{"id":50688,"date":"2023-09-15T20:50:13","date_gmt":"2023-09-15T20:50:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp539-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:13","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:13","slug":"atp539-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp539-2020\/","title":{"rendered":"ATP539-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP539-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 1021\/110963 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0141 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante LABORATORIO \u00a0HOMEOP\u00c1TICO ALEM\u00c1N LTDA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia de tutela emitida \u00a0el 1\u00b0 de junio del presente a\u00f1o por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 46 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 35 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, al interior de la tutela \u00a0que formul\u00f3 en su contra Jhon Alexander Fula Castro. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el laboratorio accionante que pese a haber presentado respuesta a la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada en su contra por Jhon Alexander \u00a0Fula Castro, los juzgados de primera y segunda instancia (Juzgado 46 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a035 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1) omitieron su \u00a0valoraci\u00f3n y en desconocimiento de sus derechos fundamentales, \u00a0el ad quem accedi\u00f3 integralmente a las pretensiones del actor, \u00a0ordenando su reintegro laboral y el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0equivalente a 180 d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 19 de mayo del a\u00f1o en curso, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades judiciales accionadas, a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente orden\u00f3 enterar de este tr\u00e1mite a Jhon \u00a0Alexander Fula Castro, para que si a bien lo tuviera se pronunciara \u00a0como tercero con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 46 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 sostuvo que le correspondi\u00f3 conocer en primera \u00a0instancia de la tutela presentada por Jhon Alexander Fula Castro en \u00a0contra del LABORATORIO \u00a0HOMEOP\u00c1TICO ALEM\u00c1N LTDA, \u00a0actuaci\u00f3n en la que se reclamaba el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la vida, trabajo, m\u00ednimo vital y estabilidad \u00a0laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que mediante auto de 16 de marzo de 2020 avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0la demanda y dispuso enterar de su contenido al accionado \u00a0\u00abLABORATORIO \u00a0HOMEOP\u00c1TICO ALEM\u00c1N\u00bb; que \u00a0no obstante lo anterior y a\u00fan cuando no alleg\u00f3 \u00a0respuesta alguna, el 30 de marzo siguiente opt\u00f3 por negar el \u00a0amparo reclamado al no encontrar acreditados los lineamientos \u00a0jurisprudenciales que determinan la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el mismo d\u00eda de notificaci\u00f3n del fallo -31 de marzo \u00a0de 2020-, recibi\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico, un \u00a0escrito del LABORATORIO \u00a0HOMEOP\u00c1TICO ALEM\u00c1N en \u00a0el que adem\u00e1s de darse por notificado de la decisi\u00f3n, \u00a0precisaba que s\u00ed hab\u00eda dado respuesta la acci\u00f3n \u00a0de tutela dentro del t\u00e9rmino de ley y alleg\u00f3 \u00abuna \u00a0imagen fotograf\u00eda del sello de recibido en Centro de Servicios \u00a0Judiciales, calendada el 19 de marzo de 2020\u00bb. En \u00a0tal oportunidad, sostuvo, el laboratorio inform\u00f3 que compart\u00eda \u00a0el fallo de tutela y alleg\u00f3 \u00aben \u00a0documento pdf adjunto al correo archivo de CONTESTACION DE TUTELA \u00a0(sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la respuesta del ahora accionante no pudo ser tenida en cuenta en \u00a0el fallo de primera instancia por cuanto solo tuvo conocimiento de la \u00a0misma en virtud de lo manifestado por aqu\u00e9l en el tr\u00e1mite \u00a0notificaci\u00f3n del fallo; no obstante, a\u00f1adi\u00f3, \u00a0desde el 16 de marzo los despachos judiciales se encontraban \u00a0ejerciendo laborares de manera virtual, en atenci\u00f3n al ACUERDO \u00a0PCSJA20-11518 que dispuso el trabajo en casa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la documentaci\u00f3n radicada por el LABORATORIO \u00a0HOMEOP\u00c1TICO ALEM\u00c1N ante \u00a0el Centro de Servicios el 19 de marzo, adujo \u00absolo \u00a0fue digitalizada por el grupo de tutelas del Centro de Servicios \u00a0hasta el 3 de abril de 2020, fecha en que se remiti\u00f3 v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico [a \u00a0su] Juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0como para ese entonces ya hab\u00eda concedido el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n propuesto por Jhon \u00a0Alexander Fula Castro contra la decisi\u00f3n que negaba la tutela, \u00a0no pudo incorporar esa informaci\u00f3n al expediente, sin embargo, \u00a0parti\u00f3 del principio \u00a0de confianza y \u00a0presumi\u00f3 que la informaci\u00f3n que conten\u00eda ese \u00a0escrito digitalizado hab\u00eda sido la misma que la allegada por \u00a0el LABORATORIO \u00a0HOMEOP\u00c1TICO durante \u00a0el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifest\u00f3 que contra la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0el LABORATORIO \u00a0HOMEOP\u00c1TICO inici\u00f3 \u00a0tr\u00e1mite de incidente de nulidad alegando errores en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, por lo que ante la existencia de otros \u00a0medios de defensa judicial, la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0resultar\u00eda improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0refiri\u00f3 que mediante sentencia de 29 de abril revoc\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia y dispuso tutelar los derechos \u00a0fundamentales de Jhon Alexander Fula Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0no consider\u00f3 las alegaciones presentadas por el opositor en el \u00a0escrito ya mencionado por cuanto se alleg\u00f3 de manera \u00a0extempor\u00e1nea; desprovisto de anexos, documentos y dem\u00e1s \u00a0medios de prueba, adem\u00e1s que, a su juicio, se envi\u00f3 al \u00a0correo del electr\u00f3nico del Juzgado de Control de Garant\u00edas \u00a0\u00abbajo \u00a0circunstancias en las que no fue posible evaluar su origen y \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la presten acci\u00f3n, solicit\u00f3 declarar \u00a0su improcedencia por desconocimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0al estar en curso el incidente de nulidad que ante su despacho \u00a0tramita el ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 1\u00b0 de junio de 2020, Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo reclamado tras \u00a0considerar que no era procedente censurar por esta v\u00eda \u00a0excepcional un tr\u00e1mite de igual naturaleza, pues tal \u00a0competencia estaba reservada a la Corte Constitucional en sede de \u00a0revisi\u00f3n de tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0sostuvo que el accionante ten\u00eda otro medio de defensa judicial \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales como lo es el \u00a0incidente \u00a0de nulidad que \u00a0actualmente adelanta ante el Juzgado 35 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado del LABORATORIO \u00a0HOMEOP\u00c1TICO ALEM\u00c1N manifest\u00f3 \u00a0su deseo de impugnarlo insistiendo en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales por haberse omitido valorar los argumentos \u00a0defensivos que present\u00f3 contra la demanda de tutela formulada \u00a0por Fula \u00a0Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0el recurrente que present\u00f3 su respuesta dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido, no obstante, su escrito fue desestimado por completo por \u00a0los juzgados accionados, proceder que considera \u00abconstituye \u00a0una FLAGRANTE E INJUSTIFICADA VIOLACION (sic) \u00a0DEL \u00a0DERECHO AL DEBIDO PROCESO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de la cual \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de \u00a0comunicar la iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los \u00a0terceros que puedan tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0resultado de los mismos (Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses. \u00a0Al respecto dijo2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad \u00a0o particular que no se\u00f1al\u00f3 el accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si bien en el presente asunto el reclamo constitucional se dirigi\u00f3 \u00a0directamente contra los Juzgados 46 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y 35 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 por haber sido quienes omitieron la \u00a0valorar su respuesta en los fallos de tutela de primera y segunda \u00a0instancia, y por el contrario, accedieron a las pretensiones del \u00a0demandante, \u00a0lo cierto es que resulta necesaria la vinculaci\u00f3n del Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, quien \u00a0deber\u00e1 informar el tr\u00e1mite impartido a la tutela que se \u00a0cuestiona, \u00a0como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Plante\u00f3 \u00a0el accionante que sus argumentos defensivos no fueron tenidos en \u00a0cuenta por los juzgados accionados, pese a haberlos presentado dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido, y contrario a ello, el juez ad quem \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n totalmente adversa a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que demostraban sus pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El \u00a0juzgado de segunda instancia accionado, por su parte, afirm\u00f3 \u00a0que no pudo considerar la respuesta del actor, ni su contenido, por \u00a0cuando esta result\u00f3 ser extempor\u00e1nea, incompleta y \u00a0desprovista de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En \u00a0contraposici\u00f3n, sostuvo el accionante, su respuesta se \u00a0present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino al Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Paloquemao y contemplaba 170 folios. Para demostrarlo \u00a0remiti\u00f3 por correo electr\u00f3nico al Juzgado 46 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 \u00abuna \u00a0imagen fotograf\u00eda del sello de recibido en Centro de Servicios \u00a0Judiciales, calendada el 19 de marzo de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0A\u00fan \u00a0cuando se explic\u00f3 que tal documento fue digitalizado por el \u00a0Centro de Servicios y posteriormente enviado al juez de primera \u00a0instancia -3 \u00a0de abril de 2020-, \u00e9ste \u00a0consider\u00f3 que no era necesario su env\u00edo al ad quem y \u00a0parti\u00f3 del hecho que correspond\u00eda al mismo que hab\u00eda \u00a0sido remitido por el ahora accionante a su correo electr\u00f3nico \u00a0durante el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n del fallo y por \u00a0tanto, como este \u00faltimo documento s\u00ed se hab\u00eda \u00a0incorporado a las diligencias, se abstuvo de remitirlo al juez de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, no hay claridad del tr\u00e1mite impartido a la tutela \u00a0que se censura; no existe certeza de la fecha en que se notific\u00f3 \u00a0de la demanda al accionado; se desconoce si en efecto el documento \u00a0radicado por el LABORATORIO \u00a0HOMEOP\u00c1TICO en \u00a0el Centro de Servicios Judiciales contiene la misma informaci\u00f3n \u00a0y elementos de juicio al incorporado por el juzgado de primera \u00a0instancia al expediente de tutela y que no pudo ser valorado por el \u00a0ad quem por encontrarlo extempor\u00e1neo e incompleto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, para la Sala resulta necesaria y relevante la \u00a0vinculaci\u00f3n del Centro de Servicios Judiciales, quien podr\u00eda \u00a0aclarar los interrogantes expuestos a efectos de resolver de fondo el \u00a0presente reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el \u00a0contradictorio en este asunto, el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Paloquemao, \u00c1rea de Tutelas, deber\u00e1 ser vinculado a la \u00a0actuaci\u00f3n, por lo que se impone dejar sin efectos el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el \u00a0Tribunal \u00a0tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento \u00a0en las pruebas allegadas, decida la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dejar \u00a0sin efectos el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el \u00a0Tribunal \u00a0tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional como la posici\u00f3n unificada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP539-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 1021\/110963 \u00a0 Acta \u00a0141 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante LABORATORIO \u00a0HOMEOP\u00c1TICO ALEM\u00c1N LTDA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}