{"id":50619,"date":"2023-09-15T20:50:09","date_gmt":"2023-09-15T20:50:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp231-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:09","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:09","slug":"atp231-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp231-2020\/","title":{"rendered":"ATP231-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP231-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109187 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 41 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato \u00a0promovido por el ciudadano \u00a0Jos\u00e9 No\u00e9 Mendoza Mendoza, \u00a0contra \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogot\u00e1, \u00a0derivado del presunto incumplimiento de la sentencia de tutela \u00a0STP14570-2019, \u00a0emitida \u00a0por esta Sala de tutelas el 17 de octubre \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano Jos\u00e9 No\u00e9 Mendoza Mendoza \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogot\u00e1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa, esto dentro de la \u00a0causa penal identificada con el CUI N\u00ba110016099070201600028. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al que se vincularon Juzgado Treinta y Uno Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento, al Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de esta ciudad, a la \u00a0Secretaria del Tribunal en cita y al Director de la C\u00e1rcel La \u00a0Modelo, as\u00ed como tambi\u00e9n a todas \u00a0las partes e intervinientes dentro del asunto de la referencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron recogidos en su momento por esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este \u00a0diligenciamiento se advierte que el 8 de mayo de 2018 a Jos\u00e9 \u00a0No\u00e9 Mendoza Mendoza \u00a0se le imput\u00f3 el delito de extorsi\u00f3n agravada en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, cargos que fueron aceptados por \u00a0el precitado, imponi\u00e9ndosele medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta y Uno Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que el 30 de enero de 2019 celebr\u00f3 audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento y program\u00f3 lectura de \u00a0fallo para el 26 de febrero de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se constata en el expediente penal, llegado el d\u00eda de la \u00a0diligencia de lectura, por motivos desconocidos, la misma no se \u00a0realiz\u00f3. Sin embargo, el fallo por medio del cual se conden\u00f3 \u00a0al accionante a la pena principal de 144 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 3.000, fue notificado personalmente por el Juzgado Treinta y \u00a0Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, a la Fiscal\u00eda \u00a0y a la defensa el 26 de febrero de 2019, tal y como se aprecia en la \u00a0denominada \u00abconstancia de notificaci\u00f3n de fallo de \u00a0sentencia\u00bb2, \u00a0en la que el representante de Mendoza \u00a0Mendoza \u00a0plasm\u00f3 su deseo de recurrir, allegando el respectivo escrito \u00a0dentro de t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 13 de marzo de 20193, \u00a0se concedi\u00f3 la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, arribando el expediente a esa \u00a0Corporaci\u00f3n el 18 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo \u00a0a ello, se advierte que el 4 de marzo de 2019 fue notificado \u00a0personalmente en el establecimiento penitenciario La Modelo a Jos\u00e9 \u00a0No\u00e9 Mendoza Mendoza4 \u00a0y por medio de escrito enviado el 7 de dicho mes, el precitado, en \u00a0ejercicio de su defensa material, present\u00f3 escrito de \u00a0apelaci\u00f3n, dirigi\u00e9ndola con destino al juzgado de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, \u00a0al recibir el memorial enviado por Mendoza \u00a0Mendoza, \u00a0y constatar que el asunto estaba en el Tribunal, procedi\u00f3 a \u00a0remitirlo el 18 de marzo, a donde arrib\u00f3 el d\u00eda 20 de \u00a0ese mes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia -21 de \u00a0junio de 2019-5, \u00a0y dentro de las consideraciones indic\u00f3 que el memorial que \u00a0remiti\u00f3 el sentenciado no ser\u00eda tenido en cuenta pues \u00a0\u00ab\u2026este fue notificado personalmente de la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el a quo el 4 de marzo de 2019, entreg\u00e1ndosele \u00a0copia de la providencia en cuatro folios como consta en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n suscrita\u2026, en el cual se debi\u00f3 \u00a0haber plasmado la voluntad que ten\u00eda el enjuiciado de \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, \u00a0lo cual no ocurri\u00f3\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior contexto, Jos\u00e9 \u00a0No\u00e9 Mendoza Mendoza \u00a0alega que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y a la defensa, esto al no haberse tenido en cuenta su apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que solicita se conceda el emparo deprecado y, en \u00a0consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dejar sin efectos la sentencia \u00a0proferida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de ese asunto correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, quien dispuso amparar las garant\u00edas constitucionales al \u00a0debido \u00a0proceso y a la defensa de del \u00a0actor, en \u00a0prove\u00eddo del \u00a017 de octubre del a\u00f1o anterior, (STP14570-2019 \u00a0rad. 107283), \u00a0que \u00a0en su parte resolutiva orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONCEDER el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa \u00a0de Jos\u00e9 \u00a0No\u00e9 Mendoza Mendoza por \u00a0las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTO todo \u00a0lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo de segunda \u00a0instancia realizada el 19 de julio de 2019, esto dentro del proceso \u00a0penal identificado con CUI N\u00ba110016099070201600028. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, que dentro de los diez d\u00edas siguientes contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0complemente la sentencia de segundo grado, resolviendo lo que en \u00a0derecho corresponda frente a la apelaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante, luego de lo cual, proceder\u00e1 a efectuar la lectura \u00a0integral de la decisi\u00f3n de segunda instancia y la notificaci\u00f3n \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Se \u00a0hace un llamado de atenci\u00f3n \u00a0al \u00a0Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0de esta ciudad, para que en lo sucesivo, aplique a los asuntos \u00a0puestos en su conocimiento la correcta normatividad seg\u00fan sea \u00a0el caso, pues, se insiste, la confusi\u00f3n que se present\u00f3 \u00a0en la causa penal objeto de esta demanda constitucional, conllev\u00f3 \u00a0a que se vieran claramente conculcados los derechos fundamentales del \u00a0hoy accionante, a quien, se reitera, por un error propio de la \u00a0judicatura, se le coart\u00f3 la posibilidad de que el recurso \u00a0interpuesto en ejercicio de su defensa material, fuera resuelto por \u00a0el superior. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0comunicaci\u00f3n radicada el 6 del a\u00f1o y mes que avanzan6, \u00a0el libelista inform\u00f3 que la autoridad accionada no ha dado \u00a0cumplimiento a la orden de tutela impartida. Por \u00a0ello, solicit\u00f3 se diera apertura al tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0En comunicaci\u00f3n allegada el 17 de febrero del a\u00f1o que \u00a0avanza7, \u00a0el magistrado ponente de la corporaci\u00f3n indic\u00f3 que dio \u00a0cumplimiento a la orden de tutela8 \u00a0y para tal fin adjunto copia del prove\u00eddo del 5 de noviembre \u00a0de 2019, en el que procedi\u00f3 al estudio del recursos de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por el accionante, en los t\u00e9rminos \u00a0dispuestos en la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 se abstuviera de emitir sanci\u00f3n por \u00a0desacato, toda vez que acogi\u00f3 las disposiciones en los \u00a0t\u00e9rminos fijados en la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Sala de Casaci\u00f3n Penal para \u00a0pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por Jos\u00e9 \u00a0No\u00e9 Mendoza Mendoza, \u00a0contra Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogot\u00e1, \u00a0en \u00a0tanto que fungi\u00f3 como juez constitucional de primera instancia \u00a0en la acci\u00f3n de tutela que propici\u00f3 este tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia debe precisar que con el prop\u00f3sito \u00a0de lograr \u00a0el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece \u00a0que el juez constitucional, incluso despu\u00e9s de proferida la \u00a0providencia, mantiene la competencia hasta que est\u00e9 \u00a0completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de \u00a0la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, a trav\u00e9s de pronunciamiento T-188-2002, \u00a0precis\u00f3 que la finalidad del desacato es \u00a0\u00ab (\u2026) \u00a0sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes \u00a0o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u00bb. \u00a0Es \u00a0decir, el objeto del incidente no es la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino proteger el derecho \u00a0fundamental vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0estudiado, se advierte que el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogot\u00e1, \u00a0acat\u00f3 o no el mandato judicial contenido en sentencia de \u00a0tutela STP14570-2019 rad. 107283 del 19 de octubre de 2019, emitida \u00a0por esta Sala de decisi\u00f3n de tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que el fallo de tutela aludido concluy\u00f3 que \u00a0la \u00a0autoridad accionada incurri\u00f3 en un yerro constitutivo \u00a0de una v\u00eda de hecho, toda vez en el estudio del recurso de \u00a0segundo grado, omiti\u00f3 el error en la notificaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria por parte del juez de primera instancia, \u00a0quien \u00a0notific\u00f3 personalmente a las partes como si se tratase de un \u00a0proceso regido por la Ley 1826 de 2017, \u00a0cuando no lo era. En adici\u00f3n, se endilg\u00f3 a la convocada \u00a0que \u00a0se negara el an\u00e1lisis del recurso por Mendoza \u00a0Mendoza, \u00a0argumentando para ello que el precitado, que fue notificado el 4 de \u00a0marzo de 2019, no plasm\u00f3 en el acta su deseo de recurrir, \u00a0motivo por el que, en su sentir, se tornaba improcedente estudiar la \u00a0sustentaci\u00f3n presentada. Situaci\u00f3n \u00a0que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por \u00a0un exceso de ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, dej\u00f3 \u00a0sin \u00a0efecto \u00a0todo \u00a0lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo de segunda \u00a0instancia realizada el 19 de julio de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogot\u00e1; \u00a0orden\u00f3 a la citada autoridad complementar \u00a0la \u00a0sentencia de segundo grado, resolviendo lo que en derecho corresponda \u00a0frente a la apelaci\u00f3n presentada por el accionante, luego de \u00a0lo cual, deb\u00eda proceder a efectuar la lectura integral de la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia y la notificaci\u00f3n de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se encuentra que la autoridad judicial llamada a acatar la decisi\u00f3n \u00a0de tutela emiti\u00f3 providencia del 5 de noviembre de 2019, en la \u00a0que estudi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por Jos\u00e9 \u00a0No\u00e9 Mendoza Mendoza \u00a0que vers\u00f3 sobre la pena impuesta, al considerar que debi\u00f3 \u00a0redosificarse en 72 meses, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la \u00a0Ley 906 de 2004, y no en la Ley 1121 de 2006 en caso de allanamientos \u00a0a cargos. Esto, bajo el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicho t\u00f3pico, el Tribunal accionado estim\u00f3 que \u00a0resultaba improcedente la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad invocado, pesto que no se trataba de sucesi\u00f3n de \u00a0leyes en el tiempo, comoquiera que en la fecha de ejecuci\u00f3n de \u00a0la conducta punible ya se encontraba vigente la Ley 1126 de 2006, que \u00a0modul\u00f3 la rebaja de la pena a imponer por delitos, entre \u00a0otros, de extorsi\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el ad \u00a0quem expuso \u00a0los fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentaban su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed en la parte resolutiva concluy\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Adicionar el numeral primero de la sentencia No. 181 de 21 de junio \u00a0de 2019, aprobada mediante acta No. 181 emitida por esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, en el sentido de confirmar igualmente la sentencia \u00a0recurrida frente al recurso de apelaci\u00f3n presentado por la \u00a0defensa material; por las razones indicadas. Lo anterior en \u00a0cumplimiento de la orden impartida por la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el 17 de octubre de 2019, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela Radicado No. 107283 promovida \u00a0por Jos\u00e9 No\u00e9 Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Mantener inc\u00f3lume los dem\u00e1s apartes de la sentencia \u00a0proferida por esta Sala el \u00a021 de junio de 2019 en el proceso seguido contra Jos\u00e9 No\u00e9 \u00a0Mendoza, es decir que contra la \u00a0presente decisi\u00f3n procede \u00a0asimismo el \u00a0recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que deber\u00e1 interponerse \u00a0y sustentarse en el t\u00e9rmino de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, se encuentra que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogot\u00e1, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n del prove\u00eddo del 5 de noviembre de 2019, \u00a0acat\u00f3 \u00a0las \u00f3rdenes se\u00f1aladas \u00a0en el fallo constitucional que origin\u00f3 el presente tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0a la luz del examen realizado en precedencia, afirma la Corte que la \u00a0solicitud elevada por el beneficiario de la multicitada sentencia, no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que lo resuelto \u00a0por esta Sala de tutelas fue acatado en su integridad. Raz\u00f3n \u00a0por la cual, no se dar\u00e1 apertura al tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, debe informarse que contra esta determinaci\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno, en tanto, en este tipo de asuntos s\u00f3lo \u00a0es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que \u00a0sea sancionada la persona encargada de cumplir el fallo de tutela que \u00a0sirvi\u00f3 de base para este tr\u00e1mite incidental (CC \u00a0C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0APERTURAR el \u00a0tr\u00e1mite incidental formulado por el ciudadano Jos\u00e9 \u00a0No\u00e9 Mendoza Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, devu\u00e9lvasele a la parte incidentante el \u00a0correspondiente escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente tr\u00e1mite tutelar se hizo extensivo a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUI N\u00ba110016099070201600028, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a saber, la Fiscal\u00eda 17 Gaula Especializada, al delegado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico Gustavo Bar\u00f3n Bernal, al defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico German Rubiano Carranza y a la v\u00edctima Leandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado Mart\u00ednez, mismos que fueron debidamente notificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de la Secretar\u00eda de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164 del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 170 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de lectura de fallo de segunda instancia se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 19 de julio de 2019, sin que las partes se hicieran presentes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notific\u00e1ndose personalmente al accionante el 24 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno desacato. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de auto del 11 de febrero de 2020, fue solicitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe acerca del cumplimiento de la orden de tutela, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en el presunto incumplimiento advertido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios32 a 39, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno desacato. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 16, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno desacato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP231-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109187 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 41 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato \u00a0promovido por el 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