{"id":50613,"date":"2023-09-15T20:50:09","date_gmt":"2023-09-15T20:50:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp216-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:09","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:09","slug":"atp216-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp216-2020\/","title":{"rendered":"ATP216-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP216-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 109230 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 043 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial de RICHARD \u00a0ANDR\u00c9S JUSTINICO ROMERO, \u00a0contra el fallo de 23 de enero de 2020, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso en \u00a0contra del Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha actuaci\u00f3n se orden\u00f3 vincular a la Fiscal\u00eda \u00a0262 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la Procuradora Mar\u00eda Martina S\u00e1nchez Triana y la \u00a0abogada Aura Carolina Fl\u00f3rez Pinto. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0procedente analizar si el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del actor \u00a0al \u00a0omitir notificar en debida forma la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n dentro del proceso que por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes se adelant\u00f3 en \u00a0su contra lo que de contera va en contrav\u00eda de sus \u00a0prerrogativas procesales, actuaci\u00f3n irregular que se prolong\u00f3 \u00a0durante toda la fase de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello conviene establecer si en el curso del proceso se le afect\u00f3 \u00a0el derecho a la defensa del accionante, por carencia de profesional \u00a0de derecho que le asistiera. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de fecha \u00a014 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas \u00a0notific\u00e1ndose en debida forma por parte de la Secretar\u00eda \u00a0de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Posterior al auto que avoc\u00f3 el conocimiento, el actor coadyuv\u00f3 \u00a0la demanda interpuesta por su apoderado judicial, haciendo referencia \u00a0a que los actos procesales y sustanciales sobre los que se adelant\u00f3 \u00a0el proceso carecen de toda justificaci\u00f3n y raciocinio, adem\u00e1s \u00a0que no se le permiti\u00f3 ejercer sus prerrogativas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, adujo que dentro de las piezas procesales allegadas \u00a0por el demandante, se puede evidenciar que se remitieron \u00a0notificaciones al actor a la carrera 28 N\u00ba. 31-47, planilla que \u00a0realiza ese despacho y que env\u00eda al Centro de Servicios \u00a0Judiciales \u2013 \u00c1rea de Comunicaciones- con el fin de \u00a0informar las audiencias programadas a la direcci\u00f3n que aporta \u00a0la Fiscal\u00eda en su escrito de acusaci\u00f3n, sin que haya \u00a0tenido conocimiento de que las mismas hubieren sido recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que desconoce la trazabilidad de los oficios librados \u00a0para tal fin por parte de dicha dependencia, raz\u00f3n por la que \u00a0solicita se le vincule. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Defensora P\u00fablica Ana Carolina Fl\u00f3rez Galeano, puso \u00a0de presente que desde la captura del accionante, se le brind\u00f3 \u00a0la asesor\u00eda debida, as\u00ed como se le informaron sus \u00a0derechos como imputado como tambi\u00e9n el devenir procesal al que \u00a0se enfrentaba, tambi\u00e9n que en el mes de septiembre de 2014 fue \u00a0enterado de los derechos y obligaciones que como usuario de la \u00a0instituci\u00f3n deb\u00eda cumplir, entre ellos la de \u00a0presentarse ante el defensor con regularidad, para ese mismo d\u00eda \u00a0el accionante le indic\u00f3 que su lugar de notificaciones era la \u00a0carrera 28 N\u00ba. 32-47 Barrio Acevedo o la carrera 32 N\u00ba. \u00a028-47 de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que durante todo el decurso procesal, incluso para la fecha de \u00a0llevarse a cabo la \u00faltima convocatoria de la diligencia de \u00a0juicio le efectu\u00f3 llamada telef\u00f3nica a fin de que \u00a0compareciera a la pr\u00e1ctica probatoria de la defensa, en donde \u00a0se ofreci\u00f3 su interrogatorio, sin que hiciera presencia en su \u00a0recinto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello inform\u00f3 que d\u00edas despu\u00e9s de asumido el \u00a0caso por la defensa y celebradas la audiencias preliminares, solicit\u00f3 \u00a0ante el grupo de investigaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Defensor\u00eda P\u00fablica, el apoyo a fin de llevar a cabo \u00a0misi\u00f3n de trabajo, con el objeto de entrevistar al accionante \u00a0en la direcci\u00f3n de domicilio por \u00e9l aportada, a fin de \u00a0que brindara elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica \u00a0para acreditar su inocencia; adem\u00e1s de recolectar por su parte \u00a0\u2013 como estrategia defensiva- que aqu\u00e9l podr\u00eda ser \u00a0una persona adicta al consumo de sustancias estupefacientes, solicit\u00f3 \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, en tanto su dicho para el \u00a0momento de diligenciar la ficha socioecon\u00f3mica manifest\u00f3 \u00a0ser consumidor de sustancias psicotr\u00f3picas a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Fiscal 368 Seccional de la Unidad de Seguridad P\u00fablica, Salud \u00a0P\u00fablica, Libertad Individual y otros, afirm\u00f3 que no \u00a0est\u00e1n dadas las causales generales y de procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; as\u00ed como que se presenta la inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 23 de enero de 2020, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Penal, neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0deprecado, al considerar que no est\u00e1 dada la concurrencia de \u00a0un defecto procedimental, pues contrario a lo afirmado en la demanda \u00a0de tutela, el accionante lo que pretende con la misma es reabrir un \u00a0debate ya fenecido, so pretexto de una falta de notificaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n adelantada en su contra mediante argumentos \u00a0que resultan inadmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0no encontr\u00f3 afectaci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0material, pues aqu\u00e9l tuvo todos los medios de defensa a su \u00a0alcance para desvirtuar la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0empero, decidi\u00f3 no ejercitarlo en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia desestim\u00f3 los argumentos del demandante y en su \u00a0lugar neg\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante \u00a0lo \u00a0impugn\u00f3 reiterando los argumentos ya esgrimidos, dentro del \u00a0libelo demandatorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 23 de enero de 2020 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es \u00a0su superior funcional; sin \u00a0embargo, ello no es posible respecto de lo que aqu\u00ed se \u00a0examina, dado que durante \u00a0el tr\u00e1mite de este amparo constitucional se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos \u00a0(Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, \u00a0entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses. \u00a0Al respecto dijo2: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad \u00a0o particular que no se\u00f1al\u00f3 el accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente caso, la petici\u00f3n de amparo formulada por el \u00a0apoderado judicial de RICHARD \u00a0ANDR\u00c9S JUSTINICO ROMERO, \u00a0se \u00a0orienta a que se decrete la nulidad de la totalidad del tr\u00e1mite \u00a0procesal a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0por la incursi\u00f3n de un defecto procedimental que invade la \u00a0\u00f3rbita de sus garant\u00edas procesales y sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, encuentra la Sala que, al comprometer el reclamo \u00a0constitucional la trazabilidad de las notificaciones dispuestas por \u00a0el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, las comunicaciones que fueron remitidas por el Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio \u2013 \u00c1rea \u00a0de Comunicaciones -, cualquier tipo de decisi\u00f3n que se adopte \u00a0en este tr\u00e1mite afecta a dicha dependencia en tanto lo que se \u00a0censura en esta demanda es la ineptitud de las notificaciones \u00a0dispuestas para la presencia del acusado a las diferentes audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la censura presentada en la demanda los vincula, \u00a0asisti\u00e9ndoles inter\u00e9s jur\u00eddico para conocer las \u00a0resultas del presente reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden, en garant\u00eda del debido proceso que se exige que \u00a0en todo tr\u00e1mite judicial el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de identificar los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en las \u00a0decisiones que puedan adoptarse durante el tr\u00e1mite, con el fin \u00a0de ponerles en conocimiento la existencia de la petici\u00f3n de \u00a0amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, se \u00a0invalidar\u00e1 \u00a0lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a partir del auto mediante el cual avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda, para que all\u00ed perfeccione el contradictorio y en tal \u00a0medida convoque al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio y si es el caso a la oficina de correos que presta el \u00a0servicio postal por medio del cual se libran las comunicaciones por \u00a0dicha dependencia, \u00a0luego decida sobre el mecanismo de amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia \u00a0Nro. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional como la posici\u00f3n unificada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP216-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 109230 \u00a0 Acta \u00a0No. 043 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial de RICHARD \u00a0ANDR\u00c9S JUSTINICO ROMERO, \u00a0contra el 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