u00a0coca\u00edna que zarpaban de Colombia; y LUNA MU\u00d1OZ y RUIZ \u00a0ANGULO, quienes dirig\u00edan la construcci\u00f3n de las \u00a0embarcaciones SPSS para la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta imputada en \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a08:18-cr-31-T-30 \u00a0TBM, dictada el 18 de enero de 2018 \u00a0por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida, \u00a0contra \u00a0Adri\u00e1n \u00a0Luna Mu\u00f1oz, \u00a0son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera33: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no capitales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general.- Salvo seg\u00fan se disponga expresamente por la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna persona ser\u00e1 enjuiciada, juzgada ni castigada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan delito, que no sea capital, a menos que se radique la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n formal o se instituya la querella antes de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurran cinco a\u00f1os de la comisi\u00f3n de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03238 del T\u00edtulo 18 C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no cometidos en un distrito determinado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio de todos los delitos comenzados o cometidos en alta mar, o en \u00a0otro lugar fuera de la jurisdicci\u00f3n de un estado o distrito en \u00a0particular, ser\u00e1 en el distrito donde el acusado, o cualquiera \u00a0de uno de dos o m\u00e1s coacusados, sea aprehendido o sea tra\u00eddo \u00a0primero; pero si dicho(s) acusado(s) no son aprehendidos o tra\u00eddos \u00a0a ning\u00fan distrito, puede presentarse una acusaci\u00f3n \u00a0formal o querella en el distrito correspondiente al \u00faltimo \u00a0domicilio conocido del acusado o de cualquiera de dos o m\u00e1s \u00a0coacusados, o si no se conoce dicho domicilio puede presentarse la \u00a0acusaci\u00f3n formal o querella en el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como las categor\u00edas I, II, III, IV, y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se except\u00faen espec\u00edficamente o a menos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9n enumeradas en otra categor\u00eda, cualquiera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente por medio de la s\u00edntesis qu\u00edmica, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros, \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3mero\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Decomisos Penales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos a decomiso penal \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona condenada de una violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo \u00a0o del subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo sancionable con \u00a0encarcelamiento por m\u00e1s de un a\u00f1o deber\u00e1 ceder a \u00a0los Estados Unidos, independientemente de cualquier provisi\u00f3n \u00a0de la ley Estatal- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0todo bien que constituyan, o que se hayan derivado de, cualquier \u00a0ganancia que la persona obtuvo, directa o indirectamente, como \u00a0resultado de tal contravenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien que la persona ha usado, o que se haya intentado utilizar, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier forma o en parte, para cometer, o facilitar la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de, tal contravenci\u00f3n; y<\/p>\n<p>3. en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de una persona condenada por participar en una empresa criminal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continua.., a \u00a0la persona se la decomisar\u00e1, adem\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier bien descrito en el p\u00e1rrafo (1) o (2), todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses, reclamaciones o derechos contractuales que aporten una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuente de control sobre la empresa criminal continua. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0imponer \u00a0una condena a dicha persona, el tribunal ordenar\u00e1, \u00a0adem\u00e1s de cualquier otra sentencia impuesta en virtud de este \u00a0subcap\u00edtulo o del subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo, \u00a0que la persona ceda por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad \u00a0descrita en esta subsecci\u00f3n. En lugar de una multa de lo \u00a0contrario autorizada por esta parte, un acusado quien obtenga bienes \u00a0u otras ganancias procedentes de un delito podr\u00e1 ser multado \u00a0por no m\u00e1s de dos veces las ganancias en bruto u otras \u00a0utilidades&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>(p) \u00a0Decomiso de bienes sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En general, aplicar\u00e1 el p\u00e1rrafo (2) de esta subsecci\u00f3n \u00a0si alg\u00fan bien descrito en la subsecci\u00f3n (a), a \u00a0consecuencia de alg\u00fan acto u omisi\u00f3n del acusado \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser localizada tras haberse ejercido la debida diligencia;<\/p>\n<p>B. ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido transferida, vendida o depositada en manos de un tercero;<\/p>\n<p>C. ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido puesta fuera del alcance jurisdiccional del Tribunal;<\/p>\n<p>D. ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disminuido considerablemente de valor; o<\/p>\n<p>E. se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha integrado con otras propiedades las cuales no pueden dividirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Bienes \u00a0sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso descrito en cualquiera de los subp\u00e1rrafos (A) \u00a0hasta (E) del p\u00e1rrafo (1), el tribunal deber\u00e1 ordenar \u00a0el decomiso de cualesquier otras propiedades del acusado, hasta \u00a0alcanzar el valor de cualesquier propiedades descritas en los \u00a0subp\u00e1rrafos (A) hasta (E) del p\u00e1rrafo (1), seg\u00fan \u00a0corresponda \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0881 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Decomisos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Bienes \u00a0sujetos a decomiso penal \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0siguiente estar\u00e1 sujeto a decomiso a favor de los Estados \u00a0Unidos y no existir\u00e1 ning\u00fan derecho de propiedad sobre \u00a0ellos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia controlada que haya sido fabricada, distribuida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispensada o adquirida en violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo.<\/p>\n<p>2. Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia prima, productos y equipo de cualquier tipo usado, o que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya tenido intenci\u00f3n de usar para elaborar, combinar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesar, entregar, importar o exportar cualquier sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controlada o producto qu\u00edmico listado en violaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este subcap\u00edtulo.<\/p>\n<p>3. Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad usada o que se haya tenido intenci\u00f3n de usar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenedor de la propiedad o bienes descritos en los p\u00e1rrafos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1), (2) o (9).<\/p>\n<p>4. Todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de transportaci\u00f3n incluso aviones, veh\u00edculos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarcaciones usadas o que se haya intentado usar para transportar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cualquier manera facilitar la transportaci\u00f3n, venta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibo, posesi\u00f3n u ocultamiento de la propiedad descrita en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los p\u00e1rrafos (1), (2) o (9).<\/p>\n<p>5. Todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los libros, registros e investigaciones, inclusive formulas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0microfilm, cintas y datos usados o que se haya intentado usar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo.<\/p>\n<p>6. Todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los instrumentos monetarios, instrumentos negociables, acciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras cosas de valor que hayan sido entregadas o que tuvieran la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n de entregarse a cualquier persona a cambio de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia controlada o producto qu\u00edmico listado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n de este subcap\u00edtulo, todas las ganancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las que se les pueda seguir el rastro hasta dicho intercambio, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los instrumentos monetarios, instrumentos negociables y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones usadas o que se haya intentado usar para facilitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier contravenci\u00f3n de este subcap\u00edtulo.<\/p>\n<p>7. Todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes inmuebles, incluso todo derecho, t\u00edtulo e inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(incluso inter\u00e9s de alquiler) en la totalidad de cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lote o parcela de terreno y cualquier accesorio o mejoramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usado, o que se haya intentado usar de cualquier forma o en parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cometer, o facilitar que se cometa una contravenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este subcap\u00edtulo punible con m\u00e1s de un a\u00f1o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encarcelamiento.<\/p>\n<p>8. Todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sustancias controladas que hayan sido pose\u00eddas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo.<\/p>\n<p>9. Todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los productos qu\u00edmicos, equipo de elaboraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0drogas, m\u00e1quinas para hacer tabletas, todas las m\u00e1quinas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para hacer c\u00e1psulas y todas las c\u00e1psulas de gelatina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hayan sido importadas, exportadas, fabricadas, pose\u00eddas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuidas, dispensadas, adquiridas o que se haya tenido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n de distribuir, dispensar, adquirir, importe o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exportar en violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>10. Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parafernalia para el consumo de drogas (seg\u00fan se define en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n 863 de este t\u00edtulo).<\/p>\n<p>11. Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arma de fuego ( seg\u00fan lo descrito en la secci\u00f3n 921 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00edtulo 18) usada o que se haya intentado usar para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facilitar el transporte, la venta, recibo, posesi\u00f3n u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupaci\u00f3n de la propiedad descrita en el p\u00e1rrafo (1) o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2) y toda ganancia a que se le pueda seguir el rastro hasta dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier persona fabrique o distribuya una \u00a0sustancia controlada de la categor\u00eda I o II o flunitrazepam o \u00a0compuesto qu\u00edmico indicado con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0o producto qu\u00edmico se importe il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos Toda persona que \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contra de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, \u00a0posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castiga seg\u00fan se establece \u00a0en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una contravenci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta secci\u00f3n que implique- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de\u2026: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros;\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un per\u00edodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y \u00a0no m\u00e1s de cadena perpetua \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya \u00a0realizaci\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o el concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0970 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Decomisos Penales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 853 de este t\u00edtulo, con relaci\u00f3n a \u00a0decomisos penales, deber\u00e1 aplicar en todo respecto a una \u00a0violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo sancionable con \u00a0encarcelamiento por m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02461 del T\u00edtulo 28 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Modo de Recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Si una persona est\u00e1 acusada en un caso penal de una violaci\u00f3n \u00a0de un Acto del Congreso para la cual se autoriza el decomiso civil o \u00a0penal de propiedades, el Gobierno puede incluir un aviso del decomiso \u00a0en la acusaci\u00f3n formal o informaci\u00f3n conforme a los \u00a0Reglamentos Federales de Procedimiento Penal. Si el acusado ha sido \u00a0condenado por un delito que da lugar al decomiso, la corte ordenar\u00e1 \u00a0el decomiso de la propiedad como parte de la sentencia del caso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070502 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Definiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(c)Embarcaci\u00f3n \u00a0Sujeta a la Jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En general. &#8211; En este cap\u00edtulo, el t\u00e9rmino \u201cembarcaci\u00f3n \u00a0sujeta \u00a0a jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos\u201d incluye &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0una embarcaci\u00f3n sin nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0 Actos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Un individuo no podr\u00e1 intencionalmente y a sabiendas fabricar \u00a0o distribuir o poseer con la intenci\u00f3n de fabricar o \u00a0distribuir, una sustancia controlada mientras est\u00e1 a bordo de \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0una embarcaci\u00f3n de los Estados Unidos o una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0La subsecci\u00f3n (a) aplica aunque la acci\u00f3n se cometa \u00a0fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Penas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contravenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona que contravenga \u00a0la secci\u00f3n 70503 de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo, puede ser castigada como lo dispone la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01010 de la Ley Integral de Prevenci\u00f3n y Control del Abuso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Drogas de 1970 (S. 960 del T. 21 del C.EE.UU.)&#8230;<\/p>\n<p>b. Intentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conciertos para delinquir &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La persona que intente o que concierte para violar la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070503 de este t\u00edtulo quedara sujeta a las mismas penas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las establecidas por contravenir de la secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070507 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Decomisos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general\u2014 Toda propiedad descrita en la secci\u00f3n 51 l(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley de Control y Prevenci\u00f3n Comprensiva del Abuso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Drogas de 1970, (S. 881 (a), T. 21, C.EE.UU.) usada o que se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intentado usar para cometer o facilitar la comisi\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito, seg\u00fan la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser incautada y decomisada de la misma forma en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 incautar y decomisar una propiedad similar seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la secci\u00f3n 511 de esa Ley (S. 881 del T. 21, C.EE.UU.).<\/p>\n<p>b. Evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prima facie de infracci\u00f3n. B las pr\u00e1cticas com\u00fanmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocidas como t\u00e1cticas de contrabando pueden aportar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia prima facie de la intenci\u00f3n de usar una embarcaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cometer o facilitar que se comenta un delito seg\u00fan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo, y puede respaldar \u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incautaci\u00f3n y decomiso de la embarcaci\u00f3n, aun en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de sustancias controladas a bordo de la embarcaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueden considerarse los siguientes indicios, entre otros, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad de las circunstancias, como evidencia prima facie de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n de usar la embarcaci\u00f3n para cometer o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facilitar que comenta el delito \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores cargos, tienen su correspondencia en el C\u00f3digo \u00a0Penal Colombiano, espec\u00edficamente en \u00a0los art\u00edculos 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, y 19 de la Ley 1121 de 2006), \u00a0376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Sustantivo, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n \u00a0y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de \u00a0asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o \u00a0consumada constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los \u00a0dos pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos por el Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el \u00a0Distrito Medio de Florida, \u00a0a Adri\u00e1n \u00a0Luna Mu\u00f1oz, \u00a0corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena \u00a0superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas \u00a0actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n \u00a0entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 1 acusaci\u00f3n 8:18-cr-31-T-30 \u00a0TBM, dictada el 18 de enero de 2018 \u00a0por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida, \u00a0contra \u00a0el ciudadano colombiano requerido en extradici\u00f3n, al igual que \u00a0ocurre con la decisi\u00f3n de la misma \u00edndole en el \u00a0ordenamiento colombiano, -tanto \u00a0la reglada en el art\u00edculo 398 de la Ley 600 de 2000, como el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de \u00a02004- \u00a0marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la \u00a0oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a \u00e9l \u00a0atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la petici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0contiene la informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas \u00a0de ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo \u00a0las cuales actuaba Adri\u00e1n \u00a0Luna Mu\u00f1oz \u00a0y \u00a0las disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre \u00a0la acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 376 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionadas con la \u00a0p\u00e9rdida de vigencia de la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n.34 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n 8:18-cr-31-T-30 \u00a0TBM y \u00a0la declaraci\u00f3n rendida por Carlos \u00a0I. Galloza, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA) los \u00a0hechos ocurrieron desde \u00a0mayo de 201535 \u00a0hasta \u00abla \u00a0fecha de la presente acusaci\u00f3n formal, o alrededor de esa \u00a0fecha\u00bb, \u00a0esto es, el 18 \u00a0de enero de 2018, \u00a0por \u00a0lo cual, evidentemente no ha transcurrido ni siquiera el t\u00e9rmino \u00a0m\u00ednimo se\u00f1alado en los art\u00edculos 83, 84 y 86 del \u00a0C\u00f3digo Penal para la cesaci\u00f3n de la facultad del Estado \u00a0en la investigaci\u00f3n de esos delitos y juzgamiento del \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio incorporada en la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 8:18-cr-31-T-30 \u00a0TBM, \u00a0no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a \u00a0que no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los \u00a0aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El concepto de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Adri\u00e1n \u00a0Luna Mu\u00f1oz, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n 8:18-cr-31-T-30 \u00a0TBM, dictada el 18 de enero de 2018 \u00a0por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, ni sea sometido a sanciones distintas de las \u00a0que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputaci\u00f3n \u00a0que motiva la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0corresponde al Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por Adri\u00e1n \u00a0Luna Mu\u00f1oz \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Carta Magna, le compete \u00a0al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0como supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las \u00a0relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala este concepto al requerido \u00a0Adri\u00e1n \u00a0Luna Mu\u00f1oz, \u00a0a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041, ib. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios78 a 82, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 128 a 145, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 92, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 a 58, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 96 a 104, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 114 y 183, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 189, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, carpeta Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037, ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 165, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 147, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anverso, ib. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 118, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 117, ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 a 50, ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46, ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 a 18, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 148, ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 145, ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser el caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 165, carpeta anexa \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP025-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53970 \u00a0 Aprobado \u00a0en Acta 30 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}