{"id":50773,"date":"2023-09-15T20:50:18","date_gmt":"2023-09-15T20:50:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp005-202054007\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:18","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:18","slug":"cp005-202054007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp005-202054007\/","title":{"rendered":"CP005-2020(54007)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP005-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54007 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0009 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GUERRERO1, \u00a0requerido \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal 1406 del 14 de agosto de 2018 la Embajada de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE PINEDA GUERRERO, requerido para comparecer a \u00a0juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos de acuerdo \u00a0con la acusaci\u00f3n 17CR1465-CAB, s\u00e9ptima acusaci\u00f3n \u00a0de reemplazo, dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte del \u00a0Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esa petici\u00f3n la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n decret\u00f3, con Resoluci\u00f3n del 15 de agosto \u00a0de 2018, la captura de ANDR\u00c9S FELIPE PINEDA GUERRERO. \u00c9sta \u00a0se hizo efectiva ese mismo d\u00eda en la sala de capturados de la \u00a0DIJIN en la ciudad de Bogot\u00e1, donde se hallaba recluido desde \u00a0el 8 de agosto anterior con fundamento en la Circular Roja de la \u00a0Interpol A-8403\/8-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal 1758 del 5 de octubre de 2018, la Representaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de ANDR\u00c9S FELIPE PINEDA \u00a0GUERRERO. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GUERRERO \u00a0se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota \u00a0Verbal 1406 del 14 de agosto de 2018, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0PINEDA GUERRERO. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota \u00a0verbal 1758 del 5 de octubre de 2018 por la cual se protocoliza la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n 17CR1465-CAB, s\u00e9ptima acusaci\u00f3n \u00a0de reemplazo, dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte del \u00a0Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0la Corte \u00a0del Distrito Sur de California \u00a0contra ANDR\u00c9S FELIPE PINEDA GUERRERO. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Joshua \u00a0P. Jones, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el \u00a0Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del \u00a0requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de Daniel \u00a0Brooks, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), en la que informa los pormenores de la investigaci\u00f3n en \u00a0virtud de la cual se solicita la extradici\u00f3n y aporta los \u00a0datos relacionados con la identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.089.795.845 expedida \u00a0a nombre de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GUERRERO. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Materializada \u00a0la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0reunida a su hom\u00f3logo del Interior y de Justicia con oficio \u00a0DIAJI 2805 del 8 de octubre de 2018, en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [\u2026].<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de noviembre de 2000 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las Convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio OFI-18-0707-DAI-1100 del 12 de octubre de 2018, remiti\u00f3 \u00a0a la Corte la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de octubre de 2018 la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y requiri\u00f3 a ANDR\u00c9S FELIPE PINEDA GUERRERO la \u00a0designaci\u00f3n de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del \u00a029 de octubre siguiente reconoci\u00f3 personer\u00eda a la \u00a0defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0el 19 de noviembre de 2018, ANDR\u00c9S FELIPE PINEDA GUERRERO \u00a0manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n simplificada. Como su apoderado favoreci\u00f3 \u00a0tal requerimiento, el 20 de noviembre se corri\u00f3 traslado al \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico que, por Oficio PSDCP-EXT \u00a0276 del 13 de diciembre de 2018 y previa entrevista con el requerido \u00a0y comprobaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales2, \u00a0coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n elevada por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de verificar el ejercicio previo de la \u00a0jurisdicci\u00f3n, el 19 de diciembre de 2018 se \u00a0requiri\u00f3 de manera oficiosa a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n informaci\u00f3n respecto de la existencia de \u00a0investigaciones adelantadas contra el solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0oficios del 14 de febrero y 1\u00ba y 27 de marzo de 2019 la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 las respuestas ofrecidas \u00a0por la Fiscal\u00eda 48 Seccional de Nari\u00f1o, la Direcci\u00f3n \u00a0de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y \u00a0Asignaci\u00f3n y las Delegadas contra la Criminalidad Organizada, \u00a0Finanzas Criminales y Seguridad Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de \u00e9stas se estableci\u00f3 que la Fiscal\u00eda 48 \u00a0Seccional de Nari\u00f1o adelanta contra ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0PINEDA GUERRERO la investigaci\u00f3n radicada bajo el consecutivo \u00a0SPOA 522506000509201880003 por el delito de violencia contra servidor \u00a0p\u00fablico, la cual se encuentra activa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0oficios del 3 de julio, 12 de agosto y 7 de noviembre de 2019 la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala insisti\u00f3 en el requerimiento \u00a0efectuado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 19 de \u00a0diciembre de 2018. Finalmente, el 3 de diciembre de 2019 la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Internacional de dicha entidad reiter\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0de las contestaciones ofrecidas el 1\u00ba y 27 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el 4 de diciembre de 2019 el expediente ingres\u00f3 a \u00a0la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y t\u00e9rminos \u00a0relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la extradici\u00f3n simplificada: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, seg\u00fan la cual la persona requerida en \u00a0extradici\u00f3n, con la aprobaci\u00f3n de su defensor y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, puede renunciar al procedimiento y \u00a0solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el \u00a0requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica en relaci\u00f3n el ciudadano colombiano ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GUERRERO, pues fue promovida por el solicitado y su \u00a0defensor. Adem\u00e1s, ha sido coadyuvada por la Procuradora \u00a0Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto \u00a0bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, a ello procede la \u00a0Corte, previo an\u00e1lisis de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3, la extradici\u00f3n solo procede por hechos \u00a0ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada \u00a0en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, siendo que, en \u00a0el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal dedicada al env\u00edo de coca\u00edna \u00a0desde Suram\u00e9rica y Centroam\u00e9rica a los Estados Unidos. \u00a0En concreto, se le imputa su participaci\u00f3n en el env\u00edo \u00a0de coca\u00edna a ese pa\u00eds en el 2018, con lo cual se cumple \u00a0tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0prev\u00e9 que la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por \u00a0delitos pol\u00edticos, categor\u00eda en la que, sin lugar a \u00a0dudas, no se halla la mencionada conducta de tr\u00e1fico \u00a0transnacional de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la \u00a0existencia de una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo \u00a0respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede \u00a0ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable \u00a0afectaci\u00f3n del principio del debido proceso por \u00a0desconocimiento de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, se \u00a0requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0informaci\u00f3n respecto de la existencia de investigaciones \u00a0adelantadas en contra de ANDR\u00c9S FELIPE PINEDA GUERRERO, \u00a0logr\u00e1ndose determinar que no ha sido objeto de actuaci\u00f3n \u00a0alguna por hechos similares a los referidos por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica en la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0examinada, en tanto la \u00fanica indagaci\u00f3n que se sigue \u00a0contra dicho ciudadano se contrae a la conducta de violencia contra \u00a0servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no hay lugar a aplicar la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n \u00a0de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida \u00a0en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0en raz\u00f3n a que no obra en el expediente indicio alguno de que \u00a0el requerido tenga tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal de la documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a \u00a0demandar del Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los \u00a0soportes en sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos \u00a0los casos y frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones \u00a0que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00a0\u00edntegro de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0PINEDA GUERRERO. Al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a017CR1465-CAB, s\u00e9ptima acusaci\u00f3n de reemplazo, dictada \u00a0el 21 de agosto de 2018 por la Corte del Distrito Sur de California y \u00a0de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Joshua \u00a0P. Jones, Fiscal \u00a0Federal Auxiliar en el Distrito Sur de California, en la que se \u00a0refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra de \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE PINEDA GUERRERO, indica los elementos \u00a0integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, \u00a0la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u2013DEA- Daniel \u00a0Brooks. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su \u00a0ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador Jefferson \u00a0B. Sessions III. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Veda \u00a0Matthews, \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por la Vicec\u00f3nsul de \u00a0Colombia en Washington, D.C., Mar\u00eda \u00a0Fernanda Cu\u00e9llar Botero, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro para la Corporaci\u00f3n que el primer \u00a0requisito exigido por el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, \u00a0se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demostraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plena de la identidad del solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 1758 del 5 de octubre de 2018, por medio de la cual la \u00a0Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GUERRERO, nacido el 3 de diciembre de 1996 en Colombia, \u00a0titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.089.795.845. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista comprob\u00f3 la identidad \u00a0del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar \u00a0que reposa en la tarjeta de preparaci\u00f3n del documento de \u00a0identidad en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con \u00a0las impresiones tomadas al momento de su captura3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la \u00a0autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a \u00a0efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n 17CR1465-CAB, s\u00e9ptima acusaci\u00f3n de \u00a0reemplazo, dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte del Distrito \u00a0Sur de California contra ANDR\u00c9S FELIPE PINEDA GUERRERO, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado y continuando \u00a0hasta e incluyendo junio de 2018, los acusados (\u2026) ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GUERRERO (\u2026) a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeto a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, mientras se \u00a0encontraban en la alta mar, a sabiendas e intencionalmente, \u00a0conspiraron el uno con el otro y con otras personas que el gran \u00a0jurado conoce y desconoce, para poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir 5 kilogramos y m\u00e1s de una mezcla y sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia regulada de categor\u00eda II, infringiendo las Secciones \u00a070503 y 70506 (b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0comienzos de una fecha que el gran jurado desconoce y continuando \u00a0hasta e incluyendo junio de 2018, los acusados (\u2026) ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GUERRERO (\u2026) quienes entrar\u00e1n por primera \u00a0vez a los Estados Unidos en el Distrito Sur California, a sabiendas e \u00a0intencionalmente, conspiraron el uno con el otro y con otros, que el \u00a0gran jurado conoce y desconoce, para distribuir y causar la \u00a0distribuci\u00f3n de una sustancia controlada, a saber: 5 \u00a0kilogramos y m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia regulada de \u00a0la categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, a sabiendas, y con \u00a0causa razonable para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos,; todo en infracci\u00f3n \u00a0de las Secciones 959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) Daniel \u00a0Brooks refiri\u00f3 \u00a0la existencia de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del \u00a0requerido a la misma. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aproximadamente \u00a0en noviembre de 2016, la DEA comenz\u00f3 a investigar a una \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante (en adelante DTO, por sus siglas \u00a0en ingl\u00e9s) con sede en Centroam\u00e9rica y Sudam\u00e9rica, \u00a0de la que se cre\u00eda que estaba directamente suministrando \u00a0coca\u00edna a los carteles en M\u00e9xico. La investigaci\u00f3n \u00a0revel\u00f3 una red grande de narcotraficantes de Colombia, \u00a0Ecuador, Guatemala, Costa Rica y M\u00e9xico. Como resultado de la \u00a0investigaci\u00f3n, la DEA identific\u00f3 a los sujetos \u00a0responsables de suministrar y distribuir env\u00edos de coca\u00edna \u00a0desde Ecuador y Colombia, e identific\u00f3 a varios sujetos en \u00a0Guatemala y M\u00e9xico que eran responsables de recibir, \u00a0almacenar, vendes, y transportar grandes cantidades drogas il\u00edcitas \u00a0a M\u00e9xico y por \u00faltimo a los Estados Unidos. Hasta la \u00a0fecha, las autoridades de la fuerza p\u00fablica han decomisado m\u00e1s \u00a0de 39.000 kilogramos de coca\u00edna, 90,5 gramos de hero\u00edna, \u00a0y $2.386.000 d\u00f3lares estadounidenses provenientes de estas \u00a0c\u00e9lulas de transportaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a PINEDA GUERRERO y a otros \u00a0como miembros integrales de esta DTO. PINEDA GUERRERO y otros \u00a0operaban esta DTO multinacional, colocando a sus socios en lugares \u00a0como Guatemala, Ecuador, Costa Rica, y M\u00e9xico para \u00a0transportar, recibir, y distribuir la coca\u00edna que ten\u00eda \u00a0como destino final los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente revelaron que PINEDA GUERRERO, operando \u00a0desde Colombia, coordinaba los movimientos de los env\u00edos \u00a0mar\u00edtimos de coca\u00edna desde Colombia hasta Guatemala. \u00a0PINEDA GUERRERO organizaba el transporte de m\u00faltiples \u00a0kilogramos de coca\u00edna a bordo de lanchas r\u00e1pidas (en \u00a0adelante GFV, por sus siglas en ingl\u00e9s), y era responsable de \u00a0administrar la actualizaci\u00f3n del rastreo del sistema de \u00a0posicionamiento global (en adelante GPS, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0de estos env\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0PINEDA GUERRERO \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a04 de abril de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron \u00a0que el c\u00f3mplice, Jhon Ferney Rodr\u00edguez S\u00e1nchez \u00a0(Rodr\u00edguez) envi\u00f3 un mensaje a un c\u00f3mplice, \u00a0pidi\u00e9ndole al c\u00f3mplice comprar pasajes para un vuelo de \u00a0Tumaco, Colombia a Cali, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez \u00a0le dijo al c\u00f3mplice que haga la reservaci\u00f3n del vuelo \u00a0para el 5 de abril de 2017, aproximadamente a las 4:00 pm de la \u00a0tarde. Uno de esos pasajes que se iban a comprar era para PINEDA \u00a0GUERRERO. Para comprar ese pasaje, Rodr\u00edguez le envi\u00f3 \u00a0al c\u00f3mplice el nombre y n\u00famero de c\u00e9dula de \u00a0PINEDA GUERRERO. El 5 de abril de 2017, el c\u00f3mplice envi\u00f3 \u00a0a Rodr\u00edguez una captura de pantalla de la informaci\u00f3n \u00a0de un vuelo. El nombre que aparec\u00eda en la confirmaci\u00f3n \u00a0era Andr\u00e9s Felipe PINEDA GUERRERO, y hab\u00eda informaci\u00f3n \u00a0de un vuelo de Avianca que sal\u00eda a las 4:59 pm, el 5 de abril \u00a0de 2017 desde Tumaco, Colombia hacia Cali, Colombia. El 5 de abril de \u00a02017, Rodr\u00edguez le pidi\u00f3 a PINEDA GUERRERO que le \u00a0enviara una foto del avi\u00f3n para confirmar que \u00e9l estaba \u00a0listo para salir en el vuelo, PINEDA GUERRERO le envi\u00f3 a \u00a0Rodr\u00edguez la foto de un avi\u00f3n de Avianca, tomada desde \u00a0la pista. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que \u00a0PINEDA GUERRERO envi\u00f3 la foto electr\u00f3nicamente usando \u00a0un aparato espec\u00edfico. Las comunicaciones interceptadas \u00a0legalmente tambi\u00e9n revelaron que PINEDA GUERRERO se refer\u00eda \u00a0a Rodr\u00edguez como \u201ct\u00edo\u201d, y que Rodr\u00edguez \u00a0se refer\u00eda a PINEDA GUERRERO como \u201csobrino\u201d o \u00a0\u201cMono\u201d, mientras usaban el mismo aparato. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a026 de abril de 2017, el c\u00f3mplice le envi\u00f3 otra \u00a0confirmaci\u00f3n de vuelo a Rodr\u00edguez. El itinerario de \u00a0vuelo mostraba a ocho pasajeros que estaban programados para viajar \u00a0desde El Charco, Colombia hasta Cali, Colombia, en el vuelo 901 el 27 \u00a0de abril de 2017. Incluidos en el itinerario estaban Rodr\u00edguez \u00a0y PINEDA \u00a0GUERRERO. El 28 de abril de 2017, las autoridades colombianas de las \u00a0fuerzas del orden pararon e identificaron a Rodr\u00edguez y a \u00a0PINEDA GUERRERO, junto con otros cinco individuos. En ese momento, \u00a0PINEDA GUERRERO fue identificado con el n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 1,089,795,845. \u00a0<\/p>\n<p>Decomiso \u00a0de 905 kilogramos de coca\u00edna el 24 de mayo de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0mayo de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que \u00a0PINEDA \u00a0GUERRERO y varios otros socios narcotraficantes, incluyendo a \u00a0Rodr\u00edguez, coordinaron el movimiento de un env\u00edo \u00a0mar\u00edtimo de coca\u00edna de Colombia a Guatemala. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a019 de mayo de 2017, usando el mismo aparato que se mencion\u00f3 \u00a0anteriormente, y respondiendo al apodo de \u201cMono\u201d, PINEDA \u00a0GUERRERO, intercambi\u00f3 comunicaciones electr\u00f3nicas con \u00a0Rodr\u00edguez. PINEDA GUERRERO envi\u00f3 m\u00faltiples fotos \u00a0de un tel\u00e9fono celular que conten\u00eda im\u00e1genes que \u00a0representaban el lugar de la ubicaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n \u00a0marina en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico. PINEDA GUERRERO indicaba \u00a0que la embarcaci\u00f3n estaba enviando una se\u00f1al GPS, la \u00a0cual estaba representada en las im\u00e1genes enviadas a Rodr\u00edguez. \u00a0En cierto momento Rodr\u00edguez pregunt\u00f3: \u201cMono, \u00a0\u00bfhace cu\u00e1nto tiempo se envi\u00f3 la se\u00f1al?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a020 de mayo de 2017, usando el mismo aparato que se mencion\u00f3 \u00a0anteriormente, PINEDA GUERRERO continu\u00f3 d\u00e1ndole \u00a0actualizaciones a Rodr\u00edguez, incluyendo fotos del tel\u00e9fono \u00a0celular mostrando la ubicaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n. \u00a0Rodr\u00edguez le pidi\u00f3 a PINEDA GUERRERO las coordenadas de \u00a0la embarcaci\u00f3n. PINEDA GUERRERO respondi\u00f3 enviando las \u00a0coordenadas de los puntos de reabastecimiento de gasolina y de \u00a0llegada de la embarcaci\u00f3n. Rodr\u00edguez dijo \u201cTodo \u00a0est\u00e1 yendo bien Mono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a021 y 22 de mayo de 2017, usando el mismo aparato que se mencion\u00f3 \u00a0anteriormente, PINEDA GUERRERO le inform\u00f3 a Rodr\u00edguez \u00a0que la embarcaci\u00f3n se hab\u00eda detenido porque la \u00a0tripulaci\u00f3n hab\u00eda divisado unos helic\u00f3pteros de \u00a0las autoridades de la fuerza p\u00fablica y hab\u00edan lanzado \u00a0la coca\u00edna que llevaban a bordo. Una conversaci\u00f3n \u00a0posterior entre PINEDA GUERRERO y Rodr\u00edguez indic\u00f3 que \u00a0la tripulaci\u00f3n hab\u00eda sido instruida de regresar a \u00a0recuperar la coca\u00edna, pero la embarcaci\u00f3n estaba sin \u00a0gasolina y ten\u00eda que reabastecerse de gasolina. El 22 de mayo \u00a0de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que \u00a0Rodr\u00edguez le dijo al usuario del mismo aparato que se mencion\u00f3 \u00a0anteriormente: \u201cEst\u00e1n sin gasolina, Mono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a024 de mayo de 2017, la Guardia Costera de EE.UU. localiz\u00f3 e \u00a0intercept\u00f3 a una embarcaci\u00f3n en las inmediaciones de \u00a0las coordenadas del lugar que PINEDA GUERRERO y otros c\u00f3mplices \u00a0hab\u00edan dado. Los miembros de la tripulaci\u00f3n reclamaron \u00a0la nacionalidad ecuatoriana para la embarcaci\u00f3n, la cual no \u00a0fue confirmada por las autoridades ecuatorianas. Un registro legal de \u00a0la embarcaci\u00f3n dio como resultado el decomiso legal de 905 \u00a0kilogramos de coca\u00edna y el arresto de los tres miembros de la \u00a0tripulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido \u00a0a mi entrenamiento y experiencia, s\u00e9 que la vasta mayor\u00eda \u00a0de la coca\u00edna traficada desde Colombia a Centroam\u00e9rica, \u00a0por el este del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico y el Mar Caribe, tiene \u00a0como destino final los Estados Unidos. Acorde con mi conocimiento y \u00a0experiencia, los archivos del Centro de Inteligencia Nacional de \u00a0Drogas de los Estados Unidos (en adelante NDIC, por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s) han determinaci\u00f3n que \u201ccasi toda\u201d \u00a0la coca\u00edna que es transportada a trav\u00e9s de \u00a0Centroam\u00e9rica, en finalmente pasada de contrabando por la \u00a0frontera de EE.UU. para su distribuci\u00f3n a los Estados Unidos. \u00a0Adem\u00e1s, en este caso, los acusados nombrados en la acusaci\u00f3n \u00a0formal recibieron por la coca\u00edna, pagos de dinero en efectivo \u00a0en d\u00f3lares estadounidense, por medio de env\u00edo de \u00a0grandes vol\u00famenes de dinero en efectivo. Bas\u00e1ndome en \u00a0mi conocimiento y experiencia, el recibir pagos en d\u00f3lares \u00a0estadounidenses refleja el hecho de que la coca\u00edna era \u00a0distribuida finalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la acusaci\u00f3n \u00a017CR1465-CAB, s\u00e9ptima acusaci\u00f3n de reemplazo, dictada \u00a0el 21 de agosto de 2018 por la Corte del Distrito Sur de California \u00a0contra ANDR\u00c9S FELIPE PINEDA GUERRERO son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como las categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de Sustancias Controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026consistir\u00e1n de las \u00a0siguientes drogas u otras sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A \u00a0menos que se except\u00faen espec\u00edficamente o a menos que \u00a0est\u00e9 enumerada en otra categor\u00eda, cualquiera de las \u00a0siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0independientemente por s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una \u00a0combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de las hojas \u00a0de coca de las cuales la coca\u00edna, la ecgonina, y los derivados \u00a0de la ecgonina o sus sales han sido removidos; la coca\u00edna, sus \u00a0sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales de \u00a0is\u00f3meros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, is\u00f3meros, \u00a0y sales e is\u00f3meros; o cualquier compuesto, mezcla, o \u00a0preparaci\u00f3n que contiene cualquier cantidad de cualquiera de \u00a0las sustancias referidas en este p\u00e1rrafo \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n, o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con el fin de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito para cualquier persona fabricar o distribuir una \u00a0sustancia controlada que se encuentre en la categor\u00eda I o II o \u00a0flunitrazepam o un qu\u00edmico enumerado, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento, o causa razonable para creer que dicha sustancia o \u00a0qu\u00edmico ser\u00e1 importado ilegalmente a los Estados Unidos \u00a0o a la mar a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que\u2014\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrariamente \u00a0a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, posea con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una sustancia \u00a0controlada, \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0castigada como se dispone en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que involucre\u2014\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contiene una \u00a0cantidad detectable de\u2014\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha infracci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un periodo de reclusi\u00f3n no menor a 10 a\u00f1os o no m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la cadena perpetua (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer cualquier delito que se \u00a0define en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0sanciones que se prescriben para el delito, cuya comisi\u00f3n fue \u00a0objeto de la tentativa o de la asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Prohibiciones.\u2014Mientras \u00a0se encuentre a bordo de una embarcaci\u00f3n cubierto, una persona \u00a0puede no hacerlo consciente o intencionalmente&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0fabricar o distribuir, o poseer con la intenci\u00f3n de fabricar o \u00a0distribuir, una sustancia controlada;\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 \u00a0del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Infracciones- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una persona que infringe la Secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 castigada como se dispone en la Secci\u00f3n 1010 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley Integral de Control y Prevenci\u00f3n de Abuso de Drogas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01970 (S. 960, T.21 C.EE.UU.)\u2026<\/p>\n<p>b. Tentativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y asociaciones delictuosas- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una persona que intente o conspire para infringir la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070503 de este t\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones que se disponen por infringir la Secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte del Distrito \u00a0Sur de California, la Sala advierte que se actualiza en el art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 11 de la Ley \u00a01453 de 2011, que tipifica el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisi\u00f3n de \u00a0ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de \u00a0mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, modificado por los art\u00edculos 8\u00b0 \u00a0de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para \u00a0delinquir agravado, que contempla sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la conducta de concierto para delinquir agravado en la \u00a0modalidad tentada comporta una pena de 4 a\u00f1os a 13 a\u00f1os \u00a0y seis meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y en las normas \u00a0invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas \u00a0de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar \u00a0estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados \u00a0en los dos pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos por la \u00a0Corte del Distrito Sur de California a ANDR\u00c9S FELIPE PINEDA \u00a0GUERRERO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista \u00a0pena superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo atinente a la solicitud de extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio contenida en la acusaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido \u00a0como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n del derecho de dominio no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se encuentra \u00a0comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a \u00a0emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sistema procesal colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que no se trata de establecer \u00a0identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si \u00a0la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se \u00a0debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento \u00a0imputado, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y \u00a0tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la acusaci\u00f3n 17CR1465-CAB, s\u00e9ptima \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo, dictada el 21 de agosto de 2018 por la \u00a0Corte del Distrito Sur de California contra el ciudadano colombiano \u00a0requerido en extradici\u00f3n, al igual que ocurre con la decisi\u00f3n \u00a0de la misma \u00edndole en el ordenamiento colombiano, marca el \u00a0comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la \u00a0oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a \u00e9l \u00a0atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la petici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos contiene la \u00a0informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas de \u00a0ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo las \u00a0cuales actuaba ANDR\u00c9S FELIPE PINEDA GUERRERO \u00a0y \u00a0las disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GUERRERO \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n 17CR1465-CAB, s\u00e9ptima acusaci\u00f3n de \u00a0reemplazo, dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte del Distrito \u00a0Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, ni sea sometido a sanciones distintas de las \u00a0que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que \u00a0motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0PINEDA GUERRERO con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GUERRERO, a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieron lugar entre los a\u00f1os 2016 y 2018, \u00e9poca en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual entr\u00f3 en vigencia ese ordenamiento procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 a 29 del Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fls. 9 a 11 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP005-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54007 \u00a0 Acta \u00a0009 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GUERRERO1, \u00a0requerido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}