{"id":50612,"date":"2023-09-15T20:50:09","date_gmt":"2023-09-15T20:50:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp2156-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:09","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:09","slug":"atp2156-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp2156-2020\/","title":{"rendered":"ATP2156-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP2156-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 111563 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la \u00a0consulta de la providencia adiada 31 de marzo de 2020, \u00a0por medio de la cual la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0defini\u00f3 \u00a0el incidente de desacato propuesto por \u00a0Lenin \u00a0Aduar Huertas Solarte en \u00a0calidad de \u00a0Procurador Judicial I de San Andr\u00e9s, Islas, \u00a0en contra de los representantes de la C\u00e1rcel Nueva Esperanza \u00a0de San Andr\u00e9s, Islas, del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario &#8211; Inpec, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios &#8211; Uspec, del Ministerio de Justicia y del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por incumplimiento al fallo \u00a0de tutela proferido por dicha Sala el 6 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lenin \u00a0Aduar Huertas Solarte, \u00a0en su calidad de \u00a0Procurador 292 Judicial Penal I de San Andr\u00e9s Islas, \u00a0en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-Uspec, Epmsc-C\u00e1rcel \u00a0Nueva Esperanza de San Andr\u00e9s, Islas, Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0en \u00a0sentencia del 6 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos a \u00a0la salud, a la dignidad humana, a la intimidad, al agua, a la salud, \u00a0a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica y al buen trato, \u00a0de \u00a0la poblaci\u00f3n reclusa del Centro Carcelario Nueva Esperanza de \u00a0esa urbe y, en consecuencia orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0la EPMSC- C\u00c1RCEL NUEVA ESPERANZA DE SAN ANDRES, ISLAS, AL \u00a0INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC- DIRECCI\u00d3N \u00a0DE GESTI\u00d3N CORPORATIVA, Y A LA UNIDAD DE SERVICIOS \u00a0PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA Y \u00a0MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO PUBLICO, dentro del marco de \u00a0sus competencias, adopten las medidas administrativas y apropiaciones \u00a0presupuestales necesarias a fin de priorizar en el plan de proyectos \u00a0de infraestructura del a\u00f1o 2020, la ejecuci\u00f3n de obras \u00a0de infraestructura requeridas que garanticen locaciones \u00a0acondicionadas en aras de efectivizar el derecho fundamental a la \u00a0visita \u00edntima de los internos del centro de reclusi\u00f3n \u00a0Nueva Esperanza de esta isla, cumpliendo con las condiciones de \u00a0dignidad humana, establecidas jurisprudencialmente (T-815-2013), de \u00a0privacidad, seguridad, higiene, espacio mobiliario, acceso a agua \u00a0potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias.- \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a la C\u00e1rcel Nueva Esperanza de esta ciudad, y al \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro de \u00a0las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0adopte un plan de contingencia, que asegure el goce efectivo e \u00a0inmediato de los derechos tutelados, o disminuya la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales en la visita \u00edntima, mientras se \u00a0construyen las obras anteriormente requeridas, sin imponer \u00a0limitaciones o restricciones adicionales sobre estos u otros derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0tras considerar que, en el centro de reclusi\u00f3n de la isla, no \u00a0existen espacios destinados exclusivamente a las visitan \u00edntimas \u00a0a que tienen derechos los internos, lo cual vulnera los derechos \u00a0fundamentales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue impugnada por el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Inpec-, la \u00a0Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Nueva \u00a0Esperanza de San Andr\u00e9s, la Unidad de Servicios Carcelarios \u00a0Uspec y los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda; sin \u00a0embargo, esta Sala de Tutelas, en sentencia de 24 de marzo de 2020, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito allegado \u00a0ante el \u00a0Tribunal \u00a0el 28 de febrero de esta anualidad, el \u00a0procurador tutelante solicit\u00f3 \u00a0requerimiento previo y eventual apertura del tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato ante la inobservancia de lo dispuesto en el \u00a0fallo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0lo solicitado por parte de la Colegiatura, y sin que se advirtiera la \u00a0satisfacci\u00f3n de la orden, mediante auto de 11 de marzo \u00a0siguiente, dispuso admitir el incidente de desacato y la vinculaci\u00f3n \u00a0de los representantes legales de la \u00a0C\u00e1rcel Nueva Esperanza de San Andr\u00e9s, Islas, del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; Inpec, de la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; Uspec, del Ministerio de \u00a0Justicia y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de emitir las respectivas comunicaciones, en providencia de 31 de \u00a0marzo de 2020, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Sancionar por desacato dentro del tr\u00e1mite en referencia a la \u00a0Directora General de la EPMSC- C\u00c1RCEL NUEVA ESPERANZA DE SAN \u00a0ANDR\u00c9S, ISLAS, Ana Patricia Puello Merino, y \/o quien haga sus \u00a0veces, al Director de Infraestructura de la UNIDAD DE SERVICIOS \u00a0PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC, Luis Alexander Garz\u00f3n \u00a0Hern\u00e1ndez y lo quien haga sus veces, a los representantes \u00a0legales del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y MINISTERIO DE \u00a0HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, y lo quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En consecuencia, imponer a la Directora General de la EPMSC- C\u00c1RCEL \u00a0NUEVA ESPERANZA DE SAN ANDR\u00c9S, ISLAS, Ana Patricia Puello \u00a0Meri\u00f1o, y \/ o quien haga sus veces, multa de dos (02) Salarios \u00a0M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes, al Director de \u00a0Infraestructura de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y \u00a0CARCELARIOS- USPEC, Luis Alexander Garz\u00f3n Hern\u00e1ndez y \u00a0\/o quien haga sus veces y a los representante legales del MINISTERIO \u00a0DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO \u00a0P\u00daBLICO y lo quien haga sus veces, multa a cada uno \u00a0equivalente a cinco (5) Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales \u00a0Vigentes, que deber\u00e1n ser consignado en la cuenta No. 110- \u00a0050-00118-9 del Banco Popular &#8211; cuenta DTN- MULTAS Y CAUCIONES- \u00a0Consejo Superior de la Judicatura.- \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Abstenerse de sancionar por desacato al Director General del \u00a0INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, Brigadier \u00a0General, Norberto Mujica Jaime. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el actor e incidentante, Lenin \u00a0Aduar Huertas Solarte, \u00a0en su calidad de \u00a0Procurador 292 Judicial Penal I de San Andr\u00e9s Islas, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria de la sanci\u00f3n en lo concerniente a la directora \u00a0del establecimiento penitenciario y carcelario Nueva Esperanza, al \u00a0estimar que la decisi\u00f3n de primer grado, no hab\u00eda \u00a0valorado adecuadamente la actividad por ella desplegada, pues a su \u00a0juicio, s\u00ed se hab\u00eda realizado un plan de contingencia \u00a0de cara a la visita \u00edntima, la cual, fue suspendida en el \u00a0reclusorio, por motivo de las medidas para conjurar la pandemia \u00a0actual por motivo del Covid 19, lo cual supone una imposibilidad para \u00a0juzgar dicho asunto en este momento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, destac\u00f3 que, en el auto no se realiz\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n del dolo o elemento subjetivo necesario a la hora \u00a0de imponer la consecuencia sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a los restantes, estim\u00f3 que s\u00ed se debe \u00a0mantener la decisi\u00f3n, comoquiera que no probaron realizar \u00a0gesti\u00f3n dirigida a la satisfacci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir \u00a0sobre la consulta de la sanci\u00f3n impuesta por desacato, \u00a0conforme lo dispuesto en el inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la perentoriedad de la orden impartida por el Juez de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0prev\u00e9 que su incumplimiento ser\u00e1 sancionable con \u00a0arresto y multa de hasta de seis meses y 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales (art\u00edculo 52 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso concreto, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, en atenci\u00f3n a las \u00a0facultades otorgada por la referida norma, dio tr\u00e1mite a la \u00a0petici\u00f3n presentada por Lenin \u00a0Aduar Huertas Solarte en \u00a0calidad de Procurador \u00a0Judicial I de San Andr\u00e9s, \u00a0Islas, \u00a0e \u00a0inici\u00f3 formalmente tr\u00e1mite incidental, en contra \u00a0de los representantes de la C\u00e1rcel Nueva Esperanza de San \u00a0Andr\u00e9s, Islas, del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario &#8211; Inpec, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios-Uspec, del Ministerio de Justicia y del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, desde ya se anuncia que habr\u00e1 de decretarse la \u00a0nulidad del prove\u00eddo antes mencionado, por deficiencias en su \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo \u00a029, consagra el derecho al debido proceso como una garant\u00eda \u00a0aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las facetas de esa garant\u00eda fundamental, se concreta en el \u00a0derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se \u00a0justifiquen de forma expl\u00edcita y el funcionario a cargo de su \u00a0conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a \u00a0adoptar determinada conclusi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0indicaci\u00f3n de los motivos que sustentan la decisi\u00f3n, \u00a0contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y \u00a0a evitar la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145\/98, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones sean fundamentadas. La obligaci\u00f3n de \u00a0motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar \u00a0que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del \u00a0juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n \u00a0del juez acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del \u00a0proceso y cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso \u00a0concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es \u00a0claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados \u00a0de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su \u00a0sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a \u00a0justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a convencer a las \u00a0partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico en general, de \u00a0que su resoluci\u00f3n es la correcta. Precisamente la motivaci\u00f3n \u00a0de las sentencias es la que permite establecer un control &#8211;judicial, \u00a0acad\u00e9mico o social&#8211; sobre la correcci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela \u00a0judicial efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el \u00a0derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora \u00a0bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es \u00a0necesario conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al \u00a0juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben \u00a0referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0en los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son \u00a0p\u00fablicas el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la \u00a0sentencia m\u00e1s que argumentos generales, que repetir\u00edan \u00a0lo que \u00e9l ya habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso \u00a0del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las \u00a0sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su \u00a0impugnaci\u00f3n. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, esta Corporaci\u00f3n en providencias CSJ ATP3819 \u2013 \u00a02015, CSJ AP821-2015 y m\u00e1s recientemente en CSJ ATP5170 \u2013 \u00a02017 asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en \u00a0forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, con soporte en las pruebas y en los preceptos \u00a0aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los \u00a0derechos de los sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace \u00a0efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, salvo el caso de los autos de tr\u00e1mite, el juez est\u00e1 \u00a0obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n del aspecto \u00a0f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos probatorios y, \u00a0por otra, a explicar las razones jur\u00eddicas de la determinaci\u00f3n \u00a0soportada en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden \u00a0presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0(ii) motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, observa la Corte que el Tribunal de primer grado dict\u00f3 \u00a0una providencia que adolece de motivaci\u00f3n incompleta, en tanto \u00a0indic\u00f3 con suficiencia el requisito objetivo para declarar el \u00a0desacato, pero nada dijo del subjetivo de cara al \u00e1mbito de \u00a0competencia de los sancionados; a su vez, tampoco expres\u00f3 \u00a0razones que permitieran determinar el porqu\u00e9 de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, en t\u00e9rminos de tasaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Archipi\u00e9lago de \u00a0San Andr\u00e9s, dio apertura al tr\u00e1mite incidental en \u00a0contra \u00a0de los representantes de la C\u00e1rcel Nueva Esperanza de San \u00a0Andr\u00e9s, Islas, del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario &#8211; Inpec, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios &#8211; Uspec, del Ministerio de Justicia y del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0pero en el auto sancionatorio no explicit\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consist\u00edan sus funciones y mucho menos hasta qu\u00e9 punto \u00a0ten\u00edan responsabilidades en el cumplimento de la orden de \u00a0tutela. Solo, de manera gen\u00e9rica, despu\u00e9s de considerar \u00a0que se hab\u00eda desobedecido la directriz concluy\u00f3 que no \u00a0se hab\u00eda acatado la tutela, sin que exteriorizara argumentos \u00a0que permitieran diferenciar el grado de culpa, ni de qu\u00e9 \u00a0manera han podido acatar el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se indic\u00f3 que comoquiera que la directora general de la \u00a0Epmsc- C\u00e1rcel Nueva Esperanza de San Andr\u00e9s, Islas, \u00a0hab\u00eda cumplido parcialmente el fallo, se le impon\u00eda una \u00a0sanci\u00f3n de 2 SMLMV y a los restantes, 5 SMLMV para los \u00a0representantes de la \u00a0USPEC, del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; no se adujo \u00a0concretamente por qu\u00e9 se tas\u00f3 para unos determinada \u00a0cuant\u00eda; adem\u00e1s de que, sin explicaci\u00f3n alguna, \u00a0se prescindi\u00f3 de la sanci\u00f3n en su sentido integral, \u00a0esto es, en lo relacionado con el arresto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en la parte motiva, la Sala expres\u00f3 que se \u201cabstendr\u00e1 \u00a0de sancionar al Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y \u00a0CARCELARIO INPEC, por \u00a0falta de competencia en el cumplimiento del fallo, \u00a0y a los Ministerios se les impondr\u00e1 la sanci\u00f3n al \u00a0representante legal de las mismas, ante \u00a0la omisi\u00f3n de individualizar al interior de este incidente, \u00a0el funcionario en concreto encargado por delegaci\u00f3n de \u00a0realizar las actuaciones administrativas y\/o presupu\u00e9stales \u00a0necesarias para su acatamiento\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo cual, se advierte en primer lugar, que no se entiende la raz\u00f3n \u00a0para eximir de responsabilidad al Director del Inpec, ya que, s\u00f3lo \u00a0se ofreci\u00f3 la frase ya destacada, sin mayor formula de juicio, \u00a0que poco y nada permite conocer los por qu\u00e9 el representante \u00a0en menci\u00f3n no tiene competencia para acatar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la falta en la individualizaci\u00f3n del sujeto responsable \u00a0respecto a las carteras ministeriales, revela la escasa labor \u00a0desplegada por la Colegiatura para procurar la vinculaci\u00f3n de \u00a0los sujetos llamados a responder en la tutela, en la medida que, en \u00a0trat\u00e1ndose de un tr\u00e1mite sancionatorio, no puede \u00a0limitarse al env\u00edo correo electr\u00f3nico a la entidad, sin \u00a0mayor constataci\u00f3n de su real enteramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita resulta lesiva de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso que le asiste tanto a la incidentante como a las \u00a0autoridades demandadas, pues juez constitucional de primer nivel \u00a0incumpli\u00f3 su deber de exteriorizar elementos basilares de la \u00a0responsabilidad subjetiva y de la sanci\u00f3n impuesta, con lo \u00a0cual se vulner\u00f3 de paso el derecho a la doble instancia que le \u00a0asiste a los integrantes del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala decretar\u00e1 la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0por falta de motivaci\u00f3n del prove\u00eddo en consulta. \u00a0No \u00a0obstante, se deber\u00e1 preservar la validez de las pruebas \u00a0allegadas al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0soporte de lo adverado, habr\u00e1 de recordarse a la Magistratura \u00a0de primer grado que, en cuanto al tr\u00e1mite incidental que se \u00a0revisa, en CSJ STP, 3 dic. 2003; rad: 15238, esta Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El incumplimiento y el desacato de la orden impartida por un Juez de \u00a0la Rep\u00fablica en una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Normalmente, \u00a0la orden impartida por un Juez de la Rep\u00fablica en la sentencia \u00a0que resuelve la acci\u00f3n de tutela debe cumplirse, lo cual \u00a0implica que lo ordenado sea constitucional, legalmente viable y \u00a0humanamente posible. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Juez \u00a0que intervino en la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0conserva la competencia, sin sujeci\u00f3n a un t\u00e9rmino \u00a0determinado, sino hasta que la orden se cumpla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u201cincidente de desacato\u201d tiene como finalidad principal \u00a0buscar que la autoridad vinculada cumpla la orden impartida por el \u00a0Juez, con aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en el art\u00edculo \u00a027 (cumplimiento del fallo) del Decreto 2591 de 1991; accesoriamente, \u00a0como resultado y no como finalidad, el desacato \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0conllevar una sanci\u00f3n de las contempladas en el art\u00edculo \u00a052 (desacato) ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Desafortunadamente, \u00a0en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha difundido la \u00a0idea seg\u00fan la cual todo incumplimiento de una orden constituye \u00a0desacato1, \u00a0siendo ello impreciso natural\u00edstica y ling\u00fc\u00edsticamente, \u00a0por lo cual algunos jueces han entendido equivocadamente que \u00a0incumplimiento es sin\u00f3nimo de desacato, y que por ende merece \u00a0castigo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la saz\u00f3n, en el auto del 12 de noviembre de 2003 (radicaci\u00f3n \u00a015116), ejerciendo el grado jurisdiccional de consulta en un \u00a0incidente de desacato, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con ponencia \u00a0de quien ahora desempe\u00f1a la misma labor, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0superior funcional contribuir\u00e1 a determinar si se est\u00e1 \u00a0ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, o ante un desacato \u00a0a la decisi\u00f3n de autoridad judicial, pues son dos \u00a0eventualidades completamente distintas, s\u00f3lo la segunda de las \u00a0cuales podr\u00eda dar lugar a imponer una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento puede obedecer a multiplicidad de factores: \u00a0log\u00edsticos, administrativos, presupuestales, fuerza mayor, \u00a0etc. El desacato implica un compromiso subjetivo de la autoridad que \u00a0recibe la orden, en el sentido de sustraerse voluntaria o \u00a0caprichosamente al cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de \u00a0tutela, como si se tratase de asumir una posici\u00f3n de rebeld\u00eda \u00a0frente a la decisi\u00f3n de autoridad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo orden de ideas, tambi\u00e9n ha afirmado la Sala que en \u00a0materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores \u00a0p\u00fablicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, \u00a0no bastando para sancionar la constataci\u00f3n objetiva de un \u00a0aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de \u00a0tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal \u00a0cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que \u00a0en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela la responsabilidad de \u00a0la entidad es objetiva, en el entendido que con la necesaria \u00a0vinculaci\u00f3n del superior funcional la entidad toda queda \u00a0comprometida al cumplimiento del fallo. Pero se insiste, s\u00f3lo \u00a0las personas individualmente consideradas son pasibles de sanci\u00f3n \u00a0por desacato, previa constataci\u00f3n de su responsabilidad \u00a0subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho deviene oportuno para instar a la primera instancia a que \u00a0independiente de la presente decisi\u00f3n invalidatoria, contin\u00fae \u00a0procurando el cumplimiento de la orden, teniendo en cuenta la la \u00a0finalidad principal\u00edsima del presente tr\u00e1mite, cual es, \u00a0la satisfacci\u00f3n de una directriz de tutela, para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que fueron amparados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00b0 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar la \u00a0nulidad del tr\u00e1mite por falta de motivaci\u00f3n del \u00a0prove\u00eddo en consulta del 31 de marzo de 2020 dictado por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Archipi\u00e9lago de \u00a0San Andr\u00e9s, conforme las razones expuestas. \u00a0No \u00a0obstante, se deber\u00e1 preservar la validez de las pruebas \u00a0allegadas al tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devu\u00e9lvanse las diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. \u201cEl concepto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato, por otra parte, seg\u00fan se puede leer en la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcrita, alude de manera gen\u00e9rica a cualquier modalidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de \u00f3rdenes proferidas por los jueces con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP2156-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 111563 \u00a0 Acta \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la \u00a0consulta de la providencia adiada 31 de marzo de 2020, \u00a0por medio de la cual la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}