{"id":50749,"date":"2023-09-15T20:50:16","date_gmt":"2023-09-15T20:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp780-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:16","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:16","slug":"atp780-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp780-2020\/","title":{"rendered":"ATP780-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP780 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 1197\/111126 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala las impugnaciones interpuestas por los JUZGADOS \u00a0VEINTITR\u00c9S Y VEINTINUEVE PENAL MUNICIPAL DE MEDELL\u00cdN \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 29 de mayo de 2020, \u00a0que \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante \u00a0N\u00c9STOR ORLANDO ARENAS FONSECA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente s\u00faplica constitucional solo fue tramitada respecto de \u00a0los accionados: Juzgados Primero Penal Municipal de Envigado y \u00a0Primero, Veintitr\u00e9s, Veintis\u00e9is, Veintinueve, Cuarenta \u00a0y Cinco Penales municipales de Medell\u00edn, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso, a la \u00a0libertad, a la seguridad jur\u00eddica, a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a los \u00a0Juzgados Segundo, Tercero, Veinte y Veintisiete Penales del Circuito \u00a0de la capital antioque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron consignados los hechos jur\u00eddicamente relevantes en el \u00a0fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or N\u00e9stor Orlando Arenas Fonseca acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela alegando la existencia de v\u00edas de hecho en las \u00a0decisiones de los juzgados accionados que le impusieron sanciones por \u00a0desacato en distintos procesos de tutela, en su calidad de \u00a0representante legal de la EPS MEDIMAS, espec\u00edficamente, las \u00a0proferidas en las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Radicados 2016-00168 y 2017-00187 del Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal \u00a0de Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Radicado 2018-00330 del Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Radicado 2019-00271 del Juzgado 23\u00b0 Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Radicado 2019-00097 del Juzgado 26\u00b0 Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Radicado 2018-00247 del Juzgado 29\u00b0 Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Radicados 2018-00426 y 2018-00304 del Juzgado 45\u00b0 Penal Municipal \u00a0de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el actor que ostent\u00f3 el cargo de representante legal de \u00a0MEDIMAS EPS SAS, desde el 2 de octubre de 2017 hasta el 26 de abril \u00a0de 2019, y durante este per\u00edodo fue sancionado con medidas de \u00a0arresto y multas en incidentes de desacato por un gran n\u00famero \u00a0de juzgados de todo el pa\u00eds. Afirma que una vez se produce su \u00a0retiro de la EPS, se acerc\u00f3 voluntariamente a las \u00a0instalaciones de la SIJIN de la Polic\u00eda Nacional en Bogot\u00e1, \u00a0y desde ese momento se encuentra privado de la libertad, \u00a0concretamente desde el 29 de mayo de 2019 hasta la actualidad, \u00a0cumpliendo a la fecha una detenci\u00f3n ininterrumpida de m\u00e1s \u00a0de 11 meses y 15 d\u00edas en medida de detenci\u00f3n por \u00a0\u00f3rdenes de distintos despachos judiciales del pa\u00eds, \u00a0quedando en imposibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica para el \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en los fallos de tutela, requerimientos \u00a0o sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, desde el 26 de abril de 2019, se produce el registro del nuevo y \u00a0actual representante legal de la EPS MEDIMAS, quien ser\u00eda el \u00a0funcionario competente para cumplir las \u00f3rdenes de tutela, \u00a0conforme con lo se\u00f1alado en la sentencia C-621 de 2003 de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, debido a lo anterior, ha solicitado la inaplicaci\u00f3n de \u00a0las medidas a los juzgados en los que se encuentra vinculado con \u00a0sanciones por incidente de desacato, y aunque en su gran mayor\u00eda \u00a0han accedido a la revocatoria del arresto y la multa, ante la \u00a0imposibilidad jur\u00eddica para dar cumplimiento del fallo de \u00a0tutela, actualmente se encuentra en arresto domiciliario a \u00f3rdenes \u00a0del Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino (radicado 2016-00031), \u00a0Antioquia, desde el pasado 9 de marzo, puesto que se contin\u00faa \u00a0con el listado de la SIJIN, haci\u00e9ndole cumplir las medidas de \u00a0forma consecutiva una tras otra, toda vez que muchos juzgados guardan \u00a0silencio o mantienen las medidas sancionatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que a pocos d\u00edas de haberse posesionado ya contaba con \u00a0m\u00faltiples sanciones por incidentes de desacato y otras que \u00a0fueron posteriores a su desvinculaci\u00f3n laboral cuando ya \u00a0ejerc\u00eda el cargo otro nuevo representante legal inscrito, tras \u00a0su renuncia el 26 de abril de 2019. Agrega que un gran n\u00famero \u00a0de los accionantes han ejercido el derecho a la libre elecci\u00f3n \u00a0y se han trasladado a otra EPS; as\u00ed mismo, advierte que la \u00a0Corte Suprema de Justicia, y los Tribunales Superiores de Pereira, \u00a0Cali, Manizales e Ibagu\u00e9 han amparado sus derechos \u00a0fundamentales en otros casos. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que, en los incidentes de desacato seguidos en su contra, nunca fue \u00a0enterado o notificado, porque si bien las comunicaciones se enviaron \u00a0al correo de la entidad, esto es, \u00a0notificacionesjudiciales@medimas.com.co, no ten\u00eda acceso \u00a0directo al mismo. Finalmente, reitera que se encuentra en \u00a0imposibilidad f\u00edsica y funcional de hacer cumplir las \u00f3rdenes \u00a0de tutela debido a su detenci\u00f3n y a que no ejerce como \u00a0representante legal de la EPS MEDIMAS.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado \u00a0en este marco f\u00e1ctico, el accionante afirma que las \u00a0providencias dictadas por los juzgados accionados y vinculados, por \u00a0las que se impuso sanci\u00f3n privativa de la libertad y \u00a0pecuniaria al interior de los incidentes de desacato rese\u00f1ados, \u00a0incurren en defectos de orden f\u00e1ctico, sustantivo y \u00a0desconocimiento del precedente judicial, en atenci\u00f3n a que no \u00a0tuvieron en cuenta la imposibilidad jur\u00eddica en la que se \u00a0encuentra para cumplir los fallos de tutela objeto de coerci\u00f3n \u00a0sancionatoria, pues, desde el 26 de abril de 2019 ya no ejerce el \u00a0cargo de representante legal de MEDIM\u00c1S EPS SAS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, solicit\u00f3 que se deje sin efectos las sanciones de \u00a0arresto y multa emitidas por los despachos judiciales aqu\u00ed \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0prove\u00eddo del 15 de mayo de 2020, el magistrado ponente \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda instaurada en \u00a0contra de los Juzgados \u00a0Primero Penal Municipal de Envigado y Primero, Veintitr\u00e9s, \u00a0Veintis\u00e9is, Veintinueve, Cuarenta y Cinco Penales municipales \u00a0de Medell\u00edn. Dentro \u00a0del tr\u00e1mite orden\u00f3 vincular a los \u00a0Juzgados Segundo, Tercero, Veinte y Veintisiete Penales del Circuito \u00a0de la capital antioque\u00f1a y a las \u00a0partes e intervinientes en los incidentes de desacato \u00a0que fueron de su conocimiento; y \u00a0corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades demandadas y \u00a0dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia, como medida provisional, orden\u00f3 (i) a \u00a0los funcionarios judiciales demandados suspender los efectos de las \u00a0sanciones impuestas por desacato al quejoso, hasta que se adopte el \u00a0fallo correspondiente y, (ii) a la Polic\u00eda Nacional abstenerse \u00a0de hacer efectivas las \u00f3rdenes de arresto emitidas dentro del \u00a0tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, escindi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra los dem\u00e1s juzgados relacionados en la demanda, por no \u00a0pertenecer al distrito judicial de Medell\u00edn y, por tanto, \u00a0remiti\u00f3 el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Antioqu\u00eda para la asignaci\u00f3n de su conocimiento \u00a0seg\u00fan la especialidad del juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado (Antioquia) inform\u00f3 \u00a0que por auto del 18 de diciembre de 2018 sancion\u00f3 por desacato \u00a0al aqu\u00ed accionante, decisi\u00f3n confirmada el 11 de \u00a0febrero de 2019 por el superior funcional, sin embargo, por prove\u00eddo \u00a0del 3 de marzo de 2020 se dispuso la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n y archivo del expediente por carecer de objeto, raz\u00f3n \u00a0por la que no ha vulnerado derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn explic\u00f3 que la tutela de radicado 2018-0330 \u00a0fue entablada contra EPS SURA y no contra MEDIM\u00c1S EPS. El 23 \u00a0de octubre de 2018, se emiti\u00f3 fallo negativo a las \u00a0pretensiones del accionante JES\u00daS ALCIDES BALVIN MESA. Adem\u00e1s, \u00a0que dentro del proceso referenciado no se ha emitido orden de arresto \u00a0contra el hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que el amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que no le corresponde hacer \u00a0efectivas las sanciones impuestas en los incidentes de desacato que \u00a0conoci\u00f3 en virtud del grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0la Medell\u00edn afirm\u00f3 que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de consulta dentro del radicado 2018-000271, en atenci\u00f3n a la \u00a0sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal \u00a0Municipal de la misma ciudad, empero, no hubo sanci\u00f3n contra \u00a0ARENAS FONSECA. En caso de pretenderse la inaplicaci\u00f3n del \u00a0castigo, esto es de competencia del juez de primera instancia que la \u00a0impuso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn contest\u00f3 que, (i) el 31 de \u00a0agosto de 2018, la ciudadana SINDY CARMONA SASTOQUE impetr\u00f3 \u00a0solicitud de incidente de desacato, ante el presunto incumplimiento \u00a0de MEDIM\u00c1S EPS del fallo de tutela del 22 de agosto del mismo \u00a0a\u00f1o que orden\u00f3 el pago de incapacidades generadas desde \u00a0el 24 de enero a 29 de mayo de 2018, (ii) en vista de esto, se \u00a0requiri\u00f3 a NESTOR ORLANDO ARENAS FONSECA y JULIO C\u00c9SAR \u00a0ROJAS PADILLA, en calidad de representante legal y representante \u00a0judicial, respectivamente, para que acreditaran la satisfacci\u00f3n \u00a0de la orden, (iii) el 3 de octubre de 2018, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, la EPS MEDIMAS alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0donde alega que el pago de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0corresponde a EPS SANITAS, (iv) se orden\u00f3 la apertura formal \u00a0del incidente, notific\u00e1ndose personalmente lo decidido por \u00a0intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Bogot\u00e1, pero la parte incidentada no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre el pago de las incapacidades, solo aleg\u00f3 \u00a0que la usuaria se traslad\u00f3 a EPS SURA, motivo por el que se \u00a0impuso la sanci\u00f3n pertinente, la cual fue confirmada en sede \u00a0de consulta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ofici\u00f3, por tanto, a la Polic\u00eda de Bogot\u00e1 y a la \u00a0oficina de cobro coactivo para la materializaci\u00f3n de las \u00a0sanciones. Hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn indic\u00f3 que el 28 de abril de \u00a02020 el accionante solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n por desacato impuesta en el tr\u00e1mite de radicado \u00a0No. 2019-00097, no obstante, el 19 de mayo de 2020, se le respondi\u00f3 \u00a0que en ese proceso no es parte MEDIM\u00c1S EPS, pues la parte \u00a0accionada fue la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn respondi\u00f3 \u00a0que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado \u00a0Cuarenta y Cinco Penal Municipal dentro del incidente de desacato \u00a02018-00304, por no haberse acreditado el cumplimiento a la orden de \u00a0protecci\u00f3n constitucional. A\u00f1adi\u00f3 que es al \u00a0juzgado de primera instancia a quien le compete decidir sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n o no del castigo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn contest\u00f3, \u00a0(i) que el 6 de septiembre de 2018 se dict\u00f3 fallo de tutela en \u00a0contra de MEDIM\u00c1S EPS, que fue confirmado por el Juzgado \u00a0Veinte Penal del Circuito de Medell\u00edn mediante providencia del \u00a023 de octubre del mismo a\u00f1o, (ii) el 15 de enero de 2019, la \u00a0accionante BERTHA NUBIA MORENO solicit\u00f3 el inicio de incidente \u00a0de desacato, (iii) se requiri\u00f3 a NEST\u00d3R ORLANDO ARENAS \u00a0FONSECA y JULIO C\u00c9SAR ROJAS PADILLA, como presidente y \u00a0representante legal de la EPS citada para que acreditaran el \u00a0cumplimiento del amparo, siendo notificado el 16 de enero de 2020 al \u00a0correo electr\u00f3nico notificacionesjudiciales@medimas.com.co, \u00a0los cuales guardaron silencio, (iv) el 4 de febrero de 2019, se dio \u00a0apertura de manera formal el incidente en contra de los citados \u00a0funcionarios, cuyo enteramiento se surti\u00f3 v\u00eda \u00a0electr\u00f3nica, (v) por auto del 14 de febrero de 2019 se les \u00a0impuso sanci\u00f3n de arresto de 8 d\u00edas y multa de 8 SMLMV, \u00a0efectu\u00e1ndose la notificaci\u00f3n respectiva, (vi) el \u00a0Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, en grado \u00a0jurisdiccional de consulta, confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n \u00a0en providencia del 19 de marzo de 2019, (vii) el 5 de junio de 2019 \u00a0se libr\u00f3 oficio a la Polic\u00eda Nacional para materializar \u00a0el arresto. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite incidental se adelant\u00f3 entre el 15 de \u00a0enero de 2019 al 22 de marzo del mismo a\u00f1o, tiempo durante el \u00a0cual N\u00c9STOR ORLANDO ARENAS ten\u00eda la calidad de \u00a0representante legal de la Entidad Promotora de Salud obligada a \u00a0satisfacer la protecci\u00f3n otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, expuso que el 28 de abril de 2020 el aqu\u00ed \u00a0accionante elev\u00f3 petici\u00f3n orientada a la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, por cuanto desde el 26 de abril de 2019 se \u00a0encuentra en imposibilidad jur\u00eddica y material de cumplir el \u00a0fallo de tutela, debido a su desvinculaci\u00f3n con la EPS, \u00a0empero, se le requiri\u00f3 completar la solicitud, en el sentido \u00a0de precisar el radicado del proceso y la providencia sancionatoria, \u00a0para desarchivar el expediente, carga que fue satisfecha el 5 de mayo \u00a0de 2020, motivo por el que, el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para \u00a0contestar se venc\u00eda hasta el 27 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn puntualiz\u00f3 que el proceso de \u00a0tutela de radicado 2018-00304 se adelant\u00f3 contra SURA EPS, sin \u00a0haberse tramitado incidente de desacato, ya que el amparo fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato 2018-00426 se \u00a0ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley, y \u00a0fue respetuosa de los derechos fundamentales, pues para ese momento \u00a0el sancionado fung\u00eda como representante legal de la EPS \u00a0MEDIM\u00c1S. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0en decisi\u00f3n adoptada el 29 de mayo de 2020, resolvi\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: \u00a0Tutelar el derecho al debido proceso del se\u00f1or N\u00e9stor \u00a0Orlando Arenas Fonseca y, en consecuencia, dejar sin efectos las \u00a0providencias del 12 de febrero y del 7 de marzo de 2019, aclarada \u00a0esta \u00faltima mediante auto del 29 de abril de 2019, emitidas \u00a0por el Juzgado 23\u00b0 Penal Municipal de Medell\u00edn y por el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0respectivamente, mediante las cuales se sancion\u00f3 al Doctor \u00a0N\u00e9stor Orlando Arenas Fonseca por desacatar la orden de tutela \u00a0contenida en la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 en la \u00a0acci\u00f3n de tutela con radicado 2019-00271; as\u00ed como las \u00a0providencias del 14 de febrero y del 19 de marzo de 2019, proferidas \u00a0por el Juzgado 29\u00b0 Penal Municipal de Medell\u00edn y por el \u00a0Juzgado 20\u00b0 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0respectivamente, con las cuales se sancion\u00f3 al Doctor N\u00e9stor \u00a0Orlando Arenas Fonseca por desacatar la orden de tutela contenida en \u00a0la sentencia emitida el 15 de enero de 2019, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela con radicado 2018-0247; y en igual sentido las decisiones \u00a0del 13 de febrero y del 7 de marzo de 2019 proferidas por el Juzgado \u00a045\u00b0 Penal Municipal de Medell\u00edn y por el Juzgado 27\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn, por medio de las cuales se \u00a0sancion\u00f3 al Doctor N\u00e9stor Orlando Arenas Fonseca por \u00a0desacatar la orden de tutela contenida en la sentencia del 27 de \u00a0diciembre de 2018, emitida dentro de la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado 2018-00426. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de arresto y de \u00a0cobro coactivo que pesan en contra del Doctor N\u00e9stor Orlando \u00a0Arenas Fonseca, proferidas en virtud de los tr\u00e1mites \u00a0incidental de desacato llevados a cabo dentro de las actuaciones \u00a0referenciadas en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar al Juzgado 23\u00b0 Penal Municipal de Medell\u00edn, al \u00a0Juzgado 29\u00b0 Penal Municipal de Medell\u00edn y al Juzgado 45\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas, rehagan los mencionados tr\u00e1mites \u00a0de desacato en debida forma y analicen la responsabilidad subjetiva \u00a0del ahora accionante, partiendo de la base de que, en la actualidad, \u00a0no hace parte de la EPS MEDIMAS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Denegar el amparo constitucional invocado por el Doctor N\u00e9stor \u00a0Orlando Arenas Fonseca en lo que respecta a las actuaciones con \u00a0radicados 2016-00168 y 2017-00187 del Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal \u00a0de Envigado, 2018-00330 del Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Medell\u00edn, 2019-00097 del Juzgado 26\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Medell\u00edn, y 2018-00304 del Juzgado 45\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Medell\u00edn, al no evidenciarse vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor, conforme con lo dicho en la parte \u00a0motiva de esta providencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, respecto de los radicados 2016-00168, 2018-0330, 2019-00097 y \u00a02018-00304, resulta imposible endilgar responsabilidad alguna a los \u00a0Juzgados Primero, Veintis\u00e9is y Cuarenta y Cinco Penales \u00a0Municipales de Medell\u00edn, por no existir acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n transgresora de los derechos invocados, toda vez que, \u00a0el aqu\u00ed accionante no fue parte en estos tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en el incidente de desacato con radicado 2017-00187, la sanci\u00f3n \u00a0impuesta fue inaplicada por el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Envigado por carencia de objeto, por cuanto el accionante se traslad\u00f3 \u00a0de EPS, raz\u00f3n por la que tambi\u00e9n carece de \u00a0responsabilidad en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las sanciones por desacato impuestas en los tr\u00e1mites \u00a0incidentales de radicados 2018-00271, 2018-00247 y 2018-00426, se \u00a0concluy\u00f3 que estas determinaciones fueron proferidas con \u00a0ausencia de prueba del actuar doloso o culposo de ARENAS FONSECA, \u00a0responsabilidad subjetiva, para sustraerse del cumplimiento de los \u00a0fallos de tutela, pues, las autoridades judiciales la declararon \u00a0exclusivamente \u00a0con base en el silencio guardado por el sancionado o \u00a0en lo informado por los apoderados del representante legal judicial \u00a0Julio C\u00e9sar Rojas Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se acredit\u00f3, por consiguiente, que el ciudadano ARENAS FONSECA \u00a0por voluntad propia o indolencia se sustrajera de atender las \u00f3rdenes \u00a0de tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que para la \u00a0materializaci\u00f3n del fallo era necesario el adelantamiento de \u00a0diligencias administrativas, las cuales no se prob\u00f3 que se \u00a0encontraran en la esfera funcional del sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 9 de junio de 2020, el tribunal a \u00a0quo corrigi\u00f3 \u00a0el numeral 1\u00b0 de la decisi\u00f3n, en el sentido de indicar que \u00a0el fallo de tutela por el que los Juzgados Veintinueve Penal \u00a0Municipal y Veinte Penal del Circuito, ambos de Medell\u00edn, \u00a0impusieron sanci\u00f3n, data del 6 de septiembre de 2018 y no 15 \u00a0de enero de 2019 como se hab\u00eda dejado consignado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, los Juzgados Veintitr\u00e9s \u00a0y Veintinueve Penales Municipales de Medell\u00edn la impugnaron \u00a0con la finalidad que sea revocada la orden de protecci\u00f3n \u00a0impartida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo no compartir los argumentos y fundamentos que sustentan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo otorgado, debido a que, en el incidente de desacato all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitado, se comprob\u00f3 el dolo de ARENAS FONSECA para no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir con el fallo de tutela correspondiente, pues, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conscientemente se neg\u00f3 a solicitar pruebas o emitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta alguna para rebatir el incumplimiento reportado, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evadi\u00f3 las notificaciones personales, las cuales no son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indispensables conforme lo tiene definido la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(A191\/13), a pesar de que estaba en mejor posici\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para explicar o justificar las razones para no acatar lo ordenado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero voluntariosamente no lo hizo, por tal motivo NESTOR ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARENAS FONSECA no pod\u00eda ser liberado de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n cumplida en el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental 2018-00247, de su competencia, fue pr\u00f3vido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligente y apegado a la normativa legal y jurisprudencial, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procura de lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de amparo en sentencia del 6 de septiembre de 2018, pues, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad subjetiva que echa de menos el tribunal a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente estructurada, en atenci\u00f3n a que el hoy accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en dolo por reticencia, por el silencio que guard\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el incidente de desacato, del cual no pueden derivarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que N\u00c9STOR ORLANDO ARENAS FONSECA fungi\u00f3 como \u00a0presidente de la EPS MEDIMAS desde el 2 de octubre de 2017 hasta el \u00a029 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, refiri\u00f3 que esta acci\u00f3n, (i) no cumple con \u00a0el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor guard\u00f3 \u00a0silencio en el referido tr\u00e1mite de desacato, (ii) no se \u00a0satisfizo el principio de inmediatez ya que la tutela se formul\u00f3 \u00a013 meses despu\u00e9s de haber cobrado ejecutoria la providencia \u00a0del 19 de marzo de 2019 por la que se surti\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta de la sanci\u00f3n impuesta y, (iii) no \u00a0converge la presencia de una irregularidad procesal, en raz\u00f3n \u00a0a que las actuaciones notificadas fueron realizadas al correo \u00a0dispuesto para el efecto por la EPS MEDIM\u00c1S. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver las impugnaciones \u00a0interpuestas contra el fallo de primera instancia proferido por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es posible tomar una decisi\u00f3n de fondo en este asunto, debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que durante el presente tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtida, por no haberse integrado en debida forma el contradictorio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que no se notific\u00f3 del auto admisorio a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes en los incidentes de desacato, respecto de las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 3 y 16 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00b0 del acto administrativo general reglamentario 306 de 1992 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, es deber del juez constitucional notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de todas las providencias que se dicten al interior de este tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preferencial y sumario, a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0acto procesal de enteramiento puede ejecutarse sin formalidad \u00a0especial, tan solo se debe garantizar que la comunicaci\u00f3n sea \u00a0expedita y eficaz, esto es, que sea r\u00e1pida, oportuna y que \u00a0certifique al destinatario el conocimiento efectivo, completo y \u00a0fidedigno del contenido de la providencia. (CC A-065\/13) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha precisado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto admisorio de la demanda a los accionados y a los terceros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el litigio, constituye una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda fundamental del debido proceso, y en particular, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de defensa, porque estos sujetos pueden resultar afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de la determinaci\u00f3n que adopte la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicatura. (CC T-661\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0busca, de esta forma, que las personas vinculadas puedan tener la \u00a0oportunidad de cuestionar lo manifestado por la parte demandante, \u00a0solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0impugnar la providencia que resulte contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad encuentra fundamento normativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable por remisi\u00f3n normativa, que amparan los preceptos 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n promovida por N\u00c9STOR ORLANDO ARENAS FONSECA se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orienta, en lo fundamental, a que se dejen sin efectos las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias sancionatorias proferidas al interior de los incidentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de desacato 2016-00168, 2017-000187, 2018-00330, 2019-00271, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019-00097, 2018-00247, 2018-00426 y 2018-00304, tramitados por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales contra las cuales se dirige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a quo, en \u00a0el auto admisorio del 15 de mayo de 2020, orden\u00f3 dar \u00abaviso \u00a0del inicio de la presente acci\u00f3n a las partes e intervinientes \u00a0en los \u00a0tr\u00e1mites incidentales de desacato \u00a0cuestionados por el accionante\u00bb, \u00a0pero revisado el expediente digital no se advierte que se haya \u00a0cumplido respecto de los accionantes en los incidentes de desacato, \u00a0la orden de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal resulta trascendente, porque impide el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de los derechos a conocer los motivos de la vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ejercer la garant\u00eda de r\u00e9plica, m\u00e1xime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando, como ocurri\u00f3 en el presente caso, el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional resolvi\u00f3 acceder a las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y dispuso remover los efectos de la cosa juzgada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones dictadas a favor de quienes no aparecen notificados de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dada su indiscutible \u00a0condici\u00f3n de terceros, surg\u00eda para el tribunal \u00a0a quo la obligaci\u00f3n \u00a0de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en \u00a0ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, se hicieran \u00a0parte del tr\u00e1mite y se pronunciaran sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como esta omisi\u00f3n, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, \u00a0constituye causal de \u00a0invalidez de la actuaci\u00f3n, la Sala \u00a0decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado \u00a0a partir del fallo de primera instancia inclusive, para que el \u00a0Tribunal libre las comunicaciones pertinentes a quienes no fueron \u00a0convocados. \u00a0Se aclara que los \u00a0traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena \u00a0validez. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispondr\u00e1, por consiguiente, devolver el expediente a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0para los fines aqu\u00ed indicados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECRETAR la NULIDAD \u00a0de la presente actuaci\u00f3n a \u00a0partir del fallo de \u00a0primer grado inclusive, dictado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0el 29 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEVOLVER \u00a0las diligencias al \u00a0Tribunal mencionado para \u00a0que libre las \u00a0comunicaciones omitidas \u00a0y emita nuevamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser citadas como partes, o de aqu\u00e9llas que deban suceder en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser citado.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP780 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 1197\/111126 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 148 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 Decide \u00a0la Sala las impugnaciones interpuestas por los JUZGADOS \u00a0VEINTITR\u00c9S Y VEINTINUEVE PENAL MUNICIPAL DE MEDELL\u00cdN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}