{"id":50733,"date":"2023-09-15T20:50:15","date_gmt":"2023-09-15T20:50:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp731-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:15","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:15","slug":"atp731-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp731-2020\/","title":{"rendered":"ATP731-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP731-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1441 \/ 111409 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver el grado \u00a0jurisdiccional de consulta del fallo del 24 de junio de 2020, \u00a0mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0sancion\u00f3 a la Ministra de Justicia y del Derecho, Dra. \u00a0Margarita Leonor Cabello Blanco, por desacato a la sentencia de \u00a0tutela emitida por dicha Corporaci\u00f3n el 11 de mayo de 2020, \u00a0que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, salud, \u00a0igualdad y debido proceso del recluso Nilson \u00a0Armando Mej\u00eda Parra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La ciudadana Sandra Milena Panesso Carmona, como agente oficiosa de \u00a0Nilson \u00a0Armando Mej\u00eda Parra, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de del Juzgado \u00a0Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0la Ministra de Justicia y del Derecho, el director del EC La Modelo, \u00a0los directores del INPEC y de la USPEC y los representantes legales \u00a0del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 y de la \u00a0FIDUPREVISORA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Entre otros hechos vulneradores de sus derechos fundamentales, \u00a0refiere que la calidad de vida y la salud del demandante estaban en \u00a0grave riesgo dadas las condiciones de reclusi\u00f3n y hacinamiento \u00a0que facilitaban la propagaci\u00f3n del virus Covid 19 en el \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0atender la anterior petici\u00f3n, \u00a0el \u00a0Tribunal de primera instancia, mediante sentencia del 11 de mayo de \u00a02020, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud \u00a0y a la igualdad de Nilson \u00a0Armando Mej\u00eda Parra, \u00a0consecuencia de lo cual, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, a la Ministra de Justicia y del \u00a0Derecho, a los Directores del INPEC, del EC La Modelo y de la USPEC y \u00a0a los representantes legales del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A. que, dentro de las 48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, adopten las \u00a0medidas que sean necesarias para que a las personas privadas de la \u00a0libertad en el EC La Modelo se les garantice el distanciamiento \u00a0f\u00edsico en las condiciones prescritas por la OMS (Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial de la Salud).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante escrito del 21 de mayo de 2020, la peticionaria solicit\u00f3 \u00a0apertura al incidente de desacato al considerar que no se hab\u00eda \u00a0dado cumplimiento a la orden de tutela. En auto del 22 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o se decret\u00f3 su apertura, al tiempo que, se dispuso \u00a0remitir copias con destino a la C\u00e1mara de Representantes en lo \u00a0concerniente a la posible responsabilidad disciplinaria del \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, dado su fuero constitucional en \u00a0materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En memorial del 29 de mayo de 2020, el Director de Pol\u00edtica \u00a0Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0expuso que no hay lugar a dictar sanci\u00f3n por desacato en \u00a0virtud a que la entidad gubernamental ha dado cumplimiento al fallo \u00a0de tutela, pues adem\u00e1s de la expedici\u00f3n del Decreto Ley \u00a0546 del 14 de abril de 2020, con el cual se adoptan medidas para \u00a0sustituir la pena de prisi\u00f3n y la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva, tambi\u00e9n se ha dispuesto la \u00a0dotaci\u00f3n de elementos de bioseguridad, la contrataci\u00f3n \u00a0de personal en salud, medidas que han garantizado que no se presenten \u00a0casos positivos para Covid 19 en el establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En decisi\u00f3n del 24 de junio de 2020, el Tribunal de primera \u00a0instancia sancion\u00f3, exclusivamente, a la Ministra de Justicia \u00a0y del Derecho con 5 d\u00edas de arresto y multa de 5 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento \u00a0injustificado del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Excluy\u00f3 de \u00a0responsabilidad a las dem\u00e1s autoridades, al considerar que \u00a0garantizar el distanciamiento f\u00edsico corresponde a una \u00a0responsabilidad que sobrepasa las capacidades y responsabilidades del \u00a0Establecimiento Carcelario La Modelo, del INPEC y de la USPEC, as\u00ed \u00a0como de los representantes legales del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, \u00a0frente a la responsabilidad de la Ministra afirm\u00f3 que dentro \u00a0de sus funciones se encuentra la de dise\u00f1ar y evaluar la \u00a0pol\u00edtica en materia carcelaria, as\u00ed como administrar \u00a0los Fondos de Infraestructura Carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0consider\u00f3 que la tasa de hacinamiento del 51.2% que presenta \u00a0el Establecimiento Carcelario La Modelo es atribuible a la cartera \u00a0ministerial, en la medida que no se han adoptado las medidas \u00a0correspondientes para conjurar tal situaci\u00f3n, pues a\u00fan \u00a0con la expedici\u00f3n del Decreto 546 de 2020 no se logr\u00f3 \u00a0el adecuado distanciamiento de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, estim\u00f3 \u00a0que era evidente la negligencia de la Ministra y, conforme a ello, \u00a0emiti\u00f3 sanci\u00f3n de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para decidir sobre la consulta a la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por desacato, conforme con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La figura del incidente de desacato est\u00e1 consagrada en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La persona que \u00a0incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente \u00a0decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de \u00a0seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, \u00a0salvo que en este decreto ya se hubiera se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Quiso el \u00a0legislador con la anterior disposici\u00f3n dotar de poderes \u00a0especiales al juez de tutela para lograr el efectivo cumplimiento de \u00a0las decisiones que por virtud de este tr\u00e1mite se adopten, ello \u00a0en aras de brindar una real protecci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la persona que ha solicitado el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye deber \u00a0de todas las autoridades p\u00fablicas, cumplir sin reparo alguno \u00a0las decisiones que emite un juez de la Rep\u00fablica, obligaci\u00f3n \u00a0que se torna m\u00e1s imperativa cuando la orden impartida est\u00e1 \u00a0contenida en un fallo de tutela, porque con ella lo que se procura es \u00a0el restablecimiento de derechos constitucionales fundamentales que \u00a0han sido objeto de violaci\u00f3n o amenaza y la vigencia de estos \u00a0derechos constituye pilar fundamental de los Estados democr\u00e1ticos \u00a0de derecho, modelo acogido por el Constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe \u00a0recordarse tambi\u00e9n que la sanci\u00f3n por desacato se \u00a0enmarca dentro de los poderes disciplinarios del Juez, respecto del \u00a0funcionario que de manera arbitraria o caprichosa se ha negado a dar \u00a0cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, lo que implica \u00a0que para tales efectos debe estudiarse la responsabilidad subjetiva \u00a0del servidor p\u00fablico y no de la entidad accionada, por lo que \u00a0se impone comprobar que la persona obligada ha incurrido en dolo o \u00a0culpa al pretermitir el acatamiento de la disposici\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, sin dificultad se advierte que la sanci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ser revocada en virtud a que esta Sala mediante \u00a0providencia del 18 de junio de 2020, al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido en contra del fallo objeto de desacato, \u00a0dej\u00f3 sin vigencia la orden de amparo dispuesta por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al revocar el numeral segundo de la \u00a0sentencia de tutela, precisamente, en el que se sustenta la presente \u00a0sanci\u00f3n correccional por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la citada providencia de segunda instancia, si bien se reitera y \u00a0reconoce el estado de cosas inconstitucional desarrollado por la \u00a0jurisprudencia constitucional1 \u00a0frente a la situaci\u00f3n de hacinamiento carcelario, tambi\u00e9n \u00a0corrobor\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] las \u00a0entidades impugnantes han tomado medidas de distinta \u00edndole \u00a0para reducir las aglomeraciones y para descongestionar los \u00a0establecimientos carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 As\u00ed \u00a0las cosas, conforme \u00a0con lo expuesto por los accionados, se tiene que se han realizado \u00a0gestiones contingentes para enfrentar los flagelos de la pandemia \u00a0COVID-19 en la poblaci\u00f3n privada de la libertad, las cuales \u00a0est\u00e1n encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de \u00a0manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la poblaci\u00f3n \u00a0vulnerable \u2013adultos mayores o personas diagnosticadas con \u00a0diabetes, hipertensi\u00f3n y enfermedades cardiovasculares, entre \u00a0otras-, y crear un protocolo de detecci\u00f3n, atenci\u00f3n y \u00a0aislamiento a los casos probables o confirmados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0se han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de hacinamiento \u00a0con alternativas como la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, \u00a0siempre que se acrediten determinados presupuestos \u00a0y se \u00a0agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del \u00a0penal y la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0y esto es importante resaltarlo, la idoneidad de las referidas \u00a0determinaciones est\u00e1 siendo objeto de revisi\u00f3n por \u00a0parte de Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 \u00a0y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, la cual mediante auto de \u00a0fecha 24 de marzo del 2020 solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre \u00a0las medidas implementadas para disminuir el riesgo de contagio de \u00a0COVID-19, as\u00ed como de las estrategias para mitigar sus efectos \u00a0en los establecimientos de reclusi\u00f3n en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>6. Teniendo en \u00a0cuenta las anteriores consideraciones, puede concluirse que las \u00a0autoridades convocadas han adoptado medidas de contenci\u00f3n y \u00a0prevenci\u00f3n pertinentes para afrontar la pandemia, todas \u00a0dirigidas, por supuesto, a garantizar la vida y salud de las personas \u00a0privadas de la libertad, por lo tanto, la Sala no encuentra \u00a0actuaciones u omisiones que adviertan prima facie la conculcaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del accionante ni de los dem\u00e1s \u00a0personas recluidas en la c\u00e1rcel La Modelo, por lo que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 revocada en lo que \u00a0ata\u00f1e a esta cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0consideraciones llevaron a que esta Sala revocara el amparo otorgado \u00a0en sede de primera instancia y, consecuente con ello, dej\u00f3 sin \u00a0efecto las \u00f3rdenes emitidas, entre otras entidades, al \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, lo que naturalmente deja sin \u00a0sustento jur\u00eddico el presente incidente de desacato y la \u00a0consecuente sanci\u00f3n objeto del grado jurisdiccional de \u00a0consulta, en tanto, no se puede pregonar desacato respecto de un \u00a0mandado que no se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo antes anotado, la Corte revocar\u00e1 el auto del 24 de junio de \u00a02020, mediante el cual se dict\u00f3 sanci\u00f3n de arresto de \u00a0cinco d\u00edas y multa en cuant\u00eda equivalente a cinco \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en contra de la \u00a0doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, en su calidad de Ministra de \u00a0Justicia y del Derecho, para, en su lugar, declarar que no hay m\u00e9rito \u00a0para imponer este tipo de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00b0 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR \u00a0la providencia de fecha 24 de junio de 2020, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para, en su lugar, \u00a0declarar que no hay m\u00e9rito para imponer a la Ministra de \u00a0Justicia y del Derecho, doctora Margarita Cabello Blanco, sanci\u00f3n \u00a0por desacato a un fallo de tutela, con fundamento en las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Devu\u00e9lvanse \u00a0las diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En providencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP731-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1441 \/ 111409 \u00a0 Acta 147 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver el grado \u00a0jurisdiccional de consulta del fallo del 24 de junio de 2020, \u00a0mediante el cual la 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