{"id":50686,"date":"2023-09-15T20:50:13","date_gmt":"2023-09-15T20:50:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp537-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:13","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:13","slug":"atp537-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp537-2020\/","title":{"rendered":"ATP537-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP537-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0111294 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0141 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver el impedimento manifestado por los Magistrados DEM\u00d3STENES \u00a0CAMARGO DE \u00c1VILA, \u00a0JORGE ELIECER CABRERA JIM\u00c9NEZ Y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO \u00a0integrantes de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 4 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, \u00a0quienes \u00a0al amparo de la causal 1\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004, se declararon impedidos para conocer la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por \u00a0Jos\u00e9 de Jes\u00fas Soto Goenaga contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la pandemia generada por el COVID-19 el \u00a0Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, \u00a0social y ecol\u00f3gica, dentro del cual expidi\u00f3, entre \u00a0otros, el Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020, por cuyo \u00a0medi\u00f3 estableci\u00f3 un impuesto temporal a los servidores \u00a0p\u00fablicos que devenguen ingresos mensuales superiores a diez \u00a0millones de pesos. Hasta la fecha la Corte Constitucional no se ha \u00a0pronunciado sobre la constitucionalidad de este. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de ello, \u00a0JOS\u00c9 DE JES\u00daS SOTO GOENAGA en su calidad de Fiscal \u00a0delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Sabanalarga y, como \u00a0sujeto pasivo de la mencionada carga tributaria, formul\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y su Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva, en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad y debido proceso, en \u00a0vista de que las demandadas se niegan a aplicar la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad del Decreto 568 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0gravamen fijado en la precitada norma le impide cubrir los gastos \u00a0indispensables para la subsistencia de su grupo familiar durante los \u00a0meses de mayo, junio y julio, por tanto, solicita que se ordene a la \u00a0Directora Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0abstenerse de realizar la deducci\u00f3n salarial en el mes de \u00a0junio y siguientes \u201cpor \u00a0concepto de impuesto solidario del COVID 19\u201d, hasta \u00a0que la Corte Constitucional realice el control autom\u00e1tico \u00a0debido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez asignado \u00a0el tr\u00e1mite a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, el Magistrado Ponente manifest\u00f3 su impedimento \u00a0para conocer el asunto mediante auto del 1\u00ba de junio de 2020 \u00a0bajo el argumento de que \u201cel \u00a0actor controvierte directamente la legalidad del impuesto solidario \u00a0por el COVID 19 creado en el decreto 568 del presente a\u00f1o, el \u00a0cual grava a los servidores p\u00fablicos que perciban mensualmente \u00a0diez millones de pesos o m\u00e1s, teni\u00e9ndose que el mismo \u00a0tambi\u00e9n recae sobre el firmante, por lo que salta de bulto el \u00a0inter\u00e9s en la causa actual (\u2026)\u201d. Por \u00a0tal raz\u00f3n, dispuso remitir las diligencias al Magistrado que \u00a0segu\u00eda en turno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0dem\u00e1s Magistrados que integran la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas 4, mediante autos del 2 y 3 de junio, respectivamente, \u00a0tambi\u00e9n expresaron \u00a0su impedimento al tenor de la causal 1 del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004, puesto que, en su criterio, \u201cevidente \u00a0se muestra que en nuestras calidades de servidores p\u00fablicos, \u00a0tambi\u00e9n resulta aplicable el referido Decreto Presidencial, lo \u00a0que demuestra un inter\u00e9s directo en las resultas de la \u00a0presente actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Convocada \u00a0Sala de Conjueces, \u00e9sta, en prove\u00eddo del pasado 16 \u00a0de junio, \u00a0no acogi\u00f3 tal manifestaci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, luego de analizar el caso concreto, encontr\u00f3 \u00a0que las razones invocadas no se ajustan a la causal de impedimento \u00a0invocada, comoquiera que pretenden apartarse del conocimiento de un \u00a0asunto general. As\u00ed mismo, indicaron que \u00abtampoco \u00a0se acredit\u00f3 que los Magistrados en menci\u00f3n, hubieran \u00a0instaurado acci\u00f3n de tutela o demanda contenciosa \u00a0administrativa contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0bajo las mismas pretensiones, asunto que hubiera llevado a otra \u00a0conclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0sostuvo que no existe un nexo causal entre los motivos que justifican \u00a0el impedimento y el objeto de la acci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el funcionario de la Fiscal\u00eda, \u00a0bajo el supuesto que tampoco podr\u00edan conocer de las \u00a0solicitudes de amparo formuladas contra \u201clas \u00a0empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, puesto (sic) \u00a0todos sufragamos tales conceptos, tampoco de las acciones de amparo \u00a0contra Colpensiones para quienes nos encontramos afiliados a ese \u00a0fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0entonces, que el impedimento no \u00a0fue soportado en aspectos que permitan avizorar un inter\u00e9s \u00a0particular que afecten la \u00a0transparencia y rigor que orientan la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para que se decida \u00a0la problem\u00e1tica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos \u00a039 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A \u00a0de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 83 de la Ley \u00a01395 de 2010, la Sala est\u00e1 facultada para pronunciarse \u00a0respecto del presente impedimento. Lo anterior, debido a que fue \u00a0planteado por un magistrado de un tribunal superior de distrito \u00a0judicial y, adem\u00e1s, rechazado por otros integrantes de la \u00a0misma Corporaci\u00f3n. Por tanto, le \u00a0corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano la \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 \u00a0establece entre las causales de impedimento: \u00abQue \u00a0el funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del \u00a0cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga \u00a0inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al alcance de la expresi\u00f3n \u00abinter\u00e9s \u00a0en la actuaci\u00f3n procesal\u00bb, \u00a0la Sala puntualiz\u00f3 en auto CSJ AP, 17 jun. 1998, radicado \u00a014104, y lo reiter\u00f3 posteriormente en decisiones de 21 de \u00a0enero de 2003, Rad. 15100, 24 de enero de 2007, Rad. 23.542, 27 de \u00a0abril de 2016, Rad. 47849, CSJ AP 2518-2016, 9 de diciembre de 2019, \u00a0Rad. 56735 y 6 de mayo de 2020, Rad. 226 que se trata de: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, \u00a0no s\u00f3lo de \u00edndole patrimonial sino tambi\u00e9n \u00a0intelectual o moral, que la soluci\u00f3n del asunto en una forma \u00a0determinada acarrear\u00eda al funcionario judicial o a sus \u00a0parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios \u00a0elementos de juicio, compromete la ponderaci\u00f3n e imparcialidad \u00a0del juzgador, tornando imperiosa su separaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026No \u00a0basta, pues, la simple alusi\u00f3n a la causal de impedimento para \u00a0que \u00e9ste sea aceptado autom\u00e1ticamente, ya que de ser \u00a0as\u00ed, ser\u00eda suficiente con la sola menci\u00f3n del \u00a0obst\u00e1culo para que el Juez supuestamente impedido fuera \u00a0relevado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, se \u00a0trata de dilucidar si la intervenci\u00f3n del juez recusado o \u00a0impedido en el caso concreto implicar\u00eda la obtenci\u00f3n de \u00a0un provecho, utilidad o ganancia, para s\u00ed, para su c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o alguno de sus \u00a0parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento \u00a0respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente \u00a0intensidad para hacerle inclinar su \u00e1nimo; o si existe un \u00a0inter\u00e9s creado por otro tipo de circunstancias que permita \u00a0vislumbrar la ausencia de ecuanimidad (CSJ \u00a0AP \u00a025 Feb. 2004, Rad. 22016). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Corte Constitucional mediante el auto 282 de 2012 sostuvo que para \u00a0que esta se estructure dicha causal es necesario acreditar que el \u00a0inter\u00e9s sea actual y directo: \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o \u00a0recusaci\u00f3n por la existencia de un inter\u00e9s en la \u00a0decisi\u00f3n, requiere la comprobaci\u00f3n previa de dos (2) \u00a0requisitos esenciales, a saber: el inter\u00e9s debe ser actual y \u00a0directo. \u00a0<\/p>\n<p>Es directo \u00a0cuando el juzgador obtiene, para s\u00ed o para los suyos, una \u00a0ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, \u00a0cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, \u00a0se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisi\u00f3n. \u00a0De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la \u00a0entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, para que exista un inter\u00e9s directo en los \u00a0magistrados de esta Corporaci\u00f3n, es indispensable que frente a \u00a0ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo \u00a0patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si \u00a0lo que se pretende probar es la existencia de un inter\u00e9s \u00a0moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectaci\u00f3n de \u00a0su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para \u00a0deliberar y fallar. (Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la \u00a0jurisprudencia de la Sala, ese inter\u00e9s \u00a0en el proceso debe \u00a0ser trascendental y tener la potencialidad de comprometer la \u00a0imparcialidad del juzgador para resolver el asunto concreto. Por \u00a0tanto, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario \u00a0judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues \u00a0de lo contrario su separaci\u00f3n del conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0resulta innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el asunto bajo estudio, los \u00a0Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0manifestaron su impedimento de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004, bajo el entendido de tener inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n \u00a0propuesta por la parte actora entre tanto como servidores p\u00fablicos, \u00a0tambi\u00e9n son \u201csujetos \u00a0pasivos\u201d del \u00a0impuesto solidario contenido en el Decreto 568 de 2020 expedido por \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica durante el estado de excepci\u00f3n \u00a0declarado en virtud de la pandemia por el virus COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los \u00a0argumentos expuestos por los funcionarios para apartarse del \u00a0conocimiento de la diligencia son gen\u00e9ricos y abstractos, en \u00a0tanto no establecen de manera expl\u00edcita la posible utilidad o \u00a0menoscabo que les traer\u00eda la soluci\u00f3n, en una v\u00eda \u00a0u otra, de la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOS\u00c9 DE \u00a0JES\u00daS SOTO GOENAGA contra la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. En otras palabras, no explican de qu\u00e9 forma su \u00a0objetividad, imparcialidad e independencia se ver\u00e1n \u00a0comprometidas al momento de resolver las pretensiones del accionante \u00a0de acuerdo con la situaci\u00f3n particular expuesta en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia \u00a0aducida, esto es, ser sujetos pasivos del impuesto establecido en el \u00a0Decreto \u00a0Legislativo 568 de 2020, \u00a0no constituye raz\u00f3n suficiente para apartarse del conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, comoquiera que el impuesto que \u00a0establece la mencionada norma es de car\u00e1cter general y \u00a0aplicable a todos los servidores p\u00fablicos que devenguen \u00a0salarios mensuales iguales o superiores a diez millones de pesos, m\u00e1s \u00a0no un gravamen dirigido exclusivamente a los funcionarios y empleados \u00a0de la rama judicial (CC Auto 155A-20). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0el inter\u00e9s que dicen tener los Magistrados de la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Barranquilla no ostenta un car\u00e1cter directo, \u00a0actual ni significativo, dado que, por una parte, el estudio que les \u00a0corresponde efectuar no \u00a0recae sobre un tributo dirigido con exclusividad a los Magistrados de \u00a0Tribunales Superiores y, por el otro, la resoluci\u00f3n del amparo \u00a0solicitado pasa por analizar las condiciones concretas y particulares \u00a0del demandante. De esa forma, cualquiera sea la decisi\u00f3n que \u00a0finalmente adopten, en ning\u00fan caso, representar\u00eda para \u00a0aquellos una expectativa clara de utilidad o perjuicio de su \u00a0patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe \u00a0resaltar que los Magistrados argumentaron hallarse en una situaci\u00f3n \u00a0similar a la del accionante, \u00a0pero, no profundizaron ni desarrollaron dicha afirmaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente, destacaron el hecho de ostentar la calidad de \u00a0servidores p\u00fablicos y con ello, equipararon sus condiciones \u00a0espec\u00edficas a las del promotor de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0a pesar de no haber ahondado en sus situaciones patrimoniales \u00a0concretas. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de ser \u00a0sujeto pasivo de una carga tributaria general no conduce, \u00a0inexorablemente, a separar a los jueces del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0judicial, sobre todo cuando el examen correspondiente se ci\u00f1e \u00a0a la procedencia o no de una acci\u00f3n constitucional, que por su \u00a0naturaleza debe ser resuelta de manera prevalente y perentoria y, \u00a0cuyos efectos solo son predicables a las partes en controversia. No \u00a0puede olvidarse que lo importante es establecer, \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi la \u00a0intervenci\u00f3n del juez recusado o impedido en el caso concreto \u00a0implicar\u00eda la obtenci\u00f3n de un provecho, utilidad o \u00a0ganancia, para s\u00ed, para su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero permanente, o alguno de sus parientes en el rango \u00a0que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de \u00a0los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle \u00a0inclinar su \u00e1nimo; o si existe un inter\u00e9s creado por \u00a0otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de \u00a0ecuanimidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto, para la Sala es claro que la \u00a0condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos afectados por el \u00a0\u00abimpuesto \u00a0solidario\u00bb \u00a0creado por el Gobierno Nacional, no lleva impl\u00edcito alg\u00fan \u00a0inter\u00e9s particular, espec\u00edfico e individualizable para \u00a0los Magistrados en la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la \u00a0cual el Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Sabanalarga manifest\u00f3 las repercusiones econ\u00f3micas de \u00a0la medida censurada en sus derechos fundamentales. Lo que impide que \u00a0la manifestaci\u00f3n de impedimento cuente con la entidad \u00a0suficiente para comprometer \u00a0la \u00a0objetividad, as\u00ed como la imparcialidad, y, en todo caso, la \u00a0ecuanimidad del juez frente al desarrollo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0atendiendo \u00a0los anteriores presupuestos, surge palmario declarar como infundado \u00a0el impedimento expresado por todos los integrantes \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 4 de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. Por \u00a0tanto, las diligencias ser\u00e1n remitidas a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, despacho del \u00a0magistrado ponente, para que asuma el conocimiento y adelante la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0por JOS\u00c9 \u00a0DE JES\u00daS SOTO GOENAGA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por los \u00a0Magistrados DEM\u00d3STENES \u00a0CAMARGO DE \u00c1VILA, \u00a0JORGE ELIECER CABRERA JIM\u00c9NEZ Y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO \u00a0integrantes de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 4 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0inmediatamente \u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP537-2020 \u00a0 Radicado \u00a0111294 \u00a0 Acta \u00a0141 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver el impedimento manifestado por los Magistrados DEM\u00d3STENES \u00a0CAMARGO DE \u00c1VILA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}