{"id":50682,"date":"2023-09-15T20:50:13","date_gmt":"2023-09-15T20:50:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp487-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:13","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:13","slug":"atp487-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp487-2020\/","title":{"rendered":"ATP487-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP487 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 774\/110736 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 119 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apodero de \u00a0ARMANDO CAICEDO ARANGO, \u00a0contra el fallo proferido el 3 de abril de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0promovido contra la Fiscal\u00eda 89 Seccional de Cali, la Oficina \u00a0de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad y \u00a0Emcali EICE, si no fuera porque se observa causal de nulidad que \u00a0invalida lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las Fiscal\u00edas 46 Local y 163 Seccional de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0ARMANDO CAICEDO ARANGO inform\u00f3 en esencia que por hechos \u00a0relacionados con la compra fraudulenta del bien inmueble identificado \u00a0con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-153166, \u00a0adquirido por su representado mediante escritura p\u00fablica No. \u00a03749 del 16 de septiembre de 2016 a la se\u00f1ora Leonor Ram\u00edrez \u00a0Campo, instaur\u00f3 denuncia penal por los delitos de estafa y \u00a0falsedad de documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la supuesta propietaria del bien es la se\u00f1ora Betty Hinojosa \u00a0G\u00f3mez, quien al parecer tambi\u00e9n fue v\u00edctima de \u00a0estafa por parte de Leonor Ram\u00edrez Campo. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0haberse pactado como precio del bien la suma de $70.000.000, que \u00a0entreg\u00f3 a la vendedora. Las diligencias actualmente cursan en \u00a0la Fiscal\u00eda 89 Seccional de Cali, por hechos que involucran no \u00a0solo a su representado como v\u00edctima, sino a otra persona. \u00a0Adem\u00e1s, existen dos denuncias m\u00e1s por ventas enga\u00f1osas \u00a0sobre el mismo bien. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que ha \u00a0solicitado a la Fiscal\u00eda en menci\u00f3n efectuar la \u00a0inscripci\u00f3n en relaci\u00f3n con el desarrollo del proceso \u00a0penal, ante la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos, no \u00a0se ha procedido a ello. \u00danicamente se registr\u00f3 la orden \u00a0de \u201csuspensi\u00f3n del poder dispositivo\u201d, emanada del \u00a0Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, cuya anotaci\u00f3n no le genera beneficio \u00a0alguno, pues por parte de Catastro y las empresas de servicios \u00a0p\u00fablicos municipales de Cali contin\u00faan emiti\u00e9ndose \u00a0los cobros por concepto de servicios e impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0a trav\u00e9s de la oficina de cobro coactivo de Emcali se inici\u00f3 \u00a0en su contra proceso por cobro coactivo, donde le fueron embargadas \u00a0sus cuentas bancarias en la suma de $7.622.760, pese a que no se le \u00a0notific\u00f3 debidamente el mandamiento de pago y a que propuso \u00a0como excepci\u00f3n de fondo, la inexistencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0Agreg\u00f3 que aun cuando ofreci\u00f3 la entrega del bien a su \u00a0presunta propietaria se\u00f1ora Hinojosa G\u00f3mez, \u00e9sta \u00a0no la acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0estos supuestos f\u00e1cticos, solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales. En consecuencia: (i) Ordenar a la Fiscal\u00eda \u00a089 Seccional remita comunicaci\u00f3n a la Oficina de Registro e \u00a0Instrumentos P\u00fablicos donde se indique la existencia del \u00a0proceso penal radicado No. 760016000193201632792, en el cual figura \u00a0como segunda v\u00edctima ARMANDO CAICEDO ARANGO y, a su vez, por \u00a0parte de esa oficina se hagan las anotaciones respectivas. (ii) \u00a0Remitir a Emcali comunicaci\u00f3n similar a la anterior, y rehacer \u00a0el proceso ejecutivo por cobro coactivo No. 2376548, por no haber \u00a0sido debidamente notificado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que \u00a0los reclamos propuestos por el accionante deben definirse al interior \u00a0del proceso penal que cursa en la Fiscal\u00eda, de acuerdo con los \u00a0hechos que denunci\u00f3 como v\u00edctima de los delitos de \u00a0estafa y falsedad, y posteriormente ante el juez de conocimiento, a \u00a0trav\u00e9s del incidente de reparaci\u00f3n integral, de \u00a0concluir en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3, \u00a0sin embargo, despu\u00e9s de valorar los medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados por Emcali, la falta de conocimiento por parte del \u00a0demandante del proceso de cobro coactivo, en tanto se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de hallarse inconforme con las decisiones all\u00ed adoptadas, \u00a0cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho. Lo anterior, atendiendo la excepcionalidad de este mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en el grave da\u00f1o \u00a0econ\u00f3mico causado al patrimonio de ARMANDO CAICEDO ARANGO, por \u00a0el delito de estafa del cual fue v\u00edctima, y recalc\u00f3 que \u00a0de continuar figurando como due\u00f1o del inmueble, sin serlo, se \u00a0agravar\u00e1n los perjuicios por el cobro de impuestos y \u00a0servicios. Recab\u00f3 en la falta de notificaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de cobro coactivo adelantado por Emcali. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 en \u00a0la inoperancia de las demandadas al no disponer las anotaciones que \u00a0den cuenta de la existencia del proceso penal y que su representado \u00a0es la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar alzada instaurada contra la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali. Sin embargo, no ser\u00e1 \u00a0posible aprehender su estudio, \u00a0porque durante \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se incurri\u00f3 en una \u00a0irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera reiterada sobre la \u00a0necesidad de comunicar la iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela \u00a0a los terceros que puedan tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional \u00a0ha sostenido, igualmente, que la \u00a0notificaci\u00f3n a los terceros interesados de las providencias \u00a0que se dicten en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0constituye una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en \u00a0particular, del derecho de defensa de las autoridades y personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas que, aunque no son destinatarias \u00a0directas de la acci\u00f3n, pueden resultar afectadas como \u00a0consecuencia de la decisi\u00f3n que adopte la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0busca, de esta forma, que los terceros, antes de la producci\u00f3n \u00a0del fallo, tengan la oportunidad de cuestionar lo manifestado por las \u00a0partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, \u00a0eventualmente, impugnar la providencia que resulte contraria a sus \u00a0intereses, siendo deber de las autoridades judiciales vincularlas a \u00a0la actuaci\u00f3n, haciendo uso de sus facultades oficiosas. Al \u00a0respecto, en el auto 071 A de 2016, la Corte Constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del \u00a0principio de oficiosidad. Puede ocurrir que la demanda se entable \u00a0contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales, caso en el cual no deber\u00eda \u00a0prosperar la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, una vez se \u00a0advierta de la situaci\u00f3n, el juez tiene la facultad oficiosa, \u00a0antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad \u00a0contra la cual ha debido obrar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0deber oficioso del juez se aplica no solo cuando el accionante omite \u00a0vincular a quien est\u00e9 real o aparentemente involucrado en los \u00a0hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su \u00a0actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir, \u00a0cuando el juez, en el ejercicio de an\u00e1lisis de los hechos y \u00a0las pruebas encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u \u00a0obligaciones de otra entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el derecho com\u00fan la indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio lleva a la adopci\u00f3n de fallos inhibitorios. \u00a0Esto no es posible en el caso de la acci\u00f3n de tutela, de \u00a0conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo \u00fanico \u00a0del art\u00edculo 20 del decreto ley 2591 de 1991, que proh\u00edbe \u00a0de manera expresa ese tipo de sentencias. Por lo tanto, es deber del \u00a0juez constitucional hacer uso de sus poderes oficioso para garantizar \u00a0a quienes se vean afectados con la decisi\u00f3n o tengan un \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en la misma, para que ejerzan su \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela puede deducirse \u00a0razonablemente que se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental pero el juez de primera instancia omiti\u00f3 \u00a0integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integraci\u00f3n \u00a0puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por \u00a0la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en un yerro que tiene relaci\u00f3n \u00a0directa con la debida integraci\u00f3n del contradictorio, pues se \u00a0dej\u00f3 sin posibilidad de intervenci\u00f3n y defensa a la \u00a0se\u00f1ora Betty \u00a0Hinojosa G\u00f3mez, presunta propietaria del bien inmueble que \u00a0adquiri\u00f3 el aqu\u00ed demandante, al parecer en condiciones \u00a0fraudulentas, \u00a0pese a que en el libelo se inform\u00f3 claramente de su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco se convocaron a tr\u00e1mite las personas que al parecer, \u00a0al igual que el demandante, fueron v\u00edctimas de la negociaci\u00f3n \u00a0fraudulenta dentro del proceso No. \u00a0760016000193201632792, que \u00a0cursa en la Fiscal\u00eda 89 Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima de \u00a0vital importancia su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite, en \u00a0atenci\u00f3n a que, en calidad de presunta titular del bien y de \u00a0terceros con eventual inter\u00e9s, pueden verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que pueda llegar a tomarse, de accederse a la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, se concluye que su participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n \u00a0resulta necesaria y que el Tribunal \u00a0a quo ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de correrles traslado del libelo introductorio, \u00a0para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Como esta \u00a0irregularidad, de acuerdo con lo que se dejado visto, constituye \u00a0causal de invalidez de la actuaci\u00f3n, la Sala \u00a0decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado desde el auto por medio del \u00a0cual se \u00a0admiti\u00f3 la demanda constitucional, \u00a0inclusive, con la aclaraci\u00f3n que las pruebas recaudadas \u00a0mantienen validez. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2, de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0NULIDAD \u00a0de la presente actuaci\u00f3n, inclusive, a partir del auto por \u00a0cuyo medio se avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela, \u00a0con la aclaraci\u00f3n que las pruebas recaudadas conservan \u00a0validez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER las \u00a0diligencias al Tribunal Superior de Cali para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP487 &#8211; 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