{"id":50704,"date":"2023-09-15T20:50:14","date_gmt":"2023-09-15T20:50:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp617-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:14","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:14","slug":"atp617-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp617-2020\/","title":{"rendered":"ATP617-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP617-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n\u00b0 \u00a0110007 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el incidente de desacato promovido por JAIRO \u00a0ALBERTO \u00a0MORENO MONTOYA, \u00a0por el presunto incumplimiento de la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) \u00a0de la sentencia STP13057-2019 de 17 de septiembre de 2019 proferida \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) \u00a0se \u00a0abstuvo de cumplir el aludido fallo de tutela, y en consecuencia es \u00a0procedente sancionarla por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 \u00a0de septiembre de 2019, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n del \u00a0ciudadano JAIRO \u00a0ALBERTO MORENO MONTOYA, \u00a0presuntamente vulnerado por la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.). \u00a0En tal decisi\u00f3n la Sala orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>AMPARAR \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n incoado por JAIRO \u00a0ALBERTO MORENO MONTOYA, en \u00a0consecuencia, se ordena a la Sociedad de Activos Especiales que en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas una vez notificado el presente fallo, \u00a0proceda a dar respuesta a la solicitud incoada por el accionante el 9 \u00a0de abril de 2019, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en la parte \u00a0motiva de este prove\u00eddo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante escrito, el \u00a0accionante inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que la orden \u00a0dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no hab\u00eda sido \u00a0cumplida. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPese \u00a0a lo anterior y a que la propia presidenta de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales, el 9 de octubre de 2019 se notific\u00f3 del fallo que \u00a0ampar\u00f3 mi derecho fundamental y le orden\u00f3 dar respuesta \u00a0en 48 horas de forma clara, precisa, congruente y completa frente a \u00a0lo peticionado en radicado CE2019-010539, nunca se dio cumplimiento a \u00a0la sentencia de tutela\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala dio apertura al incidente de desacato y orden\u00f3 vincular a \u00a0la ciudadana Mar\u00eda Virginia Torres de Cristancho, en su \u00a0calidad de representante legal de la Sociedad de Activos Especiales, \u00a0a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante \u00a0correo electr\u00f3nico la entidad accionada, manifest\u00f3 \u00a0haber remitido la respectiva respuesta al derecho de petici\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de oficio CS 2020-08249 de 20 de marzo de 2020, a la \u00a0direcci\u00f3n calle 35-65 D 103 apartamento 502 edificio Los \u00a0Juanes en la ciudad de Medell\u00edn, Antioquia, por ende, \u00a0manifest\u00f3 haber dado cumplimiento al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala consider\u00f3 necesario requerir a la Sociedad \u00a0de Activos Especiales (SAE), a fin de que allegara prueba de la \u00a0remisi\u00f3n de la citada respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, el accionante \u00a0JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n memorial en el que manifest\u00f3 \u00a0que, si bien recibi\u00f3 la respuesta a la petici\u00f3n por \u00a0parte de la SAE, esta no fue clara y de fondo, tal como fue dispuesto \u00a0en la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el actor que la informaci\u00f3n solicitada fue puntualmente sobre \u00a044 bienes inmuebles y 4 bienes muebles de su propiedad, los cuales \u00a0pese a tener sobre ellos suspendido el poder dispositivo, ello no es \u00a0indicativo de la inexistencia de una expectativa razonable de \u00a0devoluci\u00f3n, por lo que tal argumento no puede convertirse en \u00a0una excusa para negar informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que no se est\u00e1 solicitando informaci\u00f3n \u00a0reservada acerca de procesos estrat\u00e9gicos de la SAE, sino m\u00e1s \u00a0bien datos precisos acerca de los bienes que son de su titularidad, \u00a0m\u00e1xime cuando la Sociedad accionada reconoci\u00f3 en el \u00a0oficio que de 44 bienes inmuebles solo 11 de ellos est\u00e1n \u00a0siendo productivos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n no aceptar \u00a0como cumplido el fallo de tutela y continuar con el tr\u00e1mite de \u00a0desacato con el fin de que la SAE de una respuesta \u00abreal\u00bb \u00a0a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0virtud de lo anterior, esta Sala con auto de 10 de julio de 2020, \u00a0requiri\u00f3 a la Sociedad de Activos Especiales a fin de que \u00a0informar\u00e1 \u00a0la persona encargada en esa entidad en responder el derecho de \u00a0petici\u00f3n incoado por el actor el 9 de abril de 2019, teniendo \u00a0en cuenta que la respuesta de 20 de marzo de 2020 fue suscrita por el \u00a0se\u00f1or Juli\u00e1n Alberto L\u00f3pez Mar\u00edn en su \u00a0calidad de Gerente Regional Occidente, por lo que era necesaria su \u00a0vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se alleg\u00f3 respuesta por parte de la entidad incidentada, \u00a0indicando que (i) la respuesta hab\u00eda sido notificada al \u00a0accionante a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico a trav\u00e9s \u00a0de oficio CS2020-008249 dando contestaci\u00f3n a la solicitud, \u00a0(ii) adicionalmente, en atenci\u00f3n al periodo de aislamiento \u00a0obligatorio ordenado por el gobierno nacional a causa del estado de \u00a0emergencia sanitaria, la respuesta fue publicada en la p\u00e1gina \u00a0web de la SAE y (iii) requerido el cumplimiento por la Sala, se \u00a0estableci\u00f3 contacto telef\u00f3nico con uno de los \u00a0accionantes, quien solicit\u00f3 que el oficio CS2020-008249 fuera \u00a0enviado a la cuenta de correo electr\u00f3nico \u00a0ivandario007@gmail.com, \u00a0de lo que adjunt\u00f3 soporte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo, manifest\u00f3 que esa entidad no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno, en los t\u00e9rminos que la parte actora \u00a0pretende hacer ver, en tanto la SAE dio respuesta a la petici\u00f3n \u00a0presentada, gener\u00e1ndose as\u00ed la carencia actual de \u00a0objeto, por lo que solicita sea declarado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0alleg\u00f3 la notificaci\u00f3n personal firmada por la \u00a0presidenta de la Sociedad de Activos Especiales Mar\u00eda Virginia \u00a0Torres como tambi\u00e9n por el Gerente Regional Occidente de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales, quien es la persona encargada de \u00a0responder los derechos de petici\u00f3n que se interpongan ante la \u00a0citada Sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo \u00a0decretado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de \u00a0obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por \u00a0tanto, debe hacerlo dentro del t\u00e9rmino perentorio establecido \u00a0en el fallo respectivo. Si no ocurre as\u00ed, adem\u00e1s de \u00a0continuar vulnerando el derecho o garant\u00edas fundamentales \u00a0objeto de protecci\u00f3n, se desconoce la providencia mediante la \u00a0cual se ampararon las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de tal situaci\u00f3n y de conformidad con los principios de \u00a0eficacia y efectividad, el ordenamiento jur\u00eddico radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para \u00a0obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar \u00a0por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del \u00a0amparo aplicado por la jurisdicci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCumplimiento \u00a0del fallo. \u00a0Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable \u00a0del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez \u00a0se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 52 del mismo texto normativo estableci\u00f3 el \u00a0instituto jur\u00eddico conocido como desacato, \u00a0el cual opera cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la ley ofrece dos v\u00edas que, aunque diferentes, son \u00a0complementarias y est\u00e1n orientadas a obtener el \u00a0restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -seg\u00fan \u00a0se desprende de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para \u00a0obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se \u00a0mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o \u00a0eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del \u00a02005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl marco \u00a0reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, un \u00a0conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal \u00a0conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el \u00a0juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima \u00a0ratio, el inicio del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las \u00a0obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera \u00a0medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 \u00a0evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados \u00a0en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir \u00a0al desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener en cuenta, que \u00a0su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas inherentes \u00a0al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del \u00a0mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos fundamentales. \u00a0Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia Carta que los \u00a0mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realizaci\u00f3n de \u00a0una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos \u00a0fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo \u00a0constitucional\u00bb. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta comprensi\u00f3n, el desacato constituye entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[U]n \u00a0ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad \u00a0de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir \u00a0que debe haber negligencia comprobada de la persona para el \u00a0incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad \u00a0por el solo hecho del incumplimiento\u2026\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T-763 de diciembre 7 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, el desacato aparece \u00a0supeditado a la satisfacci\u00f3n de dos requisitos ineludibles y \u00a0concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva \u00a0su tr\u00e1mite o la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la \u00a0verificaci\u00f3n de la inobservancia de la orden impartida en el \u00a0fallo que concedi\u00f3 el amparo, pero adem\u00e1s, \u00a0primordialmente, en la demostraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0subjetiva que le es propia, m\u00e1xime en cuanto puede comportar \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de quien estaba llamado a cumplir \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en el \u00a0tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario demostrar \u00a0la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, \u00a0pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, ya que es necesario que se pruebe la \u00a0negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo al caso bajo examen, de \u00a0acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se \u00a0logra verificar que con el oficio CS2020-008249 de 20 de marzo de \u00a02020, expedido por la Sociedad de Activos Especiales-SAE, comunicada \u00a0al accionante, ha dado cumplimiento a la orden contenida en la \u00a0sentencia STP13057-2019 \u00a0de 17 de septiembre de 2019 \u00a0emitida por esta Sala de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0frente al derecho amparado por esta Sala, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional, en desarrollo de su jurisprudencia ha indicado \u00a0de manera amplia los postulados que deben ser tenidos en cuenta por \u00a0el juez de la causa, para determinar si en efecto se ha garantizado o \u00a0no este derecho, resaltando que su n\u00facleo \u00a0esencial, es la resoluci\u00f3n de lo solicitado, \u00a0bajo los presupuestos de oportunidad, \u00a0claridad, precisi\u00f3n, y congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ha \u00a0insistido en el derecho que tienen las personas de elevar peticiones \u00a0respetuosas a las autoridades y a exigir de \u00e9stas una \u00a0respuesta oportuna que las resuelva de manera clara, precisa y \u00a0congruente; independientemente de que acceda o no a las pretensiones, \u00a0resalt\u00e1ndose que la solicitud debe obedecer a los par\u00e1metros \u00a0establecidos por la Ley para el tipo de petici\u00f3n elevada, y \u00a0\u00e9sta, debe ser finalmente notificada al peticionario1. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de \u00a0anta\u00f1o la jurisprudencia constitucional ha determinado las \u00a0diferencias entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo \u00a0pedido, indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se debe confundir el \u00a0derecho de petici\u00f3n \u00a0-cuyo \u00a0n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la \u00a0autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el \u00a0contenido de lo que se pide, \u00a0es decir con la materia \u00a0de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n \u00a0tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son \u00a0susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el \u00a0uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un \u00a0derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, \u00a0proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, \u00a0de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed \u00a0se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del \u00a0acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba \u00a0sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en \u00a0juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, \u00a0para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en \u00a0el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de \u00a0ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del \u00a0perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.)2. \u00a0<\/p>\n<p>Esto para \u00a0significar que, de \u00a0acuerdo con la propia jurisprudencia el derecho de petici\u00f3n \u00a0\u00ab(\u2026) no implica una prerrogativa en virtud de la cual, \u00a0el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a definir \u00a0favorablemente las pretensiones del solicitante\u00bb, \u00a0as\u00ed, \u00a0se entiende que el mismo no se ha visto conculcado cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, sin perjuicio de \u00a0que la respuesta sea negativa. \u00a0Esto \u00a0quiere decir que, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en \u00a0varios pronunciamientos \u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0respuesta no implica necesariamente la aceptaci\u00f3n de lo \u00a0solicitado, \u00a0ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto, la \u00a0petici\u00f3n incoada por el actor se circunscribe a obtener \u00a0informaci\u00f3n respecto a: \u00a0<\/p>\n<p>1. Estado \u00a0actual \u201ccuenta total y discriminada\u201d por inmueble del \u00a0100% de los recursos generados durante todos estos en la \u00a0administraci\u00f3n de estos, donde relaciona un total de 45 \u00a0inmuebles, 3 acciones, 1 sociedad y un encargo al fondo Olimpia \u00a0\u201c4959\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n \u00a0de actuaciones contractuales que se ha realizado al respecto de una \u00a0eficiente y transparente administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La relaci\u00f3n \u00a0de gestiones de \u00edndole conciliatoria, prejudicial, judicial, \u00a0comercial, que han realizado al respecto de una eficiente y \u00a0transparente administraci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n que corresponda a la gesti\u00f3n administrativa \u00a0y financiera de recursos que est\u00e1n bajo responsabilidad y \u00a0control del estado colombiano por parte de SAE S.A.S\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta \u00a0otorgada por la Sociedad de Activos Especiales, a trav\u00e9s de \u00a0oficio CS2020-008249 de 20 de marzo de 2020, que fuera debidamente \u00a0notificada al demandante, tal como se advirti\u00f3 en este \u00a0prove\u00eddo, la entidad contest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0De acuerdo con la Ley de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n \u00a0donde se estipula que: \u201cEs toda aquella informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica clasificada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o \u00a0denegado de manera motivada y por escrito\u2026bajo las \u00a0limitaciones propias que impone la condici\u00f3n de servidor \u00a0p\u00fablico, en concordancia con lo estipulado por el art\u00edculo \u00a024 de la Ley 1437 de 2011\u201d, de igual manera la Ley 1474 de \u00a02011, en su art\u00edculo 77 establece que: \u201cLas empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado y Sociedades de Econom\u00eda \u00a0Mixta estar\u00e1n exentas de publicar la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con sus proyectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anteriormente mencionadas, lamentamos no poder acceder a su petici\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n detallada de estados actuales por inmueble, \u00a0relaciones de actuaciones contractuales, relaciones de gestiones de \u00a0\u00edndole conciliatoria, prejudicial, judicial, comercial, dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n que corresponda a la gesti\u00f3n administrativa \u00a0y financiera; esto debido a que el poder dispositivo de su inmueble \u00a0se encuentra suspendido, no obstante, es importante resaltar que la \u00a0misi\u00f3n de nuestra entidad es ser \u201cun gestor de activos \u00a0t\u00e9cnico y transparente, con conocimiento del negocio, \u00a0orientado a la productividad y rentabilidad, que genera recursos para \u00a0la financiaci\u00f3n y desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d, \u00a0acorde a lo establecido en el art\u00edculo 90 de la ley 1708 de \u00a02014, por lo cual nuestra entidad procura realizar las gestiones que \u00a0sean procedentes en aras de garantizar la productividad de los \u00a0inmuebles \u00a0<\/p>\n<p>En caso tal de \u00a0que se concluya el proceso en favor de sus propietarios y a su vez se \u00a0ordene la devoluci\u00f3n, nosotros procederemos a elaborar un \u00a0informe final de ingresos y gastos de cada uno de los inmuebles que \u00a0se encuentran administrados por la Sociedad de Activos Especiales, en \u00a0aras de cumplir con el principio de transparencia de la funci\u00f3n \u00a0administrativa, dicho informe ser\u00e1 suministrado a las personas \u00a0sobre las cuales se les haya afectado el derecho de dominio y se les \u00a0haya decretado la devoluci\u00f3n de los inmuebles inmersos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte y \u00a0contrario a lo arg\u00fcido por el actor, se logra establecer que la \u00a0SAE se pronunci\u00f3 de fondo frente al requerimiento presentado, \u00a0indicando de forma clara las razones por las cuales no pod\u00eda \u00a0acceder a su solicitud en tanto la administraci\u00f3n de los \u00a0bienes es asumida por esa entidad y en virtud, de la normativa \u00a0especial por ella se\u00f1alada, la informaci\u00f3n respecto las \u00a0gestiones que se hagan frente a la administraci\u00f3n que a ellos \u00a0ha sido conferida por ley, se har\u00e1n efectivas una vez se \u00a0ordene por la autoridad judicial competente la devoluci\u00f3n de \u00a0los bienes en favor de su propietarios, sin que el detalle frente a \u00a0cada bien solicitado por el accionante obligue a la entidad a \u00a0resolver de la manera propuesta por el actor, pues como lo advirti\u00f3 \u00a0a la fecha es la SAE quien administra los aludidos bienes y es esa \u00a0entidad quien deber\u00e1 responder por tal encargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, se considera que, no obstante, la negativa de la \u00a0entidad accionada en relaci\u00f3n con la solicitud presentada, \u00a0\u00e9sta \u00faltima, brind\u00f3 una respuesta que se ajusta \u00a0a los requisitos que establecen la ley y la jurisprudencia, pues la \u00a0respuesta fue de clara, de fondo, precisa y congruente y su \u00a0resoluci\u00f3n, tal como lo pretende el actor, escapara de la \u00a0esfera constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, claro deviene que la Sociedad de Activos Especiales atendi\u00f3 \u00a0la orden de amparo emitiendo la respuesta a la petici\u00f3n \u00a0incoada por el accionante tal como se expuso en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales \u00a0condiciones, no se ofrece duda que se ejecut\u00f3 materialmente la \u00a0orden impartida en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, \u00a0atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a \u00a0pesar de ser una sanci\u00f3n, su objeto no es la sanci\u00f3n en \u00a0s\u00ed misma, sino \u00a0propiciar que se cumpla el fallo de tutela4, \u00a0y que adem\u00e1s su imposici\u00f3n se funda en una \u00a0responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o \u00a0culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, advierte la Sala \u00a0que en el presente caso deviene improcedente sancionar por desacato \u00a0puesto i) \u00a0se \u00a0ha dado cumplimiento a la orden de amparo y ii) \u00a0no \u00a0admite reproche la actuaci\u00f3n desplegada por la SAE, en \u00a0atenci\u00f3n a que cumpli\u00f3 la orden emitida en el fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, con fundamento en lo argumentado en precedencia \u00a0resulta indefectible concluir entonces que no se configur\u00f3 el \u00a0alegado incumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, \u00a0deviene improcedente continuar el tr\u00e1mite incidental, razones \u00a0por las que se ordenar\u00e1 su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Abstenerse \u00a0de \u00a0sancionar por desacato a Mar\u00eda \u00a0Virginia Torres de Cristancho \u00a0en su condici\u00f3n de representante \u00a0legal de la Sociedad de Activos Especiales-SAE- y Juli\u00e1n \u00a0Alberto L\u00f3pez Mar\u00edn en su calidad de Gerente Regional \u00a0Occidente de esa entidad, \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, \u00a0en consecuencia, se ordena el archivo del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-192 de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1160A de 2001, T-581 de 2003, T-220 de 1994, T-192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-242 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, T- 392 de 2017, T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-296 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997, SU-166 de 1999; T-1009 de 2001; T-1160 A de 2001 M; T-1089 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001; SU-975 de 2003; T-455 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-367\/2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP617-2020 \u00a0 Radicado n\u00b0 \u00a0110007 \u00a0 Acta 153 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el incidente de desacato promovido por JAIRO \u00a0ALBERTO \u00a0MORENO MONTOYA, \u00a0por el presunto incumplimiento de la Sociedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}