{"id":50723,"date":"2023-09-15T20:50:15","date_gmt":"2023-09-15T20:50:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp6746-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:15","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:15","slug":"atp6746-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp6746-2020\/","title":{"rendered":"ATP6746-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP6746-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 280\/110262 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0WILMER \u00a0ALEX\u00c1NDER CONTRERAS C\u00c1RDENAS, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de abril del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0defensa, a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulneradas por \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Zipaquir\u00e1, \u00a0de no ser porque se observa que en primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 18 de febrero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Ubat\u00e9 (Cundinamarca) conden\u00f3 a WILMER \u00a0ALEX\u00c1NDER CONTRERAS C\u00c1RDENAS a \u00a0la pena de 156 meses de prisi\u00f3n, por el delito de homicidio, \u00a0del que fue v\u00edctima un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1 \u00a0(Cundinamarca), quien vigila el cumplimiento de la sanci\u00f3n, en \u00a0providencia del \u00a029 de noviembre de 2019 neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de libertad condicional elevada por el citado \u00a0ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n en que, de conformidad con el numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 20061 \u00a0\u2013C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia-, no es posible \u00a0conceder dicho beneficio a los sancionados por delitos de, entre \u00a0otros, homicidio, donde haya sido v\u00edctima un menor de edad. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n no se interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0WILMER \u00a0ALEX\u00c1NDER CONTRERAS C\u00c1RDENAS \u00a0insisti\u00f3 en la solicitud, por lo que, el mencionado despacho \u00a0judicial en auto del 9 de diciembre de 2019, resolvi\u00f3 estarse \u00a0a lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo del \u00a0a\u00f1o en curso \u00a0dicho \u00a0ciudadano solicit\u00f3 de nuevo la libertad condicional. El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Zipaquir\u00e1 con auto del d\u00eda 11 siguiente resolvi\u00f3 \u00a0abstenerse de pronunciarse de fondo y \u201cestarse \u00a0a lo dispuesto en auto del 29 de noviembre de 2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>WILMER \u00a0ALEX\u00c1NDER CONTRERAS C\u00c1RDENAS acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional que elev\u00f3 el pasado mes marzo, \u00a0conten\u00eda argumentos y elementos nuevos que requer\u00edan \u00a0pronunciamiento de fondo, mediante providencia interlocutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, \u00a0propuso los siguientes aspectos novedosos: i) la aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho de igualdad, pues a algunos compa\u00f1eros que se \u00a0encuentran en sus mismas condiciones, se les concedi\u00f3 la \u00a0libertad condicional, para lo cual, aport\u00f3 \u00a0copia de las \u00a0providencias que respaldan su dicho; ii) teor\u00eda de la \u00a0derogatoria t\u00e1cita de la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia \u00a0y Adolescencia, con la expedici\u00f3n de la Ley 1709 de 2014; iii) \u00a0tener en cuenta sus \u201cnuevas \u00a0circunstancias de resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n\u201d, \u00a0en concreto, que ha cumplido el 80% de la pena y las actuales \u00a0condiciones generadas con la propagaci\u00f3n del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0invoca la siguiente: \u00a0[\u2026] se revoque el auto de sustanciaci\u00f3n del 11 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso, y se ordene al accionando que en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de 48 horas me d\u00e9 una respuesta de fondo sobre \u00a0los argumentos jur\u00eddicos expuestos en mi solicitud de libertad \u00a0condicional y que en el caso hipot\u00e9tico que la decisi\u00f3n \u00a0sea negativa me d\u00e9 la posibilidad de interponer los recursos \u00a0de ley, para que en parte cesen la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El titular, luego \u00a0de hacer un recuento de las principales actuaciones adelantadas en \u00a0fase de ejecuci\u00f3n de penas, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0con la expedici\u00f3n de auto del 11 de marzo de 2020, pues la \u00a0petici\u00f3n presentada por el condenado versaba sobre una \u00a0situaci\u00f3n definida en providencia del 29 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el accionante no interpuso recursos contra de decisi\u00f3n del 29 \u00a0de noviembre de 2019, es decir, dej\u00f3 de hacer uso los \u00a0mecanismos que le hubiesen permitido debatir el asunto al interior \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso \u00a0que, es inviable conceder a WILMER \u00a0ALEX\u00c1NDER CONTRERAS C\u00c1RDENAS la \u00a0libertad condicional, pues la v\u00edctima del homicidio del cual \u00a0fue hallado responsable era menor de edad y, la norma que contiene la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder dicho beneficio en esos casos, se \u00a0encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo, tras \u00a0considerar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tras advertir \u00a0cumplidos los presupuestos generales de procedencia de tutela contra \u00a0providencias judiciales, pas\u00f3 al an\u00e1lisis de los \u00a0espec\u00edficos. Concluy\u00f3 que en ninguna irregularidad \u00a0incurri\u00f3 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1, pues, habi\u00e9ndose \u00a0definido en providencia del 29 de noviembre de 2019 \u2013contra \u00a0la cual proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, a los que no acudi\u00f3- \u00a0la imposibilidad de conceder la libertad condicional al accionante \u00a0por la estricta prohibici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, la petici\u00f3n elevada con \u00a0posterioridad con el mismo fin, deb\u00eda ser contestada a trav\u00e9s \u00a0de un auto de estarse a lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, si bien el derecho de postulaci\u00f3n, constituye una \u00a0garant\u00eda al debido proceso, ello no quiere decir que la \u00a0autoridad de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad deba \u00a0\u201cpronunciarse \u00a0sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en \u00a0providencias ejecutoriadas, cuando no se advierte un cambio \u00a0sustancial de las condiciones por las cuales, por ejemplo, no se \u00a0concedi\u00f3 con anterioridad un subrogado penal como la libertad \u00a0condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0WILMER \u00a0ALEX\u00c1NDER CONTRERAS C\u00c1RDENAS, \u00a0quien fund\u00f3 su disenso en que, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0en el fallo de primera instancia, la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional fundamento del amparo, conten\u00edan \u201cargumentos \u00a0jur\u00eddicos\u201d y \u00a0\u201celementos \u00a0nuevos\u201d \u00a0que requer\u00edan de un pronunciamiento de fondo \u00a0\u201cy no por medio de un auto de sustanciaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 \u00a0nuevamente cu\u00e1les eran los novedosos argumentos y elementos \u00a0que conten\u00eda la petici\u00f3n de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primera instancia y ordenar al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1, \u00a0pronunciarse de fondo y mediante interlocutorio frente a petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ \u00a0ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) \u00a0ha sostenido que aunque quien acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el \u00a0particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n \u00a0no puede atar al juez constitucional, ni limitar su \u00e1mbito de \u00a0gesti\u00f3n, ya que el juzgador debe revisar la situaci\u00f3n \u00a0que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades \u00a0que pueden estar vulnerando las garant\u00edas reclamadas, as\u00ed \u00a0como a aquellos que habr\u00edan de verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de los c\u00e1nones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o \u00a0a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u00ab(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de \u00a0enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n instaurada en su \u00a0contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el \u00a0fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. \u00a0\u00c9sta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n \u00a0procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con \u00a0la decisi\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0[subrayado fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se quebranta el derecho de contradicci\u00f3n y, por ende el debido \u00a0proceso, cuando se falta a la notificaci\u00f3n \u00a0a una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3, contra el \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n del 11 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0mediante el cual, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Zipaquir\u00e1 contest\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0libertad condicional elevada por \u00a0WILMER ALEX\u00c1NDER CONTRERAS C\u00c1RDENAS \u00a0en el sentido que deb\u00eda estarse a lo resuelto en providencia \u00a0del 29 de noviembre de 2019, donde se le neg\u00f3 dicho subrogado \u00a0por expresa prohibici\u00f3n legal, esto es, porque la v\u00edctima \u00a0del homicidio fue un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, en el auto del 14 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, mediante el cual avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela orden\u00f3 vincular \u00fanicamente al mencionado \u00a0Despacho Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0dispuso el llamado de las partes e intervinientes dentro de esa \u00a0actuaci\u00f3n penal, pese a que, cuando la tutela se dirige contra \u00a0decisiones judiciales es necesario comunicar de su presentaci\u00f3n \u00a0a los dem\u00e1s sujetos procesales y terceros interesados, para \u00a0que, si es su deseo formulen sus posturas frente a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, no \u00a0corri\u00f3 traslado de la demanda de tutela al defensor del hoy \u00a0accionante, ni tampoco a las v\u00edctimas. Igualmente, no se \u00a0indag\u00f3 sobre si en dicho asunto existe apoderado de las \u00a0v\u00edctimas que obligaran a su vinculaci\u00f3n, pese a que, en \u00a0este caso, dicha labor revest\u00eda alta importancia dada la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de menor de edad de la persona que falleci\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0del homicidio por el que WILMER \u00a0ALEX\u00c1NDER CONTRERAS C\u00c1RDENAS \u00a0fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, se \u00a0decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado durante el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia, a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar la nulidad de \u00a0lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de \u00a0tutela, \u00a0con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas o aportadas, las que \u00a0conservar\u00e1n su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En \u00a0consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que \u00a0provea lo necesario de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 199. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.\u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] 5. No proceder\u00e1 el subrogado penal de Libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condicional, previsto en el art\u00edculo\u00a064\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP6746-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 280\/110262 \u00a0 Acta \u00a0114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0WILMER \u00a0ALEX\u00c1NDER CONTRERAS C\u00c1RDENAS, \u00a0contra el fallo proferido el 20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}