{"id":50784,"date":"2023-09-15T20:50:19","date_gmt":"2023-09-15T20:50:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp019-202054472\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:19","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:19","slug":"cp019-202054472","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp019-202054472\/","title":{"rendered":"CP019-2020(54472)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP019-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a054472 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a022. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. MOTIVO DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Santiago \u00a0Cardona Mar\u00edn, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por el \u00a0delito de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal n.\u00b0 1839 del 12 de octubre de 2018, la \u00a0embajada estadounidense pidi\u00f3 la detenci\u00f3n provisional \u00a0con fines de extradici\u00f3n de Santiago \u00a0Cardona Mar\u00edn1. \u00a0Lo anterior, con fundamento en la acusaci\u00f3n No. \u00a08:18-cr-82-T-17CPT, \u00a0proferida el 21 de febrero de 2018, en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Medio de Florida, \u00a0donde \u00a0se le formul\u00f3 el siguiente cargo2: \u00a0<\/p>\n<p>Desde una fecha \u00a0desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente \u00a0Acusaci\u00f3n Formal, o alrededor de ella, los acusados, (\u2026) \u00a0SANTIAGO CARDONA MAR\u00cdN (\u2026), a sabiendas e \u00a0intencionalmente, se combinaron, concertaron y se pusieron de acuerdo \u00a0con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran \u00a0Jurado, para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir un (1) kilogramo o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de hero\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda I; y cinco (5) kilogramos o \u00a0m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda \u00a0II, sabiendo, con la intenci\u00f3n y teniendo motivo razonable \u00a0para creer que tal sustancia iba a ser importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de la Secc.959 del T\u00edt. \u00a021 del C\u00f3d. de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello, en violaci\u00f3n de las Seccs.963, 960 (b) (1) (A), \u00a0(b)(1)(B) (ii) del T\u00edt. 21 del C\u00f3d. de los EE.UU. \u00a0y 3238 del T\u00edt. 18 del C\u00f3d. de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DEL TR\u00c1MITE DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestro pa\u00eds se realiz\u00f3 el procedimiento que a \u00a0continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada3, \u00a0previo \u00a0concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre la \u00a0vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2002, y aclar\u00f3 \u00a0que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos \u00a0internacionales, se regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 23 de octubre de 20184, \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de Cardona \u00a0Mar\u00edn, \u00a0la cual se materializ\u00f3 el 25 de ese mismo mes y anualidad, por \u00a0parte de servidores adscritos a la Direcci\u00f3n de investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a022 de enero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia le inform\u00f3 a Santiago \u00a0Cardona Mar\u00edn \u00a0su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el tr\u00e1mite \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n, y se le advirti\u00f3 que, si no lo \u00a0hac\u00eda, se le designar\u00eda uno de oficio6. \u00a0Por lo anterior, alleg\u00f3 poder otorgado a su apoderado de \u00a0confianza7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una \u00a0vez resuelto lo concerniente a la defensa t\u00e9cnica del \u00a0reclamado, se dispuso, en auto del 24 sucesivo, correr \u00a0traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de \u00a0convicci\u00f3n que consideraran necesarios8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Transcurrido el mencionado t\u00e9rmino9, \u00a0el profesional del derecho que representa a Santiago \u00a0Cardona Mar\u00edn \u00a0indic\u00f310 \u00a0que \u00abestimamos \u00a0pertinente solicitar pruebas encaminadas a demostrar un limitante de \u00a0orden constitucional tal como lo es que mi defendido no cometi\u00f3 \u00a0delito alguno en el exterior\u00bb, con \u00a0el fin de darle m\u00e1s tiempo al Fiscal de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica para que revise la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La agente del Ministerio P\u00fablico, por su parte, manifest\u00f3 \u00a0que no es necesario solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas en el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n adelantado frente al ciudadano \u00a0Santiago \u00a0Cardona Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en prove\u00eddo AP2753-2019, resolvi\u00f3 negar la \u00a0postulaci\u00f3n del abogado atendiendo que aqu\u00e9llas no iban \u00a0dirigidas a demostrar alguno de los aspectos a tratar en el concepto \u00a0a emitir. Adem\u00e1s, se ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que informara si en contra del \u00a0requerido se adelanta o adelant\u00f3 investigaci\u00f3n en el \u00a0pa\u00eds y el estado actual de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Asuntos internacionales de la Fiscal\u00eda, a su \u00a0turno, manifest\u00f3 que no es posible seguir suministrando \u00a0informaci\u00f3n sobre reporte de anotaciones de los requeridos en \u00a0extradici\u00f3n, no obstante, alleg\u00f3 oficio remitido por la \u00a0Asesora del Grupo de Direccionamiento del ente acusador, en el que \u00a0consign\u00f3 que en contra de Santiago \u00a0Cardona Mar\u00edn, \u00a0no se encontraron registros en los sistemas misionales de informaci\u00f3n \u00a0de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda, el 13 de noviembre de 201911 \u00a0se corri\u00f3 traslado a los intervinientes para que presentaran \u00a0sus respectivos alegatos conclusivos. Hicieron \u00a0uso del mismo el Procurador 2\u00aa Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal y el defensor del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS DE \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0realiz\u00f3 un relato de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y del sustento documental, para concluir que ning\u00fan \u00a0obst\u00e1culo obra en relaci\u00f3n con la presente solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Verific\u00f3 \u00a0que el comportamiento delictivo tuvo ocurrencia \u00abaproximadamente \u00a0durante el segundo semestre del a\u00f1o 2016\u00bb, \u00a0con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997, el cual reform\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0prohib\u00eda la extradici\u00f3n de nacionales colombianos; y, \u00a0en cuanto a la exigencia que supone la comisi\u00f3n del il\u00edcito \u00a0en el exterior, al tratarse de tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0destac\u00f3 que su rasgo transnacional implica la materializaci\u00f3n \u00a0por fuera del territorio Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la normatividad aplicable, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra \u00a0vigente entre Colombia y Estados Unidos la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita \u00a0en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada en New \u00a0York \u00a0el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer \u00a0lugar, porque la documentaci\u00f3n fue formalmente remitida por la \u00a0v\u00eda diplom\u00e1tica, se encuentra debidamente autenticada \u00a0y, por lo mismo goza de validez seg\u00fan las exigencias del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico que regula la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el implicado se encuentra plenamente identificado \u00a0y se cumple el requisito de la doble incriminaci\u00f3n, puesto que \u00a0las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0est\u00e1n previstas como delitos en los art\u00edculos 340 y 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la \u00a0punibilidad m\u00ednima requerida; y el \u00a0indictment \u00a0all\u00ed proferido equivale a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0propia de la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que emita concepto \u00a0favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada por el \u00a0gobierno for\u00e1neo, siempre que se supedite su procedencia al \u00a0cumplimiento de los condicionamientos sobre la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos humanos de Santiago \u00a0Cardona Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del requerido, luego de relacionar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal adelantada, indic\u00f3 que no se pronunciar\u00eda en \u00a0cuanto al fondo del asunto, pues tal discusi\u00f3n debe darse en \u00a0el pa\u00eds requirente. Estim\u00f3 que se satisfac\u00edan \u00a0los requisitos formales de la solicitud de extradici\u00f3n, los \u00a0cuales ser\u00edan analizados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0deprec\u00f3 condicionar la entrega de su asistido, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004, a no \u00a0ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que le \u00a0sean garantizados los derechos fundamentales contenidos en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; entre ellos, el de la \u00a0familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, para que pueda \u00a0tener contacto regular con sus allegados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de extradici\u00f3n, \u00a0que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de \u00a0los pa\u00edses firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; \u00a0tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los \u00a0mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las \u00a0cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional no son \u00a0aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 \u00a0y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron \u00a0declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Se abordar\u00e1 \u00a0el presente estudio de conformidad con el siguiente orden \u00a0esquem\u00e1tico: (i) \u00a0verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n; (ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, y (iii) \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos contenidos en los art\u00edculos \u00a0493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley \u00a0906\/2004-, en cuyo ac\u00e1pite se evaluar\u00e1: la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada, demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado, la doble incriminaci\u00f3n \u00a0de la conducta en las dos naciones y la equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica12 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, las conductas por las cuales es solicitado Santiago \u00a0Cardona Mar\u00edn \u00a0no son de car\u00e1cter pol\u00edtico. Ello impide que se \u00a0configure la prohibici\u00f3n constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron a \u00a0\u00abcomienzos \u00a0de 2016 aproximadamente\u00bb13 \u00a0y se perpetraron \u00abdesde \u00a0la costa de Colombia hacia Guatemala y M\u00e9xico para su \u00a0importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n final en los Estados \u00a0Unidos\u00bb14. \u00a0Significa \u00a0lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el \u00a0presente estudio, porque los hechos que lo motivan acaecieron en el \u00a0exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, no se evidencie alg\u00fan motivo constitucional de \u00a0los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que imponga la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. \u00a0Esa precisi\u00f3n significa que el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n), \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la persona reclamada no est\u00e1 siendo procesada \u00a0penalmente en Colombia, seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por \u00a0la Asesora del Grupo de Direccionamiento Delegada para la Seguridad \u00a0Ciudadana de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y, \u00a0tampoco se tiene conocimiento si ha sido dejado en libertad por pena \u00a0cumplida, beneficiado con amnist\u00edas o indultos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0deviene procedente la extradici\u00f3n por la condici\u00f3n bajo \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano Santiago \u00a0Cardona Mar\u00edn, \u00a0para lo cual constatar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0C\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0Santiago \u00a0Cardona Mar\u00edn, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Patrick \u00a0O. Hatcheet, \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de \u00a0Estado, Michael \u00a0R. Pompeo \u00a0y la firma de Matthew \u00a0G. Whitaker, \u00a0el cual acredit\u00f3 la de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de \u00a0dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Kathleen \u00a0R. O Donnel, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida15. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:18-cr-82-T-17CPT, \u00a0proferida el 21 de febrero de 2018, en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Medio de Florida,16 \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte17. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica aplicables al \u00a0caso18 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de \u00a0Santiago \u00a0Cardona Mar\u00edn es \u00a0formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 1839 de 12 \u00a0de octubre de 2018 y 2244 de 21 de diciembre de 2018, Santiago \u00a0Cardona Mar\u00edn, \u00a0es ciudadano de Colombiano, nacido el 28 de agosto de 1990, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01\u2019053.805.062. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de dicho mandato de aprehensi\u00f3n20 \u00a0y en la constancia de buen trato21. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe de \u00a0investigador de laboratorio en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no \u00a0hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 21 \u00a0de febrero de 2018, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0Distrito Medio de Florida, \u00a0dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n No. 8:18-cr-82-T-17CPT. \u00a0 Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y, como sucede con la emisi\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de rasgo \u00a0interno, en orden a verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en \u00a0id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 \u00a02016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entra en juego, \u00a0pues las de Colombia no son las que se aplican en el extranjero. \u00a0Lo \u00a0que a este prop\u00f3sito determina el concepto es que, sin \u00a0importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto desarrollado \u00a0por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda debe ser \u00a0considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Proferida \u00a0el 21 de febrero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica para el Distrito Medio de Florida, contra \u00a0Santiago \u00a0Cardona Mar\u00edn, \u00a0formul\u00f3 el siguiente cargo23: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El Gran Jurado \u00a0imputa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Empezando \u00a0alrededor de mes de septiembre de 2016, siendo la fecha exacta \u00a0desconocida para el gran jurado, y continuando hasta alrededor del 2 \u00a0de septiembre de 2017, en los pa\u00edses de Colombia, Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, Guatemala y otros lugares, los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la \u00a0presente Acusaci\u00f3n Formal, o alrededor de ella, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SANTIAGO \u00a0CARDONA MAR\u00cdN \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron y se pusieron \u00a0de acuerdo con otras personas, \u00a0tanto conocidas como desconocidas por \u00a0el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir un (1) kilogramo o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de hero\u00edna, una \u00a0sustancia controlada Categor\u00eda I; y cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, \u00a0sabiendo, con la intenci\u00f3n y teniendo motivo razonable para \u00a0creer que tal sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados \u00a0unidos, en contravenci\u00f3n de la Secc. 959 del T\u00edt. 21 \u00a0del C\u00f3d. de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello, en violaci\u00f3n de las Seccs. 963, 960 (b) (1) (A), (b) (1) \u00a0(B) (ii) del T\u00edt. 21 del C\u00f3d. de los EE.UU. y 3238 del \u00a0T\u00edt. 18 del C\u00f3d. de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO \u00a0<\/p>\n<p>Las alegaciones \u00a0contenidas \u00a0en los Cargos Uno a Cuatro de la presente Acusaci\u00f3n formal se \u00a0vuelven a alegar por este medio y se incorporan mediante referencia \u00a0con el objeto de solicitar la extinci\u00f3n de dominio de \u00a0conformidad con la Secc. 853 del T\u00edt. 21 del C\u00f3d. de \u00a0los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ser condenados por la violaci\u00f3n que se alega en el Cargo Uno \u00a0de esta Acusaci\u00f3n Formal, punible con pena de prisi\u00f3n \u00a0de m\u00e1s de un a\u00f1o, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SANTIAGO \u00a0CARDONA MAR\u00cdN \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>deber\u00e1n \u00a0ceder por decomiso a los Estados Unidos, de conformidad con las \u00a0Seccs. 856 y 970 del T\u00edt. 21 del C\u00f3d, de los EE.UU, \u00a0cualquier bien que constituya y se derive de las ganancias obtenidas \u00a0por los acusados, directa o indirectamente, como consecuencia de tal \u00a0violaci\u00f3n; y cualquier bien que se haya usado o que se haya \u00a0intentado usar, de alguna manera y aunque fuera en parte, para \u00a0cometer y facilitar la comisi\u00f3n e tales violaciones, \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0la declaraci\u00f3n jurada24 \u00a0en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n que rindi\u00f3 el \u00a0agente \u00a0especial de Control \u00a0de Drogas, \u00a0Casey \u00a0S. Albanese, \u00a0se complement\u00f3 el cargo arriba relacionado en el siguiente \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0drogas radicada en Colombia responsable de grandes cargamentos de \u00a0coca\u00edna y hero\u00edna enviados por la costa de Colombia \u00a0hacia Guatemala y M\u00e9xico para la importaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos. Una fuente \u00a0confidencial (FC) les comunic\u00f3 a las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico de los EE.UU que los acusados y otros miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n ocultaban la coca\u00edna y la hero\u00edna \u00a0en diferentes mercader\u00edas, por ejemplo, bater\u00edas, \u00a0dirigidas a m\u00faltiples lugares es los Estados Unidos, entre \u00a0ellos Tampa. Agentes del orden p\u00fablico encubiertos se hicieron \u00a0pasar por c\u00f3mplices y empleados de la compa\u00f1\u00eda \u00a0de carga para interceptar los env\u00edos. La investigaci\u00f3n \u00a0ha dado lugar a m\u00faltiples incautaciones que han totalizado \u00a0aproximadamente tres kilogramos de hero\u00edna y m\u00e1s de \u00a0cien kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e. CARDONA \u00a0MAR\u00cdN era un financista de los cargamentos de hero\u00edna y \u00a0coca\u00edna a los estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los cargos endilgados a Santiago \u00a0Cardona Mar\u00edn, \u00a0fueron \u00a0adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial norteamericana \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0advierte: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) Categor\u00edas \u00a0establecidas \u00a0<\/p>\n<p>Se han \u00a0establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas \u00a0conocidas como categor\u00edas I, II, III, IV y V. Tales categor\u00edas \u00a0incluir\u00edan, inicialmente, las sustancias que figuran en esta \u00a0secci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>(b) A menos que \u00a0espec\u00edficamente se except\u00fae o que figure en otra \u00a0categor\u00eda, cualquiera de los siguientes derivados del opio, \u00a0sus sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros siempre que la \u00a0existencia de dichas sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros \u00a0sea posible dentro de una designaci\u00f3n qu\u00edmica \u00a0espec\u00edfica (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) A menos que \u00a0espec\u00edficamente se except\u00fae, o que figure en otra, \u00a0cualquiera de las siguientes sustancias producidas directa o \u00a0indirectamente, mediante la extracci\u00f3n de sustancias de origen \u00a0vegetal o independientemente, mediante la s\u00edntesis qu\u00edmica \u00a0o por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(4) (\u2026) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de sus is\u00f3meros (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 ib\u00eddem \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) Elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que toda persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la lista I o II (\u2026) con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0(\u2026) ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de las \u00a0costas de los Estados Unidos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(d) Actos \u00a0cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados \u00a0Unidos; jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta secci\u00f3n \u00a0tiene previsto abarcar los actos de elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n \u00a0que se hayan cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de \u00a0los Estados Unidos. Toda persona que transgreda lo dispuesto en esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 enjuiciada en el Tribunal de distrito de \u00a0los Estados Unidos en el punto de ingreso en el que dicha persona \u00a0entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la \u00a0Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 \u00eddem \u00a0indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(3.) \u00a0Contraviniendo lo dispuesto en la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o que \u00a0distribuya una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada conforme se dispone en la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una violaci\u00f3n de lo dispuesto en la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta secci\u00f3n que involucre (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 5 kilogramos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detectable de \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y \u00a0sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La persona\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un per\u00edodo \u00a0de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s de \u00a0cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n \u00a0963 &#8211; del mismo t\u00edtulo \u2013Tentativa de concierto para \u00a0delinquir y concierto para delinquir-dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que intente conspirar o que conspire para cometer alg\u00fan delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0penas que las prescritas para el delito, la comisi\u00f3n del cual \u00a0era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o del \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acus\u00f3 a \u00a0Santiago \u00a0Cardona Mar\u00edn, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0son punibles en nuestro pa\u00eds, toda vez que configuran los \u00a0delitos consagrados en los preceptos 340 \u00a0(modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de \u00a02018) \u00a0y 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Sustantivo, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio incluida en la solicitud (Secci\u00f3n 853 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Extinci\u00f3n de dominio penal), es preciso se\u00f1alar que tal \u00a0petici\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n, \u00a0respecto de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad comporta respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, tema ajeno al actual tr\u00e1mite, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ CP032-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, las conductas contenidas en el cargo del indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0por lo que la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n tambi\u00e9n se colma en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas los \u00a0requisitos legales para conceptuar, de manera favorable, \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Colombia contra Santiago \u00a0Cardona Mar\u00edn, \u00a0por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal N\u00b0 \u00a08:18-cr-82-T-17-CPT de 21 de febrero de 2018, \u00a0por \u00a0la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio \u00a0de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el \u00a0retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos \u00a0similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0Santiago \u00a0Cardona Mar\u00edn, \u00a0a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas. \u00a0En particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca al extraditado, posibilidades racionales y reales \u00a0para que pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0Santiago \u00a0Cardona Mar\u00edn, \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el Cargo que se \u00a0le atribuye en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal N\u00b0 \u00a08:18-cr-82-T-17-CPT de 21 de febrero de 2018, \u00a0ante la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio \u00a0de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, a la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 a 40 carpeta anexa (traducci\u00f3n no oficial). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 162 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 4, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a 8, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotar que a partir de las ocho (8:00) de la ma\u00f1ana del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019 empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que las partes pidieran las pruebas que consideraran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes y venci\u00f3 el 21 de febrero de 2019 a las cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5:00) de la tarde. (Folio 15, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 24, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039, cuaderno de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 162, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143 a 155, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 199, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 162, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0178, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP019-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a054472 \u00a0 Acta \u00a022. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. MOTIVO DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}