{"id":50751,"date":"2023-09-15T20:50:16","date_gmt":"2023-09-15T20:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp799-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:16","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:16","slug":"atp799-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp799-2020\/","title":{"rendered":"ATP799-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP799-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 112240 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JULI\u00c1N \u00a0SERRANO BERM\u00daDEZ \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 7 de julio de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Depuraci\u00f3n de Barranquilla y Fiscal\u00edas \u00a037, 46, 50 y 51 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Barranquilla adscritas ante la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico. \u00a0Tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal radicado 2010-04586. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer \u00a0si contra la decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable al accionante, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, en consecuencia, debi\u00f3 prodigarse el amparo \u00a0constitucional al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 5 de junio de 2020 se avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por parte de un magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Barranquilla, el cual dispuso surtir los \u00a0traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y \u00a0contrariedad de las autoridades accionadas. Tr\u00e1mite al que \u00a0vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Atl\u00e1ntico y el Juzgado Once Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 23 de junio de 2020 la citada Corporaci\u00f3n decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado ante la omisi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n \u00a0del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Tercero de esa \u00a0especialidad de la misma ciudad. Igualmente hizo extensivo el tr\u00e1mite \u00a0a la denunciante y vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0Regional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla expuso que efectivamente le correspondi\u00f3 \u00a0la vigilancia de la pena impuesta al accionante al interior del \u00a0proceso radicado 08001 3104 006 2011 00096 00 proferida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Depuraci\u00f3n de Barranquilla el 30 \u00a0de junio de 2015 a la pena de 76 meses de prisi\u00f3n por los \u00a0delitos de estafa y falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 firmeza el 24 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Repartido \u00a0el asunto para la vigilancia de la pena, le correspondi\u00f3 por \u00a0reparto, el 17 de octubre de 2018, asumi\u00f3 el conocimiento y \u00a0libr\u00f3 orden de captura, siendo capturado el accionante en la \u00a0ciudad de Medell\u00edn el 21 de enero de 2020 en el Aeropuerto \u00a0Internacional Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba, de inmediato \u00a0formaliz\u00f3 y legaliz\u00f3 su captura, libr\u00f3 oficios a \u00a0la penitenciaria de esa ciudad y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a esa capital para que asumiera la vigilancia de la pena, \u00a0correspondi\u00f3 as\u00ed la misma al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, consider\u00f3 que ninguna injerencia o participaci\u00f3n \u00a0en ninguna de las etapas anteriores a la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0tuvo en desmedro de los derechos que precisa el actor fueron \u00a0vulnerados, motivo por el cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, expuso que el \u00a0proceso radicado 2011-00096-00 fue remitido por competencia a la \u00a0ciudad de Medell\u00edn el 22 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 que le asiste ausencia de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0el 7 de julio de 2020, en la que declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0amparo ante la ausencia del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues el accionante aun cuenta con la posibilidad de \u00a0ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para debatir el asunto \u00a0que es objeto de amparo, relacionado con la ausencia de defensa \u00a0t\u00e9cnica y las irregularidades que de manera somera expuso, \u00a0mismas que consider\u00f3 no alcanzan el umbral para pretender la \u00a0nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n el accionante la impugn\u00f3 y \u00a0reafirm\u00f3 los hechos expuestos en su escrito de tutela, esto \u00a0es, el quebranto de sus garant\u00edas constitucionales en el \u00a0tr\u00e1mite penal. Por un lado la ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0y por otro la irregularidad relacionada con la declaratoria de \u00a0persona ausente, al no desplegarse por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0actuaciones tendientes a lograr su ubicaci\u00f3n, lo que de plano \u00a0cercen\u00f3 su derecho a la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0no resolvi\u00f3 el asunto objeto de controversia, pues de ninguna \u00a0manera la tutela estaba encaminada a atacar la responsabilidad penal, \u00a0por el contrario, insiste en que ocurri\u00f3 una violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancia por la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al identificar \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como motivaci\u00f3n para \u00a0declarar improcedente el mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el Tribunal fall\u00f3 al no solicitar el expediente al Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad con la finalidad de \u00a0hacer una valoraci\u00f3n adecuada de los supuestos probatorios, \u00a0sin estar seguro de si se violaron o no sus derechos, habiendo \u00a0adoptado decisiones fundamentadas en raciocinios aleatorios o \u00a0probabil\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 \u00a0la sentencia de v\u00eda de hecho pues se esperaba una decisi\u00f3n \u00a0de fondo y no la declaratoria de improcedencia, existiendo ausencia \u00a0de sustento o respaldo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la sentencia se fund\u00f3 en un an\u00e1lisis incompleto e \u00a0incorrecto de los requisitos generales y especiales para la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, los que \u00a0considera se cumplen para prodigar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a lo anterior, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0impugnada no valor\u00f3 la violaci\u00f3n o no de los derechos \u00a0fundamentales, luego, en caso de que esta Corte resuelva el objeto de \u00a0litigio, ser\u00eda un fallo \u00a0de remplazo, el \u00a0que ser\u00eda el primero en el fondo del asunto, limitando as\u00ed \u00a0el derecho a la impugnaci\u00f3n en caso de ser requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad y consecuencia \u00a0de lo anterior se remita de nuevo al expediente para que la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Barranquilla se pronuncie sobre el fondo del \u00a0asunto y los verdaderos motivos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de \u00a0comunicar la iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los \u00a0terceros que puedan tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0resultado de los mismos (Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses. \u00a0Al respecto dijo2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad \u00a0o particular que no se\u00f1al\u00f3 el accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la pretensi\u00f3n de amparo formulada por \u00a0JULI\u00c1N \u00a0SERRANO BERM\u00daDEZ \u00a0se orient\u00f3 a la nulidad de todo lo actuado dentro del \u00a0expediente radicado 2012-00188 adelantado por las Fiscal\u00edas \u00a037, 46, 50 y 51 y Juzgado Penal del Circuito de Depuraci\u00f3n de \u00a0Barranquilla, ello al considerar que existi\u00f3 ausencia \u00a0de defensa t\u00e9cnica y por otro irregularidades relacionadas con \u00a0la declaratoria de persona ausente, al no desplegarse por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda actuaciones tendientes a lograr su ubicaci\u00f3n, \u00a0lo que de plano cercen\u00f3 su derecho a la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es evidente entonces que el reclamo de JULI\u00c1N \u00a0SERRANO BERM\u00daDEZ \u00a0reprocha \u00a0el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica como unas de las premisas \u00a0sobre las que finca su solicitud de nulidad, adem\u00e1s las \u00a0actuaciones desplegadas por la Fiscal\u00eda para lograr su \u00a0ubicaci\u00f3n y los argumentos para declararlo persona ausente, \u00a0luego, necesario es vincular a esta actuaci\u00f3n al abogado de \u00a0oficio que ejerci\u00f3 la defensa del accionante \u2013 Juan \u00a0Rodr\u00edguez Albarrac\u00edn, de quien se desconoce si hace \u00a0parte de la Defensor\u00eda P\u00fablica, al no contarse adem\u00e1s \u00a0con el expediente que en la actualidad vigila el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0autoridad a la que tampoco se le requiri\u00f3 para que remitiera \u00a0el proceso para evaluar las particularidades referidas por el censor \u00a0en su argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si bien la actuaci\u00f3n del Tribunal dispuso la nulidad de lo \u00a0actuado- con posterioridad al auto de 5 de junio de 2020- omiti\u00f3 \u00a0vincular al abogado Juan Rodr\u00edguez Albarrac\u00edn quien sin \u00a0lugar a dudas requiere ser vinculado a este tr\u00e1mite, siendo \u00a0innegable que \u00e9l desconoce el presente tr\u00e1mite y no ha \u00a0tenido la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, asisti\u00e9ndole inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, cualquier determinaci\u00f3n que sobre el \u00a0particular adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto \u00a0involucra directamente al citado abogado, raz\u00f3n suficiente \u00a0para dar por indebidamente integrado el contradictorio en la causa \u00a0por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio \u00a0en este asunto, al profesional Juan Rodr\u00edguez Albarrac\u00edn \u00a0quien deber\u00e1 ser vinculada formalmente a la actuaci\u00f3n, \u00a0por lo que se impone dejar sin efectos el \u00a0fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal \u00a0tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento \u00a0en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adicionalmente, es preciso advertir que La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo \u00a029, consagra el \u00a0derecho de toda persona al debido proceso, garant\u00eda que se \u00a0aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en \u00a0casos como el sub \u00a0examine, \u00a0se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas \u00a0en un proceso judicial se justifiquen de forma expl\u00edcita y los \u00a0funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos \u00a0que los llevaron a adoptar determinada conclusi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0As\u00ed, esa indicaci\u00f3n de los motivos que sustentan la \u00a0decisi\u00f3n, contribuye a garantizar el control de los actos del \u00a0poder judicial y a evitar la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC C-145\/98, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones \u00a0sean fundamentadas. \u00a0La obligaci\u00f3n de motivar las decisiones judiciales obedece a \u00a0la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de \u00a0la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia \u00a0responde a la visi\u00f3n del juez acerca de cu\u00e1les son los \u00a0hechos probados dentro del proceso y cu\u00e1l es la respuesta que \u00a0se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser \u00a0interpretados de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se \u00a0exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo \u00a0argumentativo con miras a justificar su decisi\u00f3n \u00a0y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los dem\u00e1s jueces \u00a0y al p\u00fablico en general, de que su resoluci\u00f3n es la \u00a0correcta. \u00a0Precisamente la motivaci\u00f3n de las sentencias es la que permite \u00a0establecer un control &#8211;judicial, acad\u00e9mico o social&#8211; sobre \u00a0la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son \u00a0parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una \u00a0serie de garant\u00edas. Varias de esas garant\u00edas est\u00e1n \u00a0contempladas en el mismo art\u00edculo citado, pero a ellas se \u00a0deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre \u00a0las mencionadas garant\u00edas se encuentran el derecho al juez \u00a0natural, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a ser juzgado \u00a0\u00fanicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a \u00a0una defensa t\u00e9cnica, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela judicial \u00a0efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el derecho de \u00a0defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para \u00a0poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario \u00a0conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al juez a \u00a0dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse \u00a0a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos en \u00a0los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son p\u00fablicas \u00a0el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la sentencia m\u00e1s \u00a0que argumentos generales, que repetir\u00edan lo que \u00e9l ya \u00a0habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso del proceso. \u00a0Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se \u00a0encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su impugnaci\u00f3n. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, a excepci\u00f3n de los autos de tr\u00e1mite, el \u00a0juez est\u00e1 obligado a: i) fundar la connotaci\u00f3n del \u00a0aspecto f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos \u00a0probatorios; ii) explicar las razones de la determinaci\u00f3n \u00a0soportada en el ordenamiento jur\u00eddico; y iii) pronunciarse \u00a0sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0son varias las modalidades \u00a0en que se pueden presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las \u00a0providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, \u00a0(iii) motivaci\u00f3n ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) \u00a0motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que \u00absolo \u00a0la carencia total de motivaci\u00f3n, la ausencia de decisi\u00f3n \u00a0sobre un problema jur\u00eddico fundamental para la resoluci\u00f3n \u00a0del caso o la motivaci\u00f3n ambivalente, conducen a la nulidad de \u00a0la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SP1783 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para \u00a0significar que el Tribunal A quo omiti\u00f3 valorar los argumentos \u00a0sobre los que el accionante acude en tutela, bacilarmente la nulidad, \u00a0por dos aspectos: (i) violaci\u00f3n del derecho a la defensa y \u00a0(ii) violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por las \u00a0actuaciones desplegadas por la Fiscal\u00eda al momento de \u00a0vincularlo a la investigaci\u00f3n como persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, dicho sea \u00a0de paso, el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta en sus \u00a0argumentaciones en la sentencia sin que existiera pronunciamiento \u00a0alguno al respecto habiendo de manera gen\u00e9rica resuelto los \u00a0reparos de la tutela interpuesta por JULI\u00c1N \u00a0SERRANO BERM\u00daDEZ, \u00a0sin \u00a0analizar de forma concreta la actuaci\u00f3n que se tachan de \u00a0irregularidades y violatorias de sus prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0LA NULIDAD \u00a0desde \u00a0la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia, \u00a0sin perjuicio de la validez de las pruebas que se hayan practicado, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional como la posici\u00f3n unificada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP799-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 112240 \u00a0 Acta \u00a0189 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JULI\u00c1N \u00a0SERRANO BERM\u00daDEZ \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}