{"id":50657,"date":"2023-09-15T20:50:11","date_gmt":"2023-09-15T20:50:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp349-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:11","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:11","slug":"atp349-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp349-2020\/","title":{"rendered":"ATP349-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP349-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109600 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 069) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala en \u00a0grado jurisdiccional de consulta, sobre el tr\u00e1mite incidental \u00a0adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca contra LUIS ALFONSO G\u00d3MEZ ARANGO \u00a0en su condici\u00f3n de Coordinador Nacional de Cumplimiento de \u00a0Fallos Judiciales de Coomeva EPS, el cual fue promovido por el \u00a0incumplimiento del fallo proferido el 17 de enero de 2020 en la \u00a0acci\u00f3n de tutela n\u00famero 25000220400020190047600. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Luisa P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perdomo como agente oficiosa de Fabio Enrique Gracia Montes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, con base en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes hechos, los cuales fueron recogidos en el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que la entrega de los medicamentos \u00a0ha sido negada por parte del \u00a0Consorcio PPL 2019 Y Sanidad del INPEC, argumentando que es la \u00a0entidad prestadora de salud Coomeva EPS la que debe suministrarlos , \u00a0y para ello debe solicitar a esta \u00faltima realizar la \u00a0portabilidad de los servicios de salud a la ciudad de Leticia , a fin \u00a0de que se le asigne una IPS primaria con acceso a todos los servicios \u00a0del plan obligatorio de salud, pero a pesar de haber intentado \u00a0radicar una solicitud escrita \u00a0para ello, as\u00ed como por v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica, no ha obtenido respuesta al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales \u00a0a la vida y a la salud, en conexidad con la seguridad \u00a0social, la integridad personal, la dignidad y el derecho de petici\u00f3n, \u00a0ordenando (i) a Coomeva EPS realizar la portabilidad de los servicios \u00a0de salud por \u00a0emigraci\u00f3n temporal en la ciudad de Leticia \u00a0y \u00a0asignar una IPS primaria \u00a0con acceso a todos los servicios del plan \u00a0obligatorio de salud en dicho municipio.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento de esta solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante fallo de 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2020, ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia, dispuso:2 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Consecuentemente, ORDENAR al Coordinador Nacional de \u00a0Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva EPS o a quien hiciera \u00a0sus veces que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas (i) \u00a0efectu\u00e9 la portabilidad del servicio de salud de FABIO ENRIQUE \u00a0GRACIA MONTES al municipio de Leticia \u2013 Amazonas; (ii) lleve a \u00a0cabo las actuaciones necesarias \u00a0a efectos de que \u00a0a m\u00e1s \u00a0tardar en los 15 d\u00edas siguientes \u00a0a la culminaci\u00f3n de \u00a0tal plazo, se presten los servicios asistenciales de atenci\u00f3n \u00a0en salud con los especialidades de cardiolog\u00eda, dermatolog\u00eda, \u00a0ortopedia y traumatolog\u00eda, urolog\u00eda y anestesiolog\u00eda \u00a0al se\u00f1or FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo anterior, el 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2020, se recibi\u00f3 informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante sobre que la autoridad accionada incumpli\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes de tutela impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de febrero de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiri\u00f3 al Coordinador Nacional \u00a0de Cumplimiento de Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judiciales de Coomeva EPS con el fin de que indicara si hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado cumplimiento al fallo de tutela; comunicaci\u00f3n frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual no hubo ning\u00fan pronunciamiento3. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N OBJETO DE CONSULTA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de \u00a0febrero de 2020,4 \u00a0sancion\u00f3 LUIS ALFONSO G\u00d3MEZ ARANGO en su \u00a0condici\u00f3n de Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos \u00a0Judiciales de Coomeva EPS, con tres (3) d\u00edas de arresto y \u00a0multa de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, al \u00a0constatar que no ha cumplido con la orden de tutela impartida en el \u00a0fallo del 17 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0responsabilidad subjetiva del sancionado, el Tribunal resalt\u00f3 \u00a0que este requisito se cumple teniendo en cuenta que frente a los \u00a0requerimientos realizados el funcionario accionado no ha mostrado \u00a0inter\u00e9s ni ha realizado acciones para materializar el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela que le fue impartida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta \u00a0la sanci\u00f3n impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca contra LUIS ALFONSO G\u00d3MEZ \u00a0ARANGO en su condici\u00f3n de Coordinador Nacional de \u00a0Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva EPS, como consecuencia \u00a0del desacato declarado respecto de la orden impartida en el fallo \u00a0proferido el 17 de enero de 2020, en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Mar\u00eda Luisa P\u00e9rez Perdomo como \u00a0agente oficiosa de Fabio Enrique Gracia Montes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si debe confirmarse la \u00a0sanci\u00f3n impuesta contra la autoridad accionada, consistente en \u00a0tres (3) d\u00edas de arresto y multa de un (1) \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, siguiendo lo se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2002, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importante recordar que el incidente de desacato es un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo del que dispone el Juez de tutela para lograr la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales amparados, dado que \u00ab\u2026la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n en el curso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cumplimiento de la orden de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el incidente de \u00a0desacato son los dos instrumentos con los que el juez de tutela puede \u00a0utilizar para lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartida, \u00a0bien sea de manera simult\u00e1nea o sucesiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la referida providencia, la Corte Constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, quien \u00a0solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, \u00a0art\u00edculos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede \u00a0utilizar de manera simult\u00e1nea o sucesiva. En efecto, dicha \u00a0normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la \u00a0orden de tutela mediante el denominado\u00a0&#8220;tr\u00e1mite de \u00a0cumplimiento&#8221;\u00a0y\/o para solicitar, por medio\u00a0del \u00a0&#8220;incidente de desacato&#8221;, que sea sancionada la persona que \u00a0incumple dicha orden. En esta medida,\u00a0&#8220;el juez puede \u00a0adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y \u00a0simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias tendentes a \u00a0obtener el cumplimiento de la orden&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos \u00a0en\u00a0el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial \u00a0orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el \u00a0incidente de desacato, as\u00ed: \u201cel tr\u00e1mite del \u00a0cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite \u00a0de desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son dos cosas \u00a0distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s \u00a0del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no \u00a0significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como \u00a0posibilidad el incidente de desacato&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-458 de \u00a02003, dicha Corporaci\u00f3n diferenci\u00f3 los siguientes \u00a0aspectos entre el desacato y el cumplimiento: \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda \u00a0constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento \u00a0disciplinario de creaci\u00f3n legal. ii) La responsabilidad \u00a0exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato \u00a0es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias\u00a0para \u00a0el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y \u00a023 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 \u00a0en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que \u00a0en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n \u00a0y de diferencia. iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte \u00a0interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser \u00a0impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta \u00a0l\u00ednea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es \u00a0de car\u00e1cter principal pues tiene su origen en la Constituci\u00f3n \u00a0y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan \u00a0solo exigible para su configuraci\u00f3n una responsabilidad \u00a0objetiva. En cambio, el desacato es una figura jur\u00eddica \u00a0accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo \u00a0subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la \u00a0sanci\u00f3n, probar la negligencia \u00a0de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. \u00a0(Resaltado fuera del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y \u00a0debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y a\u00fan \u00a0persiste la obligaci\u00f3n de la autoridad accionada de cumplir, \u00a0demostr\u00e1ndose eso s\u00ed la responsabilidad subjetiva del \u00a0llamado a obedecer. \u00a0<\/p>\n<p>Visto de esta manera, la \u00a0sanci\u00f3n es concebida como una de las formas a trav\u00e9s de \u00a0las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de \u00a0tutela cuando la autoridad accionada decidi\u00f3 \u00a0no acatarla, raz\u00f3n por la cual, si la orden impartida ha sido \u00a0cumplida durante el tr\u00e1mite del incidente, opera el fen\u00f3meno \u00a0de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la \u00a0sanci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se \u00a0observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca tramit\u00f3 el incidente propuesto por Mar\u00eda \u00a0Luisa P\u00e9rez Perdomo como agente oficiosa de Fabio Enrique \u00a0Gracia Montes, concluyendo en la declaratoria de incumplimiento del \u00a0fallo de 17 de enero de 2020 proferido por esa Corporaci\u00f3n, \u00a0contra LUIS ALFONSO G\u00d3MEZ ARANGO en su condici\u00f3n \u00a0de Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales de \u00a0Coomeva EPS, en raz\u00f3n a que no hab\u00eda adelantado ninguna \u00a0actuaci\u00f3n relacionada con la orden de tutela impartida, \u00a0procediendo a sancionarlo con tres (3) d\u00edas de arresto y multa \u00a0de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala observa que luego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificada la decisi\u00f3n objeto de consulta, LUIS ALFONSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ ARANGO en su condici\u00f3n de Coordinador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva EPS nada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo sobre la orden de tutela que le fue impuesta, ni siquiera luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que le fue comunicada la sanci\u00f3n por incurrir en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se \u00a0constata no se ha logrado el cumplimiento de las \u00f3rdenes de \u00a0tutela impartidas, sin que el accionado haya emitido pronunciamiento \u00a0alguno sobre la mora en el cumplimiento de la orden, pese a ser \u00a0notificado de todo el tr\u00e1mite relacionado con el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tales condiciones, siendo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad del presente incidente de desacato que se respeten y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garanticen los derechos fundamentales que han sido vulnerados, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual no \u00a0se ha logrado, se cumplen los presupuestos para dejar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firme la sanci\u00f3n impuesta contra LUIS ALFONSO G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARANGO en su condici\u00f3n de Coordinador Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva EPS, por estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditado que este funcionario se ha inhibido de cumplir con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes impartidas; y que se considera que la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le fue impuesta se constituye en una medida adecuada para lograr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparados en la acci\u00f3n de tutela 25000220400020190047600, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de consulta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recordando que la verificaci\u00f3n y cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta corre por parte del Juez de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n objeto de consulta, proferida el 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca sancion\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ALFONSO G\u00d3MEZ ARANGO en su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPS, con tres (3) d\u00edas de arresto y multa de un (1) salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, por las consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de esta decisi\u00f3n a todos los intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR esta providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DEVOLVER el expediente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 al 38, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-092 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP349-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109600 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 069) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la Sala en \u00a0grado jurisdiccional de consulta, sobre el tr\u00e1mite incidental \u00a0adelantado por la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}