{"id":50641,"date":"2023-09-15T20:50:11","date_gmt":"2023-09-15T20:50:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp316-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:11","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:11","slug":"atp316-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp316-2020\/","title":{"rendered":"ATP316-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP316TP \u00a0-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109532 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a061 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4)once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la \u00a0consulta de la providencia adiada 19 de febrero del corriente a\u00f1o, \u00a0por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0defini\u00f3 \u00a0el incidente de desacato propuesto por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0H\u00edlber Buitrago Berm\u00fadez, \u00a0contra \u00a0el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 Comeb- \u00a0Picota (La Picota), la \u00a0Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el \u00a0Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Fiduciaria La Previsora \u00a0S.A. y \u00a0Sociedad \u00a0Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u00a0(integrantes del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a02019), por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa \u00a0Colegiatura el 15 de mayo de 2019, confirmado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 6 de agosto de 2019, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0a la salud y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0H\u00edlber Buitrago Berm\u00fadez, \u00a0contra el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad, el Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 Comeb \u2013 Picota (La Picota), el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, se vincul\u00f3 a la Unidad de Servicios Penitenciarios \u00a0y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora \u00a0S.A.), el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, el \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Sociedad \u00a0Fiduciaria de Desarrollo Agropecuardo S.A. (Fiduagraria S.A.), \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 \u00a0amparar los derechos a la salud y el debido proceso del accionante y \u00a0orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Amparar el derecho a la salud de Jos\u00e9 H\u00edlber Buitrago \u00a0Berm\u00fadez y ordenar a los directores del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 COMEB \u2013 Picota, de \u00a0la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), as\u00ed \u00a0como a los presidentes de la Fiduciaria La Previsora S.A. y de la \u00a0Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, como integrantes del \u00a0Consorcio de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, que procedan de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Amparar el derecho al debido proceso de Jos\u00e9 H\u00edlber \u00a0Buitrago Berm\u00fadez y ordenar al director del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 COMEB \u2013 \u00a0Picota que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Negar la tutela respecto del Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las \u00f3rdenes contenidas en el numeral primero y segundo, el \u00a0A-quo \u00a0en \u00a0la parte considerativa, las dispuso de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispondr\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de dos \u00a0d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0prove\u00eddo, dicho centro de reclusi\u00f3n, la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 Uspec-, la Fiduciaria \u00a0La Previsora S.A. \u2013Fiduprevisora S.A. \u2013 y el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 dispongan, dentro de sus \u00a0competencias, lo necesario para que se efect\u00faen las \u00a0valoraciones recomendadas por la funcionaria del Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el dictamen m\u00e9dico \u00a0forense de estado de salud, del 6 de diciembre de 2018, y se presten, \u00a0con car\u00e1cter prioritario y urgente, los servicios que lleguen \u00a0a prescribir los especialistas, de lo que deber\u00e1 darse cuenta \u00a0a la Sala dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su obediencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0de conformidad con la respuesta allegada por el juzgado demandado, se \u00a0ordenar\u00e1 al director del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Comeb \u2013 Picota que, en el t\u00e9rmino de \u00a0diez d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, si no lo hubiere hecho, remita al Juzgado Veinte de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad los documentos que fueron solicitados \u00a0por \u00e9ste, con auto del 8 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 \u00a0de agosto de 2019, esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo \u00a0en lo que fue materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito allegado \u00a0ante el \u00a0A quo \u00a0constitucional el 10 de junio del a\u00f1o \u00a0pr\u00f3ximo pasado, \u00a0pero que, seg\u00fan constancia que obra en el expediente fue \u00a0recibido en ese Despacho el 17 de enero de 20201, \u00a0el accionante \u00a0present\u00f3 \u00abacci\u00f3n \u00a0de cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal\u00bb, \u00a0en el que manifiesta que la orden de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, no fue obedecida. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 \u00a0de enero de 2020, ante la irregularidad advertida, se dispusoone dar \u00a0tr\u00e1mite al escrito presentado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 28 de enero del a\u00f1o que avanza, se orden\u00f3 \u00a0requerir al Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 Comeb \u2013 \u00a0Picota (La Picota), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0(INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), \u00a0a los presidentes de la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora \u00a0S.A.), laSociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuardo S.A. \u00a0(Fiduagraria S.A.) como integrantes del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019, \u00a0con el fin de que acreditaran el acatamiento del fallo de tutela, \u00a0concediendo un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 \u00a0de febrero de 2020, a trav\u00e9s de prove\u00eddo, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dio apertura al incidente de \u00a0desacato contra los directores del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 Comeb \u2013 Picota, la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y los \u00a0presidentes de la Fiduciaria La Previsora S.A. y de la Sociedad \u00a0Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria) como integrantes \u00a0del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019. As\u00ed \u00a0mismo orden\u00f3 correr traslado por el t\u00e9rmino de dos \u00a0d\u00edas, para que ejercieran su derecho a la defensa y aportaran \u00a0los medios de prueba que sustentara la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, a trav\u00e9s de \u00a0comunicaci\u00f3n 8120 OFAJU-81204-GRUTU \u2013 001843 del 6 de \u00a0febrero de 2020, inform\u00f3 acerca del requerimiento elevado a \u00a0los responsables del cumplimiento del fallo.2 \u00a0Igualmente aclar\u00f3 al Despacho que el superior jer\u00e1rquico \u00a0del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de \u00a0Bogot\u00e1 Comeb, era el Director Regional Central del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de la respuesta anterior, en la misma fecha, 6 de \u00a0febrero de los corrientes, se orden\u00f3 requerir al Director de \u00a0la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario, para que por su intermedio se instara al Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013Comeb \u00a0Picota, el obedecimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la apoderada del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL -2019, se\u00f1al\u00f3 que con el objeto de dar \u00a0cumplimiento a la orden impartida por el juez colegiado de primera \u00a0instancia, fue llamado el paciente para valoraci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0pero el mismo se neg\u00f3 a acudir \u00a0asistir con el argumento de que \u00abtiene \u00a0ganada la demanda\u00bb; posteriormente, \u00a0el 6 de febrero de 2020, nuevamente dej\u00f3 de acudir a la \u00a0consulta m\u00e9dica y a la anamnesis por voluntad propia3 \u00a0y, en consecuencia, conforme con la autonom\u00eda personal del \u00a0interno, carecen de competencia para obligarlo a tomar el tratamiento \u00a0dispuesto por el equipo de profesionales, por lo que solicit\u00f3 \u00a0se declarara el acatamiento de lo dispuesto el \u00a0cumplimiento de la orden \u00a0emitida en su contra y ser desvinculada esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la responsable del \u00c1rea Jur\u00eddica de la \u00a0Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0dio cuenta del traslado que esa entidad surti\u00f3 del incidente \u00a0de desacato, al director de la COBOG, para su tr\u00e1mite \u00a0inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el responsable del Grupo de Gesti\u00f3n Legal del PPL \u2013 \u00a0COMEB, reafirm\u00f3 la negativa del incidentante a realizarse las \u00a0valoraciones m\u00e9dicas, sin embargo, no rindi\u00f3 informe \u00a0respecto a la orden dispuesta en el numeral segundo del fallo de \u00a0tutela, esto es, \u00abremita \u00a0al Juzgado Veinte de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0los documentos que fueron solicitados por \u00e9ste, con auto del 8 \u00a0de mayo de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el Director del ente accionado no \u00a0se pronunci\u00f3 respecto al acatamiento de la sentencia, en lo \u00a0referente al contenido del \u00edtem 2 de la parte resolutiva, el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo adiado 19 de febrero del mismo \u00a0a\u00f1o, resolvi\u00f3 imponer \u00a0sanci\u00f3nsancionar por desacato al Coronel W\u00edlmer Jos\u00e9 \u00a0Valencia Ladr\u00f3n de Guevara, en su condici\u00f3n de Director \u00a0del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0Comeb La Picota, consistente en arresto de un (1) d\u00eda y multa \u00a0de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por \u00a0incumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de \u00a0tutela y se abstuvo de imponer sanciones, en cuanto al derecho a la \u00a0salud que tambi\u00e9n le hab\u00eda sido amparado. As\u00ed \u00a0refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Sobre el amparo del derecho al debido proceso y el mandato impartido, \u00a0el 15 de mayo de 2019, al director del Comeb \u2013 Picota, \u00a0relacionado con la remisi\u00f3n de unos documentos solicitados, \u00a0con auto del 8 de mayo de 2019, por el Juzgado Veinte de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala advierte que no fue \u00a0obedecido, pues no se recibi\u00f3 respuesta en ese sentido por \u00a0parte del tal establecimiento, pese a haber sido requerido: (i) por \u00a0este despacho, con los oficios 078 del 28 de enero y 099 del 3 de \u00a0febrero de 2020, remitidos a la direcci\u00f3n de notificaciones, y \u00a0con comunicaci\u00f3n del 17 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0(ii) por el coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica del Impec (sic), con oficio 2020IE0023953 del 11de \u00a0febrero de 2020. En consecuencia, aun cuando al mencionado se le dio \u00a0la oportunidad de defenderse sobre el incumplimiento de tal orden y \u00a0se le respetaron todas sus garant\u00edas constitucionales, hizo \u00a0caso omiso tanto a la sentencia que puso fin al diligenciamiento \u00a0constitucional como a los requerimientos para su cumplimiento, \u00a0manteni\u00e9ndose en silencio, lo que demuestra, sin dura, su \u00a0\u00e1nimo de obediencia o, por lo menos, de extrema negligencia y, \u00a0por ende, se configura el desacato en lo que a este aspecto se \u00a0refiere. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe precisar que con el prop\u00f3sito de lograr \u00a0el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece \u00a0que el juez constitucional, incluso despu\u00e9s de proferida la \u00a0providencia, mantiene la competencia hasta que est\u00e9 \u00a0completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de \u00a0la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC T-188\/02 precis\u00f3 que la \u00a0finalidad del desacato es: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0sancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0objeto del incidente no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0en s\u00ed misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o \u00a0amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el tr\u00e1mite del incidente, el juez constitucional debe procurar \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales de los sujetos que \u00a0intervienen en el mismo, sin importar que se est\u00e9 ante un \u00a0procedimiento que debe surtirse de manera \u00e1gil o expedita, \u00a0porque dicha consideraci\u00f3n no puede servir de excusa para que \u00a0se soslaye una actuaci\u00f3n de tal trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia CC T-766\/98: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La sanci\u00f3n, desde luego, s\u00f3lo puede ser impuesta sobre \u00a0la base de un tr\u00e1mite judicial que no por expedito y sumario \u00a0puede descuidar el derecho de defensa ni las garant\u00edas del \u00a0debido proceso respecto de aqu\u00e9l de quien se afirma ha \u00a0incurrido en el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en sentencias CSJ \u00a0STP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ STP, \u00a014 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ \u00a0STP, \u00a023 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Frente al alcance de este precepto en el tr\u00e1mite de un \u00a0incidente de desacato ya la Sala determin\u00f3 que \u201ccuando \u00a0de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de \u00a0tutela emitida por un Juez de la Rep\u00fablica dentro de un \u00a0tr\u00e1mite que contempla \u00a0como resultado probable la imposici\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n privativa de la libertad hasta de seis (6) \u00a0meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales, la \u00a0lectura del numeral \u00a0en menci\u00f3n no puede ser otra que la de \u00a0concretar la significaci\u00f3n de la frase \u201cdar traslado a \u00a0la otra parte\u201d en una notificaci\u00f3n personal que incluya \u00a0obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se \u00a0promovi\u00f3 el incidente. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en decisiones CSJ STP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada \u00a0en la sentencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. \u00a02013, Rad. 66.090; CSJ STP, \u00a023 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, \u00a0manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si \u00a0como lo ha se\u00f1alado la Sala en materia de desacato la \u00a0responsabilidad \u00a0personal \u00a0de los servidores p\u00fablicos \u00a0es \u00a0subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para \u00a0sancionar la constataci\u00f3n objetiva de un aparente \u00a0incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino \u00a0es \u00a0necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecuci\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado de cuya explicaci\u00f3n \u00a0debe darse oportunidad a la autoridad en los t\u00e9rminos \u00a0aducidos, lo cual solo es posible \u00a0en la medida en que se le entera \u00a0personalmente de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, surge claro que \u00a0el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus \u00a0etapas procesales correspondientes, esto es: \u00a0i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del \u00a0desacato, para que pueda dar cuenta de la raz\u00f3n por la cual no \u00a0ha cumplido y presente sus argumentos de defensa, ii) practicar las \u00a0pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la \u00a0decisi\u00f3n, iii) notificar la providencia que resuelva el \u00a0incidente y iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente \u00a0en consulta al superior4. \u00a0Luego, \u00a0la ausencia de alguna de ellas genera violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la persona investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0imponer la sanci\u00f3n se debe demostrar la responsabilidad \u00a0subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, \u00a0que \u00e9ste es atribuible, en virtud de un v\u00ednculo de \u00a0causalidad, a su culpa o dolo5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el auto que dispone la apertura del tr\u00e1mite \u00a0incidental, as\u00ed como las dem\u00e1s decisiones que dentro de \u00a0\u00e9l se profieran, necesariamente deben ser notificadas de \u00a0manera personal a todos los afectados que tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de acatar las \u00f3rdenes de tutela, pues una omisi\u00f3n en \u00a0tal sentido cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro \u00a0de \u00e9stea su vez los de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el A-quo \u00a0remiti\u00f3 \u00a0el oficio No. \u00a0099 del 3 de febrero de 2020, al \u00a0Coronel W\u00edlmer Jos\u00e9 Valencia Ladr\u00f3n de Guevara, \u00a0en calidad de Director del establecimiento carcelario accionado, con \u00a0el fin de informarle la apertura del incidente de desacato, a \u00a0distintas direcciones de correo electr\u00f3nico.6 \u00a0Sin embargo, revisadas \u00a0las constancias obrantes en el expediente, no reposa prueba de que el \u00a0auto que dio inicio \u00a0al tr\u00e1mite fuera \u00a0efectivamente comunicado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la \u00a0notificaci\u00f3n por tales medios s\u00f3lo puede tenerse como \u00a0eficaz cuando \u00a0la direcci\u00f3n electr\u00f3nica a la que se envi\u00f3, es \u00a0acusada de recibido por el destinatario que interesa en la actuaci\u00f3n \u00a0incidental; ello, dada la trascendencia de las decisiones que se \u00a0adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de \u00a0tipo econ\u00f3mico, privaci\u00f3n de la libertad y procesos de \u00a0car\u00e1cter disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se puede entender agotado el acto de notificaci\u00f3n \u00a0a la persona incumplida, pues, no se encuentra \u00a0convicci\u00f3n \u00a0acerca de la efectiva comunicaci\u00f3n del inicio de la actuaci\u00f3n \u00a0al \u00fanico sujeto que fue sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se omitieron las razones que permitieran comprender por qu\u00e9 se \u00a0tas\u00f3 la sanci\u00f3n con 1 d\u00eda de arresto y multa de \u00a01 salario m\u00ednimo legal mensual vigente; ya que, en ning\u00fan \u00a0ac\u00e1pite se aprecia un proceso de ponderaci\u00f3n que \u00a0justificara haber llegado a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, se declarar\u00e1 la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del auto del 3 de febrero de 2020, mediante el cual \u00a0se dispuso la apertura del incidente de desacato, inclusive. Por lo \u00a0tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 deber\u00e1 notificar \u00a0del tr\u00e1mite al responsable del presunto incumplimiento que dio \u00a0origen a la actuaci\u00f3n, en lo posible de manera personal, con \u00a0el fin de garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa y debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad \u00a0de \u00a0lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, dentro \u00a0del incidente de desacato promovido por Jos\u00e9 \u00a0H\u00edlber Buitrago Berm\u00fadez, \u00a0a \u00a0partir del \u00a0auto del 3 de febrero de 2020, inclusive, \u00a0dejando \u00a0con plena validez las pruebas practicadas, con \u00a0arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0las diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a lo \u00a0ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0INCIDENTE DE DESACATO \u00a0<\/p>\n<p>T-109532 \u00a0<\/p>\n<p>VENCE: \u00a04 DE MARZO DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>SALA: \u00a04 DE MARZO DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00edlber Buitrago Berm\u00fadez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 Comeb &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Picota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUR\u00cdDICO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrae en determinar si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ente incidentado cumpli\u00f3 o no el fallo de tutela que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 el tr\u00e1mite incidental, previa verificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del respeto de las garant\u00edas judiciales del incidentado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA NULIDAD DE LO ACTUADO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arriba a esa conclusi\u00f3n porque el a quo no notific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalmente al encargado de cumplir el fallo de tutela, pues se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limit\u00f3 a enviar las comunicaciones por correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que informaba la apertura del incidente de desacato sin el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuse de recibido y tampoco se constat\u00f3 el env\u00edo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mismas de manera personal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se indicaron los motivos para la tasaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Alexandra \u00a0Ar\u00e9valo Vald\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 y 78 del cuaderno del incidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 a 15, cuaderno desacato. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 202 y 203, figura foto de la constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejada por el m\u00e9dico general Fabio Pedraza Jordy. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SC-367-2014. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas.epcpicota@inpec.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n.epcpicota@inpec.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y juridica.epcpicota@inpec.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0computos.epcpicota@inpec.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento.epcpicota; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa.epcpicota@inpec.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP316TP \u00a0-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109532 \u00a0 Acta \u00a061 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4)once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la \u00a0consulta de la providencia adiada 19 de febrero del corriente a\u00f1o, \u00a0por medio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}