{"id":50592,"date":"2023-09-15T20:50:08","date_gmt":"2023-09-15T20:50:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp147-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:08","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:08","slug":"atp147-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp147-2020\/","title":{"rendered":"ATP147-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP147-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a0109101 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 29 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) \u00a0de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre el \u00a0impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA HELENA CORRALES \u00a0HERN\u00c1NDEZ, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, para conocer de la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0MANUEL DE JES\u00daS \u00a0D\u00cdAZ CERPA, \u00a0contra el fallo que dict\u00f3 el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, que endilg\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. MANUEL \u00a0DE JES\u00daS D\u00cdAZ CERPA instaur\u00f3 demanda de tutela \u00a0contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin \u00a0de que a trav\u00e9s de este mecanismo se ordenara su reintegro al \u00a0cargo que desempe\u00f1aba como asesor grado 19 de la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de El Carmen de Bol\u00edvar, dada su condici\u00f3n \u00a0de prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto correspondi\u00f3 \u00a0en primera instancia al Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, que mediante fallo del 26 de noviembre de 2019 neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n fue \u00a0impugnada por el accionante y la alzada correspondi\u00f3, en el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, al despacho de la Magistrada PATRICIA \u00a0HELENA CORRALES HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0auto del 19 de diciembre de ese a\u00f1o, la citada funcionaria \u00a0manifest\u00f3 impedimento para conocer de la impugnaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, en sustento de esa \u00a0postulaci\u00f3n, que est\u00e1 incursa en la causal prevista en \u00a0el art\u00edculo 56 \u2013 4 de la Ley 906 de 2004, toda vez que \u00a0mediante fallo de tutela del 9 de julio de 2018, analiz\u00f3 \u00ablas \u00a0mismas circunstancias f\u00e1cticas invocadas en el presente asunto \u00a0por el peticionario\u00bb \u00a0y en aquella oportunidad encontr\u00f3 improcedente el amparo al \u00a0existir otros mecanismos de defensa a los que pod\u00eda acudir el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre \u00a0la manifestaci\u00f3n impeditiva se pronunciaron los dem\u00e1s \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 15 de enero del a\u00f1o \u00a0que avanza declararon infundado el impedimento tras se\u00f1alar \u00a0que el pronunciamiento de la Magistrada deb\u00eda emitirse, no a \u00a0la luz de una opini\u00f3n anterior impedimento, sino evaluando, \u00a0bajo el rito de la tutela si era o no temerario el actuar del \u00a0accionante, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, habida cuenta que \u00a0\u00aben el evento \u00a0en que aquella considere que se est\u00e1 en presencia de una \u00a0actuaci\u00f3n temeraria\u2026 deber\u00e1 as\u00ed \u00a0declararlo, absteni\u00e9ndose de estudiar nuevamente el fondo del \u00a0asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dispusieron la remisi\u00f3n \u00a0del expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 58A de la Ley 906 \u00a0de 20042, \u00a0aplicable por remisi\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a04\u00ba del Decreto 306 de 1992, a la Sala le asiste atribuci\u00f3n \u00a0para pronunciarse en relaci\u00f3n con el impedimento propuesto, \u00a0pues se trata de la manifestaci\u00f3n que hace una Magistrada de \u00a0Tribunal Superior, luego de haberse agotado el tr\u00e1mite ante \u00a0esa Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>El instituto de los \u00a0impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato \u00a0jurisdiccional, la definici\u00f3n de sus asuntos con total \u00a0imparcialidad y objetividad. \u00a0Corresponde ese a un postulado \u00a0reconocido universalmente3 \u00a0y cuyo prop\u00f3sito es obtener que las decisiones se adopten, no \u00a0merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino \u00a0consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en \u00a0orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal que \u00abcuando \u00a0se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario \u00a0judicial, adem\u00e1s de se\u00f1alar con precisi\u00f3n en \u00a0cu\u00e1l de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las \u00a0razones que lo llevan a solicitar su separaci\u00f3n del proceso, \u00a0con indicaci\u00f3n de su alcance y contenido, ya que una \u00a0motivaci\u00f3n insuficiente puede llevar al rechazo de la \u00a0declaraci\u00f3n\u00bb. (CSJ \u00a0AP, 24 de febrero de 2010, Rad. \u00a033641). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La causal que invoca la magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERN\u00c1NDEZ \u00a0es la contenida en el art\u00edculo 56 \u2013 4 de la Ley 906 de \u00a02004, seg\u00fan la cual se configura el impedimento cuando \u00a0\u00abel funcionario \u00a0judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o \u00a0sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya \u00a0dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto \u00a0materia del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la causal de impedimento \u00a0en cita, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0opini\u00f3n o concepto anticipado que constituye motivo de \u00a0impedimento \u2014tiene dicho la jurisprudencia de la Corte\u2014, \u00a0debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del \u00a0proceso y no dentro del mismo, \u00abpues \u00a0s\u00f3lo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir \u00a0a la separaci\u00f3n del asunto (&#8230;). Asimismo, la opini\u00f3n \u00a0con virtualidad suficiente para la separaci\u00f3n del conocimiento \u00a0del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al \u00a0funcionario judicial con el asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderaci\u00f3n \u00a0que de \u00e9l espera la comunidad, y particularmente los sujetos \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[Ahora,] \u00a0Ha sido posici\u00f3n recurrente de la Sala se\u00f1alar que, \u00abno \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de decisi\u00f3n. No \u00a0es aquella opini\u00f3n expresada por el juez en ejercicio de sus \u00a0funciones, exceptuado el evento de \u201chaber dictado la \u00a0providencia cuya revisi\u00f3n se trata\u201d, porque ello \u00a0entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la ley \u00a0otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0agregado)4. \u00a0<\/p>\n<p>Y cuando \u00a0esa circunstancia impeditiva se invoca porque el funcionario conoci\u00f3 \u00a0con anterioridad una acci\u00f3n de tutela, ha expuesto esta Sala \u00a0de Decisi\u00f3n, frente al impedimento, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidados los \u00a0presupuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala observa que la \u00a0motivaci\u00f3n que sustenta la causal de impedimento en an\u00e1lisis \u00a0no resulta suficiente para determinar que asumir el conocimiento y \u00a0consiguiente proferimiento del fallo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0hoy presentada por [\u2026], \u00a0desconozca la imparcialidad y objetividad de los Magistrados, a quien \u00a0les fue asignado inicialmente el asunto para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, porque si bien los Magistrados conocieron de una acci\u00f3n \u00a0de una tutela\u2026 en la que supuestamente se debatieron aspectos \u00a0que nuevamente reclama, se tiene que las \u00a0consideraciones expuestas por los funcionarios para resolver sobre \u00a0los derechos fundamentales en debate, fueron emitidas en el ejercicio \u00a0de sus funciones jurisdiccionales como jueces constitucionales, es \u00a0decir, dentro de las facultades otorgadas para cumplir con su \u00a0actividad judicial, sin que pueda entenderse que tales \u00a0pronunciamientos constituyan una opini\u00f3n en estricto sentido. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no \u00a0puede entenderse afectada la imparcialidad de la funcionaria judicial \u00a0para resolver el presente asunto, pese a haber resuelto con \u00a0anterioridad una acci\u00f3n de tutela, como qued\u00f3 anotado, \u00a0pues incluso \u00a0de encontrar los jueces colegiados en el \u00e1mbito de su \u00a0autonom\u00eda judicial, que en algunos aspectos guarda identidad \u00a0con la ya definida, olvidan que en materia constitucional est\u00e1 \u00a0instituida la figura de la temeridad \u00a0cuando se trate de actuaciones con triple identidad (hechos, sujetos \u00a0y pretensiones), la cual est\u00e1 regulada en el Decreto 2591 de \u00a019915. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso concreto cabe recordar, que mediante fallo del 9 de \u00a0julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0integrada, entre otros por \u00a0la magistrada \u00a0PATRICIA HELENA CORRALES HERN\u00c1NDEZ, conoci\u00f3 y decidi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, que hab\u00eda tutelado los \u00a0derechos fundamentales de MANUEL DE JES\u00daS D\u00cdAZ CERPA. \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, el \u00a0Tribunal determin\u00f3 que exist\u00edan mecanismos ordinarios \u00a0de defensa para que el actor controvirtiera el acto administrativo \u00a0que lo desvincul\u00f3 del cargo que desempe\u00f1aba al servicio \u00a0de la autoridad accionada y, por esa raz\u00f3n, revoc\u00f3 el \u00a0fallo de primer nivel para negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en sustento del \u00a0impedimento que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la magistrada \u00a0CORRALES HERN\u00c1NDEZ indic\u00f3 que hab\u00eda emitido la \u00a0decisi\u00f3n antecedente, y en ella analiz\u00f3 \u00ablas \u00a0mismas circunstancias f\u00e1cticas invocadas en el presente asunto \u00a0por el peticionario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente \u00a0caso no se advierte materializada la causal de impedimento invocada, \u00a0toda vez que el pret\u00e9rito fallo que emiti\u00f3 la sala de \u00a0decisi\u00f3n de la cual hizo parte la citada funcionaria se dict\u00f3 \u00a0en el ejercicio de sus funciones como juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si de la \u00a0evaluaci\u00f3n del contenido de la actual demanda advierte que \u00a0confluyen identidad de hechos, \u00a0partes y causa \u00a0petendi frente a la \u00a0que conoci\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad, tiene la \u00a0posibilidad de aplicar la figura de la temeridad, prevista en el \u00a0art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, y que procede en los \u00a0eventos en que una misma persona presenta varias acciones de tutela, \u00a0con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, si tras la \u00a0evaluaci\u00f3n respectiva advierte materializado ese fen\u00f3meno, \u00a0deber\u00e1 rechazar o decidir desfavorablemente la tutela, como lo \u00a0ordena la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, se declarar\u00e1 \u00a0infundado el impedimento planteado por la magistrada PATRICIA HELENA \u00a0CORRALES HERN\u00c1NDEZ, integrante de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0INFUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por la \u00a0magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERN\u00c1NDEZ, \u00a0de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLVER \u00a0de inmediato el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n \u00a0no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 58A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciar\u00e1n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un t\u00e9rmino improrrogable de tres d\u00edas. Aceptado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento del magistrado, se complementar\u00e1 la Sala con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sortear\u00e1 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjuez. Si no se aceptare el impedimento, trat\u00e1ndose de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado de Tribunal Superior, la actuaci\u00f3n pasar\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derechos Humanos y el art\u00edculo 14.1 del Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de New York. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP del 6 Ago. 2013, rad. 41938, en el que se reiter\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho en los Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 19587 y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19756, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1157 \u2013 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 ATP147-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a0109101 \u00a0 Acta 29 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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