{"id":50702,"date":"2023-09-15T20:50:13","date_gmt":"2023-09-15T20:50:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp614-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:13","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:13","slug":"atp614-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp614-2020\/","title":{"rendered":"ATP614-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP614-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111618 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la \u00a0providencia de 8 de julio de 2020, por medio de la cual, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sancion\u00f3 \u00a0a LUIS \u00a0ANTONIO RUIZ CICERY, \u00a0en su condici\u00f3n de Alcalde Municipal de Florencia (Caquet\u00e1), \u00a0por desacato al fallo de tutela T-608 de 2019 que ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los que es titular \u00a0ALIRIO \u00a0Z\u00c1RATE ARIZA. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si, con fundamento en las pruebas allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n, resulta procedente confirmar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al Alcalde \u00a0Municipal de Florencia (Caquet\u00e1) por \u00a0incumplimiento a la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo refieren las diligencias, ALIRIO \u00a0Z\u00c1RATE ARIZA \u00a0present\u00f3 demanda de tutela en procura del amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, seguridad social y vida digna, que consider\u00f3 \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia al interior del \u00a0proceso laboral con radicado No. 2010-00043 que adelant\u00f3 \u00a0contra la Alcald\u00eda Municipal de Florencia, por medio del cual \u00a0reclamaba su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0los Juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 Laborales del Circuito de Florencia, el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, as\u00ed \u00a0como \u00a0la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Negadas en primera y segunda instancia sus pretensiones por las Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0Constitucional, mediante sentencia T-608 de 2019 dispuso conceder de \u00a0manera definitiva el amparo reclamado ordenando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0764 del 31 de octubre de 2014 emitida por \u00a0la\u00a0ALCALD\u00cdA \u00a0DE FLORENCIA, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n por aportes del actor.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0En \u00a0consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0a \u00a0la\u00a0ALCALD\u00cdA \u00a0DE FLORENCIA\u00a0que, \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, notifique a COLPENSIONES el proyecto de \u00a0liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a la que tiene derecho el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto \u00a02709 de 1994,\u00a0COLPENSIONES\u00a0contar\u00e1 \u00a0con el\u00a0t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para aceptar \u00a0u objetar la liquidaci\u00f3n mencionada, vencido el cual, si \u00a0la\u00a0ALCALD\u00cdA \u00a0DE FLORENCIA\u00a0no \u00a0ha recibido respuesta, se entender\u00e1 aceptada y se proceder\u00e1 \u00a0a expedir la resoluci\u00f3n definitiva de reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n del accionante,\u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a071 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. \u00a0Dicho reconocimiento deber\u00e1 incluir la indexaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0aclara que el tr\u00e1mite del procedimiento administrativo de que \u00a0trata el art\u00edculo 11 del Decreto 2709 de 1994 no podr\u00e1 \u00a0exceder el t\u00e9rmino total de dos (2) meses a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, vencido el cual, la\u00a0ALCALD\u00cdA \u00a0DE FLORENCIA\u00a0deber\u00e1 \u00a0proceder de manera inmediata con la expedici\u00f3n del acto \u00a0administrativo en el que\u00a0reconozca \u00a0el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes en \u00a0favor de la actor, en los t\u00e9rminos definidos en el art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0ORDENAR\u00a0a \u00a0la\u00a0ALCALD\u00cdA \u00a0DE FLORENCIA\u00a0que, \u00a0en el acto administrativo en que se establezca el reconocimiento a la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes del actor, le \u00a0reconozca y pague\u00a0el \u00a0retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el \u00a0mes de abril de 2013, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n trienal \u00a0de que tratan los\u00a0art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo\u00bb1. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ejecutoriada la decisi\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 \u00a0la apertura de incidente de desacato argumentando que la Alcald\u00eda \u00a0de Florencia se estaba sustrayendo de su obligaci\u00f3n de \u00a0cumplimiento del fallo en tanto que, transcurridos tres meses de su \u00a0emisi\u00f3n, no ha expedido el acto administrativo de \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con auto de 3 \u00a0de junio de 2020, previo a la apertura del tr\u00e1mite incidental, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dispuso requerir \u00a0a la \u00a0Directora de Contribuciones Pensionales y Egresos de Colpensiones \u00a0Olga Luc\u00eda Sarmiento Mayorga o quien hiciera sus veces, as\u00ed \u00a0como al \u00a0Alcalde de Florencia (Caquet\u00e1) -LUIS \u00a0ANTONIO RUIZ CICERY-, \u00a0para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0informaran acerca del cumplimiento de la sentencia T\u2013608 de \u00a02019 emanada de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 23 de junio \u00a0siguiente, Colpensiones inform\u00f3 que mediante oficio \u00a0BZ-2020-5548320 \u00a0de 8 de junio de 2020 objet\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n de la cuota parte de la pensi\u00f3n del \u00a0accionante ALIRIO \u00a0Z\u00c1RATE ARIZA \u00a0presentada por la Alcald\u00eda de Florencia, \u00a0acreditando \u00a0el cumplimiento a la orden de tutela impartida en sentencia T-608 de \u00a02019, por lo que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral opt\u00f3 por \u00a0desvincular a la entidad del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Alcald\u00eda de Florencia, mediante escrito de 1\u00b0 de junio (no \u00a0siendo posible establecer su fecha de radicaci\u00f3n ante el a \u00a0quo) \u00a0inform\u00f3 que se encontraba adelantando los tr\u00e1mites \u00a0administrativos pertinentes para reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n del actor, no obstante, como el proyecto de \u00a0resoluci\u00f3n que present\u00f3 a Colpensiones fue objetado, en \u00a0pro garantizar el m\u00ednimo vital de ALIRIO \u00a0Z\u00c1RATE ARIZA, \u00a0dispuso su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina desde el mes de abril, \u00a0logr\u00e1ndose el pago de las mesadas causadas en abril y mayo, \u00a0por lo que solo quedaba pendiente el pago del retroactivo ordenado en \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, ALIRIO \u00a0Z\u00c1RATE ARIZA tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 escrito alegando el incumplimiento del fallo por el no \u00a0pago del retroactivo causado desde el a\u00f1o 2013, conforme le \u00a0fue reconocido por la Corte en el numeral 4\u00b0 de la parte \u00a0resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con auto del 25 de junio de 2020, el a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 notificar la apertura del incidente de desacato y \u00a0corri\u00f3 traslado del mismo por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00a0al \u00a0alcalde del municipio de Florencia \u00a0para que diera cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte y \u00a0aportara las pruebas que \u00abpermitiera \u00a0constatar su gesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, mediante oficio de 3 de julio del a\u00f1o que \u00a0avanza2, \u00a0la Alcald\u00eda de Florencia inform\u00f3 que ha garantizado los \u00a0derechos fundamentales de Z\u00c1RATE \u00a0ARIZA y \u00a0reiter\u00f3 la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 el pasado \u00a0mes de abril correspondiente al reconocimiento de su pensi\u00f3n y \u00a0su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. As\u00ed \u00a0mismo, resalt\u00f3 que segu\u00eda pendiente el pago del \u00a0retroactivo toda vez que remiti\u00f3 los documentos pertinentes y \u00a0el proyecto de resoluci\u00f3n a Colpensiones pero no ha recibido \u00a0respuesta de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostuvo \u00a0que se encuentra adelantando los tr\u00e1mites administrativos \u00a0correspondientes para el cumplimiento del fallo de Tutela, \u00a0garantizando principalmente el pago de la mesada pensional Z\u00c1RATE \u00a0ARIZA, \u00a0encontr\u00e1ndose pendiente exclusivamente el pago del \u00a0retroactivo, por lo que solicit\u00f3 su vinculaci\u00f3n y el \u00a0archivo de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0OBJETO DE CONSULTA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por lo anterior y en atenci\u00f3n a que la Alcald\u00eda de \u00a0Florencia (Caquet\u00e1) solo demostr\u00f3 haber proferido acto \u00a0administrativo de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0a favor de ALIRIO \u00a0Z\u00c1RATE ARIZA, \u00a0m\u00e1s no el pago y cancelaci\u00f3n del retroactivo \u00a0pensional ordenado en la sentencia T-608 de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 sancionar por \u00a0desacato a LUIS \u00a0ANTONIO RUIZ CICERY, en \u00a0su calidad de Alcalde Municipal de Florencia con \u00a0tres \u00a0(3) d\u00edas de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo a remitirse el expediente a esta Sala en virtud del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, la Alcald\u00eda de Florencia alleg\u00f3, \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico, copia de la objeci\u00f3n \u00a0presentada por el abogado defensor del incidentante3 \u00a0a la Resoluci\u00f3n No. 000466 de 15 de julio de 2020, por medio \u00a0de la cual dispone el reconocimiento y pago del retroactivo pensional \u00a0adeudado a Z\u00c1RATE \u00a0ARIZA desde \u00a0el a\u00f1o 20134. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las disposiciones del art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la \u00a0providencia de 8 de julio de 2020, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El incidente de desacato es el mecanismo a trav\u00e9s del cual se \u00a0impone una sanci\u00f3n a la autoridad p\u00fablica o al \u00a0particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en \u00a0un fallo de tutela que lo vincula. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 2003, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida \u00a0por el juez constitucional, el sistema jur\u00eddico tiene prevista \u00a0una oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica, con el \u00a0fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en \u00a0caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser \u00a0pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0entonces, que la figura jur\u00eddica del desacato, se traduce en \u00a0una medida de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio con que \u00a0cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su \u00a0potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien \u00a0desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se han \u00a0expedido para hacer efectiva la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. \u00a0En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado \u00a0tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente \u00a0de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente \u00a0que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha \u00a0cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en \u00a0consecuencia, debe proceder a imponer la sanci\u00f3n que \u00a0corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden \u00a0constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento \u00a0incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones \u00a0hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicar\u00eda \u00a0revivir un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n \u00a0de la cosa juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0siguiendo lo \u00a0se\u00f1alado en la sentencia T-188 de 2002, la finalidad del \u00a0incidente \u00a0de desacato \u00a0es \u00absancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u00bb. \u00a0Es \u00a0decir, su objeto no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en \u00a0s\u00ed misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o \u00a0amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, \u00a0la sanci\u00f3n es concebida como una de las formas a trav\u00e9s \u00a0de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de \u00a0tutela cuando la autoridad o persona obligada decidi\u00f3 no \u00a0acatarla, raz\u00f3n por la cual, si la orden impartida ha sido \u00a0cumplida durante el tr\u00e1mite del incidente, opera el fen\u00f3meno \u00a0de la sustracci\u00f3n actual de objeto y desaparece el fundamento \u00a0de la sanci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de consulta, la orden de amparo de la Corte \u00a0Constitucional involucr\u00f3, en su numeral cuarto, \u00abel \u00a0reconocimiento \u00a0a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes del actor\u2026 \u00a0y [el] pag[o] [d]el \u00a0retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el \u00a0mes de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Como la Alcald\u00eda solo demostr\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez, mas no lo relativo al retroactivo, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 incumplida la orden \u00a0de amparo e impuso la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden, imperioso resulta colegir que en este caso se configur\u00f3 \u00a0el desacato por la autoridad accionada al \u00a0sustraerse del cumplimiento de la orden impartida por el juez de \u00a0tutela, pues al momento de la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0a\u00fan no se hab\u00eda emitido la resoluci\u00f3n \u00a0administrativa de reconocimiento del retroactivo adeudado. No \u00a0obstante, durante el t\u00e9rmino transcurrido entre la \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y el env\u00edo de las \u00a0diligencias a esta Sala, el sancionado expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 000466 de 15 de julio de 2020, por medio de la cual dispuso el \u00a0reconocimiento y pago del retroactivo causado a favor del \u00a0incidentante desde el a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo anterior, resulta razonable concluir que en el \u00a0presente asunto la Alcald\u00eda Municipal de Florencia ha dado \u00a0cumplimiento a la sentencia T-608 de 2019, pues el \u00fanico \u00a0aspecto que condujo a la sanci\u00f3n por desacato dictada en \u00a0primera instancia, qued\u00f3 debidamente solventado con la \u00a0expedici\u00f3n del aludido acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0encuentra esta Sala, \u00a0el objeto del presente tr\u00e1mite incidental qued\u00f3 \u00a0debidamente superado, pues se cumpli\u00f3 con la orden de amparo \u00a0constitucional, se dispuso el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez a favor de ALIRIO \u00a0Z\u00c1RATE ARIZA, \u00a0se incluy\u00f3 en n\u00f3mina de pensionados y se orden\u00f3 \u00a0el pago del retroactivo causado a su favor desde el a\u00f1o 2013 \u00a0conforme fue ordenado por la Corte Constitucional, ahora distinto es \u00a0que el apoderado del incidentante haya \u00a0objetado la liquidaci\u00f3n del retroactivo, lo cual escapa del \u00a0an\u00e1lisis que hace esta Sala en sede jurisdiccional de \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte previ\u00f3 \u00a0la posibilidad de que Colpensiones aceptara u objetara la liquidaci\u00f3n \u00a0de pensi\u00f3n del accionante, as\u00ed como el tiempo en que \u00a0deb\u00eda agotarse dicho tr\u00e1mite, no obstante, se observa \u00a0que dicha menci\u00f3n de objeci\u00f3n solo se hizo respecto de \u00a0la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n\u00bb, m\u00e1s \u00a0no de la liquidaci\u00f3n del retroactivo, adem\u00e1s que estaba \u00a0en cabeza del fondo de pensiones -Colpensiones- y no del accionante o \u00a0su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden, \u00a0atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a \u00a0pesar de ser una sanci\u00f3n, su objeto no es la sanci\u00f3n en \u00a0s\u00ed misma, sino \u00a0propiciar que se cumpla el fallo de tutela6, \u00a0y que adem\u00e1s su imposici\u00f3n se funda en una \u00a0responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o \u00a0culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, \u00a0se revocar\u00e1 la sanci\u00f3n impuesta, pues como lo ha \u00a0indicado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en providencias, tales como: CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127; CSJ \u00a0ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115: \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0aunque \u00a0el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa que \u00a0luego \u00a0de ser \u00a0sancionado \u00a0con desacato, repar\u00f3 su omisi\u00f3n, y en tal sentido, es \u00a0innecesaria la ejecuci\u00f3n de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar \u00a0la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a LUIS \u00a0ANTONIO RUIZ CICERY, \u00a0como Alcalde Municipal de Florencia (Caquet\u00e1), \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante auto de 8 de julio de \u00a02020, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicar \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n a los interesados en la forma prevista por el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folios 138 y 139. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0433 a 435, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de julio de 2020 ante la oficina jur\u00eddica de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folios 463 a 480. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional con base en la sentencia C-092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-367\/2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP614-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111618 \u00a0 Acta \u00a0153 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 En \u00a0virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la \u00a0providencia de 8 de julio de 2020, por medio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}