{"id":50650,"date":"2023-09-15T20:50:11","date_gmt":"2023-09-15T20:50:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp329-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:11","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:11","slug":"atp329-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp329-2020\/","title":{"rendered":"ATP329-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP329-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109568 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 052 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1 y \u00a0Medell\u00edn, en virtud del cual reh\u00fasan el conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Daniel \u00c1lvarez \u00a0Ru\u00edz, a trav\u00e9s de apoderado, en contra de la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito radicado ante la Secretar\u00eda de la Sala Plena de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Jos\u00e9 Daniel \u00c1lvarez Ru\u00edz, \u00a0por conducto de apoderado, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por considerar que la Resoluci\u00f3n \u00a0proferida por dicha autoridad el primero de octubre de 2019 \u00a0constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 4 de febrero del a\u00f1o en curso, el Presidente \u00a0Encargado de \u00e9sta Corporaci\u00f3n dispuso la remisi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ello \u00a0por considerar que era esa autoridad la competente para conocer del \u00a0asunto, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Asignado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional, el d\u00eda 10 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, el Magistrado Ponente declar\u00f3 la \u00a0falta de competencia de ese Tribunal para conocer de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues la autoridad accionada se encuentra radicada en \u00a0Medell\u00edn y act\u00faa ante el Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, motivo por el cual dispuso el env\u00edo del tr\u00e1mite \u00a0a ese cuerpo colegiado con fundamento en la misma norma antes \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de febrero del a\u00f1o en curso, el Magistrado del Tribunal de \u00a0Medell\u00edn a quien le fue asignado el conocimiento de la \u00a0solicitud de amparo, tambi\u00e9n declar\u00f3 su falta de \u00a0competencia para conocer del caso y propuso conflicto negativo, ello \u00a0tras aducir que era su hom\u00f3logo de Bogot\u00e1 quien deb\u00eda \u00a0dirimir la pretensi\u00f3n de amparo, toda vez que, de una parte ya \u00a0se le hab\u00eda asignado la competencia a prevenci\u00f3n cuando \u00a0el accionante decidi\u00f3 presentar su solicitud en la Capital de \u00a0la Rep\u00fablica y, de otra, porque la misma Corte Suprema ya le \u00a0hab\u00eda remitido el expediente directamente a esa Corporaci\u00f3n \u00a0para que asumiera el conocimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a016 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, es competente la Corte para \u00a0conocer del presente asunto, por tratarse de una colisi\u00f3n de \u00a0competencias suscitada entre los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1 \u00a0y Medell\u00edn, al fungir como superior funcional com\u00fan a \u00a0dichas autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0resulta subrayar que, tal y como se ha reiterado por la doctrina de \u00a0la Guardiana de la Carta, la jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1 \u00a0compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a la que \u00a0org\u00e1nicamente pertenezcan. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se \u00a0encuentra determinada por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en armon\u00eda con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1983 de 2017; preceptos de los que se desprenden que son los \u00a0llamados para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a \u00a0prevenci\u00f3n, \u00a0los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza para los derechos \u00a0constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sitio a prevenci\u00f3n \u00a0se determina no s\u00f3lo por el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n \u00a0o la amenaza, sino tambi\u00e9n por aquel en donde nace o se \u00a0origina el acto que se considera lesivo de los derechos \u00a0fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse \u00a0se \u00a0producen los efectos \u00a0del mismo, como por ejemplo, el sitio de residencia de la parte \u00a0actora o respecto del municipio donde se encuentran los bienes objeto \u00a0de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez o Tribunal de cualquiera de estos lugares en el cual se formula \u00a0la demanda de tutela deber\u00e1 asumir la acci\u00f3n \u00a0constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, \u00a0pues bajo el criterio de prevenci\u00f3n, es viable su \u00a0conocimiento.1 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe \u00a0considerarse con prelaci\u00f3n el lugar donde se proyectan los \u00a0efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0de distinta forma se entender\u00eda que la naturaleza y finalidad \u00a0de la acci\u00f3n constitucional se afianza en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de las personas y que para su \u00a0efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se \u00a0materializan los efectos de la afrenta de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, para demandar ante el juez constitucional su \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0si bien es cierto el Presidente Encargado de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante providencial del 4 de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0dispuso la remisi\u00f3n del presente asunto para que fuera \u00a0conocido a prevenci\u00f3n por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0no menos lo es que apenas lo hizo invocando el contenido del numeral \u00a04 del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, sin explicar las \u00a0razones de hecho para adoptar tal disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0revisar el expediente, logra advertirse que a su interior no es \u00a0posible determinar cu\u00e1l es el lugar de residencia del \u00a0accionante, ello por cuanto que las notificaciones se han surtido por \u00a0conducto de su apoderado, profesional del derecho que s\u00ed tiene \u00a0su domicilio en la capital de la Rep\u00fablica, situaci\u00f3n \u00a0que no permite dilucidar si es en esta urbe donde est\u00e1n \u00a0teniendo efectos los presuntos actos de vulneraci\u00f3n cuyo cese \u00a0se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que s\u00ed se encuentra absolutamente claro, es que es en Medell\u00edn \u00a0donde han tenido ocurrencia los sucesos que se califican como \u00a0atentatorios de derechos fundamentales, dado que en esa ciudad se \u00a0adelanta la investigaci\u00f3n penal donde se tomaron las \u00a0determinaciones que ahora motivan la interposici\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera delegada ante el Tribunal Superior de la capital antioque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, y comoquiera que el numeral 4 del art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017 se\u00f1ala que la competencia para \u00a0conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas en \u00a0contra de los Fiscales que intervienen ante Tribunales se encuentra \u00a0radicada, a prevenci\u00f3n, ante dichos cuerpos colegiados, la \u00a0Corte ordenar\u00e1 que el conocimiento del presente asunto sea \u00a0asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0por ser ese el \u00d3rgano ante el cual act\u00faa la accionada y \u00a0porque es en esa ciudad donde, en principio, tendr\u00eda efectos \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la \u00a0aludida autoridad judicial, para que sin m\u00e1s dilaciones, \u00a0proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente decisi\u00f3n ser\u00e1 comunicada a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, a su hom\u00f3loga de Bogot\u00e1 \u00a0y a la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DIRIMIR \u00a0el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela a Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a las partes, a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn y a su hom\u00f3loga del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0INFORMAR \u00a0que \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP329-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 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