{"id":50667,"date":"2023-09-15T20:50:12","date_gmt":"2023-09-15T20:50:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp372-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:12","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:12","slug":"atp372-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp372-2020\/","title":{"rendered":"ATP372-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP372-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109425 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 66 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso pronunciarse de fondo sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la abogada de la oficina jur\u00eddica \u00a0de la Agencia \u00a0Nacional de Tierras, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de enero de 2020, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 el derecho fundamental a la propiedad colectiva \u00a0solicitado por el Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario, en \u00a0favor de la comunidad ind\u00edgena Inga, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la recurrente, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados \u00a0los Ministerios \u00a0del Interior, Agricultura y Desarrollo Rural, Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0y, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n, \u00a0de no ser porque, en primera instancia, se omiti\u00f3 integrar en \u00a0debida forma el contradictorio, conforme pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos \u00a0de \u00a0la \u00a0Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de la demanda, el procurador precis\u00f3 que interpone \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a la \u00a0solicitud que le realiz\u00f3 el pueblo ind\u00edgena Inga, a \u00a0trav\u00e9s del alguacil mayor y coordinador territorial de la \u00a0Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas Tandachiridu \u00a0Inganokuna, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0con relaci\u00f3n al procedimiento de ampliaci\u00f3n de los \u00a0resguardos Yurayaco y Las Brisas, en el Departamento del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el delegado precis\u00f3 aquellas vicisitudes que \u00a0demuestran el estado de cosas inconstitucional en materia de \u00a0comunidades ind\u00edgenas, en segundo lugar realiz\u00f3 un \u00a0relato del caso concreto en los siguientes t\u00e9rminos: i) la \u00a0comunidad ind\u00edgena Inga de Las Brisas se encuentra ubicada en \u00a0el municipio de San Jos\u00e9 de Fragua en el Departamento del \u00a0Caquet\u00e1; ii) el Resguardo Inga de Las Brisas fue legalmente \u00a0constituido a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a000046 de 10 de diciembre de 1997 expedida por el extinto Instituto \u00a0Colombiano del Territorio y de la Reforma Agraria- en adelante \u00a0INCORA-; iii) mediante sentencia T-025 de 2004 la Corte \u00a0Constitucional reconoci\u00f3 el nivel de vulnerabilidad de la \u00a0comunidad, reiteraci\u00f3n que realiz\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0Auto 266 de 2017; iv) el 18 de septiembre de 2017 el gobernador del \u00a0resguardo solicit\u00f3 a la directora de Asuntos \u00c9tnicos de \u00a0la Agencia Nacional de Tierras la ampliaci\u00f3n del resguardo; v) \u00a0mediante acto administrativo la anterior entidad dio inicio al \u00a0procedimiento de ampliaci\u00f3n de conformidad con lo reglado en \u00a0el Decreto 1071 de2015. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que aunque ya se cumplieron las etapas descritas en el Decreto 1071 \u00a0de 2015, a la fecha no se tiene conocimiento del estado del proceso \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, realiz\u00f3 dos tipos de pretensiones, \u00a0las primeras que denomin\u00f3 \u00abestructurales\u00bb \u00a0encaminadas a que el estado de cosas inconstitucional respecto de los \u00a0territorios ind\u00edgenas sea superado y, las segundas \u00abdel \u00a0caso en concreto\u00bb enfocadas en que el juez de tutela ordene a \u00a0la Agencia Nacional de Tierras culminar la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa de ampliaci\u00f3n del resguardo Las Brisas en favor \u00a0del pueblo Inga. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 22 de enero de \u00a02020, en primera medida indic\u00f3 que, de acuerdo con los \u00a0postulados de la Corte Constitucional, no puede en condici\u00f3n \u00a0juez de tutela de primera instancia disponer \u00f3rdenes en \u00a0materia de pol\u00edtica p\u00fablica, tendientes a conjurar el \u00a0estado de cosas inconstitucional invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el caso concreto y respecto de las pretensiones elevadas por el \u00a0representante de la sociedad, ampar\u00f3 la garant\u00eda \u00a0judicial de la propiedad colectiva del pueblo \u00a0ancestral Inga, \u00a0al paso que dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que dentro de los tres (3) \u00a0meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo culmine la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa de ampliaci\u00f3n del resguardo \u00a0ind\u00edgena Las Brisas, de conformidad con lo anotado en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, \u00a0tras considerar que en temas relacionados con titulaci\u00f3n de \u00a0tierras que involucren comunidades ind\u00edgenas, se debe velar \u00a0por el respeto al debido proceso, el que se materializa a trav\u00e9s \u00a0de los procedimientos dise\u00f1ados por el legislador para la \u00a0preservaci\u00f3n de \u00e9stas y la diligencia dentro de un \u00a0plazo razonable para su tr\u00e1mite, por parte de las autoridades \u00a0encargadas de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, para el asunto en estudio, el tr\u00e1mite de ampliaci\u00f3n \u00a0se encuentra en etapa de actualizaci\u00f3n del informe \u00a0socioecon\u00f3mico previo a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0respectiva, el que, de acuerdo con la norma que regula ese \u00a0procedimiento Decreto \u00danico Reglamentario 1071 de 2015, debe \u00a0rendirse 30 d\u00edas despu\u00e9s de realizada la visita a la \u00a0comunidad, esto es, entre el 29 de octubre y el 2 de noviembre de \u00a02018, luego se ha superado en 15 meses el t\u00e9rmino all\u00ed \u00a0dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0si bien la accionada expuso ciertos factores que han influido en la \u00a0demora del proceso, no son suficientes para exculparla, pues desde el \u00a0mes de noviembre de 2018 no se tiene noticia de actuaci\u00f3n \u00a0alguna, m\u00e1xime que los interesados cumplieron con la carga \u00a0correspondiente, por lo que no se advirti\u00f3 diligencia en el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la abogada de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia \u00a0Nacional de Tierras quien \u00a0indic\u00f3 primariamente que es la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00a0\u00c9tnicos la encargada de realizar el tr\u00e1mite, entre \u00a0otros, tendiente a la ampliaci\u00f3n de titulaci\u00f3n \u00a0colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la tardanza en la realizaci\u00f3n del estudio socioecon\u00f3mico \u00a0ha derivado de diversos factores atinentes a la capacidad t\u00e9cnica, \u00a0presupuestal y operativa, adem\u00e1s de los externos, como la \u00a0ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica o circunstancias de orden p\u00fablico \u00a0y seguridad que impiden la accesibilidad para desarrollar las \u00a0actividades de campo tendientes a verificar las condiciones del lugar \u00a0en donde se encuentra ubicado el resguardo, motivos que impiden el \u00a0cumplimiento del proceso en los t\u00e9rminos destinados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0esa entidad, a la fecha, tiene 1243 solicitudes de comunidades \u00a0ind\u00edgenas, entre las que se encuentra la de ampliaci\u00f3n \u00a0del resguardo del pueblo ancestral Inga, pero de \u00e9stas, \u00a0teniendo en cuenta la capacidad t\u00e9cnica y operativa de la \u00a0entidad, se han priorizado 226 procedimientos y, para el plan de \u00a0acci\u00f3n del a\u00f1o 2020, se encuentra dentro de esas la \u00a0solicitud reclamada a trav\u00e9s del presente mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que actualmente tiene 10.000 millones de pesos bloqueados, lo que los \u00a0supedit\u00f3 a reducir el n\u00famero de postulaciones a \u00a0resolver, porque dentro de los recursos de proyectos de inversi\u00f3n \u00a0no se incluyen partidas presupuestales para el cumplimiento de \u00a0\u00f3rdenes judiciales, por lo que deben ser contenidos dentro de \u00a0los priorizados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0su inconformidad con el fallo de primera instancia, en cuanto se \u00a0demuestra que se han gestionado las actividades tendientes a resolver \u00a0la solicitud planteada por el libelista, por lo que no se evidencia \u00a0trasgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales; tambi\u00e9n \u00a0adujo que el t\u00e9rmino dispuesto para el cumplimiento de la \u00a0orden plasmada por el A-quo \u00a0no \u00a0se compadece con las tareas que a\u00fan faltan por desarrollarse, \u00a0por lo que solicita se revoque el fallo y se disponga de un tiempo \u00a0prudente para la culminaci\u00f3n de las tareas pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Asesora del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0dentro del t\u00e9rmino para impugnar la decisi\u00f3n, solicita \u00a0se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del auto \u00a0admisorio de la demanda, toda vez que no se dio cumplimiento al \u00a0Decreto 2591 de 1991, pues dicho prove\u00eddo no le fue notificado \u00a0en debida forma, lo que impidi\u00f3 que esa cartera pudiera \u00a0ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se \u00a0anunci\u00f3 en precedencia, la Sala declarar\u00e1 la nulidad de \u00a0lo actuado, porque, de acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en \u00a0el expediente, se torna imprescindible, en aras de materializar la \u00a0garant\u00eda judicial de la doble instancia, la efectiva \u00a0vinculaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, pues, aun cuando la orden impuesta por el juez \u00a0colegiado de primera instancia, no se encuentra direccionada contra \u00a0dicha cartera, lo cierto es que, por ser la encargada de la ejecuci\u00f3n \u00a0del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, dentro del cual se \u00a0encuentra la partida correspondiente a la entidad accionada y es una \u00a0de la causas invocadas por la Agencia Nacional de Tierras como \u00a0impediente para dar cumplimiento a las diversas solicitudes de las \u00a0comunidades ind\u00edgenas, dentro de los plazos establecidos, \u00a0espec\u00edficamente la que dio lugar a la presente acci\u00f3n \u00a0de amparo, es necesario permitirle el ejercicio de su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, m\u00e1xime que aleg\u00f3 que no fue \u00a0enterada del diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba del Decreto \u00a0306 de 1992, emerge como requisito de procedimiento que, adem\u00e1s \u00a0de la iniciaci\u00f3n, las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0De la misma manera, el juez \u00a0\u00abvelar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el \u00a0medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia \u00a0de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad de enterar a los demandados de la acci\u00f3n instaurada \u00a0en su contra y a los \u00a0terceros que \u00a0puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y \u00a0de la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima, por ejemplo, ha establecido, a trav\u00e9s de \u00a0pronunciamiento CC T \u00a0-293-1994, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el \u00a0procedimiento correspondiente y el juez debe buscar \u2013con miras \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso\u2014 que se notifique, \u00a0acerca de la acci\u00f3n instaurada, a aqu\u00e9l contra quien \u00a0ella se endereza. As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 \u00a0en su art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>Y ha agregado que: \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de \u00a0tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la autoridad \u00a0o del particular contra quien act\u00faa el peticionario y la \u00a0protecci\u00f3n procesal de \u00a0los intereses de terceros \u00a0que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto alude \u00a0espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar o amenazar \u00a0derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones \u00a0e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la \u00a0Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de \u00a0tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por \u00a0facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal para \u00a0los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido \u00a0conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la de la \u00a0parte actora-, sin \u00a0cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel \u00a0contra quien se act\u00faa, \u00a0hay una clara violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de \u00a0ella no puede ser otra que la nulidad \u00a0de \u00a0lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera \u00a0el C\u00f3digo General del proceso en el apartado 133 numeral 8\u00ba \u00a0dentro de las causales de nulidad del proceso establece \u00abCuando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento \u00a0de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban \u00a0ser citadas como partes, o de aqu\u00e9llas que deban suceder en el \u00a0proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a \u00a0cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 \u00a0ser citado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la falta de vinculaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, en debida forma desde el inicio de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, conduce a la declaratoria de nulidad de lo actuado \u00a0por el juez de tutela de primer grado, a fin de que tramite y \u00a0profiera la decisi\u00f3n que corresponda, con el adecuado respeto \u00a0de las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0encuentra sustento en que a pesar de haberse dispuesto en el auto que \u00a0avoc\u00f3 conocimiento, la notificaci\u00f3n a los sujetos \u00a0pasivos, entre ellos, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, en la foliatura no aparece acreditado el cumplimiento \u00a0de dicho mandato judicial en relaci\u00f3n con la citada autoridad, \u00a0pues solo existe un oficio1 \u00a0 dirigido a tal entidad sin constancia de recibido o su equivalente, \u00a0capaz de indicar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Cobra mayor \u00a0relevancia lo dicho en precedencia, con el escrito presentado por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dentro del \u00a0t\u00e9rmino para impugnar el fallo2, \u00a0en el que afirm\u00f3 que no hab\u00eda sido enterado de este \u00a0asunto, pues verificadas sus bases tecnol\u00f3gicas no se hall\u00f3 \u00a0registro del correo electr\u00f3nico de env\u00edo de la demanda \u00a0de tutela, con lo cual justifica el no haber podido intervenir dentro \u00a0del t\u00e9rmino establecido por la colegiatura de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es por las \u00a0apreciaciones realizadas con antelaci\u00f3n que, el yerro en que \u00a0incurri\u00f3 la primera instancia, constituye causal de nulidad a \u00a0partir del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto del 16 de \u00a0diciembre de 2019 y por tal motivo, as\u00ed se dispondr\u00e1, \u00a0para que se rehaga con la oportuna notificaci\u00f3n a todos los \u00a0vinculados, especialmente, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, sin embargo, las pruebas recaudadas conservaran plena \u00a0validez. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en este asunto, a partir del tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n del auto del 16 de diciembre de 2019, de acuerdo \u00a0con las consideraciones precedentes, con excepci\u00f3n de las \u00a0pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En consecuencia, vuelvan las diligencias al citado \u00f3rgano \u00a0judicial, para que provea lo necesario de acuerdo con lo rese\u00f1ado \u00a0en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 30 del cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 160 ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP372-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109425 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 66 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0 Asunto \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso pronunciarse de fondo sobre la 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