{"id":50640,"date":"2023-09-15T20:50:11","date_gmt":"2023-09-15T20:50:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp307-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:11","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:11","slug":"atp307-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp307-2020\/","title":{"rendered":"ATP307-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP307 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 109328 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 59 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n presentada por GUSTAVO MONTENEGRO \u00a0CORT\u00c9S, Juez 4\u00ba de Conocimiento de Paz de Cali, y RAM\u00d3N \u00a0EL\u00cdAS PIEDRAHITA RAM\u00cdREZ, Juez de Reconsideraci\u00f3n \u00a0Comuna 15 de la misma ciudad, contra el fallo proferido el 22 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, que neg\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia invocado por el primero, no obstante, se proceder\u00e1 \u00a0a decretar la nulidad por indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMotovalle \u00a0S.A.S. impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or \u00a0Gustavo Montenegro Cort\u00e9s en calidad de Juez Cuarto de Paz, de \u00a0la que conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Quinto Penal \u00a0Para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0quien profiri\u00f3 sentencia el 24 de marzo de 2017, decisi\u00f3n \u00a0impugnada por el aqu\u00ed accionante. La segunda instancia la \u00a0resolvi\u00f3 el Juzgado Quinto Penal Pata Adolescentes con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali mediante prove\u00eddo del 9 de \u00a0mayo de 2017, providencia que afirma el actor no le fue notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el actor que en diferentes oportunidades intent\u00f3 averiguar a \u00a0qu\u00e9 despacho judicial le hab\u00eda correspondido desatar la \u00a0impugnaci\u00f3n, pero cuando lo logr\u00f3 en el juzgado \u00a0accionado se le indic\u00f3 que \u201cla sentencia ya estaba por \u00a0salir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0le sea amparado el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y \u201cpoder demostrar [la] \u00a0legalidad de mi actuaci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0amparo fue admitida por la Sala de Asuntos Penales para adolescentes \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Juez 5\u00aa \u00a0Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali, Maria \u00a0Doris Guti\u00e9rrez Mart\u00ednez, manifest\u00f3 que el 17 de \u00a0abril de 2017 fue asignada a ese despacho, por reparto, la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por la sociedad Motovalle S.A., contra el Juez 4\u00ba \u00a0de Conocimiento de Paz, GUSTAVO MONTENEGRO CORT\u00c9S, a efectos \u00a0de desatar el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0prenombrado, y el Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali, Ram\u00f3n \u00a0El\u00edas Piedrahita Ram\u00edrez, contra el fallo de 1\u00aa \u00a0instancia emitido por el Juzgado 5\u00ba Penal para Adolescentes con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0Mediante sentencia T2-023 de 9 de mayo de 2017, se desat\u00f3 la \u00a0alzada, confirm\u00e1ndose la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0en el transcurso de dicha actuaci\u00f3n se garantizaron al actor \u00a0sus garant\u00edas fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Una vez comunicado el fallo de segunda instancia a los sujetos \u00a0procesales, fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0supuesta inexistencia de comunicaci\u00f3n de la sentencia T2-023 \u00a0de 9 de abril de 2017, se\u00f1al\u00f3 que existi\u00f3 \u00a0negligencia por parte del actor, al haber indicado en la demanda que \u00a0se enter\u00f3 del avocamiento efectuado por ese despacho para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n, y de que la sentencia estaba por \u00a0salir, pese a lo cual se desatendi\u00f3 del asunto, aduciendo casi \u00a03 a\u00f1os despu\u00e9s que la determinaci\u00f3n no le hab\u00eda \u00a0sido notificada, y que supo de su emisi\u00f3n por intermedio de \u00a0otro sujeto procesal, a quien s\u00ed le lleg\u00f3 notificaci\u00f3n, \u00a0afirmaciones que hacen presumir que al actor s\u00ed le lleg\u00f3 \u00a0la comunicaci\u00f3n, as\u00ed mismo, la ausencia de inmediatez \u00a0como requisito de procedencia de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que por tratarse de un proceso de segunda instancia, se remiti\u00f3 \u00a0el cuaderno original a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Juez 5\u00aa \u00a0Penal para Adolescentes con funciones de control de Garant\u00edas \u00a0de la citada capital, Gloria Tatiana Villamil Hidalgo, inform\u00f3 \u00a0que el despacho a su cargo conoci\u00f3 en primera instancia de la \u00a0tutela en menci\u00f3n. En sentencia de 24 de marzo de 2017 se \u00a0decret\u00f3 la procedencia del amparo constitucional, \u00a0consecuentemente, se anul\u00f3 lo actuado en el proceso N\u00ba \u00a02009-0078 y\/o 2015-0148, desde el acta de inicio N\u00ba 0069 de 5 de \u00a0febrero de 2009, adelantado ante la Jurisdicci\u00f3n de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de \u00a02017, se remiti\u00f3 la carpeta ante los jueces de conocimiento \u00a0con el fin de surtir el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n \u00a0presentado contra la sentencia, correspondiendo por reparto al 5\u00ba \u00a0Penal de Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de \u00a02018, el cuaderno original de la tutela lleg\u00f3 de la Corte \u00a0Constitucional excluido de revisi\u00f3n, procedi\u00e9ndose a su \u00a0archivo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0a las notificaciones requeridas por el tribunal, explic\u00f3 que a \u00a0la sociedad Motovalle S.A.S., se le notific\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del correo electr\u00f3nico motovalle@motovalle.com. \u00a0Sin embargo, no fue posible citar al Juez de reconsideraci\u00f3n, \u00a0Ram\u00f3n El\u00edas Piedrahita Ram\u00edrez, por cuanto el \u00a0cuaderno original de la tutela promovida por Motovalle \u00a0S.A. contra \u00a0el Juez 4\u00ba de Paz, GUSTAVO MONTENEGRO CORT\u00c9S, referido en \u00a0la demanda, se encontraba archivado, por lo que se procedi\u00f3 a \u00a0ordenar su desarchivo y tan pronto se contara con el mismo, se \u00a0enviar\u00eda a la Sala de Familia para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. De manera \u00a0extempor\u00e1nea, el Representante Legal de la sociedad Motores \u00a0del Valle MOTOVALLE S.A.S., sostuvo que a GUSTAVO MONTENEGRO CORT\u00c9S \u00a0le fueron garantizadas la totalidad de garant\u00edas fundamentales \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela gestada por su \u00a0representada en el a\u00f1o 2017. Por consiguiente, el amparo \u00a0deviene improcedente, m\u00e1xime al no reunir el presupuesto de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Proferido por la \u00a0Sala de 11 de diciembre pasado, \u00a0por la Sala de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a \u00a0resolver de fondo, aclar\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, salvo por \u00a0la Sociedad Motovalle S.A.S., no fue posible la notificaci\u00f3n \u00a0de los restantes vinculados,1 \u00a0lo que no era \u00f3bice para emitir pronunciamiento de fondo, al \u00a0no advertirse el inter\u00e9s de aquellos en las resultas del \u00a0tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0argument\u00f3 la improcedencia de la queja constitucional en la \u00a0ausencia de inmediatez, atendiendo el tiempo transcurrido entre la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia censurada por el actor, 9 de mayo de \u00a02017, y la interposici\u00f3n de la demanda g\u00e9nesis de esta \u00a0actuaci\u00f3n, 18 de diciembre de 2019; lapso que supera el m\u00e1ximo \u00a0de 2 a\u00f1os previsto por la Corte Constitucional como razonable \u00a0para acudir a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0observ\u00f3 la Corporaci\u00f3n que no se avizoraba ninguna \u00a0situaci\u00f3n que le hubiese impedido al actor solicitar el \u00a0amparo, pues la condici\u00f3n de salud que indic\u00f3 padecer, \u00a0data de la misma \u00e9poca en que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de tutela que por esta v\u00eda recrimina. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Ram\u00f3n \u00a0El\u00edas Piedrahita Ram\u00edrez y GUSTAVO MONTENEGRO CORTES, \u00a0en calidad de Jueces de Reconsideraci\u00f3n de la Comuna 15 de \u00a0Cali, y 4\u00ba de Conocimiento de Paz de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, impugnaron la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El primero se \u00a0limit\u00f3 a manifestar por escrito y de manera simple su deseo de \u00a0apelar la decisi\u00f3n, luego de enfatizar en que no recibi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n sobre esta acci\u00f3n, lo que le impidi\u00f3 \u00a0pronunciarse como vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, \u00a0 expres\u00f3 su desacuerdo con la manifestaci\u00f3n emitida por \u00a0el tribunal, en lo atinente a que sus derechos fundamentales fueron \u00a0garantizados en el tr\u00e1mite tutelar objeto de reproche, \u00a0insistiendo en que al \u00fanico que le notificaron sobre las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia all\u00ed proferidas, fue \u00a0a JOS\u00c9 NOE VALENCIA COLORADO. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 que \u00a0no se tuvo en cuenta que su estado de salud le impidi\u00f3 acudir \u00a0a este medio de manera c\u00e9lere, allegando como soporte de sus \u00a0afirmaciones, sendos informes periciales a su nombre, expedidos por \u00a0el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, Sala de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello no es posible respecto de \u00a0lo que aqu\u00ed se examina, dado que durante \u00a0el tr\u00e1mite de este amparo constitucional se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diversas ocasiones esta Sala ha estimado que la informalidad que \u00a0caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede implicar el \u00a0quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato \u00a0constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones administrativas \u00a0y judiciales2, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los \u00a0mismos.3 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional igualmente ha sido un\u00e1nime en que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no ser \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible \u00a0adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya finalidad es \u00a0desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o providencias \u00a0judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citaci\u00f3n \u00a0de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud de ellos (\u2026). \u00a0Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene en cuenta que quienes \u00a0han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una \u00a0providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto \u00a0administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir necesariamente en \u00a0el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros \u00a0tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de \u00a0solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de \u00a0impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0obligaci\u00f3n de los jueces de tutela citar al proceso no \u00a0solamente a las personas que figuran como demandadas, sino tambi\u00e9n \u00a0a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0la actuaci\u00f3n, ya que el no hacerlo, impide que puedan ejercer \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, configur\u00e1ndose \u00a0una nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, el amparo invocado por GUSTAVO MONTENEGRO CORT\u00c9S, \u00a0se orienta a que se proteja su garant\u00eda fundamental de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, la cual estima conculcada \u00a0porque no le fue posible impugnar el fallo de primera instancia \u00a0proferido por el Juzgado 5\u00ba Penal para Adolescentes con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Cali, el 24 de marzo de \u00a02017, dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 2017-00044, \u00a0promovida por la sociedad MOTOVALLE S.A.S., en contra suya y del \u00a0se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas Piedrahita. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0mediante auto de 13 de enero de los cursantes, el tribunal de primera \u00a0instancia admiti\u00f3 esta acci\u00f3n y orden\u00f3 al \u00a0Juzgado 5\u00aa penal para Adolescentes con funciones de conocimiento \u00a0de Cali, efectuar las notificaciones a los vinculados: (i) \u00a0Representante legal de la empresa MOTOVALLE S.A.S. o quien haga sus \u00a0veces; (ii) Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de \u00a0Garant\u00edas; (iii) Juez 4\u00ba de Reconsideraci\u00f3n \u00a0Justicia de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en auto de \u00a021 de enero, vincul\u00f3 al Juez de Paz de la Comuna 15 de esa \u00a0capital y a las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada por MOTOVALLE S.A., a que se hizo alusi\u00f3n. Para la \u00a0efectividad de su comparecencia, orden\u00f3 al Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de esa \u00a0capital, proceder a citarlos, por cuanto all\u00ed reposaban las \u00a0copias de dicho expediente, dado que el original se encontraba en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0acatamiento de dicha orden, la titular del despacho aludido, en la \u00a0contestaci\u00f3n, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto a las notificaciones requeridas al representante legal de la \u00a0empresa Motovalle S.A.S. o quien haga sus veces y al Juez de \u00a0Reconstrucci\u00f3n de Paz, a trav\u00e9s de secretar\u00eda se \u00a0procedi\u00f3 de conformidad, al correo electr\u00f3nico \u00a0motovalle@motovalle.com, \u00a0dirigiendo el auto de sustanciaci\u00f3n de 21 de enero de 2020 \u00a0emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y los \u00a0correspondientes anexos. Sin embargo, no es posible la notificaci\u00f3n \u00a0al Juez de Reconsideraci\u00f3n, por cuanto el cuaderno original se \u00a0encuentra archivado como ya se inform\u00f3 en la bodega de \u00a0BRITILANA, aclarando que de manera inmediata se procedi\u00f3 a \u00a0solicitar la salida del cuaderno original de la acci\u00f3n de \u00a0tutela 7600140710005-2017-00044-00 del archivo y una vez se cuente \u00a0con dicho cuaderno se enviar\u00e1 copia de manera expedita y por \u00a0medio eficaz a la Sala de Familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0informado, el tribunal fall\u00f3, dejando constancia que MOTOVALLE \u00a0S.A.S., guard\u00f3 silencio y que la falta de notificaci\u00f3n \u00a0a los dem\u00e1s vinculados no era necesaria al no advertirse su \u00a0inter\u00e9s en el resultado de este tr\u00e1mite, en el \u00a0entendido que quien eventualmente podr\u00eda resultar perjudicada \u00a0con la decisi\u00f3n era la citada sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio que no \u00a0comparte la Sala, pues lo perseguido en \u00faltimas por el actor \u00a0es controvertir la legalidad de un fallo proferido en una acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta en su contra, en la que se acogieron las \u00a0pretensiones de la parte actora, lo que razonadamente lleva a colegir \u00a0la necesidad de garantizar la participaci\u00f3n de los restantes \u00a0involucrados, especialmente de Ram\u00f3n El\u00edas Piedrahita, \u00a0accionado en la actuaci\u00f3n cuestionada por este medio, con \u00a0mayor raz\u00f3n cuando la providencia aludida anul\u00f3 un \u00a0proceso en el que \u00e9stos igualmente tuvieron participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se \u00a0desconoce que la notificaci\u00f3n de dichos sujetos fue ordenada a \u00a0trav\u00e9s del Juzgado 5\u00ba Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali. Sin embargo, se constat\u00f3 \u00a0que este estrado solamente cit\u00f3 a los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0No\u00e9 Colorado y Jos\u00e9 Omar Cuspaca Mar\u00edn, y que \u00a0tales comunicaciones fueron remitidas con posterioridad a la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se declarar\u00e1 la nulidad de la actuaci\u00f3n con \u00a0miras a integrar en debida forma el contradictorio, a partir del auto \u00a0de 13 de enero de 2020, mediante el cual se avoc\u00f3 conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n, para \u00a0que se vincule a las personas antes mencionadas, y se proceda a \u00a0decidir la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad \u00a0decretada no afectar\u00e1 la validez de las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS UNO, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de la presente actuaci\u00f3n, a partir del auto que \u00a0admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, con el fin de \u00a0posibilitar la oportuna vinculaci\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0No\u00e9 Colorado, el Juez de Paz de la Comuna 13, Jos\u00e9 Omar \u00a0Cuspaca Mar\u00edn, y el Juez de Reconsideraci\u00f3n Comuna 15 \u00a0de Cali, Ram\u00f3n El\u00edas Piedrahita Ram\u00edrez. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver \u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 20 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP307 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 109328 \u00a0 Acta n\u00b0 59 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n presentada por GUSTAVO MONTENEGRO \u00a0CORT\u00c9S, Juez 4\u00ba de Conocimiento de Paz de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}