{"id":50787,"date":"2023-09-15T20:50:19","date_gmt":"2023-09-15T20:50:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp022-202055267\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:19","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:19","slug":"cp022-202055267","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp022-202055267\/","title":{"rendered":"CP022-2020(55267)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP022-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55267 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 030) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho \u00a0corresponde en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Fernando Ram\u00edrez Gal\u00edndez, \u00a0efectuada por el Reino de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 111 del 6 de marzo de 2019,1 \u00a0el Reino de Espa\u00f1a, a trav\u00e9s de su embajada en \u00a0Colombia, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Fernando Ram\u00edrez Gal\u00edndez, \u00a0identificado con el documento No. 16.287.247, requerido para el \u00a0cumplimiento de la pena impuesta en sentencia del 6 de abril de 2006, \u00a0mediante la cual la Secci\u00f3n 5\u00aa de la Audiencia Provincial \u00a0de Madrid lo conden\u00f3 por \u00abun \u00a0Delito de Tr\u00e1fico de Drogas, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a0368 [y] 369 del C\u00f3digo Penal de Espa\u00f1a\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n del 11 \u00a0de marzo de 2019,2 \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0requerido quien hab\u00eda sido detenido en la ciudad de Cali por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional, el 4 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0con fundamento en la notificaci\u00f3n roja de Interpol A-1969\/2 \u00a0del 19 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con la Nota Verbal No. 178 del 23 de abril de 2019,3 \u00a0la Embajada del Reino de Espa\u00f1a formaliz\u00f3 la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n y adjunt\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto \u00a0del 21 de marzo de 2019 a trav\u00e9s del cual la Secci\u00f3n 5\u00aa \u00a0de la Audiencia Provincial de Madrid procede \u00a0a dar curso por la v\u00eda diplom\u00e1tica a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Fernando Ram\u00edrez Gal\u00edndez, \u00a0para el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n impuesta en la \u00a0sentencia del 6 de abril de 2006 y en la que fue condenado como autor \u00a0responsable de un delito contra la salud p\u00fablica.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Copia \u00a0de la mencionada sentencia.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Notificaci\u00f3n roja de Interpol A-1969\/2-2019 del 19 de febrero \u00a0de 2019, en la cual figura Jos\u00e9 \u00a0Fernando Ram\u00edrez Gal\u00edndez como \u00a0\u00abpr\u00f3fugo \u00a0buscado para el cumplimiento de una condena penal\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Orden \u00a0de Detenci\u00f3n Europea e Internacional expedida el 6 de febrero \u00a0de 2019.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Impresi\u00f3n \u00a0dactilar y fotograf\u00eda de Jos\u00e9 \u00a0Fernando Ram\u00edrez Gal\u00edndez.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso.9 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Canciller\u00eda mediante oficio DIAJI No. 0988 del 24 de abril de \u00a02019,10 \u00a0remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n pertinente y sus \u00a0anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida \u00a0documentaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, mediante oficio \u00a0MJD-OFI19-0012137-DAI-1100 del 3 de mayo de 2019.11 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una \u00a0vez la Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar al \u00a0defensor p\u00fablico designado para representar a Jos\u00e9 \u00a0Fernando Ram\u00edrez Gal\u00edndez \u00a0en el presente tr\u00e1mite, orden\u00f3 surtir el traslado para \u00a0la solicitud de pruebas previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley \u00a0906 de 2004.12 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0manifest\u00f3 que no era necesario practicar ning\u00fan medio \u00a0de persuasi\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el abogado del requerido, de forma lac\u00f3nica, pidi\u00f3 \u00a0que se \u00abtengan \u00a0como pruebas\u00bb: \u00a0i) \u00a0\u00abel \u00a0escrito de acusaci\u00f3n\u00bb, ii) \u00a0la \u00a0orden \u00a0de arresto o captura, y iii) \u00a0las \u00a0leyes pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dijo que era necesario oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil \u00abcon \u00a0el fin de determinar la plena identidad de mi defendido\u00bb \u00a0y \u00a0al Ministerio de Justicia, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Tribunales y dem\u00e1s entidades que administran justicia para que \u00a0indiquen si el requerido \u00abtiene \u00a0o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los \u00a0mismos\u00bb, \u00a0ello con la finalidad de descartar una presunta afectaci\u00f3n al \u00a0principio de non \u00a0bis in \u00eddem.14 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala, por medio del auto AP4071-2019 del 17 de septiembre,15 \u00a0orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que verificara en los respectivos sistemas de informaci\u00f3n \u00a0si el requerido ha sido investigado, juzgado o condenado por alg\u00fan \u00a0delito, y no accedi\u00f3 a las dem\u00e1s solicitudes \u00a0probatorias realizadas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, \u00a0mediante auto del 29 de octubre de 2019,16 \u00a0se habilit\u00f3 la oportunidad para la presentaci\u00f3n de los \u00a0alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la Delegada del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal al \u00a0encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales, \u00a0solicit\u00f3 que se concept\u00fae favorablemente a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n e \u00a0inst\u00f3 a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta \u00a0al pa\u00eds reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y \u00a0garant\u00edas de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Fernando Ram\u00edrez Gal\u00edndez.17 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0la Defensa \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n, el representante judicial del requerido pidi\u00f3 \u00a0que se dicte concepto desfavorable, en tanto el pedido de extradici\u00f3n \u00a0no cumple con el requisito de la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la sentencia dictada por la Secci\u00f3n 5\u00aa \u00a0de la Audiencia Provincial de Madrid, el 6 de abril de 2006, no \u00a0consta de una adecuada relaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los \u00a0medios de persuasi\u00f3n, tal como lo exige el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0colombiano, en la medida que \u00abfalta \u00a0la entrega de muchos elementos materiales probatorios, a favor del \u00a0acusado, entre otras, pruebas documentales, pruebas testimoniales y \u00a0en especial la determinaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los \u00a0testigos de cargo que presenta la Fiscal\u00eda los cuales para mi \u00a0concepto no son claros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el mencionado fallo no se efectu\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0clara de los hechos ni logr\u00f3 demostrarse que Jos\u00e9 \u00a0Fernando Ram\u00edrez Gal\u00edndez \u00abes \u00a0sujeto activo de la comisi\u00f3n de alg\u00fan hecho punible, \u00a0menos el de narcotr\u00e1fico\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual asegur\u00f3 que su asistido es inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dijo que en el evento de desestimarse los denotados \u00a0argumentos y dar viabilidad a la entrega del reclamado, \u00e9sta \u00a0debe condicionarse al respeto irrestricto de sus derechos por parte \u00a0del Estado requirente.18 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos generales sobre la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 un sistema estricto de fuentes formales y \u00a0materiales, en el cual los tratados p\u00fablicos se aplican de \u00a0forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y \u00a0la ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb.19 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese marco \u00a0normativo se incorporan las limitaciones \u00a0enunciadas en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica20, \u00a0esto es: i) \u00a0\u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb; \u00a0ii) \u00a0\u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0ni \u00a0iii) \u00a0cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, \u00a0el cumplimiento de lo previsto en el mencionado art\u00edculo \u00a0constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis \u00a0formal del pedido de extradici\u00f3n. No podr\u00e1 emitir un \u00a0concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su \u00a0consideraci\u00f3n desconoce las mencionadas limitaciones \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto \u00a0dirigido a esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de salvaguardar \u00a0los derechos y garant\u00edas fundamentales de todas las personas, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y \u00a0230 ib\u00eddem, \u00a0sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica y la autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Reino \u00a0de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente el art\u00edculo \u00a035 Superior establece: i) \u00a0\u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb, \u00a0ii) \u00a0\u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0ni \u00a0iii) \u00a0cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el inciso 1\u00b0 del Art\u00edculo Transitorio 19\u00b0 \u00a0del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se verificar\u00e1 cada una de las referidas \u00a0exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite referente a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, la conducta punible por la cual se solicita en \u00a0extradici\u00f3n a Jos\u00e9 \u00a0Fernando Ram\u00edrez Gal\u00edndez tambi\u00e9n \u00a0se encuentra tipificada como delito en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0En \u00a0cuanto a la determinaci\u00f3n del lugar de su ocurrencia, se tiene \u00a0que el 6 de abril de 2006 la \u00a0Secci\u00f3n 5\u00aa de la Audiencia Provincial de Madrid \u00a0dict\u00f3 sentencia condenatoria contra el mencionado con \u00a0fundamento \u00a0en los hechos acaecidos en dicha ciudad espa\u00f1ola, seg\u00fan \u00a0se extrae del siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las 12 horas del d\u00eda 23 de enero de 2005, el acusado MANUEL \u00a0CUENCA CASTILLO, mayor de edad y sin antecedentes penales, acompa\u00f1ado \u00a0de su esposa, la tambi\u00e9n acusada (\u2026) y de la hija menor \u00a0com\u00fan, desembarcaron en el Aeropuerto Madrid &#8211; Barajas \u00a0procedente de Caracas (Venezuela), (\u2026), portando como equipaje \u00a0dos maletas de la marca \u2018Totto\u2019, que llevaban adheridas \u00a0etiquetas de facturaci\u00f3n a nombre de la acusada que coincid\u00edan \u00a0con las que se encontraban adheridas a su billete de avi\u00f3n, \u00a0que conten\u00edan sendos dobles fondos en cuyo interior se hallaba \u00a0coca\u00edna con un peso neto de 4.163 gramos y una pureza del 56,3 \u00a0%. \u00a0<\/p>\n<p>Sustancia \u00a0esta cuyo transporte hab\u00eda sido encargado por el acusado JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO RAM\u00cdREZ GAL\u00cdNDEZ, mayor de edad y sin \u00a0antecedentes penales, que hab\u00eda financiado dicho transporte \u00a0mediante el abono tanto de los correspondientes billetes de avi\u00f3n \u00a0del acusado, MANUEL CUENCA CASTILLO, su mujer y la hija menor com\u00fan, \u00a0as\u00ed como de los gastos de la estancia de estos en Venezuela, \u00a0debiendo el acusado MANUEL CUENCA CASTILLO entregar las maletas que \u00a0conten\u00edan la coca\u00edna al acusado JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0RAM\u00cdREZ GAL\u00cdNDEZ que se encontraba esperando (\u2026) \u00a0en la Calle Hermanos G\u00f3mez de esta capital, lugar donde se \u00a0encontraba estacionado el veh\u00edculo del acusado MANUEL CUENCA \u00a0CASTILLO cuyas llaves ten\u00eda en su poder el acusado JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO RAM\u00cdREZ GAL\u00cdNDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor de la sustancia estupefaciente incautada asciende a 265.907,23 \u00a0euros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)21 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0El Convenio sobre Extradici\u00f3n de Reos proscribe la extradici\u00f3n \u00a0de personas acusadas de delitos pol\u00edticos y conexos, \u00a0prohibici\u00f3n que para este evento no aplica puesto que las \u00a0conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal \u00a0connotaci\u00f3n por tratarse de infracciones penales ordinarias o \u00a0delitos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Una \u00a0vez revisada \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por el Reino de Espa\u00f1a, se \u00a0constata la ejecuci\u00f3n de los eventos materia de juzgamiento el \u00a023 de enero de 2005, \u00a0esto \u00a0es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo \u00a001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Tampoco opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n y los interesados no mencionaron nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el \u00a0cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales \u00a0o legales de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo sostenido por el abogado de Jos\u00e9 \u00a0Fernando Ram\u00edrez Gal\u00edndez, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que \u00a0se encuentran vigentes entre las partes la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Extradici\u00f3n de Reos\u00bb \u00a0suscrita en Bogot\u00e1 el 23 de julio de 1892 y el \u00abProtocolo \u00a0modificatorio a la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u00bb \u00a0adoptado \u00a0en Madrid, el 16 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos \u00a0internacionales, \u00a0se evaluar\u00e1 el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: i) \u00a0documentaci\u00f3n anexa y validez formal de la misma; ii) \u00a0acreditaci\u00f3n de la identidad plena de la persona solicitada en \u00a0extradici\u00f3n; iii) \u00a0la jurisdicci\u00f3n \u00a0del Estado requirente; iv) \u00a0la \u00a0doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada; \u00a0v) \u00a0copia \u00a0autorizada del mandamiento de prisi\u00f3n o auto de proceder o de \u00a0cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) \u00a0que \u00a0no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la \u00a0procedencia de la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Documentaci\u00f3n anexa y validez formal de los documentos \u00a0aportados \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n establece que la \u00a0solicitud deber\u00e1 hacerse por \u00a0la v\u00eda diplom\u00e1tica, \u00a0acompa\u00f1ada de los siguientes documentos: a) \u00a0copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra \u00a0condenada, b) \u00a0copia autorizada del mandamiento de prisi\u00f3n o auto de proceder \u00a0o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise \u00a0igualmente los hechos denunciados y la disposici\u00f3n que les sea \u00a0aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) \u00a0las se\u00f1as personales del reo o encausado, hasta donde sea \u00a0posible para facilitar su b\u00fasqueda y arresto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de \u00a01999, por otro lado, establece que \u00ab[l]os \u00a0documentos presentados con las solicitudes de extradici\u00f3n que \u00a0por v\u00eda diplom\u00e1tica se tramiten, en virtud de la \u00a0Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n suscrita entre los dos \u00a0pa\u00edses, estar\u00e1n exentos del requisito de legalizaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0lo cual permite a los Estados Parte agilizar el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias formales est\u00e1n acreditadas, como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n -Nota \u00a0Verbal 178 del 23 de abril de 2019-,22 \u00a0revisada en el numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes. Los \u00a0cuales fueron suministrados en copias aut\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos \u00a0y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que \u00a0debe preceder al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Plena identidad de la persona solicitada \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Reino de Espa\u00f1a solicit\u00f3 la entrega del ciudadano \u00a0colombiano Jos\u00e9 \u00a0Fernando Ram\u00edrez Gal\u00edndez, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a016.287.247, \u00a0nacido en Cali (Valle del Cauca) el 25 de mayo de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 5 \u00a0de marzo de 2019, \u00abrealizado \u00a0el estudio de orden t\u00e9cnico, se verifica que la IDENTIDAD \u00a0de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que \u00a0obran en el documento descrito en el \u00edtem 3.1, \u00a0es RAM\u00cdREZ \u00a0GAL\u00cdNDEZ JOS\u00c9 FERNANDO con \u00a0n\u00famero de documento (NUIP): 16.287.247\u00bb.23 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0informaci\u00f3n permite concluir que la persona detenida por las \u00a0autoridades colombianas es la misma que el Reino de Espa\u00f1a \u00a0solicita, y por tanto, se \u00a0cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Jurisdicci\u00f3n del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo precept\u00faa el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n, los dos gobiernos \u00a0\u00abse \u00a0comprometen a entregarse rec\u00edprocamente los individuos \u00a0condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de \u00a0uno de los dos Estados contratantes, como autores o c\u00f3mplices \u00a0de los delitos o cr\u00edmenes enumerados en el Art\u00edculo 3\u00ba \u00a0y que se hubieren refugiado en el territorio del otro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0requisito se satisface por cuanto Jos\u00e9 \u00a0Fernando Ram\u00edrez Gal\u00edndez fue \u00a0juzgado en el pa\u00eds requirente \u00a0y como consecuencia de esa actuaci\u00f3n judicial, se encuentra en \u00a0firme una sentencia penal en su contra, dictada \u00a0el \u00a06 de abril de 2006 por la \u00a0Secci\u00f3n 5\u00aa de la Audiencia Provincial de Madrid, \u00a0en desarrollo de la causa 26\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo Modificativo de la Convenci\u00f3n \u00a0de Extradici\u00f3n de Reos establece que la extradici\u00f3n \u00a0resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por \u00a0alg\u00fan delito o para la ejecuci\u00f3n de una pena privativa \u00a0de la libertad no inferior a un a\u00f1o, a cuyo efecto \u00abser\u00e1 \u00a0indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito \u00a0en la misma categor\u00eda de delitos o usen la misma terminolog\u00eda \u00a0para designarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0Se observa que Jos\u00e9 \u00a0Fernando Ram\u00edrez Gal\u00edndez \u00a0es requerido en extradici\u00f3n para cumplir la pena impuesta \u00abpor \u00a0un delito de tr\u00e1fico de drogas, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a0368 [y] 369 del C\u00f3digo Penal de Espa\u00f1a\u00bb, \u00a0los cuales se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0368 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0que ejecuten actos de cultivo, elaboraci\u00f3n o tr\u00e1fico, o \u00a0de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, \u00a0o las posean con aquellos fines, ser\u00e1n castigados con las \u00a0penas de prisi\u00f3n de tres a seis a\u00f1os y multa del tanto \u00a0al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de \u00a0sustancias o productos que causen grave da\u00f1o a la salud, y de \u00a0prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa del tanto al duplo \u00a0en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0369 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se impondr\u00e1n las penas superiores en grado a las se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo anterior y multa del tanto al cu\u00e1druplo \u00a0cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00aa \u00a0Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre s\u00ed \u00a0o con otras, incrementando el posible da\u00f1o a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0Esa descripci\u00f3n normativa tiene equivalencia en el inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal Colombiano, el cual \u00a0se trascribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, \u00a0doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de \u00a0amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de \u00a0sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes..24 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0De la lectura de la citada disposici\u00f3n se observa que la \u00a0conducta imputada constituye delito tanto en Colombia como en Espa\u00f1a \u00a0y, adem\u00e1s, en ambos pa\u00edses la autoridad legislativa \u00a0dispuso como sanci\u00f3n la privaci\u00f3n de la libertad, con \u00a0pena m\u00ednima superior a un a\u00f1o, cumpli\u00e9ndose de \u00a0esa forma la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Copia \u00a0autorizada del mandamiento de prisi\u00f3n o auto de proceder o de \u00a0cualquier otro documento que tenga la misma fuerza \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 del Convenio exige para la procedencia de la \u00a0extradici\u00f3n que el pa\u00eds requirente aporte copia \u00a0autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra \u00a0condenada o copia autorizada del mandamiento de prisi\u00f3n o auto \u00a0de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y \u00a0precise igualmente los hechos denunciados y la disposici\u00f3n que \u00a0le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de Espa\u00f1a aport\u00f3 \u00a0copia de la sentencia dictada el 6 de abril de 2006, por la \u00a0Secci\u00f3n 5\u00aa de la Audiencia Provincial de Madrid, \u00a0mediante \u00a0la cual se conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Fernando Ram\u00edrez Gal\u00edndez, \u00a0\u00abcomo \u00a0autor responsable de un delito contra salud p\u00fablica de \u00a0sustancia que causa grave da\u00f1o a la salud, [\u2026] sin la \u00a0concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad \u00a0criminal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Auscultado \u00a0el fallo proferido en el extranjero se advierte que, contrario a lo \u00a0manifestado por el apoderado del reclamado al exponer los alegatos \u00a0finales, contiene los datos que permiten la plena identificaci\u00f3n \u00a0del ahora sentenciado, as\u00ed como una relaci\u00f3n clara y \u00a0detallada del acontecer f\u00e1ctico objeto de juzgamiento; adem\u00e1s, \u00a0se explic\u00f3 que las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0descritas constitu\u00edan delito contra la salud p\u00fablica de \u00a0sustancia que causa grave da\u00f1o, en atenci\u00f3n a las \u00a0previsiones de los art\u00edculos 368 y 369 del C\u00f3digo Penal \u00a0espa\u00f1ol, y se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de los medios \u00a0de persuasi\u00f3n aportados por las partes, a partir de los cuales \u00a0se arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se observa que al dosificar la sanci\u00f3n respectiva la autoridad \u00a0for\u00e1nea indic\u00f3 que \u00abse \u00a0estima adecuada y proporcional la imposici\u00f3n de la pena en su \u00a0grado m\u00ednimo, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos \u00a0delictivos objeto de este enjuiciamiento y la personalidad del \u00a0acusado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, si la pretensi\u00f3n de la defensa est\u00e1 \u00a0orientada a discutir la responsabilidad de su representado y el \u00a0m\u00e9rito de la prueba que sustent\u00f3 la formulaci\u00f3n \u00a0de cargos en su contra, se torna necesario mencionar \u00a0que de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de la Sala, el concepto a cargo de la Corte est\u00e1 \u00a0orientado a la constataci\u00f3n del cumplimiento de un conjunto de \u00a0requisitos de orden constitucional y legal, sin que pueda equipararse \u00a0la extradici\u00f3n a un proceso judicial, en el que se vuelva a \u00a0juzgar la conducta de la persona reclamada, en tanto constituye un \u00a0instrumento de cooperaci\u00f3n internacional, cuya finalidad es \u00a0evitar la evasi\u00f3n de la acci\u00f3n de la justicia por parte \u00a0de quien fue condenado por la comisi\u00f3n de comportamientos \u00a0delictivos y se refugia en territorio sobre el cual carecen de \u00a0competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su \u00a0presencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si el abogado de Ram\u00edrez \u00a0Gal\u00edndez persiste \u00a0en los aspectos que, seg\u00fan su criterio, evidencian el \u00a0agotamiento de un juicio desprovisto de garant\u00edas procesales \u00a0que culmin\u00f3 con la infundada declaratoria de \u00a0responsabilidad, d\u00edgase que tales t\u00f3picos deben ser \u00a0planteados ante \u00a0las \u00a0autoridades judiciales espa\u00f1olas, pues en este caso la Corte \u00a0no act\u00faa como juez, en cuanto no realiza un acto \u00a0jurisdiccional, y por consiguiente, tampoco le corresponde establecer \u00a0la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica sobre la ocurrencia o no de los \u00a0hechos que se le imputan a la persona cuya extradici\u00f3n se \u00a0solicita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se tendr\u00e1 por acreditada la exigencia materia de \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00ba y 6\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0disponen que no habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n cuando: i) \u00a0\u00abse \u00a0pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre \u00a0o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el \u00a0territorio de la otra parte contratante\u00bb; \u00a0ii) \u00a0\u00abpor delitos pol\u00edticos o por hechos conexos con ellos\u00bb \u00a0y iii) \u00a0\u00abpor \u00a0cr\u00edmenes o delitos perpetrados con anterioridad a las \u00a0ratificaciones\u00bb \u00a0del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos motivos concurren en el presente caso porque, tal como se \u00a0rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente, la Sala, \u00a0mediante auto AP4071-2019 del 17 de septiembre de 2019,25 \u00a0dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna \u00a0investigaci\u00f3n seguida contra Jos\u00e9 \u00a0Fernando Ram\u00edrez Gal\u00edndez, \u00a0entidad que, a trav\u00e9s de las Delegadas Contra la Criminalidad \u00a0Organizada,26 \u00a0Finanzas Criminales,27 \u00a0y Seguridad Ciudadana,28 \u00a0indicaron \u00a0que no existe ning\u00fan reporta de actuaci\u00f3n activa contra \u00a0el mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el solicitado ni su abogado han hecho manifestaci\u00f3n alguna en \u00a0cuanto a la afectaci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la \u00a0caracter\u00edstica de ser delito pol\u00edtico y la solicitud \u00a0est\u00e1 motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la \u00a0ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de \u00a0Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Por otra parte, el numeral 2 del art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos establece como una de \u00a0las causales que impiden la procedencia la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0que se haya \u00abcumplido \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena, seg\u00fan \u00a0las Leyes del pa\u00eds a quien el reo sea reclamado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de agotar el examen pertinente, dest\u00e1quese que \u00a0el 6 de abril de 2006 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Fernando Ram\u00edrez Gal\u00edndez \u00a0fue condenado a 9 a\u00f1os y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n, como \u00a0autor responsable de un delito contra la salud p\u00fablica, monto \u00a0al cual se abon\u00f3 la tiempo por el que permaneci\u00f3 \u00a0privado de la libertad cautelarmente, tal como se corrobora con la \u00a0sentencia allegada por v\u00eda diplom\u00e1tica por la Embajada \u00a0de Espa\u00f1a,29 \u00a0al consignarse que \u00abel \u00a0acusado\u2026 se encuentra privado de la libertad desde el d\u00eda \u00a023 de enero de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2011, las autoridades espa\u00f1olas constataron que \u00a0el sentenciado \u00abquebrant\u00f3 \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena espa\u00f1ola tras no volver de \u00a0permiso\u2026\u00bb,30 \u00a0raz\u00f3n por la que el 19 de febrero de 2013 se emiti\u00f3 la \u00a0correspondiente orden de detenci\u00f3n internacional en su contra, \u00a0a efecto de lograr el cumplimiento de la pena privativa de la \u00a0libertad que faltaba por ejecutar, esto es, 3 a\u00f1os, 6 meses y \u00a018 d\u00edas.31 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del referido requerimiento, el 4 de marzo de 2019 se produjo \u00a0la captura de Ram\u00edrez \u00a0Gal\u00edndez \u00a0en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal colombiano consagra: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados \u00a0internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0prescribe en el t\u00e9rmino fijado para ella en la sentencia o en \u00a0el que falte por ejecutar, pero \u00a0en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 90 ib\u00eddem \u00a0dispone que \u00abel \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa \u00a0de la libertad se interrumpir\u00e1 cuando el sentenciado fuere \u00a0aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0cuanto a la iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, el C\u00f3digo Penal expresamente indica que \u00a0ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la \u00a0sentencia; sin embargo, no precisa desde qu\u00e9 momento se cuenta \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n cuando se ha ejecutado parte \u00a0de la pena, pero falta por cumplir una porci\u00f3n de ella, por \u00a0ejemplo por la evasi\u00f3n del sancionado, como ocurre en el \u00a0evento bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, una interpretaci\u00f3n l\u00f3gico-racional de las normas \u00a0citadas permite afirmar que en ese supuesto, el lapso \u00abque \u00a0falte por ejecutar\u00bb \u00a0debe contarse desde el momento en que se interrumpi\u00f3 el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n. En tal sentido ya se ha \u00a0pronunciado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior panorama evidencia c\u00f3mo los connacionales \u00a0permanecieron en reclusi\u00f3n intramural por un periodo mayor a \u00a0la mitad de la pena impuesta; sin embargo, no cumplieron con el \u00a0r\u00e9gimen de libertad vigilada impuesto por las autoridades \u00a0hondure\u00f1as, pues no se presentaron mensualmente al juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y salieron de ese pa\u00eds sin tener \u00a0autorizaci\u00f3n judicial para ello. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis ponderado de las normas que regulan el instituto de \u00a0la prescripci\u00f3n permite a la Sala concluir que en eventos como \u00a0el que se analiza, esto es, cuando se ha dado inicio al cumplimiento \u00a0de la pena, el t\u00e9rmino prescriptivo empieza a contarse desde \u00a0el momento en que se interrumpe su observancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0otra cosa puede inferirse del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo \u00a0Penal cuando se\u00f1ala que la pena prescribe en el t\u00e9rmino \u00a0fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, \u00a0expresi\u00f3n que razonablemente lleva a colegir que es a partir \u00a0de la suspensi\u00f3n de su cumplimiento cuando debe contarse dicho \u00a0lapso, el cual como dice la misma preceptiva no puede ser inferior a \u00a05 a\u00f1os. (CSJ CP. 6 \u00a0Jul 2011, Rad. No. 35666). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez analizada la situaci\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n a la \u00a0luz de \u00a0las citadas normas, se tiene que \u00a0la sanci\u00f3n privativa de la libertad feneci\u00f3 seg\u00fan \u00a0las leyes colombianas porque desde cuando Jos\u00e9 \u00a0Fernando Ram\u00edrez Gal\u00edndez \u00a0se sustrajo al cumplimiento de la prisi\u00f3n en el a\u00f1o \u00a02011, hasta la fecha en que se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n, \u00a0esto es, 4 de marzo de 2019, d\u00eda en que se hizo efectiva su \u00a0captura, transcurrieron m\u00e1s de cinco a\u00f1os, \u00a0lapso a tener en cuenta al \u00a0momento de efectuarse el conteo prescriptivo, en la medida en que la \u00a0pena que le falta por cumplir es menor a ese monto -inciso \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante precisar que mientras el condenado se encuentra en \u00a0reclusi\u00f3n -intramural \u00a0o domiciliaria- \u00a0le est\u00e1 dando cumplimiento a la sentencia, por estar sujeto a \u00a0la vigilancia de la autoridad competente, raz\u00f3n por la cual el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la pena, en esos casos, \u00a0permanece suspendido, dado que el Estado no ha perdido el dominio de \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en eventos como el examinado, a partir de la fuga del \u00a0condenado, nuevamente inici\u00f3 a contabilizarse el t\u00e9rmino \u00a0extintivo de la sanci\u00f3n penal, el cual finalmente se super\u00f3, \u00a0de acuerdo con lo previamente explicado, en tanto Ram\u00edrez \u00a0Gal\u00edndez \u00a0dej\u00f3 de ejecutar la pena desde el a\u00f1o 2011 cuando no \u00a0volvi\u00f3 a ser localizado, seg\u00fan lo precisaron las \u00a0autoridades espa\u00f1olas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, no \u00a0podr\u00e1 accederse a la extradici\u00f3n del reclamado para el \u00a0cumplimiento de la pena que le hace falta, impuesta en la sentencia \u00a0de \u00a06 de abril de 2006, \u00a0por la Secci\u00f3n 5\u00aa de la Audiencia Provincial de Madrid, \u00a0ante la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, atendiendo a \u00a0las leyes del Estado requerido, por lo que el concepto que emitir\u00e1 \u00a0esta Sala ser\u00e1 despachado de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0la valoraci\u00f3n de los presupuestos exigidos en el Convenio de \u00a0Extradici\u00f3n del 23 de julio de 1892 y del Protocolo \u00a0Modificatorio del 16 de marzo de 1999, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es del criterio que el Gobierno \u00a0Nacional NO \u00a0puede \u00a0extraditar al ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Fernando Ram\u00edrez Gal\u00edndez, \u00a0conforme la solicitud realizada por el Reino de Espa\u00f1a para el \u00a0cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta \u00a0en la sentencia del \u00a06 de abril de 2006, \u00a0por la Secci\u00f3n 5\u00aa de la Audiencia Provincial de Madrid, \u00a0al declararlo culpable de un el delito contra la salud p\u00fablica, \u00a0conforme a la Nota Verbal No. 178 del 23 de febrero de 2019, ante la \u00a0concurrencia de una causal de improcedencia, conforme lo expuesto en \u00a0el ac\u00e1pite 3.7. \u00a0del presente concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al defensor, al requerido, a la representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 18 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053-57, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 108, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109-110, Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111-121, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019-20, Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021-26, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122-123, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 1, Cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022-32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 52, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 \u2013 65, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066-75, Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-740 de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 \u2013 101, Carpeta del del Ministerio de Justicia y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 22-32, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 41, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 42, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 41-42, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejecutoria AUTO O.I.D.E EJECUTORIA 99\/06, con fecha de expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP022-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55267 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 030) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}