{"id":50603,"date":"2023-09-15T20:50:08","date_gmt":"2023-09-15T20:50:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp190-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:08","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:08","slug":"atp190-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp190-2020\/","title":{"rendered":"ATP190-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP190-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 109127 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0023 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, Jorge Eli\u00e9cer Mola Capera, \u00a0no aceptado por los restantes miembros de Sala, para conocer la \u00a0acci\u00f3n de amparo interpuesta por Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez \u00a0en contra del Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico de la misma capital, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamentales al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo introductorio y de los elementos documentales allegados, se \u00a0observa que el actor, Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez, promueve \u00a0tutela con la finalidad que se le ordene al accionado, Fiscal 56 \u00a0Seccional de Barranquilla, Gustavo Orozco Pertuz, se aparte de \u00a0conocer la denuncia penal con radicado N\u00ba 080016001257201700573, \u00a0seguida contra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0entrar a resolver el anterior reclamo constitucional, el magistrado \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Mola Capera se declar\u00f3 impedido con \u00a0fundamento en la causal 5\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004, al se\u00f1alar que dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0anterior tutela se hac\u00eda necesario vincular a quienes \u00a0representan los intereses de la Universidad Metropolitana de \u00a0Barranquilla, el Hospital Universitario, la Fundaci\u00f3n Acosta \u00a0Bendeck y en general, a los intervinientes en el proceso penal, \u00a0contra quienes tiene \u00abanimadversi\u00f3n \u00a0y viceversa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, incluso, fue denunciado disciplinaria y penalmente por la se\u00f1ora \u00a0Ivonne Acosta Acero y su esposo Carlos Jaller Raad, que llev\u00f3 \u00a0a que lo suspendieran de manera provisional a su cargo de Magistrado, \u00a0en decisi\u00f3n que posteriormente fue revocada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, justifica su impedimento, al sentir que ha sido objeto de \u00a0persecuci\u00f3n en su contra por parte de los ciudadanos antes \u00a0referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0enviar la anterior actuaci\u00f3n a los dem\u00e1s integrantes de \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, estos desestimaron \u00a0la declaratoria de impedimento del togado Jorge Eli\u00e9cer Mola \u00a0Capera, en auto del 20 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0el contenido y alcance de la causal de impedimento fundada en un \u00a0v\u00ednculo de amistad o enemistad, de manera tan relevante que \u00a0lleve al funcionario judicial a perturbar su \u00e1nimo al decidir \u00a0el asunto sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto concreto, estimaron que no se vislumbraban la relaci\u00f3n \u00a0de una animadversi\u00f3n tan insuperable por el accionante que \u00a0fuera suficiente para nublar sus capacidades de ecuanimidad, pues sus \u00a0argumentaciones fueron gen\u00e9ricas, al sostener el disgusto que \u00a0tiene en contra de los representantes de la Universidad \u00a0Metropolitana, y otros, quienes no son parte en la acci\u00f3n de \u00a0tutela en cuesti\u00f3n, y adicionalmente, no cumpli\u00f3 la \u00a0carga argumentativa para demostrar que su imparcialidad est\u00e1 \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, remitieron la actuaci\u00f3n a esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n para dirimir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan se desprende del art\u00edculo \u00a039 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala est\u00e1 facultada para pronunciarse sobre el presente \u00a0impedimento, dado que fue planteado por el Magistrado de un Tribunal \u00a0Superior y rechazado por la misma corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el ordenamiento jur\u00eddico vigente tiene especial importancia \u00a0el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como \u00a0una garant\u00eda que les brinda seguridad a los ciudadanos que \u00a0acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e \u00a0independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los \u00a0cuales se encuentran involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Correlativa \u00a0con esa garant\u00eda, la ley ha establecido el deber de los \u00a0funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de \u00a0los supuestos de hecho que el legislador ha establecido taxativamente \u00a0como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un \u00a0espec\u00edfico asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, debe recordarse que esta Corporaci\u00f3n de manera \u00a0pac\u00edfica ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el \u00a0funcionario judicial, adem\u00e1s de se\u00f1alar con precisi\u00f3n \u00a0en cu\u00e1l de ellas apoya su solicitud, exprese \u00a0con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separaci\u00f3n \u00a0del proceso, con indicaci\u00f3n de su alcance y contenido, ya que \u00a0una motivaci\u00f3n insuficiente puede llevar al rechazo de la \u00a0declaraci\u00f3n1\u00bb.(Subraya \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed mismo, sobre la causal de impedimento en cuesti\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional, en la sentencia T-515 de 1992, precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del \u00a0fallador, requiere \u00a0no solo de la manifestaci\u00f3n por parte de quien se considera \u00a0impedido, sino adem\u00e1s de otra serie de hechos que as\u00ed \u00a0lo demuestren. \u00a0Tal v\u00ednculo afectivo debe ser de un grado tan importante que \u00a0eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es \u00a0decir, no todo v\u00ednculo personal ejerce influencia tan decisiva \u00a0en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo \u00a0que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la \u00a0cual se plantea el impedimento o la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con los anteriores extractos, \u00a0la manifestaci\u00f3n \u00a0impeditiva no debe ser empleada por el funcionario para sustraerse de \u00a0la obligaci\u00f3n de decidir, debido a la mera incomodidad que le \u00a0resulta resolver algunos asuntos sobre los que sus amigos o conocidos \u00a0tienen alg\u00fan inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente caso, corresponde a la Corporaci\u00f3n determinar \u00a0si el Magistrado Jorge Eli\u00e9cer Mola Capera debe marginarse de \u00a0conocer en primera instancia la tutela promovida por Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez, \u00a0contra el Fiscal 56 de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la acci\u00f3n constitucional en cuesti\u00f3n se \u00a0circunscribe al reclamo que eleva el investigado, ac\u00e1 \u00a0demandante, para que el accionado, Fiscal 56 Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica de mencionada ciudad, Dr. \u00a0Gustavo Orozco Pertuz, se aparte del tr\u00e1mite de la denuncia \u00a0que sustenta el proceso penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, y de forma di\u00e1fana, se extrae que de los extremos \u00a0convocados al litigio constitucional no existe animadversi\u00f3n \u00a0alguna con el ponente Jorge Mola Capera, que amerite la separaci\u00f3n \u00a0del debate jurisdiccional, y menos para zanjar la cuesti\u00f3n \u00a0relativa al examen de recusaci\u00f3n por v\u00eda de amparo, que \u00a0exige el actor Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0en la manifestaci\u00f3n de impedimento no se indica qu\u00e9 \u00a0relaci\u00f3n existe entre Alberto Acosta P\u00e9rez, \u00a0peticionario; con Ivonne Acosta Acero y su esposo Carlos Jaller Raad, \u00a0estos \u00faltimos quienes promovieron la denuncia disciplinaria \u00a0citada por el Dr. Mola Capera, para sustentar su impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no se explican los hechos que fundamentan la \u00a0animadversi\u00f3n con quienes representan los intereses de las \u00a0empresas Universidad Metropolitana de Barranquilla, Hospital \u00a0Universitario y Fundaci\u00f3n Acosta Bendeck, pues tales \u00a0se\u00f1alamientos se hicieron de forma gen\u00e9rica y \u00a0abstracta. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo, \u00a0como se vio, la afirmaci\u00f3n de la existencia de proceso \u00a0disciplinario y penal promovido por los se\u00f1ores Ivonne Acosta \u00a0Acero y su esposo Carlos Jaller Raad, los argumentos que expone el \u00a0ponente para sustentar su impedimento no resultan suficientes para \u00a0declararlo fundado, pues se itera, aquellos ciudadanos no son partes \u00a0de la tutela objeto de examen, a tramitar una recusaci\u00f3n v\u00eda \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se indica la necesidad de vincularlos, por ser sujetos \u00a0interesados en un proceso penal, no se mencion\u00f3 en cu\u00e1l \u00a0de ellos, ni mucho menos se indic\u00f3 en qu\u00e9 calidad \u00a0act\u00faan en tales investigaciones, pues de las pruebas allegadas \u00a0y obrantes al expediente no se extrae tal inferencia, la cual debi\u00f3 \u00a0ser sustentada por el togado que busca la declaratoria del \u00a0impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese \u00a0que la recusaci\u00f3n por v\u00eda de tutela est\u00e1 \u00a0sustentada en que el accionante, Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez, \u00a0denunci\u00f3 por prevaricato omisivo al Dr. Gustavo Orozco Pertuz, \u00a0y en esta actuaci\u00f3n penal los ciudadanos Ivonne Acosta Acero y \u00a0Carlos Jaller Raad no son parte alguna, y solo aparecen como \u00a0v\u00edctimas, Luis Fernando Acosta Osio y Mar\u00eda Cecilia \u00a0Acosta Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se supusiera que por tener el mismo \u00a0apellido \u00abAcosta\u00bb \u00a0est\u00e1n todos relacionados por cuestiones de familiaridad de \u00a0consanguinidad, o parentesco, con el actor Alberto Enrique Acosta \u00a0P\u00e9rez, este simple hecho tampoco soporta causal de impedimento \u00a0alguna, pues estas recaen sobre el funcionario judicial2 \u00a0y no en los allegados de los sujetos procesales, a cuyo saber son \u00a0las: \u00abpartes, \u00a0denunciante, v\u00edctima o perjudicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0el supuesto inter\u00e9s en las resultas del \u00a0proceso por parte de sus enemigos o su aparente relaci\u00f3n con \u00a0el actor o accionado y el funcionario impedido, no fue un tema \u00a0sustentado por el magistrado que declar\u00f3 su impedimento, \u00a0circunstancia que imposibilita sostener su posici\u00f3n procesal \u00a0de apartarse del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De manera que, dentro del reclamo constitucional, circunscrito a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela como instrumento para \u00a0recusar a un fiscal; de forma objetiva, no se estructura, al no estar \u00a0debidamente sustentada o apoyada en los elementos obrantes en el \u00a0expediente, la causal de impedimento alegada, razones por las cuales \u00a0mal podr\u00eda accederse a la pretensi\u00f3n de separarlo del \u00a0conocimiento del asunto, pues no se infiere que se encuentra \u00a0afectada, o si quiera cuestionada, la imparcialidad del ponente en el \u00a0asunto bajo debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se declarar\u00e1 infundado el impedimento \u00a0manifestado por Jorge \u00a0Eliecer Mola Capera, quien deber\u00e1 \u00a0seguir conociendo la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas N\u00b0 \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0infundado \u00a0el impedimento manifestado por el doctore Jorge Eliecer Mora Capera, \u00a0Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme lo \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver \u00a0inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el presente auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 24 de febrero de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 33641; reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ATP1566-2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eventualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los familiares, pero del funcionario judicial en las y sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiares en las causales 1\u00aa, 3\u00aa, 6\u00aa, 9\u00aa y 10\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP190-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 109127 \u00a0 Acta \u00a0023 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, Jorge Eli\u00e9cer Mola Capera, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}