{"id":50771,"date":"2023-09-15T20:50:18","date_gmt":"2023-09-15T20:50:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp003-202055860\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:18","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:18","slug":"cp003-202055860","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp003-202055860\/","title":{"rendered":"CP003-2020(55860)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP003-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 55860 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a09 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte emite concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0DIMAS FRANCISCO HERN\u00c1NDEZ ARAUJO, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. 0601 del 10 de mayo de 20191, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n de DIMAS FRANCISCO HERN\u00c1NDEZ ARAUJO, \u00a0ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n No. 4:18CR144 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso \u00a04:18-cr-00144-ALM-KPJ), \u00a0dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En resoluci\u00f3n del 17 de mayo de 2019, el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n (e) \u00a0decret\u00f3 la captura del requerido con fines de extradici\u00f3n. \u00a0Fue notificado, para efectos del tr\u00e1mite, el 22 de mayo del \u00a0a\u00f1o que avanza en el Establecimiento Carcelario de Riohacha, \u00a0La Guajira, donde se encontraba cobijado con medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad impuesta dentro del proceso penal \u00a0identificado con radicaci\u00f3n 444306099081201900080, por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, \u00a0accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 1014 del 19 de julio de 20192, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de HERN\u00c1NDEZ \u00a0ARAUJO y, \u00a0para tal efecto, aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que es del caso \u00a0\u00ab\u2026 proceder con sujeci\u00f3n a\u2026 la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d (\u2026) \u00a0y \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Transnacional\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que, en los aspectos no regulados por los instrumentos \u00a0internacionales referidos, el tr\u00e1mite debe regirse por lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El mencionado Ministerio remiti\u00f3 el expediente al de Justicia \u00a0y del Derecho, que a su vez lo envi\u00f3 a la Corte Suprema de \u00a0Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 31 de julio de 2019, se requiri\u00f3 al reclamado con el fin \u00a0de que designara apoderado y se le advirti\u00f3 que, de no \u00a0hacerlo, se le asignar\u00eda uno de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requerido solicit\u00f3 un \u201cabogado \u00a0de oficio\u201d \u00a0y el 8 de agosto del presente a\u00f1o se posesion\u00f34 \u00a0una defensora p\u00fablica para representar al solicitado. Al d\u00eda \u00a0siguiente se \u00a0dispuso correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones \u00a0probatorias5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino respectivo, el Procurador Segundo Delegado \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal expres\u00f3 que no es necesario \u00a0realizar solicitud probatoria alguna. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por su parte, DIMAS FRANCISCO HERN\u00c1NDEZ ARAUJO y su defensora \u00a0p\u00fablica, solicitaron, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado, postulaciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante decisi\u00f3n \u00a0CSJAP4445-2019 del 9 de octubre de 2019, \u00a0la Sala neg\u00f3 \u00a0las postulaciones del requerido por improcedentes y decret\u00f3 \u00a0las pruebas pedidas por la defensa, siendo \u00e9stas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0determinar si \u00a0obra alguna investigaci\u00f3n en contra del requerido; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Solicitarle al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao allegar, \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo, el proceso con radicaci\u00f3n \u00a0444306099081201900080 o en su defecto, copia de las piezas procesales \u00a0que considere determinantes para establecer, con precisi\u00f3n, la \u00a0fecha en que se cometieron los injustos por los que all\u00ed est\u00e1 \u00a0siendo investigado el solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Agotada la fase probatoria del tr\u00e1mite, se corri\u00f3 \u00a0traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de tal plazo se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal6 \u00a0y la defensora del requerido7. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal hizo una \u00a0s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n adelantada. Consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para que se emita concepto favorable porque \u00a0se alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida; la persona \u00a0aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite fue identificada \u00a0plenamente; la conducta por la que es requerido \u2013 \u00a0que en su criterio se asimila a las de concierto \u00a0para delinquir (art. 340) \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (art. 376)\u2013 \u00a0tienen un marco punitivo fijado que satisface el l\u00edmite m\u00ednimo \u00a0de prisi\u00f3n y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos \u00a0proferida por el juez for\u00e1neo responde a la acusaci\u00f3n \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que emita concepto \u00a0favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, siempre que se \u00a0limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos humanos de DIMAS FRANCISCO \u00a0HERN\u00c1NDEZ ARAUJO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la defensora del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0por un lado, que el concepto de la Corte sea desfavorable, teniendo \u00a0en cuenta que en contra de DIMAS FRANCISCO HERN\u00c1NDEZ ARAUJO \u00a0cursa en Colombia un proceso penal por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro, requiri\u00f3 que, en caso de que el concepto sea favorable, \u00a0se verifique de manera rigurosa el cumplimiento de los principios de \u00a0especialidad, que proscribe el hecho de imponer una pena diferente a \u00a0la prevista para los mismos en Colombia, de prohibici\u00f3n de \u00a0doble incriminaci\u00f3n, de prohibici\u00f3n de la pena capital \u00a0y de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0para que no se exponga al requerido a la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inexistencia \u00a0de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica8 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Delitos que no ostenten el car\u00e1cter de pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en \u00a0extradici\u00f3n DIMAS FRANCISCO HERN\u00c1NDEZ ARAUJO no \u00a0son de car\u00e1cter pol\u00edtico, \u00a0dado \u00a0que fue requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb9, \u00a0situaci\u00f3n que impide que se configure la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la documentaci\u00f3n aportada por el gobierno \u00a0de los Estados Unidos, se se\u00f1ala que los hechos materia de \u00a0juzgamiento se cometieron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComenzando \u00a0en el a\u00f1o 2015, autoridades de las fuerzas del orden de los \u00a0Estados Unidos y Colombia comenzaron a investigar a una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos (DTO) operada y liderada por \u00a0la co-acusada Karen Marledis Gallo Donado. La investigaci\u00f3n \u00a0revel\u00f3 que la DTO de Gallo Donado est\u00e1 involucrada en \u00a0operaciones de tr\u00e1fico de coca\u00edna a gran escala y \u00a0transportes de coca\u00edna desde Centro y Suram\u00e9rica hacia \u00a0los Estados Unidos\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que se satisface \u00a0la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido \u00a0en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997 y en esa medida, no \u00a0se evidencia alg\u00fan motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n de los que se refiere el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos, es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso baso examen, no se tiene conocimiento de que HERN\u00c1NDEZ \u00a0ARAUJO est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia \u00a0por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0pues, en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a efecto de que consultara \u00a0en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0del requerido, la Directora de Asuntos Internacionales de dicha \u00a0entidad inform\u00f3 que, de acuerdo con lo informado por las \u00a0Direcciones Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas \u00a0Criminales y Seguridad Ciudadana, no se encontr\u00f3 registro \u00a0alguno de investigaciones contra el requerido por tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes11. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, manifest\u00f3 que existen dos registros contra DIMAS \u00a0FRANCISCO HERN\u00c1NDEZ ARAUJO por delitos diferentes a los que \u00a0son objeto de la solicitud de extradici\u00f3n, las cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El radicado 444306099081201900080, que adelanta la Fiscal\u00eda 3 \u00a0Seccional de Maicao por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones \u00a0(art. 365). Por \u00a0cuenta del cual el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, La Guajira, le impuso \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0el Establecimiento Carcelario de Riohacha, La Guajira12. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a dicho proceso, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Maicao envi\u00f3 el audio de la audiencia preliminar celebrada el \u00a025 de enero de 2019, en la cual la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n y solicit\u00f3 medida de \u00a0aseguramiento contra el requerido y otros por hechos ocurridos el 24 \u00a0de enero de 2019, cuando fueron detenidos portando tres armas de \u00a0fuego en un veh\u00edculo automotor marca Nissan de placas \u00a0ZIP-75413. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El radicado 680816000135201300238, que adelanta la Fiscal\u00eda 10 \u00a0Seccional de Barrancabermeja por el delito de circulaci\u00f3n \u00a0ilegal de monedas \u00a0(art. 277), cuyos \u00a0hechos datan del 13 de febrero de 201314. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, aunque frente al requerido se sigue un proceso penal donde ya \u00a0le fueron imputados cargos y una investigaci\u00f3n preliminar, tal \u00a0como argument\u00f3 su defensora de oficio en los alegatos, no se \u00a0encuentra acreditado que, contra DIMAS FRANCISCO HERN\u00c1NDEZ \u00a0ARAUJO, se adelante en Colombia investigaci\u00f3n alguna por los \u00a0hechos por los que fue pedido en extradici\u00f3n, por lo que se \u00a0cumple con el mencionado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Corte analizar\u00e1 la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano DIMAS FRANCISCO \u00a0HERN\u00c1NDEZ ARAUJO, constatando: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la identidad plena del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero; y d) \u00a0el \u00a0cumplimiento del principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0C\u00f3nsul General de Colombia en Washington D.C. autentic\u00f3 \u00a0los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del nacional colombiano \u00a0DIMAS FRANCISCO HERN\u00c1NDEZ ARAUJO15, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Veda Matthews, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Michael R. Pompeo, y \u00e9ste, la r\u00fabrica de William P. \u00a0Barr, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Frances Chang, \u00a0Directora Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de \u00a0dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Ernest \u00a0Gonz\u00e1lez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas16. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, obra la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:18-CR-00144-ALM-KPJ, proferida el 6 de febrero \u00a0de 2019 en el Tribunal del Distrito Este de Texas contra \u00a0DIMAS \u00a0FRANCISCO HERN\u00c1NDEZ ARAUJO17, \u00a0entre otros, al \u00a0igual que la orden de arresto emitida por dicha Corporaci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se adjunt\u00f3 copia traducida de las normas penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso19 \u00a0y la cartilla decadactilar de LUIS OLMEDO REYES MORENO, expedida por \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil20. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano DIMAS FRANCISCO \u00a0HERN\u00c1NDEZ ARAUJO es formalmente v\u00e1lida, por lo que \u00a0tambi\u00e9n se cumple este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se tiene que, en las notas verbales n\u00fameros No. \u00a00601 del 10 de mayo de 201921y \u00a01014 \u00a0del 19 de julio de 201922, \u00a0se indic\u00f3 que DIMAS FRANCISCO HERN\u00c1NDEZ ARAUJO, \u00a0alias \u201cFranco\u201d, \u00a0es \u00a0ciudadano colombiano, nacido el 28 de mayo de 1959 en Pueblo Bello, \u00a0Cesar23, \u00a0y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a08.717.00624. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0HERN\u00c1NDEZ ARAUJO se identific\u00f3 con ese documento25, \u00a0al igual que lo plasm\u00f3 en el acta de derechos del capturado26 \u00a0y su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial27. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo \u00a0del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de autos, se tiene que el \u00a0Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas dict\u00f3 la Acusaci\u00f3n No. 4:18-CR-00144-ALM-KPJ del \u00a06 de febrero de 201928, \u00a0acto procesal que equivale \u00a0al escrito de acusaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 337 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, aclara la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una \u00a0narraci\u00f3n sucinta de las conductas investigadas con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; \u00a0tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; \u00a0califica jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las \u00a0disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisi\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, \u00a0marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad \u00a0de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, por \u00a0lo que tal requisito se encuentra plenamente cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala \u00a0que la doble incriminaci\u00f3n se presenta cuando el hecho que es \u00a0motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de establecer si la conducta que se le imputa a DIMAS \u00a0FRANCISCO HERN\u00c1NDEZ ARAUJO en el pa\u00eds solicitante se \u00a0considera delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n \u00a0entre las normas que sustentan la acusaci\u00f3n extranjera con las \u00a0de orden interno, para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n \u00a0recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos29. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como producto natural \u00a0de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en juego, pues las \u00a0de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n en el \u00a0extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el concepto es \u00a0que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto \u00a0desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda debe \u00a0ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que el Tribunal \u00a0del Distrito Este de Texas en \u00a0la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 4:18-CR-00144-ALM-KPJ del 6 de febrero de 2019, \u00a0formul\u00f3 a HERN\u00c1NDEZ ARAUJO los \u00a0siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S. 963, T. 21, C EE UU (Concierto para importar coca\u00edna y para \u00a0elaborar y distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n y el \u00a0conocimiento de que ser\u00eda importada a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuamente despu\u00e9s de esa fecha hasta incluso el 5 de \u00a0septiembre de 2018, en la Rep\u00fablica de Colombia, la Rep\u00fablica \u00a0Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dimas \u00a0Francisco Hern\u00e1ndez Araujo, alias \u201cFranco\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, \u00a0conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas \u00a0por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos \u00a0siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) para con conocimiento \u00a0e intencionalmente importar cinco kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, a \u00a0los Estados Unidos desde las Rep\u00fablicas de Colombia y M\u00e9xico \u00a0en contravenci\u00f3n de las Secciones 952 y 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, y (2) para con \u00a0conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n y el conocimiento de \u00a0que dicha sustancia se importar\u00eda ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de las Secciones 952 y 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S. 959, T. 21, C EEUU y S. 2, T. 18, C EEUU (Elaboraci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de coca\u00edna con la intenci\u00f3n y el \u00a0conocimiento de que la coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuamente despu\u00e9s de esa fecha hasta incluso el 5 de \u00a0septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dimas \u00a0Francisco Hern\u00e1ndez Araujo, alias \u201cFranco\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y \u00a0distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n \u00a0y el conocimiento de que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 y \u00a0la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos30. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta \u00a0el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n jurada de Joe H. Mata, \u00a0Agente \u00a0Especial de la DEA, quien \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 una organizaci\u00f3n narcotraficante dirigida \u00a0por GALLO DONADO quien, desde el 2015, ha estado involucrada en \u00a0operaciones de tr\u00e1fico de coca\u00edna a gran escala y en el \u00a0transporte de coc\u00edna de Centro y Sudam\u00e9rica a los \u00a0Estados Unidos, principalmente a trav\u00e9s de canales mar\u00edtimos, \u00a0usando distintos m\u00e9todos. La investigaci\u00f3n dio como \u00a0resultado las incautaciones, entre otras, de aproximadamente 70 \u00a0kilogramos de coca\u00edna el 3 de septiembre de 2015; \u00a0aproximadamente 328 kilogramos de coca\u00edna el 16 de julio de \u00a02016 y 25 kilogramos de coca\u00edna el 17 de agosto de 2017. La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0MONTES RESTREPO, \u00c1LVAREZ CONDE, HERN\u00c1NDEZ \u00a0ARAUJO, \u00a0Orley GALLO DONADO, BAYONA QUI\u00d1ONEZ, AGUIRRE GALLEGO, GARZ\u00d3N \u00a0BUSTOS, ZAPPA MOLINA, HERN\u00c1NDEZ OSSA, RODR\u00cdGUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ y VILLAR SIERRA ayudaron en la coordinaci\u00f3n \u00a0de m\u00faltiples embarques grandes de coca\u00edna31. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el requerido DIMAS FRANCISCO \u00a0HERN\u00c1NDEZ ARAUJO, advierte la Corte que las conductas de \u00a0haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que \u00a0conten\u00edan coca\u00edna, las cuales tendr\u00edan como \u00a0destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito \u00a0en los art\u00edculos 340 -modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y \u00a0376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0las conductas contenidas en el indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 4:18-CR-00144-ALM-KPJ del 6 de febrero de 2019 \u00a0del Tribunal del Distrito Este de Texas en contra \u00a0de DIMAS FRANCISCO HERN\u00c1NDEZ ARAUJO, incluye \u00a0un \u201caviso \u00a0de intenci\u00f3n de solicitar el decomiso penal\u201d \u00a0de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido \u00a0como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de esa figura no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se encuentra \u00a0comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a \u00a0emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos antes expuestos, permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para emitir concepto favorable a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n presentada por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia contra \u00a0DIMAS FRANCISCO HERN\u00c1NDEZ ARAUJO, por los cargos que se le \u00a0atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n sustituvita No. 4:18CR144 (tambi\u00e9n enunciada \u00a0como Caso No. 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ), \u00a0dictada el 6 de febrero de 2019, por el Tribunal del Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de que el Gobierno Nacional acceda a conceder la \u00a0extradici\u00f3n, deber\u00e1 solicitar al pa\u00eds requirente \u00a0que garantice al reclamado la permanencia en esa naci\u00f3n y el \u00a0retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando \u00a0llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o \u00a0eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos \u00a0diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni \u00a0sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe condicionar la entrega de \u00a0DIMAS FRANCISCO HERN\u00c1NDEZ ARAUJO a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas, en particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni \u00a0d\u00e1rsele una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la \u00a0misma circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y advertir \u00a0al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deber\u00e1 \u00a0computarse el tiempo que DIMAS FRANCISCO HERN\u00c1NDEZ ARAUJO ha \u00a0permanecido privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conforme lo establece el art. 504 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal32, \u00a0se ha de advertir al Gobierno Nacional que, de ser el caso, podr\u00e1 \u00a0diferir la entrega del reclamado hasta tanto se surta el proceso \u00a0penal identificado con radicaci\u00f3n 444306099081201900080, que \u00a0se adelanta en contra del requerido en nuestro pa\u00eds, por la \u00a0comisi\u00f3n del \u00a0delito de tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0DIMAS FRANCISCO HERN\u00c1NDEZ ARAUJO \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos \u00a0atribuidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 4:18-CR-00144-ALM-KPJ dictada el 6 de febrero de \u00a02019, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensora, al \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0para lo de su cargo. Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 6, 36 a 40 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 a 50 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio DIAJI No. 1822 del 22 de julio de 2019, obrante a folio 44, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 a 85 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 86 a 87 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 y 8 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 del cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicado entre los folios 66 y 67 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 y 66 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 y ss de la carpeta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0225 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0238 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0214 a 223 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0301 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 6, 36 a 40 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 a 50 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0301 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 a 25 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0225 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 225 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0274 y ss de la carpeta DEL Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 504. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENTREGA DIFERIDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutiva que conceda la extradici\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferir la entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria haya terminado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CP003-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 55860 \u00a0 Acta \u00a09 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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