{"id":50772,"date":"2023-09-15T20:50:18","date_gmt":"2023-09-15T20:50:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp004-202055233\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:18","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:18","slug":"cp004-202055233","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp004-202055233\/","title":{"rendered":"CP004-2020(55233)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP004-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55233 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0009 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano guatemalteco \u00a0JOSU\u00c9 AD\u00c1N \u00a0LEMUS LARA, \u00a0efectuada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 2231 de 19 de diciembre de 20181, \u00a0el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano guatemalteco \u00a0JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA, \u00a0quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Sur de California, a fin que comparezca a juicio por \u00a0delitos relacionados con tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y \u00a0concierto para delinquir, seg\u00fan la acusaci\u00f3n formal No. \u00a018CR0390DMS de 18 de enero de 20182, \u00a0por cuyo medio se le hizo la siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0Cargo Uno: Concierto para poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna a bordo de \u00a0una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 46 Secciones 70503 y \u00a070506(b) del C\u00f3digo de los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo \u00a0causa razonable para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del \u00a0T\u00edtulo 21, Secciones 959, 960 y 963 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0coca\u00edna es una sustancia controlada de la Lista II de \u00a0conformidad con el T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 812 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2019 (aclarada el 14 de \u00a0febrero siguiente3), \u00a0orden\u00f3 la detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n de \u00a0JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA4, \u00a0la \u00a0cual le fue notificada el 18 de febrero de 2019 por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional en las instalaciones del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Pereira La \u00a0Cuarenta, \u00a0donde el prenombrado se encontraba privado de la libertad5 \u00a0por cuenta del proceso radicado bajo el No. 110016000000201802452, \u00a0por los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes agravado, \u00a0concierto para delinquir y construcci\u00f3n, comercializaci\u00f3n \u00a0o tenencia de sumergibles o semisumergibles. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0477 de 15 de abril de 20196, \u00a0la \u00a0representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0de JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA \u00a0y \u00a0para tal efecto, aport\u00f3 los \u00a0siguientes documentos autenticados y con la correspondiente \u00a0traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. \u00a018CR0390DMS, \u00a0dictada el 18 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de California, \u00a0donde se reitera la \u00a0mencionada imputaci\u00f3n de cargos7. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida este mismo d\u00eda en contra de \u00a0LEMUS \u00a0LARA8 \u00a0por la citada Corporaci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Testimonio \u00a0jurado rendido el 18 de marzo de \u00a02019 por Sherri \u00a0Walker Hobson, \u00a0Fiscal Auxiliar de la Fiscal\u00eda de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de California9, \u00a0quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n, describe los hechos que dieron lugar a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n, concreta los cargos formulados, precisa los \u00a0elementos integrantes del delito, y la acusaci\u00f3n en la cual se \u00a0le imputan infracciones penales a dicho ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de apoyo rendida ese mismo d\u00eda por Bethany \u00a0Watrous, Agente \u00a0Especial del Departamento de Seguridad Nacional -HSI- de los Estados \u00a0Unidos10, \u00a0quien suministra informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades, la forma de operar de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal de la cual hac\u00eda parte el requerido, un resumen de \u00a0las pruebas contra el solicitado y la identidad de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica11, \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de Colombia a Estados Unidos de JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia \u00a0del informe expedido por el Escritorio de Informaci\u00f3n Policial \u00a0\u2013Polic\u00eda Nacional Civil- del \u00a0Gobierno de Guatemala, donde se registran los datos de JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA, \u00a0de nacionalidad Guatemalteca, n\u00famero de c\u00e9dula S2022349 \u00a0\u2013CHIQUIMULA ESQUIPULAS-, pasaporte n\u00famero \u00a011200815759497112. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Transcripci\u00f3n de \u00a0las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por \u00a0el requerido en extradici\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Erika \u00a0Salamanca, C\u00f3nsul \u00a0General de Colombia en Washington D.C.14, \u00a0en la que se indica que la firma de Fernesia \u00a0T. Crawford, \u00a0y que aparece consignada en los documentos anexos al presente tr\u00e1mite \u00a0es aut\u00e9ntica y se encuentra registrada ante dicho Consulado, \u00a0en tanto para el 2 de abril de 2019 desempe\u00f1aba las funciones \u00a0de auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, la \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la \u00a0Canciller\u00eda, con oficio DIAJI No. 0935 de 16 de abril de \u00a0201915, \u00a0dirigido a su hom\u00f3logo del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, conceptu\u00f3 que para el caso \u00ab\u2026 \u00a0se encuentran vigentes para las Partes,\u2026 La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el art\u00edculo \u00a06, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (\u2026); \u00a0as\u00ed como \u00abLa \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transicional\u201d, adoptada en New York, el \u00a027 de noviembre de 2000, que en su art\u00edculo 16, numerales 6\u00ba \u00a0y 7\u00ba, prev\u00e9 lo siguiente (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en los aspectos no regulados por esas Convenciones, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el tr\u00e1mite \u00a0se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Directora de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 \u00a0completo el expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala mediante \u00a0oficio No. MJD-OFI19-0011534-DAI-1100 de 26 de abril de 2019, \u00a0transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones \u00a0Exteriores16. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a014 de mayo de 2019 se reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar \u00a0al abogado H\u00e9ctor \u00a0Javier Rend\u00f3n Mora, \u00a0como defensor de confianza del requerido en extradici\u00f3n. \u00a0Asimismo, se orden\u00f3 \u00a0correr el traslado com\u00fan de que trata el art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se orden\u00f3 oficiar a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol DIJIN \u00a0para que informaran s\u00ed JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA \u00a0ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal \u00a0o le aparecen registrados antecedentes en su contra17. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0defensa formul\u00f3 solicitudes probatorias y, mediante \u00a0providencia de 24 de julio, la Sala decret\u00f3 oficiar a \u00a0la Fiscal\u00eda Sexta Especializada para el Narcotr\u00e1fico de \u00a0Bogot\u00e1 y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Cali para que informar\u00e1n si JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA \u00a0ha \u00a0sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles \u00a0relacionadas con narcotr\u00e1fico; en caso positivo, precisar\u00e1n \u00a0el contexto f\u00e1ctico en que se desarroll\u00f3 la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n y el estado actual del proceso. Ello a efectos de \u00a0garantizar el principio del non \u00a0bis in \u00eddem18. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0El Delegado para Finanzas Criminales de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n inform\u00f3 que realizadas las consultas en el \u00a0sistema de informaci\u00f3n SPOA al 18 de junio de 2019, no se \u00a0encontraron investigaciones a cargo de las Direcciones Especializadas \u00a0contra el Lavado de Activos y de Finanzas Criminales, en las que se \u00a0encuentre vinculado JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA, \u00a0identificado con c\u00e9dula S-2022349 y Pasaporte No. \u00a011200815759497119. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En igual sentido se pronunciaron las Coordinaciones de las Unidades \u00a0Delegadas para la Seguridad Ciudadana y contra la Criminalidad \u00a0Organizada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n20 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra el Narcotr\u00e1fico, inform\u00f3 que en su \u00a0despacho se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n No. \u00a0110016000000201802452, seguida contra JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA, \u00a0identificado con el pasaporte No. 112008157494971, entre otros, por \u00a0los presuntos delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes agravado, uso, construcci\u00f3n y\/o tenencia de \u00a0semisumergibles y concierto para delinquir; actuaci\u00f3n en la \u00a0que el 19 de octubre de 2018 present\u00f3 ante los Juzgados \u00a0Penales del Circuito Especializados de Cali el respectivo escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado \u00a0Tercero21. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali adem\u00e1s \u00a0de remitir copia del mencionado escrito de acusaci\u00f3n, precis\u00f3 \u00a0que el 2 de mayo de 2019 se formul\u00f3 la respectiva acusaci\u00f3n \u00a0en contra del ciudadano \u00a0Guatemalteco JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA, \u00a0entre otros, por los presuntos delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes agravado \u2013 Art. 376 inciso 1\u00ba y \u00a0384 numeral 3\u00ba C.P.-; uso, construcci\u00f3n, comercializaci\u00f3n \u00a0y\/o tenencia de semisumergibles o sumergibles \u2013Art. 377 A C.P.- \u00a0y concierto para delinquir agravado \u2013 inciso 2\u00ba art. 340 \u00a0CP, est\u00e1ndose a la espera de la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria22. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por auto del 9 de septiembre de 2019, se dispuso el tr\u00e1mite \u00a0para que los intervinientes presentaran sus alegaciones23. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 \u00a0conceptuar \u00a0favorablemente el pedido de extradici\u00f3n de JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA, \u00a0tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto, as\u00ed \u00a0como las exigencias contempladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido indic\u00f3 que, de \u00a0acuerdo con los hechos a que se contrae la acusaci\u00f3n, el \u00a0requerido es solicitado para que responda por conductas punibles \u00a0ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que no \u00a0tienen \u00a0la connotaci\u00f3n de delitos pol\u00edticos, cuya ejecuci\u00f3n \u00a0presuntamente infringi\u00f3 las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no existe duda en cuanto a la plena identificaci\u00f3n del \u00a0solicitado en extradici\u00f3n, concurre la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada, se satisface el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n y hay equivalencia de la providencia acusatoria \u00a0con la del r\u00e9gimen penal colombiano. Adem\u00e1s, \u00a0se constat\u00f3 que contra LEMUS \u00a0LARA \u00a0no existen condenas pendientes por cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que en caso de ser favorable el concepto, se debe \u00a0exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no \u00a0sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La defensa por su parte, solicit\u00f3 despachar desfavorablemente \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, al no existir un tratado de \u00a0extradici\u00f3n entre las partes, pues aunque oportunamente se \u00a0expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, las mismas fueron \u00a0declaradas inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0advirti\u00f3 que, aunque los delitos por los cuales se solicita en \u00a0extradici\u00f3n a su defendido est\u00e1n previstos como \u00a0conductas punibles en Colombia, en ning\u00fan momento se ha \u00a0proferido por el gobierno de los Estados Unidos resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, pues el indictmen \u00a0No. \u00a018CR0390DMS, se asimila en nuestro ordenamiento a la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que no se indic\u00f3 por parte del pa\u00eds \u00a0requirente con exactitud y precisi\u00f3n los hechos por los cuales \u00a0es requerido en extradici\u00f3n LEMUS \u00a0LARA, \u00a0ignor\u00e1ndose la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por la que \u00a0realmente debe ser enviado a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0igualmente que hay ausencia absoluta de la copia autentica de las \u00a0disposiciones penales aplicables para el caso, ya que no se \u00a0apostillaron las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo consider\u00f3 que el Gobierno de los Estados Unidos no \u00a0identific\u00f3 plenamente al solicitado en extradici\u00f3n, \u00a0solo indic\u00f3 algunos alias, que por cierto ni siquiera \u00a0coinciden con los que presuntamente utilizaba en Colombia, es m\u00e1s, \u00a0al navegar por internet, dice, pudo establecer que al interior de los \u00a0Estados Unidos se encuentran 53 personas con el hom\u00f3nimo del \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que de concederse la extradici\u00f3n se estar\u00eda vulnerado \u00a0en principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0pues los hechos por los cuales es requerido JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA \u00a0igualmente est\u00e1n siendo investigados y juzgados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar \u00a0a tal conclusi\u00f3n indic\u00f3 que basta leer el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada de \u00a0Bogot\u00e1 present\u00f3 ante el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cali, donde se indica que el requerido hace \u00a0parte de una organizaci\u00f3n delincuencial dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, a la que se le incaut\u00f3 varios kilogramos \u00a0de coca\u00edna en aguas internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0un concepto emitido por el profesional del derecho que defiende los \u00a0intereses de LEMUS \u00a0LARA en \u00a0el proceso que se adelanta en los Estados Unidos y, en el que se \u00a0afirma que los hechos por los que se le juzga en dicho pa\u00eds \u00a0son los mismos por los que se le investiga en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0solicit\u00f3 que, en caso de no compartirse sus planteamientos se \u00a0ordene diferir la entrega del requerido en extradici\u00f3n, \u00a0art\u00edculo 504 de la Ley 906 de 2004, hasta tanto JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA \u00a0sea juzgado en Colombia por los hechos por los cuales se le investiga \u00a0en este pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0la Carta Pol\u00edtica, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a pesar que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo; actualmente, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0defensa, no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas en Colombia, \u00a0en raz\u00f3n de la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque se \u00a0expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y 68 de \u00a01986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 inexequibles \u00a0por vicios de forma24. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello no significa, que la Corte no pueda pronunciarse sobre \u00a0el particular, pues, la competencia de la Corporaci\u00f3n cuando \u00a0se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado \u00a0en los art\u00edculos \u00a0493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0haci\u00e9ndose un an\u00e1lisis sobre (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la persona \u00a0solicitada; (iii) \u00a0la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, esto es, que el \u00a0hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n tanto en el \u00a0Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s que la \u00a0legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; y \u00a0(iv) \u00a0respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida \u00a0en el extranjero y \u2013por lo menos- la \u00a0acusaci\u00f3n del \u00a0sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0De \u00a0otra parte, el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0que: (i) \u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb; \u00a0(ii) \u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0o \u00a0(iii) cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que JOSU\u00c9 ADAN LEMUS LARA no es ciudadano colombiano, no hay \u00a0lugar a evaluar la primera y tercera previsi\u00f3n \u00a0constitucional25, \u00a0sin perjuicio de la verificaci\u00f3n de lo concerniente a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n que se har\u00e1 posteriormente26. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n27, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n28 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201729, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Por \u00a0otro lado, tal y como lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, se encuentra vigente para los pa\u00edses involucrados \u00a0la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0cuyo art\u00edculo 6, numerales 4 y 5, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0que es similar a la contemplada en el art\u00edculo 16, numerales 6 \u00a0y 7, de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, tambi\u00e9n \u00a0citada por la Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo \u00a0an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 \u00a0de 2012), prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su \u00a0intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad \u00a0con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia. En el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte \u00a0de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en \u00a0dicho pa\u00eds, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. \u00a0La firma de aqu\u00e9l se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el empleado competente del mismo y los de \u00e9ste con el \u00a0c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido y contrario a lo aducido por la defensa, encuentra la \u00a0Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0guatemalteco JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA \u00a0por conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No. \u00a018CR0390DMS, \u00a0dictada el 18 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de California, \u00a0as\u00ed \u00a0como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el \u00a0requerido; decisiones \u00a0donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, mientras que \u00a0en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la \u00a0persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones \u00a0juradas rendidas \u00a0en apoyo el 18 de marzo de 2019 por Bethany \u00a0Watrous, \u00a0Agente Especial del Departamento De Seguridad Nacional \u2013DHS- y \u00a0Sherri \u00a0Walker Hobson, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Para el Distrito Sur de \u00a0California, respectivamente, ya \u00a0referidas en este concepto, quienes rese\u00f1an los pormenores de \u00a0la investigaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n \u00a0de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales est\u00e1n \u00a0contenidos en el C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos a su vez obran certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del Estado requirente y est\u00e1n traducidos al \u00a0espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>Erika \u00a0Salamanca, \u00a0C\u00f3nsul General de Colombia en Washington DC, autentic\u00f3 \u00a0los soportes documentales de la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano guatemalteco JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA y \u00a0la firma de aquella fue abonada por el \u00a0Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0el 5 de mayo de 201930. \u00a0La funcionaria Colombiana certific\u00f3 la autenticidad de la \u00a0firma de Fernesia \u00a0T. Creawford, Auxiliar \u00a0de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, quien se encuentra autorizado para suscribir en \u00a0nombre del Secretario de Estado, Michael \u00a0R. Pompeo31, \u00a0los ya mencionados documentos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, aparece la r\u00fabrica de William \u00a0P Barr, \u00a0Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, \u00a0encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones del \u00a0Fiscal Auxiliar y el funcionario del DHS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los documentos en menci\u00f3n se entienden otorgados \u00a0conforme a la ley de Estados Unidos de Am\u00e9rica, tal y como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0(Ley 1564 de 2012). La remisi\u00f3n a la norma extrapenal citada \u00a0resulta indispensable seg\u00fan lo previsto en el precepto 25 de \u00a0la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra \u00a0expresamente regulada en esta \u00faltima, \u00a0por tanto, este requisito se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual no implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Diplom\u00e1ticas Nos. 2231 y 0477 de 19 de \u00a0diciembre de 2018 y 15 de abril de 2019, y a trav\u00e9s de las \u00a0cuales la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional y formaliz\u00f3, respectivamente, el pedido de \u00a0extradici\u00f3n de JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA, \u00a0inform\u00f3 al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es de \u00a0nacionalidad Guatemalteca, nacido el 12 de mayo de 1984 en la \u00a0Rep\u00fablica de Guatemala \u2013 Chiquimula \u2013 Concepci\u00f3n \u00a0de las Minas y \u00a0portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Guatemalteca No. \u00a0S-2022349 y Pasaporte Guatemalteco No. 112008157594971, adem\u00e1s \u00a0de ser conocido con el alias de \u00abF\u00e9nix\u00bb, \u00a0misma persona a \u00a0la que \u00a0se refiere la Acusaci\u00f3n formal No. \u00a018CR0390DMS, \u00a0dictada el 18 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se alleg\u00f3 por las autoridades de los Estados copia del \u00a0informe expedido por el Escritorio de Informaci\u00f3n Policial \u00a0\u2013Polic\u00eda Nacional Civil- del \u00a0Gobierno de Guatemala, donde los datos de identificaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alados para JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA \u00a0coinciden en su totalidad con los ya referidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no es \u00a0cierto que el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos no haya \u00a0identificado plenamente \u00a0al solicitado en extradici\u00f3n, pues como se vio, no solo aport\u00f3 \u00a0el alias con lo que se hace conocer, sino adicionalmente alleg\u00f3 \u00a0datos que no dejan duda respecto de su verdadera identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aun cuando no se practic\u00f3 dictamen pericial encaminado a \u00a0verificar la correspondencia entre la persona privada de la libertad \u00a0y la requerida en extradici\u00f3n, la documentaci\u00f3n reunida \u00a0en Colombia permite establecer que se trata de la misma persona a que \u00a0alude aquella petici\u00f3n, pues el 18 de febrero de 2019, d\u00eda \u00a0en que el solicitado fue aprehendido con fines de extradici\u00f3n, \u00a0con ese nombre y el pasaporte guatemalteco se identific\u00f3, \u00a0lo cual coincide con las \u00a0rese\u00f1as registradas en el acta de los derechos del capturado32, \u00a0la constancia de notificaci\u00f3n de la solicitud de detenci\u00f3n \u00a0con fines de extradici\u00f3n33, \u00a0en la constancia de buena trato y entrevista con su abogado \u00a0defensor34, \u00a0as\u00ed como en la copia del pasaporte guatemalteco que aportara \u00a0al momento de su aprehensi\u00f3n35, \u00a0y en los memoriales \u00a0mediante los cuales confiri\u00f3 poder al abogado que la \u00a0representa \u00a0y en \u00a0el tr\u00e1mite surtido ante esta Corporaci\u00f3n, en las varias \u00a0notificaciones que con \u00e9l se surtieron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, all\u00ed se consigna que la persona capturada y a quien se \u00a0le notific\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n efectuada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, responde al nombre \u00a0de JOS\u00daE \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA, \u00a0de nacionalidad guatemalteca y cedula de ciudadan\u00eda y \u00a0pasaporte de dicho pa\u00eds n\u00fameros 2022349 y \u00a0112008157594971, nacido el 12 de mayo de 1984 en Chiquimula \u2013 \u00a0Concepci\u00f3n de las Minas, Guatemala, hijo de Antonio Humberto \u00a0Lemus y Linda Lara \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0los datos que se registran en la c\u00e9dula de extranjer\u00eda \u00a0No. 735444 que igualmente presentara al momento de aprehensi\u00f3n \u00a0coinciden con los registrados por la autoridad requirente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0decisi\u00f3n contentiva de los cargos elevados contra la persona \u00a0reclamada en extradici\u00f3n debe asemejarse formal y \u00a0sustancialmente con la acusaci\u00f3n36, \u00a0es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal, a partir del se\u00f1alamiento de los delitos as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice \u00a0ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha indicado, en contra del requerido en extradici\u00f3n, el \u00a018 de enero de 2018, el Gran Jurado de la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de California, profiri\u00f3 la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No. \u00a018CR0390DMS, para comparecer a juicio por delitos relacionados con \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y concierto para delinquir, acto \u00a0que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de \u00a0acusaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de \u00a0200437, \u00a0con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, \u00a0pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y \u00a0a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. En \u00e9ste se consigna una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos con especificaci\u00f3n suficiente de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta e indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas que soportan la acusaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, en la declaraci\u00f3n de la Fiscal Auxiliar de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de California, al rendir \u00a0testimonio en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abLos \u00a0Estados Unidos probar\u00e1n su caso en contra de LEMUS LARA a \u00a0trav\u00e9s de distintos tipos de pruebas, incluso el testimonio de \u00a0testigos cooperadores y agentes del orden p\u00fablico, \u00a0interceptaciones autorizadas judicialmente y a trav\u00e9s de \u00a0pruebas f\u00edsicas \u2026\u00bb, \u00a0a \u00a0las cuales hizo alusi\u00f3n. \u00a0(Folio 64-65 carpeta anexa). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera en la Nota \u00a0Verbal No. 0477 de 15 de abril de 2019, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, se hace \u00a0referencia a que \u00abEl \u00a0caso en contra de Josu\u00e9 Ad\u00e1n Lemus Lara se basa en \u00a0evidencia obtenida de distintas fuentes, incluyendo interceptaciones \u00a0electr\u00f3nicas realizadas legalmente, el testimonio de \u00a0co-asociados y\/o informantes confidenciales y registro de viajes&#8230;\u00bb38 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre \u00a0el procedimiento del pa\u00eds requirente y la acusaci\u00f3n del \u00a0sistema colombiano, raz\u00f3n por la cual, este requisito tambi\u00e9n \u00a0se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable \u00a0que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como \u00a0delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA \u00a0es requerido para que comparezca a juicio ante la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California, donde \u00a0es sujeto de la Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a018CR0390DMS de 18 de enero de 2018 y \u00a0donde se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a01: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta \u00a0incluso enero de 2018, los acusados WILLIAM ESTUARDO LEMUS LARA, \u00a0alias \u201cHumilde\u201d, alias \u201cHumil\u201d, alias \u201cChawy \u00a0y JOSU\u00c9 LEMUS LARA, alias \u201cF\u00e9nix\u201d, alias \u00a0\u201cfennix\u201d, quienes primero entraron a los Estados Unidos \u00a0en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente \u00a0conspiraron entre ellos y con personas conocidas y desconocidas por \u00a0el Gran Jurado para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir 5 \u00a0kilogramos y m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de Categor\u00eda II, a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de \u00a0las Secciones 70503 y 70506(b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una fecha desconocida por el gran jurado hasta incluso enero de 2018, \u00a0en los pa\u00edses de Guatemala, Costa Rica, M\u00e9xico y en \u00a0otros lugares, los acusados WILLIAM ESTUARDO LEMUS LARA, alias \u00a0\u201cHumilde\u201d, alias \u201cHumil\u201d, alias \u201cChawy \u00a0y JOSU\u00c9 LEMUS LARA, alias \u201cF\u00e9nix\u201d, alias \u00a0\u201cfennix\u201d, quienes primero entraron a los Estados Unidos \u00a0en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente \u00a0conspiraron entre ellos y con personas conocidas y desconocidas por \u00a0el Gran Jurado para distribuir y causar la distribuci\u00f3n de una \u00a0sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, con \u00a0la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo una casa razonable \u00a0para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, todo ello en contravenci\u00f3n \u00a0de las Secciones 959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0477 de 15 de abril de \u00a02019, a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n internacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos que operaba en Centro Am\u00e9rica, m\u00e1s \u00a0exactamente en Guatemala, la cual transportaba m\u00faltiples \u00a0cantidades de kilogramos hacia M\u00e9xico y finalmente hacia los \u00a0Estados Unidos, utilizando para ello embarcaciones, y en la que \u00a0participaba el implicado, quien era el responsable de contactar a \u00a0quienes distribu\u00edan la coca\u00edna con aquellos que \u00a0finalmente la importar\u00edan ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquel pedido formal se precisaron \u00a0las pesquisas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0comienzos de marzo de 2017, autoridades de las fuerzas del orden de \u00a0Estados Unidos empezaron a investigar una organizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que opera en Guatemala con nexos \u00a0en Colombia y Ecuador, cuyo objetivo era importar ilegalmente \u00a0narc\u00f3ticos hacia los Estados Unidos. Esa investigaci\u00f3n \u00a0revel\u00f3 que Josu\u00e9 Ad\u00e1n Lemus Lara se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como lugarteniente de la organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos y sirvi\u00f3 como punto de contacto directo \u00a0entre la fuente y el distribuidor de coca\u00edna. Por ejemplo, en \u00a0mayo de 2017, a trav\u00e9s de comunicaciones interceptadas \u00a0legalmente William Lemus Lara (hermano y coasociado de Lemus Lara) \u00a0fue interceptado cuando coordinaba con dos coasociados para \u00a0entregarle a Lemus Lara 10.000 d\u00f3lares de los Estados Unidos \u00a0en Guatemala para que Lemus Lara pudiera viajar a Colombia y as\u00ed \u00a0facilitar el transporte de cargamentos de coca\u00edna. Lemus Lara \u00a0estuvo de acuerdo con viajar a Colombia. Lemus Lara lleg\u00f3 a \u00a0Colombia el 7 de mayo de 2017 y colabor\u00f3 con la coordinaci\u00f3n \u00a0del transporte de cuatro cargamentos de coca\u00edna que salieron \u00a0desde Colombia. El 19 de mayo de 2017, comunicaciones interceptadas \u00a0legalmente revelaron que una unidad de patrulla a\u00e9rea se \u00a0encontraba en el \u00e1rea donde una lacha r\u00e1pida (GFV) \u00a0ecuatoriana estaba por transferir su coca\u00edna a una GFV \u00a0guatemalteca en alta mar. La tripulaci\u00f3n ecuatoriana lanz\u00f3 \u00a0al mar el cargamento de coca\u00edna cuando vieron a la patrulla. \u00a0Posteriormente la Armada de Guatemala intercept\u00f3 tanto a la \u00a0embarcaci\u00f3n y tripulaci\u00f3n ecuatoriana como guatemalteca \u00a0e incaut\u00f3 aproximadamente 810 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0Luego el 19 de mayo de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0revelaron a William Lemus Lara inform\u00e1ndole a Lemus Lara que \u00a0perdieron una hoy, queriendo decir que uno de los cargamentos de la \u00a0GFV hab\u00eda sido incautado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0relato f\u00e1ctico coincide con el soporte \u00a0al pliego de cargos que figura en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0suministrada por Bethany \u00a0Watrous, \u00a0Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional -DHS-, quien \u00a0relev\u00f3 datos acerca de la estructura de la organizaci\u00f3n \u00a0transnacional dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0informando que la investigaci\u00f3n dej\u00f3 entrever que el \u00a0aqu\u00ed requerido en extradici\u00f3n LEMUS \u00a0LARA era \u00a0sujeto activo de la misma; incluso, expuso que, a dicha sociedad \u00a0delictiva se le incautaron en aguas internacionales de Guatemala \u00a0varios kilogramos de coca\u00edna que iban a ser distribuidos \u00a0ilegalmente en los Estados Unidos. Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Desde aproximadamente marzo de2017, las autoridades de orden p\u00fablico \u00a0han estado investigando una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico \u00a0(ONT) con sede en Guatemala. Las autoridades identificaron a William \u00a0Lemus Lara, quien actualmente est\u00e1 en espera de ser \u00a0extraditado de Guatemala, como el l\u00edder de la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante en Guatemala, quien, junto con m\u00faltiples \u00a0asociados que incluyen a LEMUS LARA, transportaron toneladas de \u00a0coca\u00edna de Colombia y Ecuador principalmente a Guatemala, por \u00a0rutas mar\u00edtimas de contrabando. La coca\u00edna despu\u00e9s \u00a0era transferida a narcotraficantes intermediarios con sede en M\u00e9xico \u00a0y finalmente se destinaba para distribuci\u00f3n en los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0mayo de 2017, a trav\u00e9s de la interceptaci\u00f3n legal de \u00a0comunicaciones, William Lemus Lara fue interceptado coordinando con \u00a0dos c\u00f3mplices para darle a LEMUS LARA $10.000 d\u00f3lares \u00a0en Guatemala, a fin de que LEMUS LARA pudiera viajar a Colombia para \u00a0facilitar el transporte de las cargas de coca\u00edna. LEMUS LARA \u00a0acord\u00f3 viajar, y una vez que lleg\u00f3 a Colombia, las \u00a0interceptaciones legales demostraron su participaci\u00f3n en la \u00a0conspiraci\u00f3n para facilitar los embarques de coca\u00edna a \u00a0Guatemala para que William Lemus Lara los distribuyera posteriormente \u00a0en M\u00e9xico y finalmente en los Estados Unidos. LEMUS LARA lleg\u00f3 \u00a0a Colombia el 7 de mayo de 2017, y ayud\u00f3 en la coordinaci\u00f3n \u00a0del transporte de Colombia de cuatro embarques de coca\u00edna unos \u00a0pocos d\u00edas despu\u00e9s de su llegada. Seg\u00fan las \u00a0interceptaciones legales de las comunicaciones, LEMUS LARA permaneci\u00f3 \u00a0en Colombia trabajando con su hermano, William Lemus Lara, \u00a0coordinando embarques de coca\u00edna durante aproximadamente un \u00a0a\u00f1o, William Lemus Lara fue arrestado en Guatemala en junio de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto de los elementos de conocimiento que permit\u00edan \u00a0determinar la participaci\u00f3n del acusado en la mencionada \u00a0organizaci\u00f3n criminal, precis\u00f3 el agente de la DHS lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Durante el transcurso de la investigaci\u00f3n, los agentes \u00a0identificaron comunicaciones electr\u00f3nicas interceptadas \u00a0legalmente usadas por LEMUS LARA. Con base en esas comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente, los agentes identificaron a LEMUS LARA como \u00a0el usuario del aparato utilizado en la actividad criminal indicada y \u00a0seg\u00fan incautaciones subsiguientes hechas posteriormente, \u00a0viajes planeados y registros de viaje que muestran a LEMUS LARA en \u00a0los vuelos respectivos de los que habl\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 7 de mayo de 2017, LEMUS LARA viaj\u00f3 del Salvador a Colombia \u00a0con Lorena Orrellana Morales (Orrellana Morales). William Lemus Lara \u00a0envi\u00f3 a LEMUS LARA a Colombia para facilitar el traslado de \u00a0cargas del orden de m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de mayo de 2017, LEMUS LARA inform\u00f3 a William Lemus Lara que \u00a0\u00e9l y Orrellana Morales hab\u00edan sido enviados a una \u00a0inspecci\u00f3n secundaria en el aeropuerto en el Salvador el d\u00eda \u00a0anterior. LEMUS LARA explico que estaban traumatizados por eso y \u00a0atemorizados de que iban a ser arrestados. Los agentes pudieron \u00a0obtener la lista de pasajeros del vuelo 369 de Avianca el 7 de mayo \u00a0de 2019, documento que confirm\u00f3 que LEMUS LARA y Orrellana \u00a0Morales estaban en el vuelo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 6 de julio de 2017, LEMUS LARA recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n \u00a0interceptada en relaci\u00f3n con su viaje dentro de Colombia \u00a0programado para el 7 de julio de 2017, de Medell\u00edn a Bogot\u00e1 \u00a0a Pasto con otros dos individuos: Francisco Estrado Cuadros y Camilo \u00a0Andr\u00e9s Cardona Quintero. Cada uno de los tres sujetos fueron \u00a0mencionados en las comunicaciones interceptadas sobre la reservaci\u00f3n \u00a0del viaje. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Los agentes revisaron los nombres y las im\u00e1genes de las bases \u00a0de datos de los Estados Unidos, as\u00ed como fotograf\u00edas de \u00a0identificaci\u00f3n del Gobierno de Guatemala y declaraciones de un \u00a0testigo que trabaj\u00f3 con la organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico \u00a0y que confirm\u00f3 la identidad de LEMUS LARA. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0de mayo de 2017 \u2013 Incautaci\u00f3n de aproximadamente 810 \u00a0kilogramos &#8211; y 23 de mayo de mayo 2017 \u00a0\u2013 \u00a0Incautaci\u00f3n de aproximadamente 980 kilogramos en el oc\u00e9ano \u00a0Pacifico del Este (EPAC). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Del 19 al 23 de mayo de 2017, la organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico \u00a0trat\u00f3 de enviar cuatro embarcaciones r\u00e1pidas (GFV) \u00a0cargadas de coca\u00edna de Ecuador con destino a Guatemala. Los \u00a0agentes coordinaron con la Guardia Costera de los Estados Unidos \u00a0(USCG) y causaron directa, o indirectamente, la p\u00e9rdida de \u00a0tres de las cuatro lanchas r\u00e1pidas cargadas de coca\u00edna. \u00a0El 19 de mayo de 2017, el Gobierno de Guatemala incaut\u00f3 \u00a0aproximadamente 810 kilogramos de coca\u00edna, y el 23 de mayo de \u00a02017, la USCG incauto aproximadamente 980 kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 19 de mayo de 2017, comunicaciones interceptadas revelaron que una \u00a0unidad de patrulla estaba en el a\u00e9rea en donde una lancha \u00a0r\u00e1pida ecuatoriana iba a transferir su coca\u00edna a la \u00a0lancha r\u00e1pida guatemalteca en el mar. La tripulaci\u00f3n \u00a0ecuatoriana tir\u00f3 \u00a0por la borda la carga de coca\u00edna \u00a0cuando observaron a la unidad de patrulla. M\u00e1s tarde, la \u00a0Marina Guatemala interdicto ambas tripulaciones de las lanchas \u00a0ecuatorianas y guatemaltecas e incaut\u00f3 aproximadamente 810 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Posteriormente el 19 de mayo de 2017, comunicaciones interceptadas \u00a0revelaron que William Lemus Lara inform\u00f3 a LEMUS LARA que \u00a0hab\u00edan perdido una \u201choy\u201d\u00b7, lo que \u00a0significaba que una de las lanchas r\u00e1pidas hab\u00eda sido \u00a0incautada. William Lemus Lara le dijo a LEMUS LARA que la carga \u00a0perdida estaba solo 38 millas n\u00e1uticas de tierra cuando fue \u00a0incautada, y le dijo a LEMUS LARA que le dijera claramente a sus \u00a0fuentes de suministro de coca\u00edna que solo llegaran a los \u00a0lugares de transferencia en el mar despu\u00e9s de las 7:00 p.m. \u00a0William Lemus Lara le dijo a LEMUS LARA que la embarcaci\u00f3n que \u00a0hab\u00edan perdido hab\u00eda llegado a las 11:00 a.m., y el que \u00a0el avi\u00f3n la hab\u00eda visto. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Unos d\u00edas despu\u00e9s, el 23 de mayo de 2017, \u00a0conversaciones interceptadas legalmente revelaron la reuni\u00f3n \u00a0planificada de otras dos lanchas r\u00e1pidas en aguas \u00a0internacionales. Las dos lanchas r\u00e1pidas enviaron \u00a0equivocadamente a sus tripulaciones respectivas a dos coordenadas GPS \u00a0distintas con aproximadamente 52 millas n\u00e1uticas de \u00a0separaci\u00f3n. Despu\u00e9s de que la organizaci\u00f3n de \u00a0narcotr\u00e1fico descubri\u00f3 este error, las partes acordaron \u00a0enviar a sus tripulaciones a las coordenadas correctas. Las partes \u00a0continuaron pidiendo actualizaciones en relaci\u00f3n con el \u00a0embarque de coca\u00edna y fueron notificadas por otro asociado que \u00a0vigilaba el transporte que una de las lanchas r\u00e1pidas hab\u00eda \u00a0tirado la carga de coca\u00edna debido a la presencia de las \u00a0autoridades, y una tercera lancha r\u00e1pida fue descubierta \u00a0posteriormente con la coca\u00edna. Posteriormente, la Guardia \u00a0costera de los Estados Unidos incaut\u00f3 aproximadamente 980 \u00a0kilogramos de coca\u00edna y detuvo a cuatro miembros de la \u00a0tripulaci\u00f3n a bordo de la lancha r\u00e1pida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Sherri \u00a0Walker Hobson, Fiscal \u00a0Auxiliar en la Fiscal\u00eda de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de California, \u00a0no solo refiri\u00f3 al procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n, sino que adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 18 de enero de 2018, un gran jurado federal, en sesi\u00f3n en \u00a0el Distrito Sur de California, radic\u00f3 y present\u00f3 una \u00a0Acusaci\u00f3n Formal en contra de LEMUS LARA, inculp\u00e1ndolo \u00a0de los siguientes delitos: en el Cargo Uno, de conspiraci\u00f3n \u00a0para poseer con \u00a0la intenci\u00f3n de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna estando a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de \u00a0las Secciones 70503 y 70506(b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; y en el Cargo Dos, de conspiraci\u00f3n para \u00a0distribuir y causar la distribuci\u00f3n de 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y \u00a0teniendo una casa razonable para creer que dicha coca\u00edna se \u00a0importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos, \u00a0en contravenci\u00f3n \u00a0de las Secciones 959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0LEMUS LARA est\u00e1 acusado en los Cargos Uno y Dos de la \u00a0acusaci\u00f3n formal del delito de conspiraci\u00f3n. Seg\u00fan \u00a0las leyes de los Estados Unidos, una conspiraci\u00f3n es un \u00a0acuerdo formulado para violar otras leyes penales. En otras palabras, \u00a0seg\u00fan las leyes de los Estados Unidos, el hecho de combinarse \u00a0y acordar con una o m\u00e1s personas para violar las leyes de los \u00a0Estados Unidos es un delito en s\u00ed. Tal acuerdo no tiene que \u00a0ser formal y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Se \u00a0considera que una conspiraci\u00f3n es una sociedad establecida \u00a0para fines delictivos, en la que cada miembro o participante se \u00a0convierte en agente o socio del resto de los miembros. Una persona \u00a0puede convertirse en miembro de una conspiraci\u00f3n sin tener \u00a0pleno conocimiento de todos los detalles del ardid ilegal ni de los \u00a0nombres y las identidades de todos los dem\u00e1s presuntos \u00a0c\u00f3mplices\u2026 Del mismo modo, un acusado no necesita estar \u00a0al tanto de todos los actos de sus c\u00f3mplices para que se le \u00a0encuentre \u00a0responsable de esos actos, siempre que voluntariamente sea \u00a0miembro de la conspiraci\u00f3n y que los actos de los c\u00f3mplices \u00a0fueran predecibles y dentro del alcance del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El cargo uno de la Acusaci\u00f3n formal inculpa a LEMUS LARA del \u00a0delito de conspiraci\u00f3n para poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna estando a \u00a0bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos. En relaci\u00f3n con el delito grave descrito \u00a0en el Cargo Uno, los Estados Unidos debe demostrar que LEMUS LARA \u00a0lleg\u00f3 a un acuerdo con una o m\u00e1s personas para lograr \u00a0un plan com\u00fan e il\u00edcito como se inculpa en el Cargo Uno \u00a0de la acusaci\u00f3n formal, y que con conocimiento y \u00a0deliberadamente se convirti\u00f3 en miembro de dicha conspiraci\u00f3n, \u00a0y que el objetivo del plan ilegal era distribuir y poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna a bordo de una embarcaci\u00f3n sujete a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. El castigo m\u00e1ximo \u00a0por este delito es encarcelamiento por cadena perpetua, una multa de \u00a0US$10.000.000 en moneda de los Estados Unidos y libertad supervisada \u00a0de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 El cargo uno de la Acusaci\u00f3n formal inculpa a LEMUS LARA de \u00a0cometer el delito de conspiraci\u00f3n para distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna con la intenci\u00f3n y \u00a0con causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos. En relaci\u00f3n con el \u00a0delito del Cargo Dos, los Estados Unidos deben demostrar que LEMUS \u00a0LARA lleg\u00f3 a un acuerdo con una o m\u00e1s personas para \u00a0lograr un plan com\u00fan e il\u00edcito, como se inculpa en el \u00a0Cargo Dos de la acusaci\u00f3n formal, y que con conocimiento y \u00a0deliberadamente se convirti\u00f3 en miembro de dicha conspiraci\u00f3n, \u00a0y que el objetivo del plan ilegal era distribuir y causar que se \u00a0distribuyera cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable para \u00a0creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos. El castigo m\u00e1ximo por este delito es \u00a0encarcelamiento por cadena perpetua, una multa de US$10.000.000 en \u00a0moneda de los Estados Unidos y libertad supervisada de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Los Estados Unidos probar\u00e1n su caso en contra de LEMUS LARA a \u00a0trav\u00e9s de distintos medios de pruebas, incluso el testimonio \u00a0de testigos cooperadores y agentes del orden p\u00fablico, \u00a0interceptaciones autorizadas judicialmente y a trav\u00e9s de \u00a0pruebas f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe tenerse en cuenta que del relato f\u00e1ctico descrito en la \u00a0citada acusaci\u00f3n, notas verbales, como en las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se \u00a0deduce la presunta participaci\u00f3n de JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA \u00a0en una organizaci\u00f3n transnacional que operaba en Guatemala \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, cuya finalidad era \u00a0la distribuci\u00f3n de coca\u00edna en los Estados Unidos de \u00a0Norte Am\u00e9rica, siendo dicho sujeto uno de los encargados de \u00a0contactar los proveedores que finalmente distribuir\u00edan el \u00a0estupefaciente en los Estados Unidos, as\u00ed como de aquellos que \u00a0la produc\u00edan y vend\u00edan en Sur Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, infundadas resultan las argumentaciones de la defensa \u00a0en cuanto que de la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n no se precisa los actos que \u00a0determinan la petici\u00f3n, ni el lugar y fecha en que fueron \u00a0ejecutados por LEMUS \u00a0LARA, \u00a0pues, como se acaba de precisar, \u00e9ste hac\u00eda parte de \u00a0una organizaci\u00f3n delincuencial que operaba en Guatemala, \u00a0incluso, se expone que al aqu\u00ed acusado se le incautaron los \u00a0d\u00edas 19 y 23 de mayo de 2017 varios kilogramos de coca\u00edna \u00a0de su propiedad en aguas internacionales de dicho pa\u00eds que \u00a0iban a ser distribuidos finalmente en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0812 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Se establecen \u00a0cinco categor\u00edas de sustancias controladas, que se conocer\u00e1n \u00a0como las categor\u00edas I, II, III, IV y V [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(c) Categor\u00edas \u00a0iniciales de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) Salvo que \u00a0se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o se enumere en otra \u00a0categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que \u00a0se produzcan directa o indirectamente por extracci\u00f3n de \u00a0sustancia de origen vegetal, o de manera independiente por s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica, o por medio de una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n \u00a0y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) [\u2026] \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y las sales de sus is\u00f3meros. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0Fabricaci\u00f3n, o Distribuci\u00f3n de Sustancias Controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada \u00a0en la clasificaci\u00f3n I o II flunitrazepam o sustancias qu\u00edmicas \u00a0listadas: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0con la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o sustancia qu\u00edmica \u00a0sea importada ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de \u00a0una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0sabiendo que dicha sustancia o sustancia qu\u00edmica ser\u00e1 \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una \u00a0distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n por persona \u00a0a bordo de una aeronave. Ser\u00e1 ilegal para cualquier ciudadano \u00a0de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier \u00a0persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano \u00a0estadounidense o registrada en los Estados Unidos, el: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0fabricar o distribuir una sustancia controlada o un qu\u00edmico \u00a0listado; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0poseer una sustancia controlada o un qu\u00edmico listado con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; competencia Esta secci\u00f3n est\u00e1 destinada \u00a0a alcanzar actos de fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n \u00a0cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados \u00a0Unidos. Cualquier persona que viole esta secci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0juzgada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto \u00a0de entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Actos Ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0contrario a la Secci\u00f3n 825, 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, \u00a0a sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia \u00a0controlada\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrario \u00a0a la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrica, posee con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir o distribuir una sustancia controlada, \u00a0ser\u00e1 castigado seg\u00fan lo dispuesto en la secci\u00f3n \u00a0(b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que involucre: \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hojas \u00a0de coca, excepto hojas de coca y extractos de hoja de coca de los \u00a0cuales se han eliminado coca\u00edna, ecgonina o sus sales; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros; o \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0ecgonina, sus derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales e \u00a0is\u00f3meros; o \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga \u00a0cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las \u00a0cl\u00e1usulas (i) a (iii); \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que comete tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a una \u00a0pena de prisi\u00f3n de no menos 10 a\u00f1os pero o m\u00e1s \u00a0que la vida una multa que no exceda el m\u00e1ximo de la \u00a0 autorizada de acuerdo con las disposiciones del T\u00edtulo 18 o \u00a0$10.000,00\u2026 un t\u00e9rmino de libertad supervisada de al \u00a0menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0963 \u00a0<\/p>\n<p>Intento \u00a0y conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa, \u00a0definida en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el objeto del intento o conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a046, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a070503 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prohibiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre a bordo de una embarcaci\u00f3n cubierto, una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede no hacerlo consciente o intencionalmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabricar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuir o poseer con la intenci\u00f3n de fabricar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, una sustancia controlada\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la jurisdicci\u00f3n territorial. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsecci\u00f3n \u00a0(a) aplica aunque el acto se haya cometido fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a046, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a070506 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Infracciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una persona que infringe la Secci\u00f3n 70503 de este cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 castigada como dispone las Secciones 1010 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integral \u00a0de Control y Prevenci\u00f3n de Abuso de Drogas de 1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(S. 960, T.21 C.EE.UU.)\u2026<\/p>\n<p>b. Tentativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y asociaciones delictuosas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Una persona que intente o conspire para infringir la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070503 de este t\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones que se disponen por infringir la Secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA \u00a0se tiene que los cargos UNO y DOS atribuidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 18CR0390DMS, \u00a0dictada el 18 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de California, \u00a0concretados \u00a0en la conspiraci\u00f3n entre varias personas para cometer delitos \u00a0(poseer \u00a0y distribuir il\u00edcitamente en el territorio de los Estados \u00a0Unidos 5 kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna), \u00a0encuentra correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 \u00a0art\u00edculo 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de \u00a0acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un \u00a0fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la concreta distribuci\u00f3n de la sustancia vedada \u2013coca\u00edna-, \u00a0en cualquiera de sus modalidades, que finalmente iba a ser importada \u00a0en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana con los art\u00edculos 376 \u00a0(modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 \u00a0numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0LEMUS \u00a0LARA \u00a0contenido \u00a0en la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No. 18CR0390DMS, \u00a0dictada el 18 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de California, cumple \u00a0el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminaci\u00f3n, por \u00a0cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales \u00a0tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuestiones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Como \u00a0se indicara, frente a los motivos constitucionales impedientes de la \u00a0extradici\u00f3n previstos en el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0como quiera que JOSU\u00c9 ADAN LEMUS LARA no es ciudadano \u00a0colombiano, tan solo \u00a0debe verificarse que los delitos por los cuales se solicit\u00f3 a \u00a0no sean de car\u00e1cter pol\u00edtico, lo que en efecto est\u00e1 \u00a0acreditado, pues el \u00a0concierto para delinquir y el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y \u00a0porte de estupefacientes, seg\u00fan se observa de los documentos \u00a0que sustentan el pedido de extradici\u00f3n, no son de tal \u00a0naturaleza, am\u00e9n que los \u00a0ordinales 1\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, prev\u00e9n que \u00a0las mencionadas conductas no \u00a0se consideran pol\u00edticos o pol\u00edticamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Frente \u00a0a las consideraciones de la defensa, ha de se\u00f1alarse que la \u00a0competencia que atribuy\u00f3 la Ley 906 de 2004 a la Corte Suprema \u00a0de Justicia en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, radica en \u00a0revisar el cumplimiento de los postulados contemplados en el art\u00edculo \u00a0502 de la citada norma, quedando por fuera lo referente a comprobar \u00a0si los hechos imputados realmente se materializaron en los Estados \u00a0Unidos, si el solicitado es responsable o inocente, si los medios \u00a0probatorios acopiados son suficientes para construir una decisi\u00f3n \u00a0de condena, en tanto, dichos aspectos deben ser reivindicados en el \u00a0proceso penal base de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de ello, en su tr\u00e1mite no tienen cabida \u00a0cuestionamientos relativos a la validez o m\u00e9rito de la prueba \u00a0recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del \u00a0hecho, la forma de participaci\u00f3n o el grado de responsabilidad \u00a0del encausado; la normatividad que proh\u00edbe y sanciona la \u00a0conducta delictiva; la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0correspondiente; la competencia del \u00f3rgano jurisdicente; la \u00a0validez del tr\u00e1mite en el cual se le acusa; o la pena que le \u00a0corresponder\u00eda purgar para el caso de ser declarado penalmente \u00a0responsable; pues tales aspectos corresponden a la \u00f3rbita \u00a0exclusiva y excluyente de las autoridades del pa\u00eds que eleva \u00a0la solicitud, y su postulaci\u00f3n debe hacerse al interior del \u00a0respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de \u00a0controversia que prevea la legislaci\u00f3n del Estado que formula \u00a0el pedido39. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional, para \u00a0decir en sentencia CC C-1106\/00 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la Corte Suprema de Justicia en este caso no act\u00faa como juez, \u00a0en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le \u00a0corresponde a ella en ejercicio de esta funci\u00f3n establecer la \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica sobre la ocurrencia o no de los hechos \u00a0que se le imputan a la persona cuya extradici\u00f3n se solicita, \u00a0ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron \u00a0ocurrir, ni tampoco la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de esa \u00a0conducta a la norma jur\u00eddico-penal que la define como delito, \u00a0pues si la labor de la Corte fuera esa, ser\u00eda ella y no el \u00a0juez extranjero quien estar\u00eda realizando la labor de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto \u2013y no por otra raz\u00f3n-, es que la intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a \u00a0emitir un concepto en relaci\u00f3n con el cumplimiento del Estado \u00a0requirente de unos requisitos m\u00ednimos que ha de contener la \u00a0solicitud, los cuales se se\u00f1alan en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como la petici\u00f3n de la defensa \u00a0sobre la ausencia de elementos materiales de prueba que permitan \u00a0determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0materializaron los hechos por los cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0LEMUS \u00a0LARA, \u00a0es un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que \u00a0ello implicar\u00eda \u00a0una \u00a0intromisi\u00f3n indebida en la autonom\u00eda de la justicia de \u00a0otro pa\u00eds y de la soberan\u00eda estatal del mismo, tal \u00a0pretensi\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Ahora, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem; \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n \u00a0y; la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; la Sala considera: \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0De la vulneraci\u00f3n del non bis in \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA \u00a0asegur\u00f3 que su asistido est\u00e1 siendo sometido a un doble \u00a0juzgamiento, en tanto dentro del proceso radicado bajo el No. \u00a0110016000000201802452, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a06\u00aa Especializada de Bogot\u00e1 present\u00f3 ante el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, por los mismos hechos por los cuales es pedido en \u00a0extradici\u00f3n, razones por las que ha de conceptuarse \u00a0desfavorablemente al pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n es necesario establecer que nuestro \u00a0pa\u00eds no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n tiene decantadas \u00a0las distintas variables en que se consolida la cosa juzgada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Resulta conveniente se\u00f1alar algunas hip\u00f3tesis donde es \u00a0posible aplicar los principios de prohibici\u00f3n de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n y de cosa juzgada, as\u00ed como la virtual \u00a0soluci\u00f3n dependiendo del estado en el cual se encuentre la \u00a0investigaci\u00f3n penal seguida en Colombia por los mismos hechos \u00a0que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se \u00a0halle el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. \u00a0Si antes de recibirse la petici\u00f3n de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n existe en Colombia decisi\u00f3n en firme, con \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada, por los mismos hechos que \u00a0fundamentan la solicitud de env\u00edo fuera del pa\u00eds, el \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable con el fin de respetar los \u00a0principios de cosa juzgada y de non bis in \u00eddem (art\u00edculos \u00a029 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2 \u00a0Si hasta antes de emitirse la opini\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n \u00a0existe en Colombia investigaci\u00f3n por los mismos hechos que \u00a0sustentan la solicitud de extradici\u00f3n, el concepto podr\u00e1 \u00a0ser favorable y se advertir\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0que tiene la opci\u00f3n de diferir la entrega hasta cuando se \u00a0juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por \u00a0preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria \u00a0haya terminado el respectivo proceso (art\u00edculos \u00a0522 de la Ley \u00a0600 de 2000 y \u00a0504 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. \u00a0Si la providencia de fondo adquiere el car\u00e1cter de cosa \u00a0juzgada en Colombia despu\u00e9s del pedido de extradici\u00f3n y \u00a0antes de emitirse el concepto, este \u00faltimo ser\u00e1 \u00a0desfavorable en los casos de cesaci\u00f3n de procedimiento, \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y sentencia absolutoria, \u00a0debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicci\u00f3n \u00a0por nuestro pa\u00eds y, de llegarse a someter los hechos a un \u00a0nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n o de non bis in \u00eddem . \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. \u00a0En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias \u00a0hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el fallo \u00a0se dict\u00f3 dentro de un proceso penal que agot\u00f3 \u00a0regularmente todas las etapas y qued\u00f3 ejecutoriado antes de \u00a0pronunciarse el respectivo concepto, \u00e9ste ser\u00e1 \u00a0desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y lealtad procesal (art\u00edculos \u00a083 de la Carta Pol\u00edtica, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) \u00a0teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la sentencia se profiere como resultado de la aplicaci\u00f3n de \u00a0una de las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal \u00a0(Vr.gr. sentencia anticipada \u2014art\u00edculo 40 de la Ley 600 \u00a0de 2000\u2014, aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0pre-acuerdos \u2014art\u00edculos 293 y 348 ss. \u00a0de la Ley 906 de \u00a02004\u2014 etc.), el concepto ser\u00e1 desfavorable, siempre y \u00a0cuando se demuestre inequ\u00edvocamente que con anterioridad al \u00a0pedido de extradici\u00f3n se llev\u00f3 a cabo la manifestaci\u00f3n \u00a0libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a \u00a0 uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasm\u00f3 en una \u00a0acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y \u00a0sustanciales para tal efecto; y esa actuaci\u00f3n condujo \u00a0indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos \u00a0t\u00e9rminos en los cuales se acept\u00f3 o convino la \u00a0responsabilidad del solicitado en extradici\u00f3n, siempre y \u00a0cuando, \u2014se reitera\u2014, que la sentencia quede en firme \u00a0antes de que la Corte emita su opini\u00f3n. (CSJ CP, 7 abr. 2010, \u00a0rad. 31557). Resaltado fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, puede erigirse en causal de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n, s\u00f3lo si para el momento en que se emite el \u00a0concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o \u00a0providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, \u00a0adicionalmente si se est\u00e1 frente a una de las hip\u00f3tesis \u00a0que autorizan la aplicaci\u00f3n del postulado, de acuerdo con las \u00a0precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de lo transcrito se sigue que en el caso de la especie \u00a0definitivamente no se consolida ninguna de las hip\u00f3tesis \u00a0anotadas, pues hasta el momento no se ha proferido sentencia \u00a0condenatoria en contra del requerido por los hechos por los cuales se \u00a0le juzga dentro del proceso No. 110016000000201802452, \u00a0que se \u00a0adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali, pues ni siquiera se ha adelantado el correspondiente juicio \u00a0oral, p\u00fablico y contradictorio40. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no es tan cierto, que LEMUS \u00a0LARA \u00a0est\u00e9 siendo investigado en Colombia por los mismos hechos por \u00a0los que es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos. Para \u00a0llegar a tal conclusi\u00f3n basta traer a colaci\u00f3n la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0que presentara la Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada ante el \u00a0mencionado despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0EVENTO \u00a0JUR\u00cdDICO RELEVANTE N\u00daMERO UNO \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el d\u00eda 18 de octubre del a\u00f1o 2017 se tiene conocimiento \u00a0a trav\u00e9s de informaci\u00f3n aportada por fuente no formal \u00a0que en el Municipio de Majagual en el departamento de Nari\u00f1o, \u00a0zona rural, en las coordenadas 02\u00ba14\u00b408.8\u00b4\u00b4 &#8211; \u00a078\u00ba38\u00b429.1\u00b4\u00b4, esta organizaci\u00f3n en \u00a0cabeza de alias Chema estar\u00eda adelantando la construcci\u00f3n \u00a0de un sumergible con la capacidad para movilizar hasta dos toneladas \u00a0de clorhidrato de coca\u00edna, as\u00ed mismo indica la fuente \u00a0que esta organizaci\u00f3n en este lugar cuenta con todo el \u00a0andamiaje para la elaboraci\u00f3n y cristalizaci\u00f3n de la \u00a0sustancia ilegal como son construcciones de dos cocinas en la que se \u00a0indica se podr\u00edan alojar hasta 25 personas, as\u00ed mismo \u00a0afirma la fuente que en este lugar tambi\u00e9n la organizaci\u00f3n \u00a0cuenta con los insumos qu\u00edmicos para la elaboraci\u00f3n de \u00a0esta sustancia estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar esta informaci\u00f3n y dada la credibilidad de \u00a0la Fuente se pone en conocimiento al despacho fiscal 6\u00ba \u00a0Especializado contra el Narcotr\u00e1fico, quien a su vez se pone \u00a0en contacto con personal de la Armada Nacional Pac\u00edfico, \u00a0quienes procedieron a la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0y efectivamente para el d\u00eda 22 de octubre del a\u00f1o 2017, \u00a0en la coordenadas 02\u00ba14\u00b408.8\u00b4\u00b4 &#8211; 78\u00ba38\u00b429.1\u00b4\u00b4, \u00a0hallan una estructura de fabricaci\u00f3n rustica artesanal \u00a0destinada para la construcci\u00f3n de sumergibles con dimensiones \u00a015 x 5 mts aproximadamente; otra \u00e1rea de cocina con \u00a0dimensiones 6&#215;4 mts aproximadamente; otras 2 \u00e1reas de \u00a0alojamiento para 20 personas aproximadamente con dimensiones 6&#215;4 mts \u00a0cada una; as\u00ed mismo se encontraron 5 canecas met\u00e1licas \u00a0de 55 galones para un total de 120 galones de resina mezclada con \u00a0pintura, 20 tubos de 5 metros x 2 pulgadas, 20 tanques de pl\u00e1stico \u00a0de 18 litros, 1 tanque de pl\u00e1stico de 500 litros, 50 kg de \u00a0v\u00edveres, 5 l\u00e1minas de fibra de vidrio de elaboraci\u00f3n \u00a0artesanal de 2 mts x 1.50 mts. En la estructura antes en menci\u00f3n \u00a0se hace hallazgo de un semisumergible con una capacidad \u00a0aproximadamente de almacenamiento de 2 toneladas para el transporte \u00a0de estupefaciente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>EVENTO \u00a0JUR\u00cdDICAMENTE RELEVANTE N\u00daMERO DOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de noviembre de 2017 mediante informaci\u00f3n aportada por la \u00a0Polic\u00eda Nacional \u2013DIPOL- se desarroll\u00f3 una \u00a0operaci\u00f3n conjunta con la armada nacional, en la v\u00eda \u00a0Buenaventura \u2013 Buga a la altura del kil\u00f3metro 63+150 \u00a0sector Peaje Lobo Guerrero del municipio de Dagua (Valle del Cauca), \u00a0logrando la incautaci\u00f3n de 380 kg de base de coca, los cuales \u00a0eran transportados en un tracto cami\u00f3n perteneciente a una \u00a0organizaci\u00f3n que delinque desde Colombia con asocio con \u00a0carteles mexicanos que reciben la droga en Centroam\u00e9rica con \u00a0destino final EE.UU\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>EVENTO \u00a0JUR\u00cdDICAMENTE RELEVANTE N\u00daMERO 3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 20\/10\/2017, el avi\u00f3n de reconocimiento P3 de Guarda \u00a0Costas de Estados Unidos divis\u00f3 en la posici\u00f3n \u00a007\u00ba30\u00b400\u00b4\u00b4 o a 100 millas del Cabo Matapalo, \u00a0una carga de posible droga. En consecuencia, guardacostas envi\u00f3 \u00a0una patrullera, la cual logr\u00f3 ubicar a las 13:38 horas, a 95 \u00a0millas n\u00e1uticas del Cabo Mata Palo 24 bultos que conten\u00edan \u00a0470 kilos de clorhidrato de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de corroborar estos hechos, se dispuso indagar a trav\u00e9s \u00a0de los diferentes medios abiertos la ocurrencia del citado hecho, \u00a0estableci\u00e9ndose que efectivamente para esa fecha huno una \u00a0incautaci\u00f3n de la cantidad mencionada de estupefaciente en el \u00a0vecino pa\u00eds de Costa Rica, adem\u00e1s mediante labores de \u00a0verificaci\u00f3n se logr\u00f3 determinar que el caso se \u00a0encuentra radicado bajo el proceso judicial No. 17-000613-0455PE. El \u00a0cual se encuentra anexo al proceso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar los hechos por los que se juzga en Colombia a LEMUS \u00a0LARA \u00a0son diferentes a aquellos por los que es solicitado por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos, en tanto que all\u00ed se le investiga por \u00a0ser miembro de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al \u00a0narcotr\u00e1fico que opera desde Guatemala y que importa y \u00a0distribuye ilegalmente coca\u00edna en dicho pa\u00eds, a la cual \u00a0se le incaut\u00f3 los d\u00edas 17 y 23 de mayo de 2017, una \u00a0gran cantidad de dicho estupefaciente en aguas internacionales de la \u00a0mencionada Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, aqu\u00ed en Colombia se le juzga si bien por hacer parte \u00a0de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, concretamente lo es por estar construyendo un \u00a0sumergible en la zona rural del municipio de Majagual \u00a0departamento de Nari\u00f1o, y por la incautaci\u00f3n de varios \u00a0kilogramos de coca\u00edna en jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0Dagua (Valle del Cauca) y en aguas internacionales de la Rep\u00fablica \u00a0de Costa Rica, aspectos bien diferentes a los mencionados en la \u00a0acusaci\u00f3n extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, no deviene improcedente la extradici\u00f3n por la \u00a0condici\u00f3n bajo an\u00e1lisis; sin embargo, la \u00a0Sala considera inadecuado disponer la entrega inmediata de JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA \u00a0a las autoridades norteamericanas para que adelanten un juicio en su \u00a0contra por el delito tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, dado que \u00a0ello \u00a0implicar\u00eda anteponer una eventual sanci\u00f3n extranjera a \u00a0aquellas que podr\u00edan imponer las autoridades nacionales (CSJ \u00a0CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado 52466). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como ha sucedido en algunos casos, favorecer\u00eda su evasi\u00f3n, \u00a0pues culminado el tr\u00e1mite en Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0el solicitado podr\u00eda sustraerse de retornar al pa\u00eds \u00a0(CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado 52466). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se solicitar\u00e1 al Gobierno Nacional que considere \u00a0diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los tr\u00e1mites \u00a0seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales (CSJ \u00a0CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado 52466). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0De otra parte, no \u00a0se vislumbra que la acci\u00f3n penal correspondiente a los delitos \u00a0por los que se requiere a JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA \u00a0hayan prescrito, \u00a0pues, de acuerdo a los hechos enunciados en la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva ya tantas veces referida, \u00a0se tiene que las \u00a0actividades il\u00edcitas del solicitado se materializaron a partir \u00a0del mes de marzo de 2017, lo \u00a0que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso \u00a0superior al indicado en el m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley \u00a0para las conductas punibles por las que es requerido. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. \u00a0Adicionalmente, \u00a0no se observa que opere la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n y los interesados no mencionaron nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no aparece motivo constitucional o legal impediente para \u00a0emitir concepto favorable al pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Finalmente, sobre la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio incluida en la solicitud \u00a0(Secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. Extinci\u00f3n de dominio penal), es preciso \u00a0se\u00f1alar que tal petici\u00f3n no puede ser entendida en \u00a0estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n, \u00a0respecto de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad comporta respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, tema ajeno al actual tr\u00e1mite, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ CP032-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds, respecto del ciudadano guatemalteco JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA \u00a0por los cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a018CR0390DMS, dictada el 18 de enero de \u00a02018 por la Corte Distrital \u00a0de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de condicionar \u00a0la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su \u00a0extradici\u00f3n, a que no a que no sea sometido a pena de muerte, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, destierro o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ADVIERTE la Corte que, acorde con el art\u00edculo 504 de la Ley \u00a0906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 6.3. \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n, corresponde al Gobierno Nacional considerar si \u00a0difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las \u00a0actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades \u00a0nacionales con el prop\u00f3sito de prevalecer la justicia nacional \u00a0sobre la extranjera. \u00a0(CSJ CP015-2019, 27 Feb. 2019, radicado 52466). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en \u00a0raz\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de jefe de \u00a0Estado y supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las \u00a0relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos que se impongan a la concesi\u00f3n de la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez ha de determinar las consecuencias \u00a0que se deriven de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano Guatemalteco JOSU\u00c9 \u00a0AD\u00c1N LEMUS LARA, \u00a0por \u00a0los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No. 18CR0390DMS, \u00a0dictada el 18 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0por la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como al Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n para lo de su cargo en relaci\u00f3n con el \u00a0detenido preventivamente con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102-105 Carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 81-84 Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 Vto. &#8211; 4 ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 2-3 ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 112 y 113 Carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012-15 ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 81-84 ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059-68 ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088-93 Carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055-56 Carpeta Adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 68-79 ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 6 ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 Cd. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049-50 ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125-134 Cd. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120 ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135-137 ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 141-144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145-184 ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0188 Cd. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 490 de la Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004 se\u00f1alan, en su orden, que \u00abla extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb y \u00abno proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP144-2016, 5 Oct. 2016, Rad. 48162. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 May. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 19 Carpeta Adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 18 ib. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112 Vto. carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112 ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 ib. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 Vto. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulada en los art\u00edculos 336 y 337 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 337. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTENIDO DE LA ACUSACI\u00d3N Y DOCUMENTOS ANEXOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La individualizaci\u00f3n concreta de qui\u00e9nes son acusados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domicilio de citaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes, en un lenguaje comprensible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nombre y lugar de citaci\u00f3n del abogado de confianza o, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de los bienes y recursos afectados con fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comiso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento anexo que deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos que no requieren prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La trascripci\u00f3n de las pruebas anticipadas que se quieran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aducir al juicio, siempre y cuando su pr\u00e1ctica no pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repetirse en el mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nombre, direcci\u00f3n y datos personales de los testigos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peritos cuya declaraci\u00f3n se solicite en el juicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con los respectivos testigos de acreditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La indicaci\u00f3n de los testigos o peritos de descargo indicando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su nombre, direcci\u00f3n y datos personales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s elementos favorables al acusado en poder de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las declaraciones o deposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda solamente entregar\u00e1 copia del escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n con destino al acusado, al Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a las v\u00edctimas, con fines \u00fanicos de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confrontar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la informaci\u00f3n que remitiera el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Cali, fls. 145-146 Cd. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP004-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55233 \u00a0 Acta \u00a0009 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}