{"id":50740,"date":"2023-09-15T20:50:16","date_gmt":"2023-09-15T20:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp740-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:16","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:16","slug":"atp740-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp740-2020\/","title":{"rendered":"ATP740-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP740-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 1400 \/ 111376 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 161) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto cuatro (04) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela promovido por el apoderado judicial de EFR\u00c9N \u00a0SANDOVAL GUAR\u00cdN, \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales a la igualdad, vida y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de \u00a0Viterbo y todas las partes e intervinientes en el proceso penal con \u00a0radicado 15238600021120160013800. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0EFR\u00c9N \u00a0SANDOVAL GUAR\u00cdN, actualmente privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, \u00a0fue condenado el 21 de julio de 2016 por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de la misma ciudad, a 128 meses de prisi\u00f3n, por el \u00a0delito de acto sexual violento agravado, sin derecho al subrogado de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional de la pena, ni prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad accionado, a trav\u00e9s de auto \u00a0del 4 de mayo del a\u00f1o que avanza, le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020, por \u00a0expresa exclusi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En prove\u00eddo del 20 de mayo siguiente, al resolver el recurso \u00a0de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante contra la \u00a0decisi\u00f3n, el Juez 1\u00ba de Penas no repuso su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Seg\u00fan \u00a0el promotor del amparo, padece de hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0migra\u00f1a cr\u00f3nica y artritis gotosa, entre otras \u00a0patolog\u00edas, raz\u00f3n por la cual su vida e integridad se \u00a0encuentran en riesgo, en virtud de la pandemia declarada por el virus \u00a0COVID-19. Bajo esas circunstancias, argumenta que las decisiones \u00a0adoptadas por el funcionario demandado afectan ostensiblemente sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, en tanto, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0cualquier prohibici\u00f3n legal, no puede desconocer el estado de \u00a0vulnerabilidad en que se encuentra y que posiblemente el contagio \u00a0puede presentarse en la c\u00e1rcel en la cual est\u00e1 \u00a0recluido. Por \u00faltimo, afirma que no se le est\u00e1 \u00a0prestando el debido tratamiento de sus enfermedades, pues no se le \u00a0practican controles con regularidad y ha habido ocasiones en que no \u00a0ha podido consumir los medicamentos prescritos, porque no est\u00e1n \u00a0disponibles en la farmacia. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0lo anterior, la parte demandante acude al juez constitucional para \u00a0que proteja \u00a0las garant\u00edas fundamentales invocadas y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 15238600021120160013800, \u00a0revoque \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el juez de penas accionado \u00a0y conceda \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 11 de junio de 2020, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo admiti\u00f3 la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades y partes \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala a quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 23 de junio de 2020, neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, tras considerar que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no es arbitraria, sino razonable, pues obedece a una \u00a0expresa prohibici\u00f3n de la ley; adem\u00e1s, estableci\u00f3 \u00a0que al promotor del amparo le est\u00e1n siendo garantizados sus \u00a0derechos a la salud y a la vida, como resultado tambi\u00e9n de que \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas, mediante oficio 1149 del 4 de \u00a0mayo del a\u00f1o que avanza, orden\u00f3 al establecimiento \u00a0carcelario donde se encuentra recluido, ubicarlo en un lugar especial \u00a0en el cual se minimice el riesgo de contagio del virus. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificada la decisi\u00f3n, el apoderado de la parte \u00a0demandante la impugn\u00f3 alegando que \u201cno \u00a0solo es una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0EFR\u00c9N SANDOVAL el negarle la posibilidad de la sustituci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n intramural por domiciliaria temporal por el \u00a0hecho de haber cometido un determinado delito\u201d. \u00a0 Agreg\u00f3 \u00a0que no se han verificado las verdaderas condiciones en que se \u00a0encuentra su representado y se le da prelaci\u00f3n a una lista de \u00a0conductas punibles excluidas, por encima de su derecho a la vida. As\u00ed \u00a0mismo, afirm\u00f3 que no es cierto que se le est\u00e9 prestando \u00a0una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna al interno; por el \u00a0contrario, no ha tenido consulta con el internista y el suministro de \u00a0los f\u00e1rmacos es demorado, lo cual redunda en perjuicio de su \u00a0estado f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de \u00a0Viterbo. Sin \u00a0embargo, ello no es posible dado que durante \u00a0el presente tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en irregularidad \u00a0sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que solo en aquellos eventos \u00a0en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la \u00a0existencia de alg\u00fan tercero con inter\u00e9s, puede \u00a0afirmarse que el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0comunicarle la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Una actuaci\u00f3n \u00a0en contrario constituir\u00eda una carga desproporcionada e \u00a0irrazonable para los funcionarios judiciales (CC \u00a0A344-06). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el numeral \u00a08\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. \u00a0Dicha \u00a0norma es aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0espec\u00edfico, de la lectura de los antecedentes f\u00e1cticos, \u00a0es evidente que resultaba imperioso vincular al tr\u00e1mite \u00a0constitucional a la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC- \u00a0y al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019, \u00a0por guardar relaci\u00f3n con la controversia e inconformidad \u00a0planteada por el apoderado judicial de EFR\u00c9N \u00a0SANDOVAL GUAR\u00cdN, \u00a0en torno al deficiente servicio m\u00e9dico que est\u00e1 \u00a0recibiendo al interior del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Olivo de Santa \u00a0Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0teniendo en cuenta que, de una parte, aunque dentro de las funciones \u00a0de la referida unidad no est\u00e1 se\u00f1alada de manera \u00a0taxativa la prestaci\u00f3n directa del servicio de salud a la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad, una de sus obligaciones es \u00a0la supervisi\u00f3n de cualquier tipo de contrato que se suscriba \u00a0con tal prop\u00f3sito; por su parte el Consorcio PPL-2019 \u00a0suscribe \u00a0la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad previamente \u00a0instruida por la USPEC, \u00a0lo que deja m\u00e1s que claro que estas entidades de manera \u00a0conjunta y arm\u00f3nica, son responsables de la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales a la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa, entre la cual se encuentra EFR\u00c9N \u00a0SANDOVAL GUAR\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, con ocasi\u00f3n de la pandemia por el virus COVID-19 \u00a0que \u00a0atraviesa el pa\u00eds y la emergencia sanitaria decretada por el \u00a0Gobierno Nacional, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0emiti\u00f3 expresas directrices al Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d \u00a0y \u00a0a la USPEC1, \u00a0con el prop\u00f3sito de \u201cadoptar \u00a0las medidas de seguridad y prevenci\u00f3n de casos sospechosos de \u00a0infecci\u00f3n causada por el SARS-CoV-2, disminuir el riesgo de \u00a0transmisi\u00f3n del virus de humano a humano y servir de gu\u00eda \u00a0de actuaci\u00f3n para el manejo del paciente con enfermedad por \u00a0coronavirus (COVID-19) en los establecimientos carcelarios y \u00a0penitenciarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en \u00a0la actuaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no solo \u00a0en detrimento de las autoridades accionadas y vinculadas, sino de la \u00a0propia parte actora, en tanto la omisi\u00f3n de integrar en debida \u00a0forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable \u00a0que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el \u00a0fallo de fecha 23 de junio de 2020, \u00a0inclusive, \u00a0y as\u00ed lo decretar\u00e1 la Sala, \u00a0para \u00a0que se rehaga la actuaci\u00f3n, llamando al tr\u00e1mite a las \u00a0entidades que deben comparecer. Se \u00a0aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0NULIDAD \u00a0de la presente actuaci\u00f3n a \u00a0partir del \u00a0fallo de fecha 23 de junio de 2020, \u00a0inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia. \u00a0Las pruebas recaudadas conservan plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento denominado \u201cLineamientos para control, prevenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y manejo de casos por COVID-19 para la poblaci\u00f3n privada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad \u2013 PPL en Colombia\u201d expedido en el mes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP740-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 1400 \/ 111376 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 161) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto cuatro (04) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela promovido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}