{"id":50734,"date":"2023-09-15T20:50:15","date_gmt":"2023-09-15T20:50:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp733-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:15","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:15","slug":"atp733-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp733-2020\/","title":{"rendered":"ATP733-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP733 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0en tutela No. 111295 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrados \u00a0LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, DEM\u00d3STENES CAMARGO DE \u00c1VILA \u00a0y JORGE ELI\u00c9CER CABRERA JIM\u00c9NEZ, integrantes de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para conocer de la \u00a0demanda de tutela presentada por DALLANA MILAGRO VIZCAINO ROMERO, \u00a0mediante apoderado judicial, contra la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la misma entidad y la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0JUR\u00cdDICA RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DALLANA MILAGRO VIZCAINO ROMERO, quien se desempe\u00f1a como \u00a0Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de \u00a0Barranquilla, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0aludidas entidades, para que, en su caso, se aplicara la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo No. 568 \u00a0de 2020, que ordena la deducci\u00f3n de un impuesto solidario, \u00a0creado con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria \u00a0decretada por causa del virus Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el descuento a su salario afecta su congrua subsistencia, la de \u00a0sus dos hijas en edad estudiantil y su progenitor, quienes dependen \u00a0econ\u00f3micamente de ella, y adem\u00e1s, la posibilidad de \u00a0cumplir con sus obligaciones financieras, lo que vulnera su m\u00ednimo \u00a0vital y las expectativas de ahorro de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, Magistrado Ponente, LUIS FELIPE \u00a0COLMENARES RUSSO, quien mediante prove\u00eddo del 21 de mayo \u00a0hoga\u00f1o manifest\u00f3 encontrarse incurso en las causales de \u00a0impedimento se\u00f1aladas en los numerales 1\u00b0 y 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la solicitud de amparo se circunscribe a la inaplicaci\u00f3n \u00a0del impuesto solidario por Covid-19 regulado en el Decreto 568 de \u00a02020, por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, por lo que, dada su calidad de servidor p\u00fablico, \u00a0tambi\u00e9n resulta aplicable el aludido descuento, lo que \u00a0demuestra un inter\u00e9s directo en el resultado de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s integrantes de sala, magistrados DEM\u00d3STENES \u00a0CAMARGO DE \u00c1VILA y JORGE ELI\u00c9CER CABRERA JIM\u00c9NEZ, \u00a0coadyuvaron el impedimento presentado por el ponente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con prove\u00eddo del 16 de junio del presente a\u00f1o, el \u00a0magistrado JOS\u00c9 ELI\u00c9CER MOLA CAPERA y el conjuez MANU\u00c9L \u00a0ECHEVERR\u00cdA FRANCO, resolvieron no aceptar el impedimento \u00a0manifestado y \u00a0ordenaron remitir las diligencias a esta Corporaci\u00f3n para su \u00a0definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto no encontraron acreditada la existencia de un \u00a0inter\u00e9s real y concreto respecto al sentido en que deba \u00a0resolverse la acci\u00f3n de tutela y que, si bien aquellos \u00a0juzgadores tambi\u00e9n eran sujetos pasivos del gravamen \u00a0cuestionado, resultaba evidente que la decisi\u00f3n que se tomara \u00a0en la tutela no los cobijar\u00eda ni les representar\u00eda \u00a0alg\u00fan provecho para sus intereses, puesto que los efectos del \u00a0fallo deben ser interpartes (art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 58 A de la Ley 906 \u00a0de 2004, aplicable por remisi\u00f3n del inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, esta Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento vertida por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, DEM\u00d3STENES \u00a0CAMARGO DE \u00c1VILA y JORGE ELI\u00c9CER CABRERA JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto \u00a0garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser \u00a0juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo de la Ley 906 de 2004 y los \u00a0art\u00edculos 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos de 1966, y 8.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las causales en virtud de las cuales se invoc\u00f3 el impedimento \u00a0en examen, se encuentran previstas en los numerales 1\u00b0 y 4\u00b0 \u00a0de la Ley 906 de 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Que el funcionario \u00a0judicial, \u00a0su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o \u00a0alg\u00fan pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad \u00a0o civil, o segundo de afinidad, tenga \u00a0inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que el funcionario judicial (\u2026) haya dado consejo o \u00a0manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la primera de ellas, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis \u00a0sobre la necesidad de que el funcionario que se declara impedido \u00a0acredite con suficiencia, el inter\u00e9s directo o indirecto que \u00a0espec\u00edficamente concurre, capaz de perturbar su imparcialidad \u00a0u objetividad (AP2887-2019. Rad. 54.271): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0efecto de su resoluci\u00f3n esta Sala, tal como ha sido opini\u00f3n \u00a0de la Corporaci\u00f3n, ha de precisar \u00a0que ese inter\u00e9s en \u00a0la actuaci\u00f3n procesal debe entenderse como: \u201c aquella \u00a0expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo \u00a0de \u00edndole patrimonial sino tambi\u00e9n intelectual o moral, \u00a0que la soluci\u00f3n del asunto en una forma determinada acarrear\u00eda \u00a0al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por \u00a0aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la \u00a0ponderaci\u00f3n, e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa \u00a0su separaci\u00f3n del proceso\u201d \u00a0(CSJ, Auto 6 de marzo de \u00a02009 Radicado 23454).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0necesario, entonces, que se acredite, con suficiencia, el inter\u00e9s \u00a0directo o indirecto que concurre en el funcionario, en el \u00a0consangu\u00edneo o en la pareja, capaz de perturbar la \u00a0imparcialidad u objetividad del llamado a resolver el asunto sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, corresponde demostrar, a trav\u00e9s de los elementos \u00a0cognoscitivos que resulten indispensables, los siguientes \u00a0presupuestos (CSJ AP, 13 ago. 2003, rad. 21.225; CSJ AP, 25 feb. \u00a02004, rad. 22.016, CSJ AP, 11 oct. 2013, rad. 41.743): \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La existencia de una expectativa tangible, en orden a obtener un \u00a0provecho de la decisi\u00f3n a adoptar en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La ventaja o utilidad, debe recaer en el funcionario judicial, su \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o \u00a0alg\u00fan pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad \u00a0o civil, o segundo de afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El beneficio particular \u2013no general- ha de ser de naturaleza \u00a0patrimonial, intelectual o moral. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En el inter\u00e9s subjetivo y parcializado del funcionario deben \u00a0concurrir las caracter\u00edsticas de actualidad, pertinencia, \u00a0concreci\u00f3n, certidumbre y trascendencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, los magistrados impedidos, aseguraron \u00a0estar inmersos en la causal se\u00f1alada, debido a que tambi\u00e9n \u00a0son sujetos del impuesto solidario por \u00a0Covid-19 regulado en el Decreto 568 de 2020, cuya \u00a0inaplicaci\u00f3n la accionante solicita en la demanda de tutela, \u00a0lo que, por contera, los sit\u00faa en una circunstancia similar a \u00a0la alegada, en la que evidentemente tienen inter\u00e9s, que afecta \u00a0su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, frente a un caso similar, consider\u00f3 \u00a0que los motivos expresadas por los magistrados impedidos, no \u00a0resultaban suficientes para concluir que su imparcialidad, integridad \u00a0y objetividad judicial, pudieran verse afectadas para conocer y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, entre otras razones, porque la \u00a0decisi\u00f3n a adoptar, por tener en principio efectos \u00a0interpartes, no ten\u00eda la virtualidad de favorecerlos ni \u00a0afectarlos (Radicado No. 944, providencia del 9 de junio de 2020). Al \u00a0respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primer lugar, como bien lo se\u00f1alaron los dem\u00e1s \u00a0magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal, no se \u00a0evidencia que la determinaci\u00f3n que deba adoptarse en la tutela \u00a0pueda beneficiarlos directamente o a \u00absu c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alg\u00fan \u00a0pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil\u00bb, \u00a0pues se insiste, los efectos del fallo cobijar\u00edan \u00a0exclusivamente a los extremos procesales dentro de la tutela y por \u00a0tanto no podr\u00edan verse beneficiados o perjudicados con el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, quienes se declararon impedidos tampoco refirieron \u00a0elementos de juicio que permitieran suponer que se encontraban en la \u00a0misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y econ\u00f3mica que el \u00a0actor, o que obtendr\u00edan determinado provecho, utilidad o un \u00a0beneficio actual e inmediato para s\u00ed con la decisi\u00f3n, \u00a0por el contrario, cualquier determinaci\u00f3n que merezca la \u00a0tutela de G\u00d3MEZ CELIS no tendr\u00eda la entidad suficiente \u00a0para trascender a su esfera individual y favorecerlos, pues es \u00a0innegable que en cada caso el juez deber\u00e1 valorar las \u00a0circunstancias particulares que lo rodearon y con fundamento en ellas \u00a0adoptar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acreditado entonces que la exteriorizaci\u00f3n del \u00a0impedimento correspondi\u00f3 al planteamiento de una hip\u00f3tesis \u00a0incierta y no demostrada, concluye esta Sala que tal postulaci\u00f3n \u00a0no tiene la capacidad de viciar el discernimiento e imparcialidad de \u00a0los juzgadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0motivaci\u00f3n resulta aplicable al caso concreto, toda vez que \u00a0los funcionarios judiciales que se declaran impedidos no acreditaron \u00a0con suficiencia el inter\u00e9s que les asiste en la resoluci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida, \u00a0pues no probaron encontrarse en situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la \u00a0accionante, y si bien es cierto el impuesto solidario les resulta \u00a0aplicable, esto no implica compromiso de su imparcialidad, porque el \u00a0an\u00e1lisis que se impone realizar deber ser a nivel individual, \u00a0frente a las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, los magistrados no demostraron que la decisi\u00f3n que \u00a0deben adoptar les reporte directamente un provecho patrimonial, \u00a0intelectual o moral, por las razones que se dejaron expuesta, \u00a0incumpli\u00e9ndose de esta manera las exigencias de pertinencia, \u00a0concreci\u00f3n, certidumbre y trascendencia que deben acompa\u00f1ar \u00a0el inter\u00e9s alegado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0evento impeditivo previsto en el numeral 4\u00b0, tampoco se \u00a0configura, porque no se acreditaron sus presupuestos f\u00e1cticos. \u00a0Los magistrados impedidos no fundamentaron la entidad y efectos \u00a0vinculantes de su opini\u00f3n, ni mostraron que su exteriorizaci\u00f3n \u00a0comprometiera su criterio o ecuanimidad en la resoluci\u00f3n del \u00a0asunto, situaci\u00f3n que determina que sus manifestaciones \u00a0resulten infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala De Decisi\u00f3n De Tutelas N\u00b0 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar infundado \u00a0el impedimento manifestado por los Magistrados LUIS \u00a0FELIPE COLMENARES RUSSO, DEM\u00d3STENES \u00a0CAMARGO DE \u00c1VILA y JORGE ELI\u00c9CER CABRERA JIM\u00c9NEZ, \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver \u00a0de inmediato el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3008-2019. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 55388. C.P Diego Eugenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corredor Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP733 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Impedimento \u00a0en tutela No. 111295 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 134 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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