{"id":50644,"date":"2023-09-15T20:50:11","date_gmt":"2023-09-15T20:50:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp320-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:11","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:11","slug":"atp320-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp320-2020\/","title":{"rendered":"ATP320-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP320-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109658. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a056 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la consulta \u00a0de la providencia proferida \u00a0el 21 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia sancion\u00f3 \u00a0por desacato a la Capitana Diana \u00a0Londo\u00f1o, \u00a0Directora del Establecimiento de Sanidad 3026, al Brigadier General \u00a0John \u00a0Arturo S\u00e1nchez Pe\u00f1a, Director \u00a0General de Sanidad del Ej\u00e9rcito, y al Brigadier General \u00a0Mauricio \u00a0Moreno Rodr\u00edguez, Comandante \u00a0de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, con \u00a0un (1) d\u00eda de arresto y multa de un (1) salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente, a cada uno, dentro del incidente promovido por \u00a0Luis \u00a0Alcides Alzate Camelo, \u00a0si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dagoberto \u00a0Mora Loaiza, actuando como agente oficioso de Luis \u00a0Alcides Alzate Camelo, \u00a0contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y \u00a0el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia \u00a0profiri\u00f3 sentencia \u00a0calendada 24 de noviembre de 2015, mediante la cual orden\u00f3, en \u00a0otros aspectos, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de esta \u00a0ciudad y a la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, de acuerdo a sus competencias, autoricen y dispongan las \u00a0citas generales, con especialistas y ex\u00e1menes necesarios para \u00a0tratar la herida en la pierna izquierda del accionante de manera \u00a0eficaz y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 4 de febrero del a\u00f1o que avanza, Luis \u00a0Alcides Alzate Camelo \u00a0present\u00f3 personalmente ante \u00a0la Secretar\u00eda del A \u00a0quo \u00a0constitucional, un escrito en el que pone en conocimiento la \u00a0inobservancia de lo ordenado en el fallo citado, pues la especialista \u00a0en infectolog\u00eda lo remiti\u00f3 para consulta con la \u00a0nutricionista, sin embargo los encargados de obedecer aquel mandato \u00a0judicial, le informaron, cuando fue a solicitar la mentada cita, que \u00a0\u00abestoy \u00a0por fuera de la base de datos de sanidad del ej\u00e9rcito nacional \u00a0y por eso no me asignan la cita\u00bb, \u00a0sin tener en cuenta que \u00abno \u00a0cuento con seguridad social y mis quebrantos de salud fueron causados \u00a0a ra\u00edz del servicio militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 5 de febrero siguiente, la referida Corporaci\u00f3n \u00a0requiri\u00f3 a los Directores de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, con el fin de \u00a0que informaran sobre el acatamiento al prove\u00eddo de tutela en \u00a0comento, as\u00ed como al Comandante de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, para que en su calidad de superior jer\u00e1rquico \u00a0dispusiera el cumplimiento de la orden. Sin embargo, guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, el mencionado cuerpo colegiado dio apertura al incidente \u00a0de desacato, en auto del 11 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o, en \u00a0contra de la Capitana \u00a0Diana \u00a0Londo\u00f1o, \u00a0Directora del Establecimiento de Sanidad 3026, al Brigadier General \u00a0John \u00a0Arturo S\u00e1nchez Pe\u00f1a Director \u00a0General de Sanidad del Ej\u00e9rcito, y al Brigadier General \u00a0Mauricio \u00a0Moreno Rodr\u00edguez Comandante \u00a0de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, a este \u00faltimo, \u00a0adem\u00e1s, a fin de que haga cumplir dicha decisi\u00f3n y, de \u00a0considerarlo pertinente, abra el correspondiente proceso \u00a0disciplinario, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. En esta oportunidad tampoco hicieron \u00a0pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional, a trav\u00e9s de prove\u00eddo adiado 21 de \u00a0febrero de 2020, resolvi\u00f3 imponer sanci\u00f3n por desacato \u00a0a los antes mencionados, consistente en arresto de un (1) d\u00eda \u00a0y multa de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por \u00a0incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo \u00a0de tutela. As\u00ed refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite incidental no se demostr\u00f3 que el Brigadier \u00a0General Mauricio Moreno Rodr\u00edguez, Comandante de Personal del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, hubiese llevado a cabos esas actividades, \u00a0instando a los directamente obligados a cumplir la decisi\u00f3n \u00a0judicial e indic\u00e1ndoles con precisi\u00f3n las consecuencias \u00a0disciplinarias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se desvirtu\u00f3 la negaci\u00f3n de la parte incidentante en el \u00a0sentido de que no se ha cumplido con la decisi\u00f3n judicial \u00a0incluida en el ordinal segundo de la providencia que motiv\u00f3 el \u00a0inicio de este tr\u00e1mite, pues, la consulta con especialista en \u00a0nutrici\u00f3n fue prescrita como complemento de la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica para tratar la herida en la pierna izquierda. Los \u00a0directamente obligados no se pronunciaron evidenciando negligencia en \u00a0su acatamiento y sin que se observe justificaci\u00f3n alguna a tal \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, como lo disponen los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, reglamentario del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se le debe sancionar con \u201carresto hasta de seis (6) meses y \u00a0multa hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0las sanciones deben ser proporcionadas y adecuadas a las \u00a0circunstancias del caso concreto, considera la Sala procedente \u00a0imponer un d\u00eda de arresto y multa por valor de un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual correspondiente al a\u00f1o 2020, para \u00a0cada uno de los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza \u00a0de esta Sala como superior jer\u00e1rquico de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida por el \u00a0juez constitucional en un fallo de tutela o incluso en providencia \u00a0diferente emitida, eso s\u00ed, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional aludido; de ah\u00ed que se traduzca, entonces, en \u00a0una \u00abmedida \u00a0de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez \u00a0de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus \u00a0\u00f3rdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos \u00a0fundamentales1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la sanci\u00f3n por desacato no puede disponerse sin \u00a0previa sujeci\u00f3n al debido proceso, entre cuyas manifestaciones \u00a0se encuentra el deber de motivar las decisiones que afectan derechos \u00a0fundamentales, como el de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las facetas de esa garant\u00eda fundamental se concreta en el \u00a0derecho a que lo adoptado en un proceso judicial se justifique de \u00a0forma expl\u00edcita y el funcionario a cargo de su conocimiento \u00a0exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a determinada \u00a0conclusi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, expuso \u00a0sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones sean fundamentadas. La obligaci\u00f3n de \u00a0motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar \u00a0que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del \u00a0juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n \u00a0del juez acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del \u00a0proceso y cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso \u00a0concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es \u00a0claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados \u00a0de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su \u00a0sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a \u00a0justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a convencer a las \u00a0partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico en general, de \u00a0que su resoluci\u00f3n es la correcta. Precisamente la motivaci\u00f3n \u00a0de las sentencias es la que permite establecer un control &#8211;judicial, \u00a0acad\u00e9mico o social&#8211; sobre la correcci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0providencias CSJ ATP3819 \u2013 2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170 \u2013 \u00a02017 y ATP740-2018, \u00a0en el sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en \u00a0forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, con soporte en las pruebas y en los preceptos \u00a0aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los \u00a0derechos de los sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace \u00a0efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, salvo el caso de los autos de tr\u00e1mite, el juez est\u00e1 \u00a0obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n del aspecto \u00a0f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n, en razonamientos probatorios, \u00a0y, por otra, a explicar sus razones jur\u00eddicas, soportadas en \u00a0el plexo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden \u00a0presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0(ii) motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, observa la Corte que el Tribunal de primer grado dict\u00f3 \u00a0un auto que contiene una motivaci\u00f3n incompleta, en tanto \u00a0indic\u00f3 con suficiencia el requisito objetivo para declarar el \u00a0desacato, pero nada dijo del subjetivo de cara al \u00e1mbito de \u00a0competencia de cada uno de los sancionados; a su vez, tampoco expres\u00f3 \u00a0razones que permitieran determinar el porqu\u00e9 de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, en t\u00e9rminos de tasaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de manera gen\u00e9rica, \u00a0despu\u00e9s de considerar que se hab\u00eda desobedecido la \u00a0directriz, concluy\u00f3 que era meritoria la sanci\u00f3n, sin \u00a0escindir la responsabilidad objetiva y subjetiva, y mucho menos \u00a0explicar en qu\u00e9 se fundaba la \u00faltima, a la cual nunca \u00a0hizo menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se soslayaron razones que permitieran comprender, por qu\u00e9 se \u00a0tas\u00f3 la consecuencia jur\u00eddica con 1 d\u00eda de \u00a0arresto y multa de 1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u00a0pues en ning\u00fan ac\u00e1pite se advierte un proceso de \u00a0ponderaci\u00f3n que justificara haber arribado a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita resulta lesiva de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso que le asiste, tanto al incidentante como a quienes \u00a0fueron sancionados, comoquiera que el juez constitucional de primer \u00a0nivel incumpli\u00f3 su deber de exteriorizar elementos basilares \u00a0de la responsabilidad subjetiva y de la sanci\u00f3n impuesta, con \u00a0lo cual se vulner\u00f3 el derecho de defensa y doble instancia que \u00a0le asiste al sujeto que integr\u00f3 el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe agregarse que, como parte de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de quienes son considerados responsables en el \u00a0incumplimiento de la decisi\u00f3n judicial, debe propenderse por \u00a0la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que les impone la \u00a0sanci\u00f3n, de manera personal, no hacerlo deriva en vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente asunto, el auto interlocutorio que declar\u00f3 probado \u00a0el desacato y consecuente sanci\u00f3n, s\u00f3lo fue enviado por \u00a0correo electr\u00f3nico a distintas direcciones2, \u00a0sin embargo, en el expediente no reposa prueba del enteramiento de \u00a0los sancionados de la determinaci\u00f3n, pues este medio de \u00a0notificaci\u00f3n s\u00f3lo es eficaz una vez es acusada de \u00a0recibido por su destinatario, dada la trascendencia de la decisi\u00f3n \u00a0que se adopta, que implica entre otros, la restricci\u00f3n del \u00a0derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala decretar\u00e1 la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0por falta de motivaci\u00f3n del prove\u00eddo en consulta y la \u00a0notificaci\u00f3n posterior. No obstante, se preservar\u00e1 la \u00a0validez de las pruebas allegadas al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar la \u00a0nulidad del tr\u00e1mite por falta de motivaci\u00f3n del \u00a0prove\u00eddo en consulta de 21 de febrero de 2020, emitido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y la notificaci\u00f3n \u00a0posterior, conforme las razones expuestas. \u00a0No \u00a0obstante, se preservar\u00e1 la validez de las pruebas allegadas al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devu\u00e9lvanse las diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T-188 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutelasbaser8@gmail.com; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disanejc@ejercito.mil.co;juridicadisan@ejercito.mil.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juridicadisa@ejercito.mil.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ceayg@ejercito.mil.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ceayp@ejercito.mil.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP320-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109658. \u00a0 Acta \u00a056 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0 Asunto \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la consulta \u00a0de la providencia proferida \u00a0el 21 de febrero de 2020, por medio de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}