{"id":50602,"date":"2023-09-15T20:50:08","date_gmt":"2023-09-15T20:50:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp187-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:08","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:08","slug":"atp187-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp187-2020\/","title":{"rendered":"ATP187-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP187-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109300 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a037 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta el 13 de diciembre de 2019 por la SALA \u00a0PENAL DE DECISI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA a \u00a0CLAUDIA ADALGIZA \u00a0ARIAS CUADROS y a \u00a0YOLANDA MARGARITA S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ, \u00a0jefas de la Oficina \u00a0de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible y de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia \u00a0Nacional de Tierras, respectivamente, dentro del incidente de \u00a0desacato adelantado por DIEGO EL\u00cdAS DORA CEBRA, representante \u00a0legal de la ASOCIACI\u00d3N \u00a0DE AUTORIDADES TRADICIONALES DEL PUEBLO BAR\u00cd &#8211; \u00d1ATUBAIYIBAR\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de mayo de \u00a02014, el Tribunal Superior de C\u00facuta resolvi\u00f3 negar por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por DIEGO EL\u00cdAS \u00a0DORA CEBRA, representante legal de la Asociaci\u00f3n de \u00a0Autoridades Tradicionales del Pueblo Bar\u00ed &#8211; \u00d1atubaiyibari \u00a0del departamento de Norte de Santander, contra el Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-, el Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior, la \u00a0Agencia Nacional de Miner\u00eda y el Municipio de Tib\u00fa, \u00a0Norte de Santander, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la \u00a0Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 17 de junio de \u00a02014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia decidi\u00f3 confirmar en su totalidad el fallo de primera \u00a0instancia, siendo remitida a la Corte Constitucional para su \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 3 de febrero de 2017, mediante sentencia T-052\/2017, la Corte \u00a0Constitucional dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0&#8211; LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada dentro de \u00a0este proceso mediante auto de diciembre 16 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0&#8211; REVOCAR la sentencia dictada en segunda instancia el 17 de junio de \u00a02014 por la Sala de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 19 de mayo de 2014 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, por la cual se neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Diego \u00a0El\u00edas Dora Cebra, representante legal de la Asociaci\u00f3n \u00a0de Autoridades Tradicionales del Pueblo Bar\u00ed \u00d1ATUBAIYIBARI \u00a0del departamento Norte de Santander contra el Instituto Colombiano de \u00a0Desarrollo Rural INCODER, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0y el Municipio de Tib\u00fa (Norte de Santander), con vinculaci\u00f3n \u00a0de la Asociaci\u00f3n Campesina del Catatumbo ASCAMCAT. En su \u00a0lugar, CONCEDER parcialmente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0&#8211; ORDENAR al INCODER, a la Agencia Nacional de Tierras y\/o a las \u00a0dem\u00e1s entidades que la hubieren sustituido en su funci\u00f3n, \u00a0emprender en forma inmediata la totalidad de las acciones necesarias \u00a0para la pronta resoluci\u00f3n de las solicitudes de ampliaci\u00f3n, \u00a0saneamiento y delimitaci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas \u00a0Motil\u00f3n Bar\u00ed y Catalaura La Gabarra \u00a0que a la fecha se \u00a0encuentran pendientes de decisi\u00f3n, actuaci\u00f3n que deber\u00e1 \u00a0culminar con una decisi\u00f3n de fondo respecto de tales \u00a0solicitudes, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0&#8211; AUTORIZAR el adelantamiento de las acciones preparatorias \u00a0necesarias para la toma de una decisi\u00f3n en torno a la \u00a0solicitud de constituci\u00f3n de una zona de reserva campesina \u00a0presentada por ASCAMCAT ante el INCODER que a la fecha se encuentren \u00a0pendientes de realizaci\u00f3n, con la advertencia de que no podr\u00e1 \u00a0procederse a resolver de fondo al respecto, hasta tanto no concluya \u00a0de manera definitiva la actuaci\u00f3n sobre ampliaci\u00f3n, \u00a0saneamiento y delimitaci\u00f3n de resguardos actualmente \u00a0pendiente, y, dependiendo de sus resultados, despu\u00e9s de \u00a0agotarse debidamente el tr\u00e1mite de consulta previa, en caso de \u00a0que \u00e9ste se hubiere determinado como necesario. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0&#8211; ORDENAR al INCODER, a la Agencia Nacional de Tierras y\/o a las \u00a0dem\u00e1s entidades que la hubieren sustituido en su funci\u00f3n, \u00a0y el Ministerio del Interior, en lo de su competencia, que en caso de \u00a0que al concluir el tr\u00e1mite de saneamiento de los resguardos de \u00a0la comunidad Bar\u00ed actualmente pendientes, se determine la \u00a0necesidad de adelantar un proceso de consulta previa respecto de la \u00a0solicitud de constituci\u00f3n de la ZRC del Catatumbo, realicen \u00a0ese tr\u00e1mite en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) \u00a0meses contados a partir de la fecha en que tal necesidad hubiere sido \u00a0esclarecida, y en su desarrollo se tengan en cuenta los criterios \u00a0jurisprudenciales refrendados y precisados por esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0&#8211; ORDENAR la creaci\u00f3n de una Mesa Consultiva entre la \u00a0comunidad ind\u00edgena Bar\u00ed y ASCAMCAT, con el \u00a0acompa\u00f1amiento de la ONIC y ANZORC, as\u00ed como del \u00a0Ministerio de Agricultura, entidad que la coordinar\u00e1, \u00a0presidir\u00e1 y liderar\u00e1 su trabajo, la cual deber\u00e1 \u00a0reunirse dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, y formular, dentro del mes subsiguiente, medidas de \u00a0desarrollo alternativo para los territorios que simult\u00e1neamente \u00a0ocupan pueblos ind\u00edgenas y comunidades campesinas, las cuales \u00a0se presentar\u00e1n, dentro del mismo plazo, a la Agencia Nacional \u00a0de Tierras, o a la entidad que para el momento resulte competente, \u00a0sin perjuicio de que dicha Mesa Consultiva pueda proseguir su trabajo \u00a0y presentar en el futuro propuestas adicionales sobre los mismos \u00a0temas, todo ello de conformidad con lo explicado en el punto 12 de la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0&#8211; Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 17 de junio de 2019, los demandantes propusieron incidente de \u00a0desacato por incumplimiento de la orden constitucional, por lo que el \u00a012 de agosto de 2019, el A \u00a0quo orden\u00f3 su \u00a0apertura y convoc\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras, al \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio del \u00a0Interior, a la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio, al \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia de \u00a0Desarrollo Rural, a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y a \u00a0Parques Nacionales Naturales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de diciembre de 2019, la Sala Penal de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta sancion\u00f3 a CLAUDIA ADALGIZA \u00a0ARIAS CUADROS, jefa de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica \u00a0del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a 10 d\u00edas \u00a0de arresto y multa de 5 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes; y a YOLANDA MARGARITA S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ, jefa de \u00a0la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras, a 20 \u00a0d\u00edas de arresto y multa de 10 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes, por el incumplimiento de lo ordenado en \u00a0la sentencia T-052\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de tal decisi\u00f3n, la primera instancia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, hubo \u00a0desacato de la orden impartida por la Corte Constitucional, en cuanto \u00a0a que, pese haber sido correctamente notificado, no se ha hecho \u00a0presente en ning\u00fan momento procesal desde su vinculaci\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite de seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, con respecto a la Agencia Nacional de Tierras, determin\u00f3 \u00a0que, pese a que se le ha concedido ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0para el cumplimiento de sus obligaciones en diferentes oportunidades, \u00a0pues resulta entendible que no sea suficiente tiempo para lo que debe \u00a0hacerse, ha sido poco significativa su actuaci\u00f3n al punto que, \u00a0incluso, ha incumplido en la ejecuci\u00f3n de su propio \u00a0cronograma. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0POSTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de diciembre de 2019, la abogada de la Oficina Jur\u00eddica de \u00a0la Agencia Nacional de Tierras, mediante escrito dirigido al Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, manifest\u00f3 que, aunque evidentemente \u00a0ha habido incumplimiento en los plazos establecidos, esto no se \u00a0deriva de negligencia, pues afirma que la orden impartida es de gran \u00a0magnitud y se han presentado diversas dificultades \u2013de car\u00e1cter \u00a0externo- para poder acatarla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el 9 de febrero de 2020, CLAUDIA ADALGIZA ARIAS CUADROS \u00a0manifest\u00f3, en escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0no existen presupuestos f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos que \u00a0soporten un incumplimiento por parte de Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, pues no hace parte de la acci\u00f3n de \u00a0amparo primigenia y ha cooperado cuando ha sido requerido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de \u00a0desacato no s\u00f3lo constituye un instrumento que procura la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia de tutela, sino que, adem\u00e1s, \u00a0comporta un procedimiento de car\u00e1cter sancionatorio en contra \u00a0del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta \u00a0imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas \u00a0propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del \u00a0incidente de desacato, se contrae a verificar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) \u00a0a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el \u00a0t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la \u00a0misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden \u00a0la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa (conducta esperada)\u201d. \u00a0De existir el incumplimiento \u201cdebe identificar las razones por \u00a0las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias \u00a0para proteger efectivamente el derecho y si existi\u00f3 o no \u00a0responsabilidad subjetiva de la persona obligada\u201d \u00a0(C-367\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que le corresponde al \u00a0juzgador, \u00abindagar \u00a0por la presencia de elementos que est\u00e9n dirigidos a probar la \u00a0responsabilidad subjetiva\u00bb (CC T- 512\/2011), de \u00a0manera que, al ser el desacato una manifestaci\u00f3n del poder \u00a0disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en \u00e9l \u00a0incurra es de car\u00e1cter subjetivo, lo que significa que no \u00a0puede presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del \u00a0incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanci\u00f3n, \u00a0se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dado que \u201cal \u00a0ser el desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que surge en virtud \u00a0de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales \u00a0pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, \u00e9stas \u00a0tienen que seguir los principios del derecho sancionador\u201d \u00a0(T-763\/1998, \u00a0T-171\/2009), \u00a0\u00e9ste requiere que exista plena observancia del debido proceso, \u00a0por lo que el juez instructor debe respetar las garant\u00edas de \u00a0los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en v\u00edas \u00a0de hecho (T-458 \u00a0de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dentro del tr\u00e1mite incidental, regulado en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida \u00a0como un medio de protecci\u00f3n de los derechos de la persona \u00a0sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a trav\u00e9s \u00a0de la verificaci\u00f3n de la legalidad de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, labor que le compete al juez superior del que adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n \u00abgeneralmente \u00a0con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto \u00a0de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de que se trata\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-652\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, procede la Sala a verificar el tr\u00e1mite adelantado \u00a0por la primera instancia, que culmin\u00f3 con dos sanciones de 10 \u00a0y 20 d\u00edas de arresto y multa de 5 y 10 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente \u00a0evento, se tiene que el 3 de febrero de 2017, mediante sentencia \u00a0T-052\/2017, la Corte Constitucional le orden\u00f3 a la Agencia \u00a0Nacional de Tierras emprender, en \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o, las acciones \u00a0necesarias para la resoluci\u00f3n de las solicitudes de \u00a0ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n de los \u00a0resguardos ind\u00edgenas Motil\u00f3n Bar\u00ed y Catalaura La \u00a0Gabarra y, una vez concluido esto, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de cuatro meses, determinar la necesidad de adelantar un proceso de \u00a0consulta previa respecto de la solicitud de constituci\u00f3n de la \u00a0ZRC del Catatumbo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se vislumbra que le haya sido impartida una orden directa al \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de aquellas en las que, haciendo referencia a la Agencia Nacional de \u00a0Tierras, se vincula a \u201clas \u00a0dem\u00e1s entidades que la hubieren sustituido en su funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a la decisi\u00f3n que se revisa, luego de hacer un \u00a0detallado estudio acerca de los plazos que deb\u00eda cumplir la \u00a0Agencia Nacional de Tierras, el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0concluy\u00f3 que: i) lo ordenado por la Corte Constitucional es \u00a0complejo; ii) la agencia accionada ha realizado diversas actividades \u00a0para cumplir lo ordenado, pero no ha culminado; y iii) la demora en \u00a0el cumplimiento desborda notoriamente el lapso impuesto. Por lo \u00a0anterior, considera que lo realizado no ha sido suficiente y, por \u00a0ende, la entidad no se ha tomado con seriedad su encargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se le \u00a0reprocha, \u00fanicamente, su inasistencia al tr\u00e1mite \u00a0incidental tras haber sido vinculado al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Debido a que la Corte Constitucional ha establecido que el grado \u00a0jurisdiccional de consulta que se surte en el marco del tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato tiene como finalidad establecer la legalidad \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior, se estudiar\u00e1, \u00a0\u00fanica y exclusivamente, la providencia por la que se imponen \u00a0las sanciones de multa y de privaci\u00f3n de la libertad, con el \u00a0objeto de garantizar los derechos de las personas a quienes les \u00a0fueron impuestas tales sanciones \u00a0(C-055\/93, T-421\/03), con \u00a0lo que no \u00a0se estudiar\u00e1 el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0delimitar el problema jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n \u00a0de la Sala debe decirse, en primer lugar, que existe en la actualidad \u00a0un incumplimiento del fallo de tutela. \u00a0Al respecto, el Tribunal de \u00a0C\u00facuta encontr\u00f3 que la Agencia Nacional de Tierras no \u00a0obedeci\u00f3 los plazos establecidos por la Corte Constitucional. \u00a0 Entonces, lo que concita la atenci\u00f3n de la Sala, son las \u00a0razones de esa entidad para desobedecer la orden. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, ha de evaluarse la responsabilidad subjetiva del \u00a0Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible en punto del incumplimiento, que para el a \u00a0quo se deriva de una \u00a0supuesta actitud indolente en el tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la Sala se centrar\u00e1 en revisar: i) si el \u00a0incumplimiento de la orden impartida en la sentencia T-052\/2017 \u00a0le es atribuible a la \u00a0Agencia Nacional de Tierras \u2013y \u00a0m\u00e1s puntualmente a YOLANDA MARGARITA S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ-, \u00a0verificando la existencia de un nexo causal entre el comportamiento \u00a0del demandado y el resultado; ii) en caso de estar demostrada la \u00a0relaci\u00f3n de causalidad, si hay presencia de culpa o dolo que \u00a0permitan afirmar que ha habido contumacia o negligencia \u00a0de la autoridad accionada; \u00a0y iii) la procedencia de las sanciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego de revisado el expediente, se advierte que no hay elementos de \u00a0prueba que permitan determinar que las demoras en el cumplimiento de \u00a0la orden impartida en la sentencia T-052\/2017 \u00a0le sean atribuibles a la \u00a0Agencia Nacional de Tierras ni que exista dolo o negligencia, \u00a0necesarios para imponer sanciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, los elementos obrantes en la actuaci\u00f3n indican \u00a0que, desde el 28 de noviembre de 2017, la entidad se ha reunido con \u00a0los representantes legales de los resguardos Motil\u00f3n Bar\u00ed, \u00a0Catalaura La Gabarra con el acompa\u00f1amiento de las Naciones \u00a0Unidas, la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo y otras entidades cooperadoras, para \u00a0determinar la delimitaci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0territoriales, la cartograf\u00eda a escala de la zona referente al \u00a0municipio de Tib\u00fa, la planificaci\u00f3n e implementaci\u00f3n \u00a0de estrategias para la pr\u00e1ctica del censo poblacional, la toma \u00a0de puntos con coordenadas geogr\u00e1ficas, la aplicaci\u00f3n de \u00a0formatos agron\u00f3micos y la realizaci\u00f3n de estudios \u00a0etnohist\u00f3ricos y de recopilaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0documental, entre otras actividades para dar cumplimiento a la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se denota que el retraso en el cumplimiento del propio cronograma \u00a0obedece, en esencia, a factores externos, pues en el tiempo desde que \u00a0la Corte Constitucional imparti\u00f3 la orden ha habido \u00a0intervenciones violentas en el Catatumbo en raz\u00f3n a la \u00a0presencia de grupos armados al margen de la ley y cultivos il\u00edcitos, \u00a0discordias territoriales campesinas y conflictos entre las \u00a0comunidades ind\u00edgenas, entre otras, lo cual ha dificultado \u00a0desarrollar los estudios socioecon\u00f3micos, jur\u00eddicos y \u00a0de tenencia de tierras con las comunidades y realizar otras \u00a0actividades en la fecha prevista en el cronograma, sin que esto \u00a0signifique que no se hayan realizado, en cuanto que se ha seguido \u00a0ejecutando la planeaci\u00f3n y la m\u00e1s reciente acci\u00f3n \u00a0data del 9 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque el t\u00e9rmino establecido por la Corte Constitucional se \u00a0ha desbordado de manera notoria, no es posible afirmar que la Agencia \u00a0Nacional de Tierras haya sido negligente, pues esa entidad ha hecho \u00a0lo que ha tenido a su alcance para acatar la orden en su totalidad, \u00a0solicitando incluso la ampliaci\u00f3n del plazo de ejecuci\u00f3n \u00a0en diversas oportunidades, y ha informado que, por la complejidad de \u00a0lo dispuesto, estima concluir sus labores en 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no es posible presumir la responsabilidad subjetiva en \u00a0cabeza de YOLANDA MARGARITA S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ por el solo \u00a0hecho de haber un incumplimiento, menos cuando \u00e9sta asumi\u00f3 \u00a0la jefatura de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de \u00a0Tierras mediante Resoluci\u00f3n 4441 del 29 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera ocurre con CLAUDIA ADALGIZA ARIAS CUADROS, en su \u00a0calidad de jefa de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ya que, aunque el \u00a0Tribunal de C\u00facuta reproche su inasistencia al tr\u00e1mite \u00a0incidental, no es posible imponerle una sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0si no hay, siquiera, una orden que acatar, de tal forma que no hay \u00a0posibilidad de un desobedecimiento \u00a0intencional que requiera la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de arresto y de multa para \u00a0proteger efectivamente el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que, aunque la orden impartida por la \u00a0Corte Constitucional est\u00e1 pendiente y se requiere su \u00a0cumplimiento con celeridad, actualmente no hay raz\u00f3n para \u00a0afectar la libertad personal y el patrimonio econ\u00f3mico de \u00a0YOLANDA MARGARITA S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ y CLAUDIA ADALGIZA \u00a0ARIAS CUADROS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, se revocar\u00e1n los numerales \u201csegundo\u201d y \u00a0\u201ctercero\u201d de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n \u00a0del 13 de diciembre de 2019 de la \u00a0Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta, \u00a0atenientes a las sanciones disciplinarias, \u00a0y se dejar\u00e1n los dem\u00e1s inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0REVOCAR los \u00a0numerales \u201csegundo\u201d y \u201ctercero\u201d de la parte \u00a0resolutiva de la decisi\u00f3n del 13 de diciembre de 2019 de la \u00a0Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta, atenientes a las sanciones \u00a0disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n revisada en los dem\u00e1s aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias al Tribunal Superior de origen. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0NOTIFICAR este \u00a0auto de acuerdo con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 ATP187-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109300 \u00a0 Acta \u00a037 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta el 13 de diciembre de 2019 por 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