{"id":50689,"date":"2023-09-15T20:50:13","date_gmt":"2023-09-15T20:50:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp545-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:13","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:13","slug":"atp545-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp545-2020\/","title":{"rendered":"ATP545-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP545-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0737\/110696 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Jairo \u00a0Arturo Olivos Posada contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, si \u00a0no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De la informaci\u00f3n obrante en el expediente se extrae que, el 2 \u00a0de noviembre de 2016 el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Jairo \u00a0Arturo Olivos Posada \u00a0a 400 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0homicidio agravado. Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n la defensa del procesado interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y el 14 de marzo de 2017 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de segundo grado no fue recurrido en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Inconforme \u00a0con las anteriores decisiones, Olivos \u00a0Posada interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de las referidas autoridades, por \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temeridad en el uso del amparo \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, faculta a \u00a0cualquier ciudadano para \u00a0promover la defensa de sus garant\u00edas fundamentales mediante el \u00a0empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un n\u00famero \u00a0plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o \u00a0subsiguiente por una causa id\u00e9ntica, prevalido de la \u00a0circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier \u00a0Juez de la Rep\u00fablica, la actividad as\u00ed desplegada \u00a0resulta ser temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que \u00abCuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en relaci\u00f3n con el tema, ha explicado (CC \u00a0T\u2013185\u20132013) que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones1\u201d2; \u00a0y (iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda3, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que \u00a0la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez de amparo \u00a0es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o \u00a0no de la temeridad4. \u00a0En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes \u00a0reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. \u00a0El juez puede considerar que una acci\u00f3n de amparo es temeraria \u00a0siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta \u00a0ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada \u00a0demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; \u00a0(ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la \u00a0eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0pudiera resultar favorable6; \u00a0(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente \u00a0y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n7; \u00a0o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas \u00a0inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0justicia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conforme a lo \u00a0anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos \u00a0se\u00f1alados por \u00a0la jurisprudencia constitucional para la declaraci\u00f3n de \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0inconformidad de Jairo \u00a0Arturo Olivos Posada vuelve \u00a0a estar dirigida \u00a0a cuestionar las actuaciones adelantadas por el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de esa ciudad, al haber emitido sentencia condenatoria en su contra \u00a0por el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los \u00a0hechos expuestos por esta Corporaci\u00f3n, en el fallo de tutela \u00a0CSJ \u00a0STP748-2018, \u00a022 en. 2018, rad. 96268, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se tiene que el 26 de junio de 2013, ante el \u00a0Juzgado 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n en contra del ciudadano JAIRO ARTURO OLIVOS \u00a0POSADA, por la presunta comisi\u00f3n del delito de homicidio \u00a0agravado, al paso que le fue impuesta medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, seg\u00fan \u00a0solicitud deprecada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 1\u00ba de noviembre de id\u00e9ntica anualidad se celebr\u00f3 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la \u00a0capital de la Rep\u00fablica. Posteriormente, el 13 de enero de \u00a02014, la \u00faltima autoridad judicial en comento efectu\u00f3 \u00a0diligencia preparatoria, en la que decret\u00f3 las pruebas pedidas \u00a0por el ente investigador y neg\u00f3 varias testimoniales exigidas \u00a0por la defensa, decisi\u00f3n que no fue objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Seguidamente, el 31 de agosto de 2016 se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de juicio oral y el 2 de noviembre de ese mismo a\u00f1o \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de esta ciudad declar\u00f3 penalmente responsable, por el punible \u00a0descrito en precedencia, al ciudadano JAIRO ARTURO OLIVOS POSADA, \u00a0sentencia que fue apelada por la defensa y confirmada, el 14 de marzo \u00a0de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El actor se duele de la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que \u00a0experiment\u00f3, porque \u00abel profesional del derecho que \u00a0acompa\u00f1o (sic) este proceso no manejaba la t\u00e9cnica, al \u00a0punto tal que el juez en este proceso varias veces requiri\u00f3 a \u00a0la defensa para que hiciera su labor, sin embargo, no nulito (sic) la \u00a0actuaci\u00f3n, si no (sic) que lo \u00fanico que hizo fue \u00a0preguntarle al procesado si estaba conforme con su defensa\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que el se\u00f1alado abogado no \u00a0supo impugnar la credibilidad de los testigos aportados por la \u00a0Fiscal\u00eda, que sirvieron de fundamento para condenarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Por otra parte, el interesado adujo que no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n debido a que \u00abpara nadie es \u00a0oculto que la t\u00e9cnica exigida para ese recurso lo ha hecho \u00a0econ\u00f3micamente inalcanzable, entonces el se\u00f1or Olivos \u00a0no tuvo como (sic) sufragar los gastos para ese tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0sumado a que su abogado \u00abno hubiese podido alegar a su favor su \u00a0propia culpa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Finalmente, el demandante expres\u00f3 que el t\u00e9rmino para \u00a0la interposici\u00f3n de esta demanda constitucional fue razonable \u00a0\u00abatendiendo el bajo nivel cultural y de escolaridad del se\u00f1or \u00a0Olivos como de su familia quien no tiene la capacidad para entender \u00a0el derecho que le fue vulnerado solo sabe que es injusta su condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El demandante solicita le tutelen los derechos fundamentales \u00a0reclamados y, en consecuencia, \u00abse decrete la nulidad del \u00a0proceso incluso desde la audiencia preparatoria a fin de garantizar \u00a0el derecho a la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0providencia esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo tras \u00a0advertir que el accionante incumpli\u00f3 los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez que rigen la acci\u00f3n de tutela, \u00a0sumado a que el abogado que lo represent\u00f3 ejerci\u00f3 en \u00a0debida forma su labor. Sobre el \u00faltimo aspecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, se advierte que el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae en determinar si el cuerpo colegiado accionado, \u00a0al confirmar la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a trav\u00e9s \u00a0de la cual declar\u00f3 responsable al ciudadano JAIRO ARTURO \u00a0OLIVOS POSADA por la comisi\u00f3n del punible de homicidio \u00a0agravado, lesion\u00f3 o no sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, no \u00a0decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida, a pesar que \u00a0el abogado encargado de la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0judiciales \u00abno manejaba la t\u00e9cnica, al punto tal que el \u00a0juez en este proceso varias veces [lo] requiri\u00f3 (\u2026) \u00a0para que hiciera su labor\u00bb y no supo impugnar la credibilidad \u00a0de los testigos de la Fiscal\u00eda, pues \u00fanicamente lo que \u00a0hizo el fallador de primera instancia \u00abfue preguntarle al \u00a0procesado si estaba conforme con su defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inicialmente, sostiene la Sala que si el ciudadano JAIRO \u00a0ARTURO OLIVOS POSADA presentaba \u00a0inconvenientes o desacuerdos con la estrategia empleada por su \u00a0apoderado especial para la conservaci\u00f3n de sus intereses o \u00a0consideraba que el mismo carec\u00eda de suficiente discernimiento \u00a0en materia penal, ten\u00eda a su alcance la potestad de revocarle \u00a0el poder otorgado y nombrar otro de confianza o, en su defecto, \u00a0acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo para lo de su resorte, pues, \u00a0por mediar un contrato de mandato, los juzgadores accionados no \u00a0pod\u00edan incidir en ello, m\u00e1xime cuando la \u00fanica \u00a0exigencia que establece el art\u00edculo 29 Superior es que se \u00a0trate de un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9. Siguiendo \u00a0ese hilo conductor, se tiene que, mediante \u00a0pronunciamiento CSJ SP, 27 \u00a0de mayo de 2008, radicaci\u00f3n n\u00ba. 36903, esta \u00a0Sala de decisi\u00f3n, sobre \u00a0el t\u00f3pico de la falta de defensa t\u00e9cnica, precis\u00f3 \u00a0que cuando \u00a0se denuncia la ocurrencia de este vicio no s\u00f3lo es suficiente \u00a0argumentar lo que se dej\u00f3 de hacer (sentido negativo de la \u00a0defensa) por parte del representante del implicado, sino que se \u00a0requiere, adem\u00e1s, indicar y demostrar que ello no obedeci\u00f3, \u00a0en primer lugar, a una estrategia \u00a0defensiva \u00a0aut\u00f3nomamente escogida por el profesional respectivo y, en \u00a0segundo t\u00e9rmino, y consonante con lo anterior, que otra \u00a0hubiera sido su suerte a partir de una estrategia m\u00e1s activa \u00a0(sentido positivo de la defensa). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En ese orden de ideas, frente a la afirmaci\u00f3n del accionante \u00a0consistente en que el abogado designado por \u00e9l mismo no \u00a0ejerci\u00f3 su labor en debida forma, se advierte que el simple \u00a0hecho de (i) no haber apelado la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 \u00a0el decreto de varias pruebas testimoniales o (ii) no impugnar la \u00a0credibilidad de los testigos del ente investigador, en aras de \u00a0demostrar su teor\u00eda del caso, no se traduce en una falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica, como lo aduce apresuradamente el demandante \u00a0JAIRO OLIVOS POSADA, pues tales argumentaciones son insuficientes \u00a0para satisfacer los presupuestos exigidos en aquella jurisprudencia, \u00a0para acreditar dicha anomal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante \u00a0precisar que, consultada la p\u00e1gina web \u00a0de la Corte Constitucional y el link \u00a0correspondiente en la Secretar\u00eda General9 \u00a0se puede observar que dicho tr\u00e1mite constitucional fue \u00a0radicado con el n.\u00b0 T-6655917 y excluido de revisi\u00f3n por \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n mediante auto \u00a0del 23 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Al contrastar \u00a0el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de \u00a0tutela dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional donde figura \u00a0Jairo \u00a0Arturo Olivos Posada como \u00a0accionante, se advierte que: (i) \u00a0existe identidad \u00a0de partes, \u00a0esto es como accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de esta ciudad; (ii) \u00a0existe identidad \u00a0de causa petendi, \u00a0porque \u00a0est\u00e1n fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) \u00a0existe identidad \u00a0de objeto, \u00a0porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de amparo frente a las presuntas \u00a0irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso penal seguido \u00a0en su adversidad. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en esta ocasi\u00f3n no se vislumbra \u00a0acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de las \u00a0providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe \u00a0esa triple identidad en las peticiones de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente en este caso es rechazar el presente amparo, por \u00a0ser manifiesta la actuaci\u00f3n temeraria del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas en contra de la demandante teniendo en \u00a0cuenta que \u201c\u2026 \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d10. \u00a0No obstante, se \u00a0prevendr\u00e1 a Jairo \u00a0Arturo Olivos Posada, \u00a0para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite, donde se promueve una tutela con el \u00a0fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue \u00a0decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales \u00a0que \u00a0por la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ha dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0si bien la Sala con anterioridad, en casos como el presente, cuando \u00a0es rechazado el amparo por temeridad, las diligencias eran archivadas \u00a0y contra esa decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno, lo \u00a0cierto es que esa postura fue variada a partir del auto CSJ \u00a0ATP719-2019, \u00a09 may. 2019, rad. 104429. En virtud de lo anterior, se \u00a0proceder\u00e1 conceder la posibilidad de impugnar esa clase de \u00a0determinaci\u00f3n y, en caso de que no sea apelada, proceder a \u00a0remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, en cumplimiento a lo se\u00f1alado por esa \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia CC T-313-2018. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0RECHAZAR por \u00a0temeraria la tutela interpuesta por Jairo \u00a0Arturo Olivos Posada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Prevenir \u00a0a \u00a0Olivos \u00a0Posada para \u00a0que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite, donde se promueve una tutela con el \u00a0fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue \u00a0decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales \u00a0que \u00a0por la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ha dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013502 de 2008 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efect\u00faa un recuento similar son las providencias T\u2013020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013593 de 2002, T\u2013443 de 1995, T\u2013082 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, T\u2013080 de 1998, SU\u2013253 de 1998, T\u2013263 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013951 de 2005, T\u2013410 de 2005, T\u20131303 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, T\u2013662 de 2002 y T\u2013883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013308 de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co  <\/a><\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP545-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0737\/110696 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Jairo \u00a0Arturo Olivos Posada contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}