{"id":50770,"date":"2023-09-15T20:50:18","date_gmt":"2023-09-15T20:50:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp002-202055553\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:18","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:18","slug":"cp002-202055553","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/cp002-202055553\/","title":{"rendered":"CP002-2020(55553)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>CP002-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 55553 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a09 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano DIEGO \u00a0FERNANDO PIZARRO PORTILLA, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. 0254 del 8 de marzo de 20171, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia la detenci\u00f3n preventiva con \u00a0fines de extradici\u00f3n de DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA, \u00a0ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0federales de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n No. 4:16:CR:1642, \u00a0dictada el 10 de noviembre de 2016 en la Corte del Distrito Este de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En resoluci\u00f3n del 16 de febrero de 2018, el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura del requerido con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0Su detenci\u00f3n se materializ\u00f3 el 12 \u00a0de abril de 2019 en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed \u00a0(Valle \u00a0del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0777 del 5 de junio de este a\u00f1o3, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de PIZARRO \u00a0PORTILLA y \u00a0para tal efecto aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que es del caso \u00a0\u00ab\u2026 proceder con sujeci\u00f3n a\u2026 la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d (\u2026) \u00a0y \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb. \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3, que en los aspectos no regulados por los instrumentos \u00a0internacionales referidos, el tr\u00e1mite debe regirse por lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El mencionado Ministerio remiti\u00f3 el expediente al de Justicia \u00a0y del Derecho que, tras constatar la debida formalizaci\u00f3n de \u00a0la solicitud, lo envi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0arribar a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 14 de junio siguiente se requiri\u00f3 al reclamado con el fin \u00a0de que designara apoderado. \u00a0Como guard\u00f3 silencio, el 27 del \u00a0mismo mes se nombr\u00f3 uno adscrito a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo y se \u00a0orden\u00f3 correr \u00a0el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para presentar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0PIZARRO PORTILLA le confiri\u00f3 poder a una abogada de confianza, \u00a0quien asumi\u00f3 la representaci\u00f3n del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dentro del plazo para elevar postulaciones probatorias, la \u00a0Procuradur\u00eda inform\u00f3 que no consideraba necesario \u00a0formular alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la defensa pidi\u00f3 a la Corte que \u00a0se establecieran las razones por las que su prohijado estaba privado \u00a0de la libertad al momento de ser enterado del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n; \u00aboficiar\u00bb \u00a0en orden a determinar si la plena identidad del requerido \u00abre\u00fane \u00a0todos los presupuestos indicados\u00bb; \u00a0y requerir al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali, para que allegue copia de la sentencia emitida contra su \u00a0defendido por los delitos de concierto \u00a0para delinquir, tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0y porte \u00a0de armas de fuego. \u00a0 Tambi\u00e9n elev\u00f3 otras peticiones relacionadas con la \u00a0validez de la documentaci\u00f3n y la responsabilidad del \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto CSJ AP3420 \u2013 2019, la Sala orden\u00f3 oficiar a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda \u00a0Nacional con \u00a0miras a que consultaran en sus bases de datos si exist\u00eda \u00a0alguna investigaci\u00f3n en contra del reclamado y al mencionado \u00a0despacho judicial para que \u00a0allegara copia de las piezas procesales emitidas dentro del proceso \u00a0con radicaci\u00f3n 76001-6000-000-2017-00135 en aras de evaluar \u00a0una potencial afectaci\u00f3n de la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0las restantes peticiones por improcedentes, pues bastaban \u00a0los \u00a0elementos obrantes en la carpeta para establecer si se satisface la \u00a0condici\u00f3n de extraterritorialidad \u00a0y \u00a0la responsabilidad del solicitado es un tema que no compete a esta \u00a0Corporaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0La \u00a0relacionada con su plena identidad, la desech\u00f3 por \u00a0innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En respuesta a las pruebas decretadas, el mencionado Juzgado alleg\u00f3 \u00a0copia de las piezas procesales relevantes del proceso con radicaci\u00f3n \u00a076001-6000-000-2017-00135 \u00a0que conoci\u00f3 contra PIZARRO PORTILLA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que en sus bases \u00a0de datos se registraba una condena de 11 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0contra el requerido, por los delitos de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes \u00a0y concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Agotada la fase probatoria, en auto del 18 de noviembre de 2019 se \u00a0dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus \u00a0alegaciones. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino respectivo se pronunciaron de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal hizo \u00a0una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0Consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se alleg\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n exigida por la normativa procesal penal; la \u00a0persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite fue identificada \u00a0plenamente; las conductas por las que es requerido se adec\u00faan \u00a0en nuestro pa\u00eds en los art\u00edculos 340 y 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u2013 \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0respectivamente \u2013 \u00a0y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que emita concepto \u00a0favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada por el \u00a0gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su \u00a0procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La apoderada judicial de PIZARRO PORTILLA indic\u00f3 que, al \u00a0contrastar la sentencia emitida en Colombia con el indictment \u00a0emitido \u00a0por el gobierno de los Estados Unidos, se puede advertir que su \u00a0prohijado \u00abest\u00e1 \u00a0solicitado en extradici\u00f3n por la misma situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica objeto de investigaci\u00f3n y condena en Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como existe en nuestro pa\u00eds una sentencia en \u00a0firme, que el reclamado est\u00e1 purgando desde el a\u00f1o \u00a02017, se satisfacen los presupuestos necesarios para emitir concepto \u00a0desfavorable en respeto del principio constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica5 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado DIEGO \u00a0FERNANDO PIZARRO PORTILLA \u00a0no son de car\u00e1cter pol\u00edtico6, \u00a0lo cual impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron \u00ab\u2026 \u00a0desde alg\u00fan momento en o alrededor de 2005, y de manera \u00a0continua hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal, en las \u00a0Rep\u00fablicas de Colombia, Guatemala, Costa Rica, M\u00e9xico y \u00a0otros lugares\u2026 con la intenci\u00f3n, el conocimiento y \u00a0causa razonable para creer que dicha sustancia se importar\u00eda \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se satisface el principio de territorialidad de la ley penal, \u00a0sobre \u00a0el cual dijo la Sala en CSJ CP137 \u2013 2015 (reiterado \u00a0en CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017 entre otros), \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no se evidencia alg\u00fan motivo constitucional de \u00a0los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que derive en la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. \u00a0Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En \u00a0la fase probatoria del tr\u00e1mite, se requiri\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali para que informara \u00a0las incidencias del proceso con radicaci\u00f3n \u00a0760016000000201700135 por el cual DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA se \u00a0encontraba privado de la libertad cuando fue notificado del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a tal requerimiento, el citado despacho judicial alleg\u00f3 \u00a0copia de la sentencia condenatoria emitida el 30 de junio de 2017 \u00a0dentro de aquel asunto contra PIZARRO PORTILLA e inform\u00f3 que \u00a0en la actualidad, la condena est\u00e1 en firme y su vigilancia \u00a0est\u00e1 a cargo del Juzgado 5\u00ba de Ejecucion de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos por los cuales fue condenado, fueron consignados como sigue en \u00a0el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0evidencia recogida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0permiti\u00f3 determinar, al menos desde enero de 2016, la \u00a0existencia de una organizaci\u00f3n criminal \u00a0trasnacional autodenominada \u201cLa Empresa\u201d\u2026 dedicada \u00a0a la comisi\u00f3n de diferentes conductas punibles especialmente \u00a0la de tr\u00e1fico de grandes cantidades de coca\u00edna, \u00a0utilizando para ello el transporte lanchas r\u00e1pidas (sic) \u00a0o \u00a0semi-sumergibles desde la costa pac\u00edfica Nari\u00f1ense \u00a0hasta diferentes pa\u00edses de Am\u00e9rica Central como \u00a0Guatemala, Honduras, el Salvador, eventualmente M\u00e9xico, ente \u00a0(sic) \u00a0otros, \u00a0teniendo como destino final el mercado de Estados Unidos. \u00a0 Igualmente, se destaca que dicha organizaci\u00f3n cuenta con la \u00a0log\u00edstica para ingresar el dinero producto de la venta de \u00a0estas sustancias a Colombia, dinero que sirve para financiar grupos \u00a0de crimen organizado quienes se encargan de cuidar los cultivos y los \u00a0laboratorios utilizados para el procesamiento de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0respaldo probatorio que afianza el convencimiento acerca de que \u00a0efectivamente los hechos que se narran como soporte para la \u00a0negociaci\u00f3n efectuada con los procesados, ocurrieron como se \u00a0dijo en la audiencia preliminar, proviene de las m\u00faltiples \u00a0fuentes de informaci\u00f3n recopiladas por la Fiscal\u00eda a lo \u00a0largo de la investigaci\u00f3n, cuyos resultados fueron puestos a \u00a0disposici\u00f3n de este Despacho- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Informe Investigador de Campo FPJ-11, informe final que aport\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda, se rese\u00f1a una serie de eventos los cuales \u00a0se describen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Evento \u00a0No. 3: Incautaci\u00f3n de 300 kilogramos de coca\u00edna y \u00a0captura de seis personas el d\u00eda 23 de agosto de 2016. \u00a0En este \u00a0suceso se tiene la participaci\u00f3n de DIEGO FERNANDO PIZARRO \u00a0PORTILLA. \u00a0 En este hecho, igualmente se realizan actividades de verificaci\u00f3n \u00a0y polic\u00eda judicial donde se constata que para tal fecha, \u00a0personal de la Armada Nacional Brigada M\u00f3vil No. 4, en \u00a0desarrollo de control fluvial y registro militar, con informaci\u00f3n \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, se \u00a0logra la incautaci\u00f3n de dos lanchas en las cuales \u00a0transportaban coca\u00edna y gasolina de contrabando. \u00a0 Una vez practicada la prueba de identificaci\u00f3n preliminar \u00a0homologada a la sustancia incautada, la cual estaba contenida en \u00a0cuarenta \u00a0costales que en su interior portaban 800 bloques forrados, arrojan \u00a0como resultado positivo preliminar para coca\u00edna y sus \u00a0derivados en cantidad neta de 800 kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se dieron otra serie de eventos, entre los que se rese\u00f1an los \u00a0sucedidos el d\u00eda 07 \u00a0de septiembre de 2016 \u00a0donde en coordinaci\u00f3n con la agencia ICE\/HSI de la embajada \u00a0americana y con apoyo de la guardia costera americana, fue \u00a0interceptado en aguas mexicanas un semi-sumergible en el cual se \u00a0transportaban 522 kilos de coca\u00edna de los cuales se \u00a0recuperaron 2571 kilos procedentes de la costa pac\u00edfica \u00a0colombiana. \u00a0 El 01 \u00a0de noviembre de 2016, \u00a0personal de la armada y el ej\u00e9rcito nacional en sectores \u00a0conocidos como \u201cbajito vaquer\u00eda\u201d y \u201cpolvor\u00edn\u201d \u00a0en la costa pac\u00edfica nari\u00f1ense, se \u00a0hallaron e incautaron 24 costales a cuyo contenido se le practic\u00f3 \u00a0la prueba de identificaci\u00f3n preliminar homologada arrojando \u00a0como positivo para alcaloide y coca\u00edna en cantidad neta de \u00a0790.047 gramos \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera del original)8 \u00a09. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos hechos y en virtud de preacuerdo que suscribieron los all\u00ed \u00a0procesados con la Fiscal\u00eda, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cali le impuso a PIZARRO PORTILLA, en \u00a0decisi\u00f3n del 30 de junio de 2017, condena como responsable de \u00a0los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes \u00a0fijando la sanci\u00f3n privativa de la libertad en 132 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 13 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En \u00a0la declaraci\u00f3n jurada que respalda la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, dijo el agente de la DEA, Jackie Cypert, en punto \u00a0de los hechos criminales por los que PIZARRO PORTILLA fue llamado a \u00a0comparecer ante el Tribunal del Distrito Este de Texas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 una ONT con sede en Cali, Colombia que, entre \u00a0aproximadamente 2005 y 2016, fue responsable de adquirir y \u00a0transportar grandes cantidades de coca\u00edna de Colombia a Panam\u00e1 \u00a0y Costa Rica. \u00a0La coca\u00edna fue posteriormente transportada a \u00a0Guatemala y M\u00e9xico para su distribuci\u00f3n. \u00a0Partes de \u00a0estos cargamentos de coca\u00edna se importaron finalmente a los \u00a0Estados Unidos para su distribuci\u00f3n, y los ingresos de las \u00a0drogas se transportaron de los Estados Unidos a M\u00e9xico, \u00a0Guatemala, Costa Rica y Colombia\u2026 La investigaci\u00f3n \u00a0identific\u00f3 a PIZARRO PORTILLA como \u201cteniente\u201d \u00a0principal\u2026 responsable de coordinar y llevar a cabo las \u00a0operaciones diarias de la ONT\u2026 Los deberes de PIZARRO PORTILLA \u00a0en esta ONT inclu\u00edan la organizaci\u00f3n de transacciones \u00a0de coca\u00edna con diversas fuentes de suministro en Colombia, y \u00a0la coordinaci\u00f3n de rutas de m\u00faltiples lanchas r\u00e1pidas \u00a0tipo \u201cgo fast\u201d y embarcaciones semisumergibles que \u00a0conten\u00edan grandes cargamentos de coca\u00edna desde Tumaco, \u00a0Colombia, a Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico, para su \u00a0distribuci\u00f3n en los Estados Unidos. \u00a0PIZARRO PORTILLA tambi\u00e9n \u00a0era responsable de recibir las ganancias de la droga y de distribuir \u00a0los pagos a los trabajadores de la ONT. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identificaci\u00f3n de PIZARRO PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0testigo colaborador (CW-1) inform\u00f3 que PIZARRO PORTILLA es un \u00a0traficante de coca\u00edna radicado en Colombia&#8230; \u00a0CW-1 declar\u00f3 \u00a0que durante 2016, PIZARRO PORTILLA ayud\u00f3 a las operaciones de \u00a0tr\u00e1fico de coca\u00edna de CW-1 en Colombia\u2026 declar\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que PIZARRO PORTILLA gestionaba las operaciones \u00a0financieras de CW-1\u2026 tambi\u00e9n declar\u00f3 que en \u00a0octubre de 2016\u2026 trabajaron juntos para transportar un \u00a0cargamento mar\u00edtimo de 607 kilogramos de coca\u00edna desde \u00a0Colombia a costa rica\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0de octubre de 2016, Incautaci\u00f3n de 607 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0comunicaciones intervenidas legalmente revelaron que en octubre de \u00a02016, PIZARRO PORTILLA y los coconspiradores\u2026 organizaron el \u00a0transporte de un cargamento de coca\u00edna desde Colombia y Costa \u00a0Rica. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que\u2026 son \u00a0distribuidores de coca\u00edna radicados en Colombia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de octubre de 2016, a aproximadamente las 18:13 horas, \u00a0comunicaciones intervenidas legalmente revelaron que PIZARRO PORTILLA \u00a0pregunt\u00f3\u2026 si hab\u00eda coordinado\u2026 para \u00a0recibir el cargamento de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 \u00a0de octubre de 2016, \u00a0a aproximadamente las 9:50 horas de la ma\u00f1ana, el Cuerpo de \u00a0Guardacostas de la Armada Nacional de Colombia observ\u00f3 un \u00a0barco pesquero azul\u2026 con una bandera de Costa Rica, en la zona \u00a0de Perif\u00e9rica Malpelo\u2026 El guardacostas inspeccion\u00f3 \u00a0legalmente el barco\u2026 Durante el registro legal, los \u00a0funcionarios de la AUNAP incautaron aproximadamente 607 kilogramos de \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de octubre de 2016, a aproximadamente las 9:22 horas de la ma\u00f1ana, \u00a0comunicaciones intervenidas legalmente revelaron que PIZARRO PORTILLA \u00a0le dijo\u2026 que la Armada colombiana hab\u00eda encontrado la \u00a0coca\u00edna\u2026 (resaltados \u00a0de la Corte)10. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Queda \u00a0claro que, aun cuando las dos actuaciones involucran el delito de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, la \u00a0conducta que se le reprocha al reclamado en el extranjero no es la \u00a0misma por la cual fue condenado en nuestro pa\u00eds, porque \u00a0aquella se trata de la incautaci\u00f3n de 607 kilogramos de \u00a0coca\u00edna ocurrida el 10 de octubre de 2016, en hechos distintos \u00a0a los que fueron objeto del preacuerdo por el que en la actualidad \u00a0est\u00e1 condenado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sucede lo mismo en punto del injusto de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0que las autoridades de los Estados Unidos le reprochan \u00abdesde \u00a0alg\u00fan momento en o alrededor de 2005\u00bb \u00a0y hasta el 10 de noviembre de 2016 \u2013 \u00a0fecha de la acusaci\u00f3n for\u00e1nea \u2013. \u00a0 Dicha conducta, seg\u00fan se plasm\u00f3 en la sentencia \u00a0condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali, se juzg\u00f3 en Colombia por su comisi\u00f3n \u00a0desde enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones y como el delito de concierto para delinquir, seg\u00fan \u00a0ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0es un delito de ejecuci\u00f3n permanente (CSJ \u00a0SP3651 \u00a0\u2013 2018), \u00a0en este caso es claro que tal infracci\u00f3n se juzg\u00f3 en \u00a0Colombia, por los hechos acontecidos a partir del mes de enero del \u00a0a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como los hechos de que trata la sentencia emitida por la \u00a0autoridad nacional se identifican, en forma parcial, con los que \u00a0contiene el indictment \u00a0presentado \u00a0por el gobierno de los Estados Unidos, se impone la emisi\u00f3n de \u00a0un concepto mixto, esto es, desfavorable \u00a0respecto de los hechos acaecidos desde \u00a0el mes de enero del a\u00f1o \u00a02016, \u00a0relacionados con el delito de concierto \u00a0para delinquir con fines de distribuci\u00f3n internacional de \u00a0coca\u00edna \u00a0que fueron imputados en el Cargo Uno de la acusaci\u00f3n \u00a04:16:CR:16411, \u00a0dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte del Distrito Este de \u00a0Texas, pues sobre los actos acontecidos a partir de esa fecha (enero \u00a0de 2016) \u00a0nuestro pa\u00eds ejerci\u00f3 jurisdicci\u00f3n y existe \u00a0sentencia con fuerza de cosa juzgada desde antes de la formalizaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos en el Cargo Uno, ocurridos entre los a\u00f1os \u00a02005 y 2015, as\u00ed como los hechos relacionados en el Cargo Dos, \u00a0no existe motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, \u00a0pues frente a ellos no se ha ejercitado la jurisdicci\u00f3n \u00a0nacional, y por ende, no se ve afectada la garant\u00eda \u00a0constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem que \u00a0le asiste al reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano DIEGO \u00a0FERNANDO PIZARRO PORTILLA, \u00a0para lo cual constatar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0C\u00f3nsul General de Colombia en Washington D.C., autentic\u00f3 \u00a0los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0DIEGO \u00a0FERNANDO PIZARRO PORTILLA, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Patrick O. Hatchett, \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de \u00a0Estado, Michael R. Pompeo y \u00e9ste, la r\u00fabrica de William \u00a0P. Barr, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Frances Chang, \u00a0Directora Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de \u00a0dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Jay R. \u00a0Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas12. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:16:CR:16413, \u00a0dictada el 10 de noviembre de 2016 en la Corte del Distrito Este de \u00a0Texas \u00a0contra DIEGO \u00a0FERNANDO PIZARRO PORTILLA14, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte15. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso16 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del \u00a0pedido de extradici\u00f3n de \u00a0DIEGO \u00a0FERNANDO PIZARRO PORTILLA es \u00a0formalmente v\u00e1lida, se satisface el requisito objeto de \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 0254 y 0777, \u00a0DIEGO \u00a0FERNANDO PIZARRO PORTILLA, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u00abGualajo\u00bb \u00a0es ciudadano de Colombia. \u00a0Naci\u00f3 el 25 de febrero de 1980 en \u00a0Ipiales (Nari\u00f1o), \u00a0y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a087\u2019940.278. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n y en la constancia de buen trato18. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada \u00a0mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no \u00a0hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 10 \u00a0de noviembre de 2016, la Corte del Distrito Este de Texas \u00a0dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n No. 4:16:CR:16420. \u00a0 Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el \u00a0art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. \u00a0Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, en orden a verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos \u00a0(en \u00a0id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 \u00a02016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. \u00a0Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:16:CR:16421, \u00a0contra \u00a0DIEGO \u00a0FERNANDO PIZARRO PORTILLA \u00a0se formularon los siguientes cargos22: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>EL GRAN \u00a0JURADO PRESENTA LA SIGUIENTE ACUSACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0Sec. 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0(Concierto para fabricar y distribuir coca\u00edna con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento, y con una causa razonable para \u00a0creer que la coca\u00edna se importar\u00e1 ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que desde \u00a0alg\u00fan momento en o alrededor de 2005, y de manera continua \u00a0hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal, en las Rep\u00fablicas \u00a0de Colombia, Guatemala, Costa Rica, M\u00e9xico y otros lugares\u2026 \u00a0Diego \u00a0Fernando Pizarro Portilla, \u00a0alias \u201cGualajo\u201d\u2026 acusados, a sabiendas e \u00a0intencionalmente se combinaron, concertaron y acordaron con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados \u00a0Unidos, para fabricar y distribuir a sabiendas e intencionalmente \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y \u00a0causa razonable para creer que dicha sustancia se importar\u00eda \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en infracci\u00f3n de las \u00a0Secciones 959(a) y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0Sec. 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0y secci\u00f3n 2 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos: (Fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que la coca\u00edna se \u00a0importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que desde \u00a0alg\u00fan momento en o alrededor de 2005, y de manera continua \u00a0hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal, en las Rep\u00fablicas \u00a0de Colombia, Guatemala, Costa Rica, M\u00e9xico y otros lugares\u2026 \u00a0Diego \u00a0Fernando Pizarro Portilla, \u00a0alias \u201cGualajo\u201d\u2026 los acusados se ayudaron e \u00a0instigaron entre ellos, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y \u00a0distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n que rindi\u00f3 el agente \u00a0especial de la DEA, Jackie \u00a0Cypert, se complement\u00f3 el cargo arriba relacionado en el \u00a0siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 una ONT con sede en Cali, Colombia que, entre \u00a0aproximadamente 2005 y 2016, fue responsable de adquirir y \u00a0transportar grandes cantidades de coca\u00edna de Colombia a Panam\u00e1 \u00a0y Costa Rica. \u00a0La coca\u00edna fue posteriormente transportada a \u00a0Guatemala y M\u00e9xico para su distribuci\u00f3n. \u00a0Partes de \u00a0estos cargamentos de coca\u00edna se importaron finalmente a los \u00a0Estados Unidos para su distribuci\u00f3n, y los ingresos de las \u00a0drogas se transportaron de los Estados Unidos a M\u00e9xico, \u00a0Guatemala, Costa Rica y Colombia\u2026 La investigaci\u00f3n \u00a0identific\u00f3 a PIZARRO PORTILLA como \u201cteniente\u201d \u00a0principal\u2026 responsable de coordinar y llevar a cabo las \u00a0operaciones diarias de la ONT\u2026 Los deberes de PIZARRO PORTILLA \u00a0en esta ONT inclu\u00edan la organizaci\u00f3n de transacciones \u00a0de coca\u00edna con diversas fuentes de suministro en Colombia, y \u00a0la coordinaci\u00f3n de rutas de m\u00faltiples lanchas r\u00e1pidas \u00a0tipo \u201cgo fast\u201d y embarcaciones semisumergibles que \u00a0conten\u00edan grandes cargamentos de coca\u00edna desde Tumaco, \u00a0Colombia, a Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico, para su \u00a0distribuci\u00f3n en los Estados Unidos. \u00a0PIZARRO PORTILLA tambi\u00e9n \u00a0era responsable de recibir las ganancias de la droga y de distribuir \u00a0los pagos a los trabajadores de la ONT. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identificaci\u00f3n de PIZARRO PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0testigo colaborador (CW-1) inform\u00f3 que PIZARRO PORTILLA es un \u00a0traficante de coca\u00edna radicado en Colombia&#8230; \u00a0CW-1 declar\u00f3 \u00a0que durante 2016, PIZARRO PORTILLA ayud\u00f3 a las operaciones de \u00a0tr\u00e1fico de coca\u00edna de CW-1 en Colombia\u2026 declar\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que PIZARRO PORTILLA gestionaba las operaciones \u00a0financieras de CW-1\u2026 tambi\u00e9n declar\u00f3 que en \u00a0octubre de 2016\u2026 trabajaron juntos para transportar un \u00a0cargamento mar\u00edtimo de 607 kilogramos de coca\u00edna desde \u00a0Colombia a costa rica\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0de octubre de 2016, Incautaci\u00f3n de 607 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0comunicaciones intervenidas legalmente revelaron que en octubre de \u00a02016, PIZARRO PORTILLA y los coconspiradores\u2026 organizaron el \u00a0transporte de un cargamento de coca\u00edna desde Colombia y Costa \u00a0Rica. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que\u2026 son \u00a0distribuidores de coca\u00edna radicados en Colombia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de octubre de 2016, a aproximadamente las 18:13 horas, \u00a0comunicaciones intervenidas legalmente revelaron que PIZARRO PORTILLA \u00a0pregunt\u00f3\u2026 si hab\u00eda coordinado\u2026 para \u00a0recibir el cargamento de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de octubre de 2016, a aproximadamente las 9:50 horas de la ma\u00f1ana, \u00a0el Cuerpo de Guardacostas de la Armada Nacional de Colombia observ\u00f3 \u00a0un barco pesquero azul\u2026 con una bandera de Costa Rica, en la \u00a0zona de Perif\u00e9rica Malpelo\u2026 El guardacostas inspeccion\u00f3 \u00a0legalmente el barco\u2026 Durante el registro legal, los \u00a0funcionarios de la AUNAP incautaron aproximadamente 607 kilogramos de \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de octubre de 2016, a aproximadamente las 9:22 horas de la ma\u00f1ana, \u00a0comunicaciones intervenidas legalmente revelaron que PIZARRO PORTILLA \u00a0le dijo\u2026 que la Armada colombiana hab\u00eda encontrado la \u00a0coca\u00edna23. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los cargos endilgados a DIEGO \u00a0FERNANDO PIZARRO PORTILLA \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana en el \u00a0tipo punible descrito en la secci\u00f3n 96324 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, norma \u00a0que tiene equivalencia en el C\u00f3digo Penal colombiano, en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a034025, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se hizo alusi\u00f3n en el indictment \u00a0a los injustos descritos en las secciones 95926 \u00a0y 96027 \u00a0del citado C\u00f3digo. \u00a0Estos se adec\u00faan en nuestro pa\u00eds \u00a0al delito contenido en el art\u00edculo 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal28, \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en el canon 384 \u00a0ejusdem, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El m\u00ednimo de las \u00a0penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0los comportamientos a los que se hizo alusi\u00f3n en el indictment \u00a0y en la declaraci\u00f3n jurada de apoyo \u2013 \u00a0es decir, el concierto para delinquir agravado y el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes \u2013 se \u00a0califican como delitos en nuestro pa\u00eds, igual como sucede con \u00a0la legislaci\u00f3n de la naci\u00f3n reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tales conductas \u00a0se encuentran penalizadas con sanci\u00f3n superior a los cuatro \u00a0(4) a\u00f1os de prisi\u00f3n en ambos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Aunque la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por la Corte para el Distrito Este \u00a0de Texas \u00a0incluye la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0sobre \u00a0los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n \u00a0no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. \u00a0Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser \u00a0analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera \u00a0favorable, \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra DIEGO \u00a0FERNANDO PIZARRO PORTILLA, \u00a0frente al \u00a0Cargo Uno, por los hechos acaecidos entre el a\u00f1o 2005 y el a\u00f1o \u00a02015 \u00a0e \u00a0integralmente por los contenidos en el Cargo Dos, seg\u00fan \u00a0se \u00a0describieron en la \u00a0acusaci\u00f3n 4:16:CR:16429, \u00a0dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte del Distrito Este de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera y conforme lo expuesto en p\u00e1ginas precedentes, se \u00a0emitir\u00e1 concepto desfavorable \u00a0respecto de los hechos acaecidos a partir del mes de enero del a\u00f1o \u00a02016, \u00a0relacionados con el delito de concierto \u00a0para delinquir con fines de distribuci\u00f3n internacional de \u00a0coca\u00edna, \u00a0imputado en el Cargo Uno del indictment, \u00a0en respeto de los \u00a0principios constitucionales de cosa juzgada y non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el \u00a0retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos \u00a0similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0PIZARRO \u00a0PORTILLA \u00a0a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas. \u00a0En particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, \u00a0conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto \u00a0regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conforme lo establece el art. 504 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal30, \u00a0se ha de advertir al Gobierno Nacional que, por ser su facultad, \u00a0podr\u00e1 diferir la entrega del reclamado hasta que cumpla la \u00a0condena que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali, mediante sentencia del 30 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la \u00a0extradici\u00f3n de DIEGO \u00a0FERNANDO PIZARRO PORTILLA, \u00a0frente al \u00a0Cargo Uno, por los hechos acaecidos entre el a\u00f1o 2005 y el a\u00f1o \u00a02015 \u00a0e \u00a0integralmente por los contenidos en el Cargo Dos, seg\u00fan \u00a0se \u00a0describieron en la \u00a0acusaci\u00f3n 4:16:CR:16431, \u00a0dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte del Distrito Este de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Emite \u00a0CONCEPTO \u00a0DESFAVORABLE \u00a0respecto de los hechos acaecidos a partir del mes de enero del a\u00f1o \u00a02016, \u00a0relacionados con el delito de concierto \u00a0para delinquir con fines de distribuci\u00f3n internacional de \u00a0coca\u00edna, \u00a0imputado en el Cargo Uno del indictment. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensora, a la \u00a0Procuradur\u00eda y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0de su cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 110 a 117 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 4:16CR 164 Crone y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:16-cr-00164-MAC-KPJ. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 a 27 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio DIAJI No. 1375 del 5 de junio de 2019, obrante a folio 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue llamado a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(seg\u00fan se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo en la Nota Verbal de formalizaci\u00f3n de la solicitud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a fl. 24 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 y subsiguientes del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala: aunque en la sentencia se hizo alusi\u00f3n a tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos de incautaci\u00f3n de sustancia estupefaciente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente el tercero se le reproch\u00f3 a PIZARRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PORTILLA. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 110 y 111 de la carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 4:16CR 164 Crone y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:16-cr-00164-MAC-KPJ. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 a 33 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 4:16CR 164 Crone y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:16-cr-00164-MAC-KPJ. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 55 a 58. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 53. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 reverso ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 y 11 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 4:16CR 164 Crone y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:16-cr-00164-MAC-KPJ. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 4:16CR 164 Crone y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:16-cr-00164-MAC-KPJ. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 93 a 96 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 110 y 111 de la carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tentativa y asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alg\u00fan delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya realizaci\u00f3n fue el objeto de la tentativa o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a) Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. Ser\u00e1 ilegal que cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o II o flinitrazepam or (sic) qu\u00edmico enlistado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la intenci\u00f3n de que esa sustancia o ese qu\u00edmico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con conocimiento de que esa sustancia o ese qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actos prohibidos A.\u2026castigado de acuerdo con lo previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. (b) Las penas (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de una violaci\u00f3n de la sub-secci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n, que trata de (B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, sus sales, sus is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0geom\u00e9tricos, y las sales de los is\u00f3meros&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a011\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 4:16CR 164 Crone y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:16-cr-00164-MAC-KPJ. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 504. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENTREGA DIFERIDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutiva que conceda la extradici\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferir la entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria haya terminado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 4:16CR 164 Crone y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:16-cr-00164-MAC-KPJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 CP002-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 55553 \u00a0 Acta \u00a09 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano DIEGO \u00a0FERNANDO PIZARRO PORTILLA, \u00a0formulada \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}