{"id":50788,"date":"2023-09-15T20:50:19","date_gmt":"2023-09-15T20:50:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp023-202054070\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:19","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:19","slug":"cp023-202054070","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp023-202054070\/","title":{"rendered":"CP023-2020(54070)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP023-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54070 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 030) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala \u00a0procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Luis Carlos Peniche Garc\u00e9s, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0968 del 22 de junio de 2018,1 \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s \u00a0de su embajada en Colombia, pidi\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Luis \u00a0Carlos Peniche Garc\u00e9s, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 76.306.716 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0requerido para comparecer a juicio por un delito de concierto para el \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0Resoluci\u00f3n del 27 de junio de 2018,2 \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0mencionado, quien fue detenido en la ciudad de Cali, el 17 de agosto \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n con la Nota Verbal No. 1830 del 11 de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o3, \u00a0y adjunt\u00f3 \u00a0los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Declaraci\u00f3n de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por \u00a0Cole \u00a0Radovich,4 \u00a0Fiscal \u00a0Litigante en la Unidad de Narc\u00f3ticos y Drogas Peligrosas de la \u00a0Divisi\u00f3n Penal del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n formal No. 1:18-cr-00116 dictada el 6 de \u00a0julio de 2017, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito de Columbia.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n de la misma fecha, emitida \u00a0por la citada autoridad judicial.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Declaraci\u00f3n de apoyo rendida bajo juramento por John \u00a0R. Dozier, Jr., \u00a0Agente Especial con el Bur\u00f3 Federal de Investigaci\u00f3n \u00a0(FBI).8 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Informe \u00a0de consulta web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0del requerido Luis \u00a0Carlos Peniche Garc\u00e9s.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expedido por Frances \u00a0Chang, \u00a0en el cual hace constar que la declaraci\u00f3n juramentada de Cole \u00a0Radovich, \u00a0realizada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n formal, es \u00a0el documento original y se conservan \u00abcopias \u00a0fieles\u00bb \u00a0en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica en Washington D.C.10 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Expedido \u00a0por Jefferson \u00a0B. Sessions lll, \u00a0Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al \u00a0anterior documento \u00abhe \u00a0hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al \u00a0Director\/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0que d\u00e9 fe de mi firma\u00bb.11 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Expedido \u00a0por \u00a0Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar \u00a0que al anterior documento \u00abse \u00a0le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica y que dicho sello merece plena fe y \u00a0cr\u00e9dito\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Diligencia \u00a0del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la \u00a0firma de Fernesia \u00a0T Crawford \u00a0\u00abes \u00a0aut\u00e9ntica y se encuentra registrada ante este Consulado\u00bb. \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Canciller\u00eda, mediante oficio S-DIAJI-18-067420 del 12 de \u00a0octubre de 2018,14 \u00a0remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n pertinente y sus \u00a0anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, entidad \u00a0que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporaci\u00f3n con \u00a0oficio OFI-18-0733-DAI-1100 del 23 de octubre de 2018.15 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 23 de noviembre de 2018, la Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0a las abogadas, principal y suplente, designadas por Luis \u00a0Carlos Peniche Garc\u00e9s \u00a0para que lo representen en este diligenciamiento, y orden\u00f3 \u00a0surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto \u00a0en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004.16 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Una \u00a0vez transcurri\u00f3 dicho lapso, el Ministerio P\u00fablico \u00a0expres\u00f3: \u00abno \u00a0es necesario solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas en el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n adelantado\u2026\u00bb17 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El requerido y sus apoderadas, tanto principal como suplente, \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0En \u00a0vista de lo anterior, la Sala mediante \u00a0auto del 21 de enero de 2019 dispuso requerir a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0aras de descartar de manera fundada la vinculaci\u00f3n del \u00a0reclamado en extradici\u00f3n a alg\u00fan tr\u00e1mite \u00a0judicial en Colombia y por contera la posible afectaci\u00f3n del \u00a0principio de non \u00a0bis in \u00eddem.18 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Con \u00a0posterioridad, Luis \u00a0Carlos Peniche Garc\u00e9s \u00a0alleg\u00f3 escritos mediante los cuales deprec\u00f3 algunas \u00a0pruebas, toda vez que \u00abmi \u00a0defensa t\u00e9cnica no las solicit\u00f3 cuando yo quer\u00eda \u00a0hacerlo\u2026\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual no pudo aportar los medios de persuasi\u00f3n \u00a0tendientes a acreditar que el pedido de extradici\u00f3n se funda \u00a0en un \u00abhecho \u00a0falso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa finalidad pretendi\u00f3: i) \u00a0el allegamiento de \u00abcertificaci\u00f3n \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, la cual dice que no estoy vinculado a \u00a0tal hecho\u00bb \u00a0y \u00a0ii) \u00a0que se ordene a las autoridades norteamericanas suministrar \u00ablas \u00a0pruebas en que dicha Corte se bas\u00f3 en el informe rendido por \u00a0el agente especial norteamericano\u00bb.19 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Con \u00a0auto AP3407-2019 del 14 de agosto, la Sala resolvi\u00f3 rechazar, \u00a0por extempor\u00e1nea, la pr\u00e1ctica de las mencionadas \u00a0pruebas.20 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n el reclamado interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n; el cual fue resuelto mediante providencia \u00a0AP4525-2019 del 16 de octubre, de forma adversa a sus pretensiones.21 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Finalmente, mediante auto del 29 de octubre de 2019,22 \u00a0se habilit\u00f3 la oportunidad para la presentaci\u00f3n de \u00a0alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Del Delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal al \u00a0encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales, \u00a0solicit\u00f3 que se concept\u00fae favorablemente a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n e \u00a0inst\u00f3 a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta \u00a0al pa\u00eds reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y \u00a0garant\u00edas de \u00a0Luis Carlos Peniche Garc\u00e9s.23 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En \u00a0contraposici\u00f3n, el requerido sostuvo \u00a0que la solicitud de entrega se funda en \u00abun \u00a0hecho falso\u00bb, \u00a0por \u00a0ello pretendi\u00f3 el acopio de medios de persuasi\u00f3n \u00a0tendientes a acreditar que el delito atribuido en el indictment \u00a0no existi\u00f3; pero la Sala no accedi\u00f3 por advertir \u00a0extempor\u00e1nea tal petici\u00f3n, sin sopesar que ello fue \u00a0producto de \u00abla \u00a0omisi\u00f3n de los abogados de confianza\u2026, nunca tuve una \u00a0defensa t\u00e9cnica que representara mis intereses, toda vez que \u00a0no \u00a0me comunicaron de la decisi\u00f3n del 23 de noviembre de 218, \u00a0a trav\u00e9s del cual; i) se reconoc\u00eda personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica a las abogadas\u2026, ii) se autorizaron las copias \u00a0solicitadas, iii) se corre traslado de la actuaci\u00f3n y se \u00a0conceden 10 d\u00edas para solicitar las pruebas que estime \u00a0necesarias\u00bb, \u00a0lo \u00a0cual, en su criterio, genera la nulidad de lo actuaci\u00f3n a \u00a0partir de la \u00abnotificaci\u00f3n \u00a0de dicho periodo de pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0haber formulado varias peticiones a la Polic\u00eda Nacional \u00a0tendientes a obtener informaci\u00f3n acerca de la incautaci\u00f3n \u00a0de varios kilogramos de estupefaciente por la que result\u00f3 \u00a0involucrado, de cuyas respuesta destac\u00f3 el aparte: \u00abdonde \u00a0posiblemente el se\u00f1or en menci\u00f3n se encuentra \u00a0involucrado\u00bb, con \u00a0base en lo cual concluy\u00f3 que ello \u00ababre \u00a0una brecha de posibilidades, en donde existe duda si ellos incautaron \u00a0o no los supuestos 26 kilos, toda vez que mi captura se realiz\u00f3 \u00a0en la ciudad de Cali \u2013 Colombia el 18 de agosto de 2018 a las \u00a011:45 pm\u2026 lo que genera una duda razonable es que seg\u00fan \u00a0las afirmaciones del Gobierno estadounidense, la incautaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 el 26 de abril de 2017\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00aba \u00a0causa de la inexistente incautaci\u00f3n avalada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n es at\u00edpica la acusaci\u00f3n \u00a0dada en mi contra, eso prueba mi inocencia, nunca he tenido \u00a0participaci\u00f3n en hechos delictivos, tal como se prueba con mis \u00a0antecedentes donde no aparece registro alguno, siempre he sido un \u00a0hombre honesto que se ha dedicado al cuidad de mi familia y a la \u00a0prosperidad de mi empresa\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pidi\u00f3 que se dicte concepto desfavorable.24 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Aspectos \u00a0generales sobre la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 un sistema estricto de fuentes formales y \u00a0materiales, en el cual los tratados p\u00fablicos se aplican de \u00a0forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y \u00a0la ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb.25 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, \u00a0el cumplimiento de lo previsto en \u00a0la Carta Pol\u00edtica y, una vez finalizada esa labor, realizar el \u00a0an\u00e1lisis formal del pedido de extradici\u00f3n. No podr\u00e1 \u00a0emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su \u00a0consideraci\u00f3n desconoce las previsiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto \u00a0dirigido a esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de salvaguardar \u00a0los derechos y garant\u00edas fundamentales de todas las personas, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y \u00a0230 ib\u00eddem, \u00a0sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica y la autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u00a0i) \u00a0\u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb, \u00a0ii) \u00a0\u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0ni \u00a0iii) \u00a0cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19\u00b0 \u00a0del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se verificar\u00e1 cada una de las referidas \u00a0exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite referente a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, las conductas por las cuales se solicita en \u00a0extradici\u00f3n a Luis \u00a0Carlos Peniche Garc\u00e9s son \u00a0consideradas tambi\u00e9n delitos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0En cuanto a la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los \u00a0il\u00edcitos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que desde el a\u00f1o 2016, \u00a0hasta el 28 de septiembre de 2017, \u00abha \u00a0sido responsable de obtener y transportar grandes cantidades de \u00a0coca\u00edna desde Colombia hac\u00eda Honduras y Europa. La \u00a0coca\u00edna que se transportaba a Honduras, posteriormente se \u00a0transportaba hac\u00eda Guatemala y M\u00e9xico para \u00a0distribuci\u00f3n. Parte de estos cargamentos de coca\u00edna al \u00a0final se introduc\u00edan en Estados Unidos para Distribuci\u00f3n\u00bb.26 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, a la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad,27 \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, el \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, \u00a0conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas tambi\u00e9n \u00a0en el territorio del Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0cometidas \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, resulta pertinente indicar que Luis \u00a0Carlos Peniche Garc\u00e9s, \u00a0durante la oportunidad prevista para exponer sus alegaciones finales, \u00a0de nuevo cuestion\u00f3 la ocurrencia de los hechos en que se funda \u00a0la acusaci\u00f3n for\u00e1nea y adujo que en desarrollo de este \u00a0tr\u00e1mite se le violaron los derechos de defensa y debido \u00a0proceso; temas sobre los cuales en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n se \u00a0pronunci\u00f3 la Corte, primero, al declarar extempor\u00e1nea \u00a0la solicitud probatoria que realiz\u00f3 el reclamado y, segundo, \u00a0al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra esa \u00a0decisi\u00f3n, cuyos argumentos se traen a colaci\u00f3n con el \u00a0fin de dar respuesta al aludido planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia AP4525-2019 \u00a0del 16 de octubre, \u00a0la Sala explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Auscultados \u00a0los motivos del recurso se advierte que el impugnante no satisfizo la \u00a0referida carga procesal, por cuanto se limit\u00f3 a exponer \u00a0argumentos con base en los que, en su criterio, se present\u00f3 \u00a0una falta de defensa t\u00e9cnica por la \u00a0inactividad \u00a0probatoria de sus apoderadas, sin precisar los errores cometidos en \u00a0la providencia confutada y que pretende sean corregidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0No obstante, en aras de zanjar la controversia, d\u00edgase que la \u00a0determinaci\u00f3n de si existi\u00f3 o no transgresi\u00f3n de \u00a0la citada garant\u00eda debe surgir del an\u00e1lisis de cada \u00a0caso en particular, por cuanto no necesariamente la poca o ninguna \u00a0actividad del abogado conlleva a la afectaci\u00f3n del derecho de \u00a0asistencia profesional, en la medida que tal conducta puede \u00a0constituir una estrategia defensiva y no un abandono del rol. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, cuando se efect\u00faa un planteamiento como el \u00a0estudiado debe demostrarse qu\u00e9 pruebas dej\u00f3 de \u00a0solicitar el abogado y cu\u00e1l es la incidencia de la omisi\u00f3n \u00a0en la situaci\u00f3n del requerido en extradici\u00f3n frente a \u00a0los espec\u00edficos t\u00f3picos que la Corte debe abordar al \u00a0emitir su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se observa que conforme a su particular visi\u00f3n del \u00a0caso, Luis \u00a0Carlos Peniche Garc\u00e9s se \u00a0limit\u00f3 a criticar en abstracto la gesti\u00f3n de sus \u00a0apoderadas, sin sopesar que aun \u00a0cuando la defensora suplente se enter\u00f3 sobre el inicio de la \u00a0fase para deprecar pruebas, opt\u00f3 por no ejercer tal facultad, \u00a0lo cual resulta plausible, en tanto si advirti\u00f3 que no era \u00a0indispensable ning\u00fan medio de persuasi\u00f3n, no estaba en \u00a0la obligaci\u00f3n de agotar el traslado s\u00f3lo por cumplir \u00a0con una formalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0adem\u00e1s, que el reproche del libelista se ci\u00f1\u00f3 a \u00a0que sus abogadas, en la oportunidad pertinente, no solicitaron: i) \u00a0el \u00a0allegamiento de \u00abcertificaci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, la cual dice que no estoy vinculado a tal hecho\u00bb y \u00a0ii) \u00a0que se ordenara a las autoridades norteamericanas suministrar \u00ablas \u00a0pruebas en que dicha Corte se bas\u00f3 en el informe rendido por \u00a0el agente especial norteamericano\u00bb, con \u00a0lo cual demostrar\u00eda que \u00a0la acusaci\u00f3n proferida por el Tribunal de Distrito de Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Columbia se fund\u00f3 en un \u00abhecho \u00a0inexistente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que el persistente inter\u00e9s del impugnante para que \u00a0se acepten los elementos de persuasi\u00f3n pedidos subyace en la \u00a0intenci\u00f3n de desvirtuar la ocurrencia del aspecto f\u00e1ctico \u00a0por el cual fue llamado a juicio en el extranjero, de all\u00ed que \u00a0afirmara: \u00abalguien enga\u00f1\u00f3 a las autoridades \u00a0estadunidenses con el prop\u00f3sito de perjudicarme\u00bb; t\u00f3pico \u00a0que, en \u00a0el auto recurrido, se advirti\u00f3 como impertinente \u00a0en raz\u00f3n a que la controversia sobre \u00a0la responsabilidad penal deber\u00e1 agotarse \u00fanicamente \u00a0ante \u00a0las \u00a0autoridades judiciales norteamericanas, toda vez que la Corte no \u00a0realiza un acto jurisdiccional, y por consiguiente, tampoco le \u00a0corresponde establecer los hechos ni las circunstancias en que se \u00a0habr\u00eda o no desarrollado la conducta punible que se atribuye a \u00a0Luis \u00a0Carlos Peniche Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no constatar la aducida violaci\u00f3n del derecho \u00a0defensa ni haberse acreditado que en la providencia censurada se \u00a0cometi\u00f3 un yerro, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume lo \u00a0decidido en pret\u00e9rita oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 que, por Secretar\u00eda, se \u00a0proceda al desglose y devoluci\u00f3n de los elementos allegados \u00a0por el censor en sustento de su pretensi\u00f3n.28 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Por otra parte, d\u00edgase que seg\u00fan los numerales 1 y 10 \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y Sustancias \u00a0Sicotr\u00f3picas, esos delitos no \u00a0se consideran pol\u00edticos o pol\u00edticamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Una \u00a0vez revisada \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, se constata la ejecuci\u00f3n de los \u00a0eventos materia de juzgamiento, aproximadamente, entre el a\u00f1o \u00a02016 hasta el 28 de septiembre de 201729 \u00a0esto \u00a0es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo \u00a001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Tampoco opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n y los interesados no mencionaron nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el \u00a0cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales \u00a0o legales de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0encuentran vigentes para las Partes\u00bb, la \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988\u00bb, \u00a0as\u00ed como la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0la delincuencia organizada transnacional\u00bb adoptada \u00a0en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0convenciones habilitan la extradici\u00f3n entre las partes por los \u00a0delitos atribuidos a Luis \u00a0Carlos Peniche Garc\u00e9s y, \u00a0adem\u00e1s, remiten a las condiciones previstas en los \u00a0instrumentos internacionales aplicables o en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado requerido.30 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979, no es \u00a0aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 1986,31 \u00a0se proceder\u00e1 a evaluar la solicitud de conformidad con las \u00a0pautas contenidas en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo \u00a0precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe \u00a0fundamentarse en aspectos relacionados con: i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; ii) \u00a0la acreditaci\u00f3n de la plena identidad del solicitado; iii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n; iv) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada \u00a0y v) \u00a0el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos, \u00a0cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0por virtud de lo indicado en el \u00a0art\u00edculo 493, \u00a0es \u00a0preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se \u00a0adec\u00faan los hechos que motivan la extradici\u00f3n prev\u00e9n \u00a0una sanci\u00f3n no inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n en \u00a0su m\u00ednimo, pues a este requisito tambi\u00e9n se supedita su \u00a0ofrecimiento u otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Validez formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad procesal exige que la solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de manera excepcional por \u00a0la consular o de gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos e informaci\u00f3n, en la forma establecida \u00a0en la legislaci\u00f3n del Estado requirente: i) \u00a0copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; ii) \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y se\u00f1alamiento del lugar y la fecha en que \u00a0fueron ejecutados; iii) \u00a0inclusi\u00f3n de los datos que sirven para establecer la identidad \u00a0plena de la persona reclamada; y iv) \u00a0la reproducci\u00f3n certificada de las disposiciones penales \u00a0aplicables.32 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso -inciso 2\u00ba- \u00a0establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deben \u00a0presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de \u00a0una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano.33 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias formales est\u00e1n satisfechas como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n -Nota Verbal No. 1830 \u00a0del 11 de octubre de 2018-, revisada en el numeral 3 del ac\u00e1pite \u00a0de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducci\u00f3n al \u00a0espa\u00f1ol y debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, la documentaci\u00f3n que \u00a0acompa\u00f1a la solicitud de extradici\u00f3n, resulta apta para \u00a0ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Plena identidad de la persona reclamada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0entrega del ciudadano colombiano \u00a0Luis \u00a0Carlos Peniche Garc\u00e9s, \u00a0nacido \u00a0el 30 de marzo de 1968, \u00a0portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 76.306.716. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 18 de agosto de \u00a02018 se determin\u00f3 lo siguiente:34 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Realizado el cotejo dactilosc\u00f3pico descrito en el numeral 8.3 \u00a0y siendo posteriormente evaluado y verificado, se establece: que las \u00a0impresiones dactilares obrantes en el EMP o EF descrito en el numeral \u00a03.1, \u00a0CORRESPONDEN \u00a0con \u00a0las impresiones dactilares obrantes en el EMP o EF relacionados en el \u00a0numeral 3.2, \u00a0ya que coinciden morfol\u00f3gica, topogr\u00e1fica y \u00a0num\u00e9ricamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que si \u00a0el EMP o EF allegado para estudio dactilosc\u00f3pico descrito en \u00a0el \u00edtem 3.1, \u00a0es fiel copia tomada de su original; la persona a la que se le tomo \u00a0registro dactilar en el EMP o EF relacionado en el numeral 3.2 \u00a0con el nombre PENICHE \u00a0GARC\u00c9S LUIS CARLOS, C.C. 76.306.716, \u00a0es \u00a0la misma persona que \u00a0tramit\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ante la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nombre de PENICHE \u00a0GARC\u00c9S LUIS CARLOS, \u00a0C.C. \u00a076.306.716. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, se concluye \u00a0que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma \u00a0que est\u00e1 siendo solicitada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido \u00a0en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0decisi\u00f3n contentiva de los cargos elevados contra la persona \u00a0reclamada en extradici\u00f3n debe asemejarse formal y \u00a0sustancialmente con la acusaci\u00f3n,35 \u00a0es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal, a partir del se\u00f1alamiento de los delitos as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice \u00a0ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha dicho con \u00a0anterioridad, en contra del requerido en extradici\u00f3n existe la \u00a0acusaci\u00f3n formal 1:18-cr-00116 dictada el 6 \u00a0de julio de 2017.36 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito y c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se \u00a0tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0La doble incriminaci\u00f3n de las conductas imputadas \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario \u00a0comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se \u00a0reclama la extradici\u00f3n sean tambi\u00e9n previstos como \u00a0delito en Colombia, al igual que se se\u00f1ale para estos, en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n, una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.- \u00a0La solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Luis \u00a0Carlos Peniche Garc\u00e9s se \u00a0fundamenta en la \u00a0acusaci\u00f3n formal 1:18-cr-00116 proferida el 6 \u00a0de julio de 2017, \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Columbia, \u00a0la \u00a0cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos \u00a0f\u00e1cticos que se anuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jurado Indagatorio alega que: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno aproximadamente a febrero de 2016, y de manera permanente a \u00a0partir de entonces hasta el 28 de septiembre de 2017, inclusive, \u00a0siendo desconocidas al Jurado Indagatorio las fechas exactas, en los \u00a0pa\u00edses de Colombia, Honduras, Estados Unidos, y otros lugares, \u00a0el acusado, LUIS \u00a0CARLOS PENICHE GARC\u00c9S, alias \u201cBruno\u201d, \u00a0y otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, a \u00a0sabiendas, intencionada y deliberadamente, se combinaron, \u00a0conspiraron, se aliaron y acordaron distribuir cinco (5) kilogramos o \u00a0m\u00e1s de una (\u2026) mezcla o sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de la Categor\u00eda II, pretendiendo, sabiendo o teniendo motivos \u00a0razonables para pensar que dicha sustancia fuere introducida \u00a0il\u00edcitamente en Estados Unidos desde un lugar exterior, en \u00a0violaci\u00f3n de las Secciones 959(a) y 960(b)(1)(B)(ii) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, todo en \u00a0violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, y la secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que se refiere al acusado, la sustancia controlada implicada en el \u00a0concierto para delinquir que se le atribuye como resultado de su \u00a0propia conducta, y la conducta de otros c\u00f3mplices que le fuese \u00a0razonablemente previsible, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.- \u00a0De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la \u00a0referida acusaci\u00f3n est\u00e1n sustentadas en las siguientes \u00a0disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de Estados Unidos. Autores. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Quien cometiere un delito contra Estados Unidos, o ayudare, \u00a0facilitare, aconsejare, mandare, indujere o procurare su comisi\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 castigado como el autor del delito. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Quien causare intencionalmente que un acto se realice, el cual, si ya \u00a0sea realizado directamente por \u00e9l o por otra persona, \u00a0constituir\u00eda un delito contra Estados Unidos, ser\u00e1 \u00a0investigado como autor del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de Estados Unidos. Delitos no capitales \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general.\u2014Con \u00a0las excepciones expresamente previstas por la Ley, ninguna persona \u00a0ser\u00e1 procesada, juzgada, o condenada por ning\u00fan delito \u00a0no capital, al menos que la acusaci\u00f3n formal se funde o la que \u00a0querella se instituye dentro de los cinco a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de que dicho delito se haya cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos. Las \u00a0categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco \u00a0categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, conocidas \u00a0como las categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas \u00a0iniciales de sustancias controladas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0I, II, III, IV, y V constar\u00e1n de las siguientes drogas u otras \u00a0sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Al menos que se excluya espec\u00edficamente o que se incluya en \u00a0otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea \u00a0producida directamente o indirectamente por extracci\u00f3n de \u00a0sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0hojas \u00a0de coca, salvo las hojas de coca y extracto de las hojas de coca de \u00a0las que se ha removido la coca\u00edna, acgonina, y derivados de \u00a0acgonina o sus sales; coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00a0\u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros; \u00a0ecgonina, sus derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales is\u00f3meros; \u00a0o cualquier compuesto, mezcla, o preparaci\u00f3n que contiene \u00a0cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en \u00a0este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0(2016). Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0una Sustancia Controlada. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n con el fin de importar il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que \u00a0una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la \u00a0Categor\u00eda I o II o flunitrazepam o sustancia que figura en las \u00a0categor\u00edas, pretendiendo, sabiendo o teniendo motivos \u00a0razonables para pensar que dicha sustancia o qu\u00edmica ser\u00e1 \u00a0introducida il\u00edcitamente en Estados Unidos o en aguas dentro \u00a0de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos \u00a0fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos; \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n se ha concebido para alcanzar los actos de fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n que se cometen fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Quien violare esta secci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 enjuiciado en el tribunal de distrito de los Estados \u00a0Unidos en el punto de ingreso donde la persona ingrese a Estados \u00a0Unidos, o en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Quien&#8211;\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Contrario a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elaborare, \u00a0poseyere con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuye una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 sancionado conforme se establece el \u00a0inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a), \u00a0cuando se trata de &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 Kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de-\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0cometa \u00a0dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenado a un periodo de \u00a0privaci\u00f3n de libertad no inferior a diez a\u00f1os y no \u00a0superior a perpetuidad\u2026 una multa que no exceder\u00e1 el \u00a0mayor entre lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del T\u00edtulo \u00a018 o $10.000.000\u2026 libertad supervisada de un m\u00ednimo de \u00a05 a\u00f1os adem\u00e1s del periodo de privaci\u00f3n de \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0intentare cometer, \u00a0o se concertare para cometer un delito definido en este inciso se \u00a0someter\u00e1 a las mismas penas previstas para el mismo delito, la \u00a0comisi\u00f3n del cual haya sido el objeto de la tentativa o el \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.- \u00a0En \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, tales conductas constituyen los \u00a0delitos de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado\u00bb, \u00a0tipificados \u00a0en los art\u00edculos 340,37 \u00a037638 \u00a0y 384, ordinal 3\u00b0, del \u00a0C\u00f3digo Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 \u00a0penada, \u00a0por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0(360) meses \u00a0y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil \u00a0(50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds, \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona; \u00a0o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.- \u00a0De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por \u00a0Luis \u00a0Carlos Peniche Garc\u00e9s configuran \u00a0delitos tanto \u00a0en Colombia como en ese pa\u00eds, y, adem\u00e1s, en ambos \u00a0sistemas normativos el Legislador dispuso una pena m\u00ednima de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en monto superior a los cuatro a\u00f1os. \u00a0Se cumple as\u00ed este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n de \u00a0algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionadas con la inobservancia del principio \u00a0de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem39 \u00a0y la p\u00e9rdida de vigencia de la acci\u00f3n penal o la \u00a0sanci\u00f3n que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n.40 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos motivos concurre en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El \u00a0tr\u00e1fico internacional de estupefacientes y conformaci\u00f3n \u00a0de organizaci\u00f3n criminal, delitos por los cuales se profiri\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n en contra del requerido, como se dijo en un inicio, \u00a0son delitos comunes y no se inscriben en las categor\u00edas \u00a0se\u00f1aladas y por las cuales se proscribe la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Mediante auto del 21 de enero de 2019,41 \u00a0la Sala dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que consultara en sus bases de datos si se obraban registros de \u00a0alguna actuaci\u00f3n seguida contra Luis \u00a0Carlos Peniche Garc\u00e9s, \u00a0entidad que, a trav\u00e9s de las Delegadas Contra la Criminalidad \u00a0Organizada,42 \u00a0Finanzas Criminales,43 \u00a0y Seguridad Ciudadana,44 \u00a0indic\u00f3 que \u00abno \u00a0se encontraron registros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Por \u00a0otra parte, en atenci\u00f3n al marco f\u00e1ctico indicado en la \u00a0providencia extranjera, \u00a0se concluye que no ha transcurrido ni siquiera el t\u00e9rmino \u00a0m\u00ednimo se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a083, 84 y 86 del C\u00f3digo Penal para la cesaci\u00f3n de la \u00a0facultad del Estado en la investigaci\u00f3n de esos delitos y \u00a0juzgamiento del responsable. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio incorporada en la acusaci\u00f3n \u00a0formal CASO 1:18-cr-00116 \u00a0dictada \u00a0el 6 de julio de 2017, por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Columbia, no puede ser entendida, en \u00a0estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la \u00a0declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en los delitos, por cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, raz\u00f3n por la cual, dicho tema es ajeno a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, en concordancia, no se encuentra \u00a0comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir \u00a0por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Luis Carlos Peniche Garc\u00e9s, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso \u00a0consignar que corresponde al \u00a0Gobierno Nacional condicionar \u00a0la entrega a que el reclamado en extradici\u00f3n no vaya a ser \u00a0condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro \u00a0nacional en las mismas condiciones, de todas las garant\u00edas \u00a0debidas en raz\u00f3n de su calidad de justiciable, en particular a \u00a0tener acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por \u00a0un int\u00e9rprete, a contar con un defensor designado por \u00e9l \u00a0o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados \u00a0para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que \u00a0se alleguen en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, con el \u00a0objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, \u00a0que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de \u00a0llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar \u00a0que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno \u00a0en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds \u00a0reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Luis \u00a0Carlos Peniche Garc\u00e9s, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0por los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n formal CASO \u00a01:18-cr-00116 \u00a0dictada el 6 de julio de 2017, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su abogada, al representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 28 y ss de la Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02-4 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 y ss. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 82 y ss. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 91-100, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102-104, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 106, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 108-112, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 114, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 80, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 44, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 41, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 1 Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y 18, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios.84-127, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 67- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087-96, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 101, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 \u2013 117, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118 \u2013 130, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) el sitio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo total o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) la del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en el sitio donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado\u00bb. Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087-97, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 y ss., Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima previsi\u00f3n est\u00e1 consignada en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 4 y 5 del art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n legal resulta aplicable al caso en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 -14, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulada en los art\u00edculos 336 y 337 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 &#8211; 104, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015, con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0variaci\u00f3n de la Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Ley 1453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser el caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 36, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 50, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 32-33, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP023-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54070 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 030) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 De \u00a0conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala \u00a0procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}