{"id":50666,"date":"2023-09-15T20:50:12","date_gmt":"2023-09-15T20:50:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp371-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:12","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:12","slug":"atp371-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp371-2020\/","title":{"rendered":"ATP371-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP371-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109346 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00b0 \u00a066 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte. (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante Rafael \u00a0Puerto C\u00e1rdenas, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0interpuesta \u00a0contra la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Civil y la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0defensa1; \u00a0de no ser porque se advierte una causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que Alberto Rafael Prieto present\u00f3 una tutela \u00a0contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, radicada con el n\u00ba \u00a02018-00128, con el fin de que se revocara la decisi\u00f3n de tener \u00a0por excusada, a pesar de la \u00abausencia de prueba sumaria\u00bb, \u00a0la inasistencia de la parte demandada a la audiencia inicial \u00a0programada en el juicio de responsabilidad civil que aquel promovi\u00f3 \u00a0en contra de la Corporaci\u00f3n Serrezuela Country Club, y cuya \u00a0defensa era ejercida por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por fallo del 28 de mayo de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, desestim\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, decisi\u00f3n que al ser impugnada fue revocada el 28 de \u00a0junio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, para en su lugar \u00a0ordenar al juzgado censurado que, dentro de los diez (10) d\u00eda \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia, dejara sin \u00a0valor ni efecto lo resuelto en la audiencia del 7 de mayo de 2018, \u00a0\u00abrespecto a tener por justificada la inasistencia de la parte \u00a0demandada a esa diligencia y las que de ella dependa\u00bb, y \u00a0programara \u00abaudiencia en la que dicte una nueva determinaci\u00f3n \u00a0en la que deseche de plano tal excusa, tomando las medidas que \u00a0resulten necesarias para aplicar las consecuencias derivadas de ello, \u00a0de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, especialmente en sus numerales 3\u00ba y 4\u00ba \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0no fue integrado debidamente al tr\u00e1mite tutelar, pues la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio y de las siguientes \u00a0actuaciones se enviaron a una direcci\u00f3n que no corresponde a \u00a0la de su domicilio profesional; que al tener conocimiento del citado \u00a0fallo, solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, lo que fue negado el \u00a09 de septiembre de 2019 por el tribunal, con el argumento de que se \u00a0hab\u00eda configurado \u00abel fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0constitucional\u00bb, y porque \u00abconsider\u00f3 la debida \u00a0notificaci\u00f3n de esta parte procesal\u00bb; que interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n, que fue rechazado de plano el 23 de \u00a0septiembre de 2019; y que el proceso ordinario fue reasignado al \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, el que por \u00a0audiencia del 26 de septiembre de 2019, dio cumplimiento a la orden \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja de que \u00abla decisi\u00f3n que coloc\u00f3 fin a la \u00a0disputa afecta abiertamente sus intereses personales, pues, con \u00a0ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n en la que no pudo propender \u00a0por la defensa de sus derechos el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Facatativ\u00e1 sancion\u00f3 erradamente al suscrito, pues, \u00a0consider\u00f3 la inexistencia de una excusa v\u00e1lida por \u00a0parte del apoderado para la ausencia en la audiencia inicial de ese \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u00abla orden de la Corte se refiri\u00f3 exclusivamente a la \u00a0parte demandada, mas no a su apoderado, por lo que el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 no debi\u00f3 sancionarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretende el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0defensa, y en consecuencia, \u00abse ordene al Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, Sala Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado \u00a0desde la fecha del auto admisorio de la tutela, para que el suscrito \u00a0ejerza su debida defensa\u00bb, y subsidiariamente, que la \u00abCorte \u00a0aclare que la orden dada en la sentencia STC8245-2018 no corresponde \u00a0a la de sancionar al suscrito, pues, su excusa se entendi\u00f3 \u00a0v\u00e1lidamente presentada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0providencia del 27 de noviembre de 20192, \u00a0decidi\u00f3 negar el amparo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas por el demandante, al considerar que no est\u00e1n \u00a0satisfechos los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra un diligenciamiento de la misma \u00a0naturaleza, pues adujo que no se encuentran acreditas situaciones \u00a0fraudulentas en la adopci\u00f3n de determinaciones al interior del \u00a0tr\u00e1mite constitucional atacado, aunado a que existe otro medio \u00a0de defensa adecuado para el fin perseguido por el interesado: la \u00a0revisi\u00f3n de las sentencias de tutela efectuada por la Corte \u00a0Constitucional, espacio donde la parte interesada puede acudir al \u00a0recurso de insistencia previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0presunta falta de notificaci\u00f3n del se\u00f1alado fallo, \u00a0adujo que el se\u00f1or Rafael \u00a0Puerto C\u00e1rdenas \u00a0estaba enterado de ese asunto tal y como consta en el \u00a0cuaderno \u00a0de primera instancia ya que,\u2026\u00abfue \u00a0notificado el 22 de mayo de 2018, tal y como se evidencia a folio 24 \u00a0del expediente; adem\u00e1s de ello el fallo de tutela proferido el \u00a028 de mayo de 2018 y revocado por la Corte Constitucional al 16 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o, siendo evidente la existencia de cosa \u00a0juzgada constitucional\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte accionante, quien arguy\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral err\u00f3 al considerar la debida notificaci\u00f3n del \u00a0auto admisorio dentro de la acci\u00f3n de tutela objeto de actual \u00a0reproche, pues pas\u00f3 por alto que el telegrama obrante en el \u00a0expediente, si bien se encuentra a \u00e9l dirigido, el mismo se \u00a0remiti\u00f3 a una direcci\u00f3n ajena a su domicilio \u00a0profesional o personal. Por lo expuesto, reitera la solitud de amparo \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. No obstante, se \u00a0decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado, porque no se integr\u00f3 \u00a0en debida forma el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ \u00a0ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) \u00a0ha sostenido que aunque quien acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el \u00a0particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n \u00a0no puede atar al juez constitucional, ni limitar su \u00e1mbito de \u00a0gesti\u00f3n, ya que el juzgador debe revisar la situaci\u00f3n \u00a0que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades \u00a0que pueden estar vulnerando las garant\u00edas reclamadas, as\u00ed \u00a0como a aquellos que habr\u00edan de verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de los c\u00e1nones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o \u00a0a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u00ab(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de \u00a0enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n instaurada en su \u00a0contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el \u00a0fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. \u00a0\u00c9sta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n \u00a0procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con \u00a0la decisi\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0[subrayado fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se quebranta el derecho de contradicci\u00f3n y, por ende el debido \u00a0proceso, cuando se falta a la notificaci\u00f3n \u00a0a una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, Rafael \u00a0Puerto C\u00e1rdenas \u00a0acude a la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que en el \u00a0tr\u00e1mite de la misma naturaleza radicado 2018-00128, promovido \u00a0por Alberto \u00a0Rafael Prieto Vargas contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza \u00a0(Cundinamarca), y que fue decidido en \u00a0primer y segundo grado mediante sentencias \u00a0del 28 de mayo y 28 de junio del 2018, proferidas por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0respectivamente, se lesionaron sus derechos fundamentales al no ser \u00a0notificado \u00a0en debida forma de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, sostiene que los telegramas de notificaci\u00f3n \u00a0de la admisi\u00f3n de la demanda fueron remitidos a una direcci\u00f3n \u00a0distinta a la de su domicilio laboral y personal, lo que le impidi\u00f3 \u00a0ejercer sus prerrogativas fundamentales en el citado \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, muestra inconformidad con las determinaciones adoptadas \u00a0por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u00a0(Cundinamarca) en cumplimiento de la anterior tutela (radicado \u00a02018-00128), \u00a0pues en su sentir, la orden proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil en sede de impugnaci\u00f3n, se refiri\u00f3 exclusivamente \u00a0a \u00abla \u00a0parte demandada\u00bb \u00a0y no \u00a0a \u00e9ste. Motivo por el cual, considera que no debi\u00f3 ser \u00a0sancionado en el curso del \u00a0juicio de \u00a0responsabilidad civil incoado por Alberto Rafael Prieto Cely y \u00c1ngela \u00a0Natalia Prieto Vargas contra la Corporaci\u00f3n Serrezuela Country \u00a0Club, donde actuaba como apoderado la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para la Sala resulta claro que el interesado no solamente ataca \u00a0el tr\u00e1mite de tutela identificado con el radicado 2018-00128, \u00a0que encasilla en la pretensi\u00f3n princial; sino adem\u00e1s, \u00a0de manera accesoria, fustiga las determinaciones adoptadas por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u00a0(Cundinamarca) en acatamiento de la sentencia de tutela antes \u00a0referida, \u00a0con efectos en la actuaci\u00f3n ordinaria \u00a0promovida por Rafael \u00a0Prieto Cely y \u00c1ngela Natalia Prieto Vargas contra la \u00a0Corporaci\u00f3n Serrezuela Country Club. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0anterior que evidencia la existencia de dos \u00a0problemas jur\u00eddicos, uno asociado a la pretensi\u00f3n \u00a0principal y el otro a la subsidiaria, de los cuales, el segundo no \u00a0fue abordado por el a \u00a0quo \u00a0constitucional, ni vinculados los sujetos con inter\u00e9s en las \u00a0resulta del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo \u00a0surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental \u00a0en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala \u00a0que la de decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que se tramite \u00a0y profiera la decisi\u00f3n que corresponda con respeto de las \u00a0garant\u00edas fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el \u00a0presente tr\u00e1mite al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, pues en \u00a0punto de dilucidar el segundo problema jur\u00eddico, resulta \u00a0necesario vincular la \u00a0c\u00e9lula judicial en cita, ya que \u00e9sta actualmente conoce \u00a0del proceso responsabilidad \u00a0civil incoado por Alberto Rafael Prieto Cely y \u00c1ngela Natalia \u00a0Prieto Vargas contra la Corporaci\u00f3n Serrezuela Country Club, \u00a0tr\u00e1mite donde se impuso la sanci\u00f3n cuestionada por el \u00a0hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, ante la indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, se decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado durante \u00a0el tr\u00e1mite de primera instancia, a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia &#8211; Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de \u00a0lo actuado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0partir del auto admisorio de la demanda de tutela, \u00a0con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas o aportadas, las que \u00a0conservar\u00e1n su validez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En \u00a0consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que \u00a0provea lo necesario de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se vincul\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Funza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cundinamarca) y a las partes intervinientes en la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela identificada con radicado 2018-00128, esto es a \u00c1ngela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tatiana Prieto Vargas, Juan Manuel Casanova Prieto y la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Serrezuela Country Club. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponente: Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 ATP371-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109346 \u00a0 Aprobado acta n.\u00b0 \u00a066 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte. (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante Rafael \u00a0Puerto C\u00e1rdenas, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}