{"id":50628,"date":"2023-09-15T20:50:10","date_gmt":"2023-09-15T20:50:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp271-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:10","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:10","slug":"atp271-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp271-2020\/","title":{"rendered":"ATP271-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP271-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109421 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0CONSEJO \u00a0COMUNITARIO DE LA UNIDAD COMUNERA DEL GOBIERNO RURAL DE BAR\u00da1, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial y la Agencia Nacional de \u00a0Tierras, contra el fallo de 5 de febrero de 2020, a trav\u00e9s del \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela respecto al Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo y ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del Consejo Comunitario de Bar\u00fa \u00a0con relaci\u00f3n a la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados el Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo y la Subdirectora de Asuntos \u00a0\u00c9tnicos de la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte determinar si el juez de tutela de primera \u00a0instancia integr\u00f3 en debida forma el contradictorio por \u00a0pasiva, a efectos de emitir el fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 28 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la demanda \u00a0a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, hizo una rese\u00f1a \u00a0de las actuaciones realizadas por la entidad en el procedimiento \u00a0administrativo de titulaci\u00f3n colectiva adelantado ante la \u00a0Agencia Nacional de Tierras y resalt\u00f3 la atenci\u00f3n, \u00a0acompa\u00f1amiento y actuaci\u00f3n desplegada al Consejo \u00a0Comunitario de Bar\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en raz\u00f3n a las funciones asignadas a la entidad, no tiene \u00a0competencia para acceder a las pretensiones de la parte actora y \u00a0explic\u00f3 que, respecto a la solicitud que se hizo, la \u00a0Procuradur\u00eda ejerci\u00f3 sus facultades legales y \u00a0constitucionales y dio traslado al competente, por lo que solicita su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el Procurador Delegado para Asuntos \u00c9tnicos, \u00a0explic\u00f3 que recibida la solicitud por parte de la Comunidad \u00a0Negra de Bar\u00fa a fin de intervenir en el tema objeto de \u00a0discusi\u00f3n, por tanto, adelant\u00f3 el acompa\u00f1amiento \u00a0en el proceso de solicitud de titulaci\u00f3n que adelanta el \u00a0Consejo y en el ejercicio de las funciones preventivas y de \u00a0intervenci\u00f3n requiri\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras \u00a0para que allegara un informe respecto a la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada en ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, manifest\u00f3 que esa Delegada no tiene \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que no ha participado en \u00a0los hechos que originan la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales tra\u00eddos a colaci\u00f3n por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Agencia Nacional de Tierras, la Subdirectora de Asuntos \u00c9tnicos \u00a0y el Defensor del Pueblo, guardaron silencio respecto de las \u00a0pretensiones expuestas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 5 de febrero de 2020, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela \u00a0respecto a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta que la entidad ha brindado al accionante el \u00a0acompa\u00f1amiento solicitado, a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda \u00a03\u00aa Ambiental y Agraria de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a la Agencia Nacional de Tierras, manifest\u00f3 \u00a0que no rindi\u00f3 informe dentro del plazo otorgado en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, por tanto se tienen como ciertos los hechos expuestos \u00a0por el accionante, por lo que resolvi\u00f3 ordenar que, en el \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, de por terminado el periodo \u00a0probatorio dentro del proceso administrativo de titulaci\u00f3n \u00a0colectiva y resolver de fondo el recurso interpuesto contra el auto \u00a0Nro. 383 de 2 de abril de 2019, a trav\u00e9s del cual decret\u00f3 \u00a0la nulidad de las actuaciones adelantadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo la Agencia Nacional de Tierras lo impugn\u00f3 \u00a0y explic\u00f3 que para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el actor, es necesario la obtenci\u00f3n de varios \u00a0documentos provenientes de diferentes Notarias del Circulo de \u00a0Cartagena, por lo que solicita la Nulidad por falta de conformaci\u00f3n \u00a0del litis consorcio necesario, toda vez que \u00absin \u00a0la documentaci\u00f3n requerida por la entidad dicho recurso no \u00a0puede ser resuelto dentro de los 10 d\u00edas otorgados en el fallo \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el representante legal del Consejo Comunitario de la \u00a0Comunidad Negra de Bar\u00fa, impugn\u00f3 \u00abparcialmente\u00bb \u00a0el fallo de tutela e indic\u00f3 que si bien la sentencia orden\u00f3 \u00a0a la accionada resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Consejo Comunitario de Bar\u00fa, no se refiri\u00f3 \u00a0al hecho que de acuerdo al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a029 del Decreto 1745 de 1995, la oportunidad procesal para negar la \u00a0titulaci\u00f3n colectiva, si no se acreditan los requisitos \u00a0se\u00f1alados por la Ley 70 de 1993, es al final del proceso, es \u00a0decir, una vez agotados los tr\u00e1mites del procedimiento \u00a0administrativo de titulaci\u00f3n colectiva y no al inicio de las \u00a0actuaciones como ocurri\u00f3 con el auto 383 de 2 de abril de 2019 \u00a0de la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia \u00a0Nacional de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, de acuerdo al citado art\u00edculo 29, la \u00a0competencia para negar la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva es \u00a0de la Direcci\u00f3n General de la Agencia Nacional de Tierras, \u00a0previo concepto de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica prevista en el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 70 de 1993 y \u00a0no de la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Asuntos \u00c9tnicos como en efecto ocurri\u00f3, resaltando \u00a0que esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 la norma, por tanto, nada \u00a0garantiza que, atendiendo la orden del juez constitucional, la \u00a0accionada resuelva el recurso de apelaci\u00f3n con los mismos \u00a0argumentos \u00abcaprichosos\u00bb \u00a0de la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que se desconoci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n, teniendo en cuenta que la Agencia Nacional de \u00a0Tierras no emiti\u00f3 respuesta al accionante sobre los informes \u00a0solicitados respecto de las razones para decretar la nulidad de las \u00a0actuaciones que hab\u00eda iniciado mediante auto de 13 de \u00a0diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 que, el no amparar integralmente el debido proceso \u00a0vulnera los derechos al territorio colectivo, a la existencia del \u00a0grupo \u00e9tnico y a la identidad \u00e9tnica y cultural de la \u00a0Comunidad Negra de Bar\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)2, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos \u00a0(Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses. \u00a0Al respecto dijo3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad \u00a0o particular que no se\u00f1al\u00f3 la accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, se alleg\u00f3 solicitud de nulidad por \u00a0parte del representante legal de la Asociaci\u00f3n Vecinos de \u00a0Chol\u00f3n en Liquidaci\u00f3n, teniendo en cuenta que los \u00a0miembros de esa persona jur\u00eddica tienen propiedad privada en \u00a0Bar\u00fa, por lo tanto las decisiones del fallo de tutela podr\u00edan \u00a0afectarlas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional \u00a0involucra directamente a la citada Asociaci\u00f3n, en tanto, le \u00a0asiste \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para conocer las resultas del presente \u00a0reclamo constitucional, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se \u00a0trata de una titulaci\u00f3n colectiva de tierras, de las que seg\u00fan \u00a0el escrito, son de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el \u00a0contradictorio en este asunto, la \u00a0Asociaci\u00f3n Vecinos de Chol\u00f3n en Liquidaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ser vinculada a la actuaci\u00f3n, por lo que se \u00a0impone decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que asumi\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, inclusive, para \u00a0que all\u00ed perfeccione el contradictorio, y luego decida la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad, para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante Consejo Comunitario de Bar\u00fa o Comunidad Negra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isla de Bar\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posici\u00f3n unificada de la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP271-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109421 \u00a0 Acta \u00a052 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0CONSEJO \u00a0COMUNITARIO DE LA UNIDAD COMUNERA DEL GOBIERNO RURAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}