{"id":50676,"date":"2023-09-15T20:50:12","date_gmt":"2023-09-15T20:50:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp443-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:12","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:12","slug":"atp443-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp443-2020\/","title":{"rendered":"ATP443-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP443-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 509 \/ 110480 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho \u00a0(18) de \u00a0junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por el \u00a0Coordinador del Grupo de Tutelas de la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, \u00a0el \u00a0Director de Pol\u00edtica Criminal del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, \u00a0el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 \u00a0y la Direcci\u00f3n del \u00a0Complejo \u00a0Metropolitano Carcelario La \u00a0Picota, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 3 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual tutel\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la salud, vida digna e igualdad, invocados \u00a0por SANTIAGO \u00a0DAVID RIVAS CU\u00c9LLAR, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de agente oficioso, en contra del Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el \u00a0Director del INPEC; actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC y los \u00a0representantes legales del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0vida digna de SANTIAGO \u00a0DAVID RIVAS CU\u00c9LLAR \u00a0fueron vulnerados por parte de las autoridades accionadas, en \u00a0atenci\u00f3n a la presunta omisi\u00f3n relacionada con la \u00a0adopci\u00f3n de medidas preventivas, espec\u00edficamente con el \u00a0distanciamiento al interior del centro carcelario donde se encuentra \u00a0recluido, tendientes a mitigar el contagio del virus denominado \u00a0COVID-19 entre la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 22 de abril de 2020 la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizarles su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 24 de abril siguiente dispuso vincular a las partes arriba \u00a0mencionadas con el mismo fin de permitirles ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho1, \u00a0a trav\u00e9s de su director de pol\u00edtica criminal y \u00a0penitenciaria, se\u00f1al\u00f3 que el INPEC y la USPEC han \u00a0adoptado m\u00faltiples medidas tendientes a materializar las \u00a0recomendaciones de la OMS (Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud) y \u00a0otras autoridades en materia de atenci\u00f3n de la pandemia del \u00a0COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en virtud a ello, la Presidencia de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 \u00a0los Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo de 2020 y 546 de 14 de \u00a0abril del mismo a\u00f1o, por medio de los cuales declar\u00f3 el \u00a0Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y \u00a0concedi\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitorias a las personas privadas de la libertad que \u00a0se encuentran en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad frente al \u00a0COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0emiti\u00f3 la Directiva No. 004 del 11 de marzo de 2020 mediante \u00a0la cual el director del INPEC estableci\u00f3 los protocolos para \u00a0prevenir la infecci\u00f3n al interior de los centros de reclusi\u00f3n; \u00a0el anexo 01 de dicha Directiva, que, entre otras cosas, suspendi\u00f3 \u00a0todas las visitas del personal externo y orden\u00f3 adecuar \u00a0lugares de aislamiento temporal dentro de los establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n; la Resoluci\u00f3n No. 001144 del 22 de marzo de \u00a02020, por medio la cual el mencionado director declar\u00f3 el \u00a0Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los \u00a0Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional del INPEC y \u00a0las Resoluciones No. 01274 y 000197 de 2020, emanadas de los \u00a0directores del INPEC y de la USPEC, respectivamente, que permiten la \u00a0contrataci\u00f3n directa para adquirir bienes y servicios \u00a0necesarios para mitigar la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finamente \u00a0sostuvo que esas medidas de emergencia adoptadas, sumadas a las \u00a0instrucciones impartidas por la USPEC al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019 para la prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n del \u00a0contagio del virus COVID-19, permit\u00edan advertir que ha actuado \u00a0conforme a derecho en el marco de sus posibilidades y por lo tanto la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada en su contra resultaba \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC2 \u00a0adujo que, con el fin de proteger a la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad en los centros carcelarios de todo el territorio nacional, \u00a0expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 001144 de 2020 que declar\u00f3 \u00a0el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, y la Directiva \u00a0No. 004 de 2020 por medio de la cual restringi\u00f3 las visitas a \u00a0los internos; limit\u00f3 el ingreso de nuevas personas privadas de \u00a0la libertad provenientes de estaciones de polic\u00eda o de centros \u00a0de reclusi\u00f3n transitoria; fij\u00f3 criterios para \u00a0determinar probables casos de COVID-19; estableci\u00f3 \u00a0procedimientos ante un caso probable de COVID-19 y adopt\u00f3 \u00a0acciones y medidas urgentes de gesti\u00f3n de insumos. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ha impartido instrucciones a los coordinadores de grupo de derechos \u00a0humanos, a directores regionales del INPEC y de establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n y a c\u00f3nsules de derechos humanos de los \u00a0establecimientos de reclusi\u00f3n, con el fin de prevenir, mitigar \u00a0y contener el contagio y propagaci\u00f3n del COVID-19 al interior \u00a0de los establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0verificada la informaci\u00f3n con el \u00e1rea de Talento Humano \u00a0Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, se est\u00e1n realizando \u00a0entregas peri\u00f3dicas de elementos de bioseguridad para la \u00a0protecci\u00f3n tanto de los funcionarios como de las personas \u00a0privadas de la libertad. Actualmente, adujo, se han entregado 4690 \u00a0tapabocas, 10 cajas de guantes por 100 unidades, 50 trajes anti \u00a0fluidos y 10 unidades de mono gafas3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que era responsabilidad y competencia legal \u00a0de la USPEC y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a02019, integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria \u00a0S.A., la contrataci\u00f3n, supervisi\u00f3n, prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud y en las especialidades requeridas, as\u00ed \u00a0como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a \u00a0cargo del INPEC y de las Estaciones de Polic\u00eda y URI. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se alleg\u00f3 copia del contrato de fiducia mercantil suscrito \u00a0entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a020194 \u00a0indicando que se han tomado los correctivos necesarios para prevenir \u00a0el posible contagio por COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e15 \u00a0manifest\u00f3 el accionante no ha solicitado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria y que conforme al art\u00edculo 8\u00b0 del \u00a0Decreto Legislativo 546 de 2020, ese despacho \u00fanicamente \u00a0resolver\u00e1 las peticiones de los condenados que aparezcan en \u00a0las listas enviadas por los directores de las c\u00e1rceles, en \u00a0cuales no advierte que se encuentre relacionado SANTIAGO \u00a0DAVID RIVAS CU\u00c9LLAR. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados y accionados guardaron silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido el 3 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0concesi\u00f3n de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tutel\u00f3 los derechos constitucionales a la salud, \u00a0vida digna e igualdad, al considerar que las medidas adoptadas por \u00a0las autoridades accionadas no han sido suficientes para evitar un \u00a0posible contagio del virus denominado COVID-19, en atenci\u00f3n al \u00a0desconocimiento de las recomendaciones impartidas por la Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial de la Salud y la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0Humanos, en especial lo relacionado con la entrega de elementos de \u00a0limpieza personal y el distanciamiento f\u00edsico de un metro \u00a0entre uno y otro de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0en consecuencia, ordenarle al presidente de la rep\u00fablica, a la \u00a0ministra de justicia y del derecho, a los directores del INPEC, del \u00a0COMEBPICOTA y de la USPEC y a los representantes legales del \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 y de la \u00a0FIDUPREVISORA S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, adopten las medidas que sean \u00a0necesarias para que a las personas privadas de la libertad en el \u00a0COMEB-PICOTA se les garantice el distanciamiento f\u00edsico en las \u00a0condiciones prescritas por la OMS (Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0Salud)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, el Director de Pol\u00edtica Criminal del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, el Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 y la Direcci\u00f3n del \u00a0Complejo \u00a0Metropolitano Carcelario \u00abLa \u00a0Picota\u00bb \u00a0manifestaron su deseo de impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 solicit\u00f3 \u00a0la nulidad del fallo argumentando que nunca fue notificado de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela y por tanto no tuvo la oportunidad \u00a0de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n del \u00a0Complejo \u00a0Metropolitano Carcelario \u00abLa \u00a0Picota\u00bb7 \u00a0y \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC8 \u00a0solicitaron revocar la decisi\u00f3n impugnada argumentando que no \u00a0era posible el cumplimiento a la orden de alejamiento impuesta dado \u00a0el estado actual de hacinamiento en las c\u00e1rceles en todo el \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1alaron que dicha orden debi\u00f3 dirigirse \u00a0exclusivamente contra el USPEC y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019, entidades que en el marco de sus competencias \u00a0deben garantizar la atenci\u00f3n integral de la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, as\u00ed como la entrega de elementos de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que el A \u00a0quo no \u00a0valor\u00f3 los esfuerzos de las autoridades penitenciarias y \u00a0administradas encaminados a proteger, prevenir y mitigar los efectos \u00a0de la pandemia al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n \u00a0a nivel nacional, y por el contrario, impuso una orden f\u00edsica \u00a0y materialmente imposible de cumplir, adem\u00e1s desproporcionada \u00a0teniendo en cuenta la crisis del sistema carcelario en Colombia y los \u00a0altos \u00edndices de hacinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, solicitaron la revocatoria del fallo o en su defecto \u00a0la declaratoria de inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales por parte de esas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Director Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho9 \u00a0manifest\u00f3 que la sentencia impugnada incurri\u00f3 en un \u00a0defecto f\u00e1ctico y adicionalmente en indebida motivaci\u00f3n \u00a0al no realizar un juicio de ponderaci\u00f3n con otros valores y \u00a0principios constitucionales que encajan en la realidad que atraviesa \u00a0el pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual demand\u00f3 la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n al prescindir especialmente del \u00a0an\u00e1lisis de los esfuerzos que ha desplegado el ejecutivo a \u00a0efectos de proteger los derechos constitucionales de la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado al defecto f\u00e1ctico, expuso que se omiti\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas que demuestran indefectiblemente \u00a0que se han venido ejecutando acciones para la prevenci\u00f3n del \u00a0COVID en las c\u00e1rceles, no se valor\u00f3 ninguna Circular, \u00a0Resoluci\u00f3n o lineamiento aportado como prueba, limitando su \u00a0an\u00e1lisis a las medidas de sustituci\u00f3n domiciliaria \u00a0incluidas en el Decreto 564 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al defecto por indebida motivaci\u00f3n adujo \u00a0que se estructura sobre el hecho de que para sustentar su decisi\u00f3n \u00a0el Tribunal a \u00a0quo \u00a0no analiz\u00f3 los argumentos de la parte accionada, \u00fanicamente \u00a0se restringi\u00f3 a describir algunos documentos relacionados con \u00a0el derecho a la salud, sin cotejar y examinar las medidas adoptadas \u00a0por el sector justicia, nunca mencion\u00f3, en t\u00e9rminos \u00a0concretos, cu\u00e1les eran insuficientes, as\u00ed como tampoco \u00a0propuso una soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a esto, se\u00f1al\u00f3 que tanto el acto de declaratoria de \u00a0emergencia como los decretos que contienen las medidas adoptadas solo \u00a0pueden ser estudiados conforme a su constitucionalidad, legalidad, \u00a0conveniencia y oportunidad, de conformidad con el art\u00edculo 215 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, quedando en \u00a0tiempos de excepci\u00f3n y en consideraci\u00f3n a los mismos, \u00a0excluida de dicha facultad a los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, solicit\u00f3 revocar la determinaci\u00f3n \u00a0apelada o en su lugar negar las pretensiones respecto de esa cartera \u00a0ministerial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0\u2013USPEC10 \u00a0manifest\u00f3 que, dentro del marco de sus competencias, ha \u00a0realizado actividades y adoptado planes para prevenir, detectar, \u00a0contener y en su momento tratar la enfermedad viral en los \u00a0establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, todo \u00a0con el fin de salvaguardar la vida y la salud de la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0adem\u00e1s que la USPEC no es una instituci\u00f3n prestadora de \u00a0salud ni una empresa promotora de salud, su \u00fanico objetivo es \u00a0gestionar y operar el suministro de bienes y prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios \u00a0a los establecimientos a cargo del INPEC. Expuso las \u00a0medidas de saneamiento b\u00e1sico y entrega de material de aseo \u00a0personal y limpieza de los pabellones y de las \u00e1reas de \u00a0posible contagio, con todo consider\u00f3 que ha desplegado las \u00a0acciones tendientes a evitar el contagio de la enfermedad denominada \u00a0COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 11 \u00a0de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)11, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de \u00a0comunicar la iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los \u00a0terceros \u00a0que puedan tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en \u00a0el resultado \u00a0de los mismos (Cf. \u00a0CSJ ATP, 19 may. 2020, Rad. 174; 21 abr. 2020, Rad. 109980; 23 ene \u00a02014, Rad. 71324; 15 mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante, no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses. \u00a0Al respecto dijo12: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados15. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad \u00a0o particular que no se\u00f1al\u00f3 el accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la orden de amparo emitida por el juez de \u00a0tutela de primera instancia cobij\u00f3 directamente al Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA \u00a0S.A.; no obstante, durante el t\u00e9rmino de traslado concedido en \u00a0la impugnaci\u00f3n, dicha entidad manifest\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0sido enterada del tr\u00e1mite de tutela y no pudo ejercer en \u00a0debida forma su derecho de defensa, por lo que solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de tal manifestaci\u00f3n, esta Sala hizo un estudio \u00a0minucioso del expediente y del fallo impugnado, advirtiendo que en \u00a0efecto, a pesar de haberse librado el oficio No. 104 de 24 de abril \u00a0de 2020 con destino al \u00abREPRESENTANTE \u00a0LEGAL DEL CONSORCIO FONDO DE ATENCI\u00d3N EN SALUD PPL\u00bb, \u00a0dicha \u00a0parte no tuvo conocimiento de la tutela hasta la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo. No hay constancia de env\u00edo a alguno de los correos \u00a0destinados por el Consorcio para la notificaci\u00f3n de acciones \u00a0de tutela, o que se haya establecido comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0para enterarlo del contenido de la demanda presentada por el actor a \u00a0trav\u00e9s de su agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, observa esta Sala con extra\u00f1eza que en el fallo \u00a0de tutela de primera instancia se hizo menci\u00f3n a una aparente \u00a0respuesta de esa entidad indic\u00e1ndose que \u00ab[l]a \u00a0apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL 2019 puso de presente que ese consorcio tiene a su cargo\u2026\u00bb, \u00a0cuando \u00a0realmente no fue notificada de la tutela y tampoco se evidencia en el \u00a0expediente la existencia de una respuesta emanada del Consorcio con \u00a0ese contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indic\u00f3 tambi\u00e9n en la decisi\u00f3n impugnada que la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica hab\u00eda presentado oposici\u00f3n \u00a0a la demanda de tutela, sin embargo, de la revisi\u00f3n que se \u00a0hizo del expediente allegado en medio magn\u00e9tico, tampoco se \u00a0advirtieron tales argumentos defensivos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si \u00a0bien la decisi\u00f3n no cobij\u00f3 exclusivamente a quien \u00a0solicita la nulidad de lo actuado, lo cierto es que s\u00ed est\u00e1 \u00a0dentro de las entidades llamadas a cumplir con la orden de amparo, \u00a0por lo que resulta ineludible acceder a la nulidad deprecada en aras \u00a0de garantizar su derecho de defensa, pues le asiste inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico de conocer las resultas del presente reclamo \u00a0constitucional, adem\u00e1s que se advierten determinados lapsus en \u00a0el fallo recurrido que imponen dejarlo sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, en orden a garantizar el ejercicio del derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de todas las partes involucradas en \u00a0este asunto, el aludido \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, integrado por \u00a0las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., deber\u00e1 \u00a0ser vinculado en debida forma a la actuaci\u00f3n, por lo que se \u00a0impone dejar sin efectos el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el \u00a0Tribunal \u00a0tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento \u00a0en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dejar \u00a0sin efectos el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el \u00a0Tribunal \u00a0tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folios 16 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folios 32 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrados con informaci\u00f3n reportada a 28 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folios 156 a 178. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0278 a 289 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folios 458 a 465. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 314 a 315. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 473 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 481. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folios 482 a 489. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folios 493 a 510. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional como la posici\u00f3n unificada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP443-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 509 \/ 110480 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho \u00a0(18) de \u00a0junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por el \u00a0Coordinador del Grupo de Tutelas de la Direcci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}