{"id":50782,"date":"2023-09-15T20:50:19","date_gmt":"2023-09-15T20:50:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp017-202053706\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:19","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:19","slug":"cp017-202053706","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp017-202053706\/","title":{"rendered":"CP017-2020(53706)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP017-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53706 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00famero No. 022) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho \u00a0corresponde en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Polivio \u00a0Milton Rosero Mera, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0343 del 28 de febrero de 2018,1 \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s \u00a0de su embajada en Colombia, reclam\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Polivio \u00a0Milton Rosero Mera, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 12.997.360 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para \u00a0delinquir y tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la \u00a0Resoluci\u00f3n del 22 de marzo de 2018,2 \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0mencionado, la cual se hizo efectiva el 3 de julio siguiente, por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con la Nota Verbal No. 1512 del 31 de agosto de 2018,3 \u00a0la Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y \u00a0adjunt\u00f3 los siguientes documentos, debidamente traducidos al \u00a0idioma espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n de reemplazo No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s) \u00a0dictada el 13 de octubre de 2017, ante el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos \u2013 Distrito Sur de Florida.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n de la misma fecha, emitida \u00a0por la citada autoridad judicial.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por \u00a0Kevin \u00a0Quencer6, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la \u00a0Florida, y Jeremy \u00a0Youngblood,7 \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Informe de consulta web de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil del requerido Polivio \u00a0Milton Rosero Mera.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expedido por Frances \u00a0Chang, en el cual \u00a0hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formal, son copias \u00abfieles\u00bb \u00a0de documentos que \u00a0se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Washington D.C.10 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Expedido por Jefferson \u00a0B. Sessions III, \u00a0Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances \u00a0Chang desempe\u00f1a \u00a0el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos y, adem\u00e1s, est\u00e1 \u00a0debidamente comisionada y calificada.11 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Expedido \u00a0por \u00a0Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar \u00a0que al anterior documento \u00abse \u00a0le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica y que dicho sello merece plena fe y \u00a0cr\u00e9dito\u00bb.12 \u00a0y \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Canciller\u00eda, mediante oficio DIAJI No. 2449 del 4 de \u00a0septiembre de 2018,14 \u00a0remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n pertinente y sus \u00a0anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, entidad \u00a0que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporaci\u00f3n con \u00a0oficio OFI-18-0631-DAI-1100 del 10 de septiembre de 2018.15 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una \u00a0vez la Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar al \u00a0defensor de confianza de Polivio \u00a0Milton Rosero Mera, \u00a0orden\u00f3 surtir el traslado del art\u00edculo 500 de la Ley \u00a0906 de 2004 para la solicitud de pruebas.16 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, el apoderado del requerido \u00a0pidi\u00f3 a la Sala abstenerse de continuar con el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n y remitir el asunto a la Secci\u00f3n de \u00a0Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, teniendo en cuenta que \u00a0postul\u00f3 ante dicha autoridad el reconocimiento a favor de su \u00a0asistido de la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n, \u00a0prevista en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2017, la cual fue avocada mediante auto SRT-AE-064-2018 del 2 de \u00a0noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, asegur\u00f3 que la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para La Paz era la llamada a verificar si los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n correspond\u00edan a \u00a0conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n \u00a0y No Repetici\u00f3n -SIVJRNR- y \u00abhasta \u00a0tanto no haya pronunciamiento de esta Jurisdicci\u00f3n no podr\u00eda \u00a0iniciar paralelamente el estudio de extradici\u00f3n de mi \u00a0poderdante y las actuaciones ordenadas en el auto del 19 de octubre \u00a0de 2018, deber\u00e1n suspenderse\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma l\u00ednea argumentativa, afirm\u00f3 que \u00abhaciendo \u00a0caso al art\u00edculo 134 del reglamento este proceso de \u00a0extradici\u00f3n [debe] SUSPENDE[RSE]\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, pidi\u00f3 tener como prueba varios documentos \u00a0tendientes a demostrar su pertinencia a las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Con \u00a0la misma finalidad el \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas, as\u00ed \u00a0como aquellas destinadas a descartar de manera fundada la afectaci\u00f3n \u00a0al principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Contra \u00a0el auto en el cual se resolvieron las referidas pretensiones, el \u00a0abogado de Polivio \u00a0Milton Rosero Mera interpuso \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Con \u00a0posterioridad \u00a0a la sustentaci\u00f3n del \u00a0mencionado recurso, el reclamado, \u00a0por conducto de su abogado, alleg\u00f3 un escrito mediante el cual \u00a0manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite \u00a0simplificado, con la precisi\u00f3n de que \u00abno \u00a0se est\u00e1 renunciando a la J.E.P. ni a la colaboraci\u00f3n \u00a0con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y \u00a0Garant\u00edas de No Repetici\u00f3n\u2026\u00bb17 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En \u00a0vista de que el interesado no renunci\u00f3 expresamente al medio \u00a0de impugnaci\u00f3n incoado, la Sala, en aras de zanjar la \u00a0discusi\u00f3n, mediante providencia AP5316-2019 resolvi\u00f3 el \u00a0disenso \u00fanicamente en lo que ata\u00f1e a no acceder al \u00a0env\u00edo del \u00a0presente tr\u00e1mite a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del \u00a0Tribunal para la Paz, pues lo atinente a la inconformidad generada \u00a0con la negativa de algunas pruebas y a decretar la suspensi\u00f3n \u00a0de este diligenciamiento se entiendi\u00f3 superada ante lo \u00a0expresado por el reclamado y su apoderado en torno \u00a0a que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 70 de la Ley \u00a01453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como al analizar los argumentos tra\u00eddos a colaci\u00f3n \u00a0por el recurrente, se concluy\u00f3 que no ten\u00edan el alcance \u00a0de desvirtuar los motivos que sustentaron el auto confutado, raz\u00f3n \u00a0por la cual se mantuvo inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se dispuso informar \u00a0al Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal sobre la \u00a0manifestaci\u00f3n realizada por el requerido en cuanto a acogerse \u00a0al tr\u00e1mite simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Posteriormente, el referido funcionario alleg\u00f3 la respectiva \u00a0acta de verificaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues \u00a0luego de entrevistar a Rosero \u00a0Mera \u00a0en su lugar de reclusi\u00f3n, constat\u00f3 \u00a0que la manifestaci\u00f3n de someterse al tr\u00e1mite especial \u00a0de la extradici\u00f3n simplificada se realiz\u00f3 de manera \u00a0libre, consciente y voluntaria, \u00a0sin apremio o vicio del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico eval\u00fao \u00a0positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que, en caso \u00a0de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al \u00a0Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la \u00a0procedencia del juzgamiento \u00absolamente \u00a0por la conducta que origina la extradici\u00f3n\u00bb, as\u00ed \u00a0como de la restricci\u00f3n para someterlo \u00a0\u00aba pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos \u00a0o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00a0el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de \u00a0Constitucionalidad.18 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la extradici\u00f3n simplificada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada, seg\u00fan la \u00a0cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, puede solicitar que se emita, de plano, el \u00a0concepto asignado a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma \u00a0para proceder a evaluar la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de Polivio \u00a0Milton Rosero Mera, \u00a0sin \u00a0agotar la \u00a0fase de alegatos; al constatar que para la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del tr\u00e1mite, concurre la voluntad y aceptaci\u00f3n \u00a0de todos los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales sobre la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en materia de extradici\u00f3n, \u00a0estableci\u00f3 un sistema estricto de fuentes formales y \u00a0materiales en el cual, los tratados p\u00fablicos se aplican de \u00a0forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y la \u00a0Ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb.19 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n enuncia \u00a0un conjunto de limitaciones \u00a0al respecto,20 \u00a0relacionadas con la observancia del principio de doble incriminaci\u00f3n, \u00a0la connotaci\u00f3n de los delitos por los cuales se solicita la \u00a0extradici\u00f3n, y la inclusi\u00f3n de su ejecuci\u00f3n en \u00a0un concreto lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman \u00a0el marco normativo del tr\u00e1mite y an\u00e1lisis de la \u00a0solicitud, ofrecimiento y concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato \u00a0expreso del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, \u00a0el acatamiento de lo previsto en el mencionado art\u00edculo \u00a0constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis \u00a0formal de la petici\u00f3n. No podr\u00e1 emitir un concepto \u00a0favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0desconoce las se\u00f1aladas limitaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento, adem\u00e1s de ser concordante con el valor y \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica, se apoya en el mandato \u00a0irrestricto dirigido a esta Corte, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y derivado de los \u00a0fines esenciales del Estado social de derecho, -art\u00edculos 1\u00b0 \u00a0y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-y de la autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo 230 ib\u00eddem-, \u00a0de salvaguardar los derechos y garant\u00edas fundamentales de \u00a0todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0que i) \u00a0\u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb \u00a0y ii) \u00a0\u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0o \u00a0cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite referente a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, las conductas por las cuales se solicita en \u00a0extradici\u00f3n a Polivio \u00a0Milton Rosero Mera \u00a0son \u00a0consideradas tambi\u00e9n delito en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los \u00a0il\u00edcitos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que opera en Colombia, Ecuador \u00a0y Centroam\u00e9rica, responsable de transportar varios kilogramos \u00a0de estupefacientes hacia los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, a la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad,21 \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, el \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, \u00a0conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas tambi\u00e9n \u00a0en el territorio del Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0cometidas \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Seg\u00fan los numerales 1\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico \u00a0de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, esos delitos no \u00a0se consideran pol\u00edticos o pol\u00edticamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Revisada \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, se constata la ejecuci\u00f3n de los \u00a0eventos materia de juzgamiento, aproximadamente entre diciembre de \u00a02016 hasta abril de 2017,22 \u00a0esto \u00a0es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo \u00a001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por \u00a0otra parte, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19\u00b0 \u00a0del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el desarrollo del presente tr\u00e1mite Polivio \u00a0Milton Rosero Mera \u00a0y su apoderado solicitaron su remisi\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz por ser, en su criterio, el \u00abjuez \u00a0natural\u00bb \u00a0facultado para dar aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n \u00a0de la que el requerido afirm\u00f3 ser beneficiario, debido \u00a0a que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n del 5 de junio de 2017, \u00a0el Alto Comisionado para La Paz lo incluy\u00f3 en el listado de \u00a0exintegrantes de las FARC-EP, tal como exige el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 para que se d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n a dicha prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe mencionarse que tal asunto fue dilucidado por la Corte \u00a0al denegar la petici\u00f3n que en ese sentido formul\u00f3 el \u00a0apoderado del requerido,23 \u00a0as\u00ed como al resolver el correspondiente recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante providencia AP5316-2019 del 9 de diciembre de 2019, \u00a0la Sala explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0Alto Comisionado para la Paz se le asign\u00f3 la funci\u00f3n \u00a0legal y reglamentaria de recibir los listados entregados por las \u00a0FARC-EP, aceptarlos de buena fe de conformidad con el principio de \u00a0confianza leg\u00edtima, sin perjuicio de las verificaciones \u00a0correspondientes y expedir la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el recurrente sostuvo que la Corte Constitucional, en la \u00a0sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, le retir\u00f3 a dicho \u00a0funcionario la facultad analizada, ello dista de lo que finalmente \u00a0resolvi\u00f3 sobre el particular esa Corporaci\u00f3n\u2026 \u00a0[en \u00a0tanto] \u00a0declar\u00f3 conforme a la Carta el precepto analizado, excepto la \u00a0expresi\u00f3n: \u00aben ning\u00fan caso, la sala de amnist\u00eda \u00a0podr\u00e1\u0301 considerar personas sobre las cuales la Oficina \u00a0del Alto Comisionado haya decidido su no acreditaci\u00f3n\u00bb, \u00a0la cual consider\u00f3 que era inconstitucional por vulneraci\u00f3n \u00a0de la competencia prevalente de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de tal determinaci\u00f3n no se extrae que al Alto \u00a0Comisionado para La Paz se le haya retirado la atribuci\u00f3n \u00a0administrativa de \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0del listado de personas que en un principio, de buena fe, se \u00a0incluyeron como excombatientes, lo que realmente se busc\u00f3 fue \u00a0reforzar la competencia prevalente de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz, en cuanto a que, incluso, en los eventos de exclusi\u00f3n \u00a0de dicho listado, la Sala de Amnist\u00eda e Indulto pueda ocuparse \u00a0de tales personas que de todas formas suscribieron el Acuerdo de Paz \u00a0y cumplieron con las dem\u00e1s condiciones de acceso al SIVJRNR. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0En todo caso, d\u00edgase que si la pretensi\u00f3n de Polivio \u00a0Milton Rosero Mera es \u00a0controvertir la validez de la Resoluci\u00f3n \u00a0OACP 145 de 29 de octubre de 2018, a trav\u00e9s de la cual fue \u00a0revocada la acreditaci\u00f3n \u00a0como miembro de las FARC-EP \u00a0con el argumento de que el Alto Comisionado para la Paz carece de \u00a0competencia y tampoco le fue notificada en debida forma, olvida que \u00a0dichos asuntos deben debatirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0pertinente, y no en curso del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0en tanto tales t\u00f3picos desbordan las atribuciones conferidas a \u00a0esta Corte en lo atinente a la procedencia del mecanismo de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial internacional, m\u00e1xime cuando los \u00a0actos administrativos se presumen legales, y por lo tanto, de \u00a0obligatorio cumplimiento, hasta que no hayan sido anulados por la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, en vista de que la remisi\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz debe \u00a0soportarse en evidencia indicativa de que el sujeto requerido \u00a0satisface el factor personal, presupuesto que no se encuentra \u00a0acreditado, pues como se explic\u00f3 en la \u00a0providencia recurrida, \u00a0el Alto Comisionado para la Paz, con OFI 18-00167275\/IDM 112000, \u00a0inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 145 del 29 de octubre \u00a0de 2018 revoc\u00f3 la acreditaci\u00f3n de Polivio \u00a0Milton Rosero Mera como \u00a0exintegrante de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se tiene noticia que el requerido est\u00e9 siendo acusado, \u00a0procesado o condenado por su presunta vinculaci\u00f3n o \u00a0cooperaci\u00f3n con el entonces grupo insurgente, ni puede \u00a0soslayarse que con Oficio No. OSJ-SR-E-715, la Secci\u00f3n de \u00a0Revisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, que con decisi\u00f3n del \u00a020 de septiembre de 2019 acept\u00f3 el \u00abdesistimiento del \u00a0estudio de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n\u00bb, otrora \u00a0formulada por Polivio \u00a0Milton Rosero Mera.24 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, \u00a0es claro que al no haberse acreditado la calidad del requerido como \u00a0integrante o colaborador de las FARC-EP no \u00a0opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0De tal manera, se observa que la \u00a0solicitud de entrega no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el \u00a0cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales \u00a0o legales de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0encuentra vigente para las Partes\u00bb, la \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988\u00bb, \u00a0y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0la delincuencia organizada transnacional\u00bb adoptada \u00a0en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0convenciones habilitan la extradici\u00f3n entre las partes por los \u00a0delitos atribuidos a Polivio \u00a0Milton Rosero Mera \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, remiten a las condiciones previstas en los \u00a0instrumentos internacionales aplicables o a la legislaci\u00f3n del \u00a0Estado requerido.25 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979, no es \u00a0aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 1986,26 \u00a0se proceder\u00e1 a evaluar la solicitud de conformidad con las \u00a0pautas contenidas en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo precepto en menci\u00f3n establece que el concepto a \u00a0cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: \u00a0i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; ii) \u00a0la acreditaci\u00f3n de la plena identidad del solicitado; iii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n; iv) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada \u00a0y v) \u00a0el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos, \u00a0cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0por virtud de lo indicado en el art\u00edculo 493, \u00a0es \u00a0preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se \u00a0adec\u00faan los hechos que motivan la extradici\u00f3n prev\u00e9n \u00a0una sanci\u00f3n no inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n en \u00a0su m\u00ednimo, pues a este requisito tambi\u00e9n se supedita su \u00a0ofrecimiento u otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Validez formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad procesal exige que la solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de manera excepcional por \u00a0la consular o de gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos e informaci\u00f3n, en la forma establecida \u00a0en la legislaci\u00f3n del Estado requirente: \u00a0(i) \u00a0copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; (ii) \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y se\u00f1alamiento del lugar y la fecha en que \u00a0fueron ejecutados; (iii) \u00a0inclusi\u00f3n de los datos que sirven para establecer la identidad \u00a0plena de la persona reclamada; y (iv) \u00a0la reproducci\u00f3n certificada de las disposiciones penales \u00a0aplicables.27 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013inciso \u00a02\u00ba-establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deben presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por \u00a0el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano.28 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias formales est\u00e1n satisfechas como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n -Nota \u00a0Verbal No. 1512 del 31 de agosto de 2018-, \u00a0revisada en el numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes, los \u00a0cuales fueron aportados en traducci\u00f3n al espa\u00f1ol y \u00a0debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, resulta apta para ser considerada \u00a0por la Corte en el estudio inherente al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Plena identidad de la persona reclamada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0entrega del ciudadano colombiano Polivio \u00a0Milton Rosero Mera, \u00a0nacido \u00a0el 17 de diciembre de 1969 \u00a0en Guaitarilla (Nari\u00f1o) y portador de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 12.997.360. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 3 de \u00a0julio de 2018,29 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0la persona a la que se le tom\u00f3 registro decadactilar en el EMP \u00a0o EF relacionado en el \u00edtem 8.1 \u00a0con \u00a0el nombre ROSERO \u00a0MERA POLIVIO MILTON, \u00a0es \u00a0la misma persona \u00a0que tramit\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ante la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nombre de ROSERO \u00a0MERA POLIVIO MILTON\u2026 \u00a0\u00bb; por \u00a0lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la \u00a0persona detenida por las autoridades colombianas es la misma \u00a0solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establecido en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0decisi\u00f3n contentiva de los cargos elevados contra la persona \u00a0reclamada en extradici\u00f3n debe asemejarse formal y \u00a0sustancialmente con la acusaci\u00f3n,30 \u00a0es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal, a partir del se\u00f1alamiento de los delitos as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice \u00a0ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradici\u00f3n \u00a0existe la acusaci\u00f3n \u00a0de reemplazo No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s) dictada el 13 de octubre de \u00a02017, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u2013 \u00a0Distrito Sur de Florida.31 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito y c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La doble incriminaci\u00f3n de las conductas imputadas \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los \u00a0cuales se reclama la extradici\u00f3n sean tambi\u00e9n previstos \u00a0como delito en Colombia, al igual que se se\u00f1ale para estos, en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n, una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0La solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Polivio Milton Rosero Mera \u00a0se fundamenta en la \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s) dictada el \u00a016 de octubre de 2017, ante el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos \u2013 Distrito Sur de Florida, \u00a0la \u00a0cual contiene los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0DE REEMPLAZO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha y \u00a0continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>POLIVIO \u00a0MILTON ROSERO MERA \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cArc\u00e1ngel\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron, \u00a0confederaron y acordaron entre s\u00ed y con otras personas, \u00a0conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cuando estaban a bordo \u00a0de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0Estados Unidos, para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir una \u00a0sustancia controlada, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a070503(a)(1) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; todo ello en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a070506(b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implica en el \u00a0concierto que se les atribuye como resultado de sus propias \u00a0conductas, y la conducta de otros c\u00f3mplices que ellos debieron \u00a0haber previsto de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 70506(a) \u00a0del T\u00edtulo 46 y la Secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el pa\u00eds \u00a0de Colombia y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>POLIVIO \u00a0MILTON ROSERO MERA \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cArc\u00e1ngel\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron, \u00a0confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y \u00a0desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia \u00a0controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n y el \u00a0conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n a la Secci\u00f3n 959(a)(2) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, todo ello \u00a0en contravenci\u00f3n a la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el \u00a0concierto que se les atribuye como resultado de sus propias \u00a0conductas, y la conducta de otros c\u00f3mplices que ellos debieron \u00a0ver de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y \u00a0960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la \u00a0referida acusaci\u00f3n est\u00e1n sustentadas en las siguientes \u00a0disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00eda de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como \u00a0las categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V deben\u2026 consistir en las \u00a0drogas siguientes u otras sustancias\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u2026 \u00a0cualquiera de las siguientes sustancias\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(4)\u2026 \u00a0coca\u00edna o cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que \u00a0contenga alguna cantidad de cualquier sustancia mencionada en este \u00a0p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Prohibidos. \u2013 \u00a0Mientras est\u00e9 a bordo de una embarcaci\u00f3n cubierta, un \u00a0individuo no deber\u00e1 con conocimiento e intencionalmente- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0elaborar \u00a0ni distribuir, ni poseer con la intenci\u00f3n de elaborar o \u00a0distribuir una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a07056 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0Castigos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Violaciones.- \u00a0Una persona que viole el p\u00e1rrafo (1) de la secci\u00f3n 7053 \u00a0de este t\u00edtulo ser\u00e1 castigada seg\u00fan se dispone \u00a0en la secci\u00f3n 1010 de la Ley Integral de Control y Prevenci\u00f3n \u00a0del Abuso de Drogas de 1970 (S.960, T. 21, C EE. UU)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Tentativas y concierto.- \u00a0La persona que intente infringir, o conspire para infringir la \u00a0secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo est\u00e1 sujeta a los \u00a0mismos castigos establecidos para la violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a070503. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070502 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Definiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Embarcaciones \u00a0sujetas a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos.- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En \u00a0general. En este cap\u00edtulo, el t\u00e9rmino \u201cembarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos\u201d incluye- \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0Una \u00a0embarcaci\u00f3n sin nacionalidad o ap\u00e1trida\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Embarcaci\u00f3n \u00a0sin nacionalidad.- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En \u00a0general.- En este cap\u00edtulo, el t\u00e9rmino \u201cembarcaci\u00f3n \u00a0sin nacionalidad\u201d incluye- \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0Una \u00a0embarcaci\u00f3n cuyo capit\u00e1n o individuo a cargo a bordo de \u00a0la misma no expresa, o ante la solicitud de un funcionario de los \u00a0Estados Unidos autorizado para hacer cumplir las disposiciones \u00a0aplicables de las leyes de dicho pa\u00eds no manifiesta, la \u00a0nacionalidad o lugar de registro de dicha embarcaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(C) \u00a0Una \u00a0embarcaci\u00f3n cuyo capit\u00e1n o individuo a cargo a bordo de \u00a0la misma manifiesta un lugar de registro que el pa\u00eds del \u00a0supuesto registro no ratifica afirmativamente de manera inequ\u00edvoca \u00a0en relaci\u00f3n a la nacionalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada\u2026 ser\u00e1 castigada como se indica \u00a0en la subsecci\u00f3n (b). \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Castigos \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En \u00a0el caso de una violaci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que implique&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros\u2026 o bien (iv) \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga alguna \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cl\u00e1usulas \u00a0(i) a la (iii)&#8230; la persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor de 10 a\u00f1os \u00a0ni mayor que cadena perpetua\u2026 una multa que no sobrepase lo \u00a0m\u00e1ximo que est\u00e9 autorizado en conformidad con las \u00a0disposiciones del T\u00edtulo 18 o $10.000.000\u2026 un periodo \u00a0de libertad supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s \u00a0de dicho periodo de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con la finalidad de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II\u2026 con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia\u2026 ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o el concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no capitales \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general- Salvo como lo disponga expresamente la ley, ninguna \u00a0persona ser\u00e1 procesada, juzgada ni castigada por ning\u00fan \u00a0delito que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n formal o \u00a0la querella se establezca dentro de un plazo de cinco a\u00f1os \u00a0contados a partir de la comisi\u00f3n de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0En \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, tales conductas constituyen los \u00a0delitos de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado\u00bb, \u00a0tipificados \u00a0en los art\u00edculos 340,32 \u00a037633 \u00a0y 384, numeral 3\u00b0, del \u00a0C\u00f3digo Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 \u00a0penada, \u00a0por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a \u00a0ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas,\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0\u2013Resalta la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0(360) meses \u00a0y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil \u00a0(50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u2013Resalta \u00a0la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona \u00a0hach\u00eds; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de \u00a0la amapola. \u00a0\u2013Resalta la Sala-34 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. \u00a0De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por \u00a0Polivio \u00a0Milton Rosero Mera \u00a0 configuran \u00a0delitos tanto \u00a0en Colombia como en ese pa\u00eds, y, adem\u00e1s, en ambos \u00a0sistemas normativos el Legislador dispuso una pena m\u00ednima de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en monto superior a los cuatro a\u00f1os. \u00a0Se cumple as\u00ed este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionadas con la inobservancia del principio \u00a0de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem35 \u00a0y la p\u00e9rdida de vigencia de la acci\u00f3n penal o la \u00a0sanci\u00f3n que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n36. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, \u00a0 pues ante el requerimiento realizado por la Sala,37 \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n consult\u00f3 en sus \u00a0bases de datos si obraban registros de alguna investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra Polivio \u00a0Milton Rosero Mera \u00a0entidad que a trav\u00e9s de la Delegada contra la Criminalidad \u00a0Organizada38 \u00a0indic\u00f3 que frente al reclamado \u00abno \u00a0hay ning\u00fan registro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la auxiliar de identificaci\u00f3n registro-2 de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol report\u00f3 que consultada la informaci\u00f3n \u00a0sistematizada de antecedentes penales y\/o anotaciones, as\u00ed \u00a0como \u00f3rdenes de captura de la DIJIN aparece como \u00abanotaci\u00f3n \u00a0vigente\u00bb \u00a0la \u00a0comunicada por la Fiscal\u00eda Regional de la Unidad Direcci\u00f3n \u00a0Regional de Fiscal\u00edas de Cali por \u00abviolaci\u00f3n \u00a0a la Ley 30\/86\u00bb; \u00a0lo \u00a0cierto es que una vez se ampli\u00f3 dicha informaci\u00f3n por \u00a0parte del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal se estableci\u00f3 \u00a0que en \u00abABRIL \u00a02\/97 [se dict\u00f3] RESOLUCI\u00d3N INHIBITORIA Y SE ARCHIVA\u2026\u00bb39 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, \u00a0no hay vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0en tanto que el aspecto f\u00e1ctico en que se fund\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite reportado habr\u00eda acaecido varios a\u00f1os \u00a0antes de los hechos por los cuales se formul\u00f3 la presente \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, lo cual permite inferir que no se \u00a0trata de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por otra parte, los \u00a0hechos tuvieron lugar durante el periodo comprendido entre diciembre \u00a0de 2016 y abril de 2017, por lo cual con evidencia, no ha \u00a0transcurrido ni siquiera el t\u00e9rmino m\u00ednimo se\u00f1alado \u00a0en los art\u00edculos \u00a083, 84 y 86 del C\u00f3digo Penal para la cesaci\u00f3n de la \u00a0facultad del Estado en la investigaci\u00f3n de esos delitos y \u00a0juzgamiento del responsable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio incorporada en la la \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s) dictada el \u00a013 de octubre de 2017, ante el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos \u2013 Distrito Sur de Florida, no \u00a0puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que \u00a0no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, raz\u00f3n por la cual, \u00a0dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a \u00a0analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Polivio \u00a0Milton Rosero Mera, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso \u00a0consignar que corresponde al \u00a0Gobierno Nacional condicionar \u00a0la entrega a que el reclamado en extradici\u00f3n no vaya a ser \u00a0condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro \u00a0nacional en las mismas condiciones, de todas las garant\u00edas \u00a0debidas en raz\u00f3n de su calidad de justiciable, en particular a \u00a0tener acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por \u00a0un int\u00e9rprete, a contar con un defensor designado por \u00e9l \u00a0o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados \u00a0para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que \u00a0se alleguen en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, con el \u00a0objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, \u00a0que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de \u00a0llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar \u00a0que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno \u00a0en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds \u00a0reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0emite concepto \u00a0favorable a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Polivio \u00a0Milton Rosero Mera, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0por los cargos contenidos en la la \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s) dictada el \u00a013 de octubre de 2017, ante el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos \u2013 Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 25-28 de la Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02-4 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 &#8211; 39, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0157 \u2013 162, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 84, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 130 &#8211; 139, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 178 \u2013 196, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 91 &#8211; 98, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 119, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 128, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 43, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diego Bautista Bernal, C\u00f3nsul de Primera de Colombia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Washington D. C., cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relaciones Exteriores, certific\u00f3, a folio 29, la autenticidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento de Estado, Zelda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daley, estampada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el referido documento. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 1 Cuaderno de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, 21 y 22 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-254, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 284 y siguientes, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-740 de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado\u00bb. Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158 y 159, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1867-2019 del 15 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 273-282, Cuaderno de la Corte n\u00famero 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima previsi\u00f3n est\u00e1 consignada en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 4 y 5 del art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n legal resulta aplicable al caso en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, Cuaderno original de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulada en los art\u00edculos 336 y 337 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0157 \u2013 162, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01453 de 2011 y 1787 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revel\u00f3 que entre por lo menos diciembre de 2016, o alrededor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa fecha, y hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios miembros de una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar\u00edtimo\u2026 conspiraron para distribuir cientos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramos de coca\u00edna usando lanchas r\u00e1pidas\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROSERO MERA era un narcotraficante con sede en Colombia y socio en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la propiedad de embarques de coca\u00edna con otros miembros de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n DTO. ROSERO MERA era propietario parcial de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarques de coca\u00edna que se despachaban de Colombia a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico. \u00c9l manten\u00eda los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contactos con los destinatarios mexicanos de la coca\u00edna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despachada, y coordinaba el traslado de dinero de regreso a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia\u00bb. Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179 y 180, Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser el caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0155 &#8211; 179, Cuaderno de la Corte n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 265, Cuaderno Corte n\u00famero 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0297, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP017-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53706 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00famero No. 022) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}