{"id":50586,"date":"2023-09-15T20:50:07","date_gmt":"2023-09-15T20:50:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp123-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:07","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:07","slug":"atp123-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp123-2020\/","title":{"rendered":"ATP123-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP123 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108166 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 16) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado del accionante, Cesar Augusto Ceballos \u00a0Giraldo, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, el 23 de octubre de 2019, que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo que aquel invoc\u00f3 contra los Juzgados Sexto Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y Treinta y \u00a0Dos Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0si no fuera porque se advierte una causal \u00a0de nulidad que implica retrotraer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el \u00a0abogado de Cesar Augusto Ceballos Giraldo que, el 30 de enero de \u00a02019, \u00e9ste fue capturado, junto con cuatro personas m\u00e1s, \u00a0y puestos a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda Veintitr\u00e9s \u00a0Especializada dentro del radicado 1001 6000706 2016 00800; al d\u00eda \u00a0siguiente, ante el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, se legaliz\u00f3 la \u00a0captura de cinco personas, del 1\u00ba al 4 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, la Fiscal\u00eda les form\u00f3 imputaci\u00f3n por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concusi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particular y concierto para \u00a0delinquir. Luego, en audiencia preliminar de b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos, el ente acusador inform\u00f3 que el \u00a0nuevo radicado del caso era 11001 60 000 00 2019 00503. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que el \u00a07 de junio de 2019, radic\u00f3 en el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Paloquemao solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, la que fue programada hasta el 25 del mes ante el \u00a0Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas y, pese a que se instal\u00f3, no se realiz\u00f3 \u00a0con el argumento de que el proceso tiene vigilancia especial de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el funcionario \u00a0asignado no estaba presente; adem\u00e1s, porque no estaban los \u00a0dem\u00e1s investigados y no se ten\u00eda manifestaci\u00f3n \u00a0de los mismos de no tener intenci\u00f3n de asistir. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que, ante esa \u00a0situaci\u00f3n, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de habeas corpus, \u00a0excarcelaci\u00f3n que por este mecanismo fue negada con el \u00a0argumento que no pod\u00eda \u201cinvadir otras esferas\u201d y \u00a0orden\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales que programara la \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en los \u00a0siguientes tres d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que fue fijada para el 18 de junio \u00faltimo y el juez penal \u00a0municipal de control de garant\u00edas neg\u00f3 \u00f1a \u00a0liberaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 23 de julio siguiente, por un hecho nuevo, solicit\u00f3 \u00a0audiencia para libertad provisional, la que correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, quien la neg\u00f3 por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0decisi\u00f3n contra la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que fue resuelto por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, quien confirm\u00f3 la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que con esa \u00a0negativa se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y libertad, teniendo en cuenta que se re\u00fanen las \u00a0circunstancias establecidas en el numeral 4 del art\u00edculo 317 \u00a0de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 al accionante que a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo residual se ordene \u201c\u2026DEJAR \u00a0SIN EFECTOS en su integridad la decisi\u00f3n proferida el 03 de \u00a0septiembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos a favor del se\u00f1or C\u00c9SAR AUGUSTO \u00a0CEBALLOS GIRALDO\u2026\u201d y se disponga su libertad inmediata, \u00a0quien se halla recluido en el Batall\u00f3n de Telecomunicaciones \u00a0de Facatativ\u00e1 (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante sentencia del \u00a023 de octubre de 2019, declar\u00f3 improcedente el amparo, al \u00a0considerar que el actor cuenta, al interior del proceso que se \u00a0adelanta en su contra, con otro mecanismo de defensa judicial, en \u00a0tanto, puede acudir al juez de garant\u00edas, a solicitar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, como ya lo hizo1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el apoderado de actor la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0razones de disenso expuso que el tribunal no resolvi\u00f3 de fondo \u00a0el problema jur\u00eddico que plante\u00f3 en el l\u00edbelo de \u00a0la demanda de tutela, puesto que las decisiones que cuestion\u00f3 \u00a0por v\u00eda constitucional desconocieron el art\u00edculo 336 de \u00a0la Ley 906 de 2004, habida consideraci\u00f3n que la fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n ante un juez que no era \u00a0competente y, adem\u00e1s, paso por alto que al interior del \u00a0proceso si se agotaron los mecanismos de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, sino fuera \u00a0porque advierte que en la presente actuaci\u00f3n se incurri\u00f3 \u00a0en una irregularidad que afecta el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Sala ha sostenido \u00a0que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cu\u00e1l \u00a0es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus \u00a0derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede atar al juez constitucional \u00a0ni limitar su acci\u00f3n. \u00c9ste tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha de irregular y \u00a0de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que \u00a0pudieron vulnerar los derechos, as\u00ed como a aquellos que puedan \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al resolver el \u00a0amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional en el auto \u00a0n\u00famero 025A de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u2026el \u00a0juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, est\u00e1 \u00a0obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al \u00a0proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino \u00a0tambi\u00e9n a las personas que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en la actuaci\u00f3n y puedan resultar afectadas con las decisiones \u00a0que all\u00ed se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. A juicio de \u00a0la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un \u00a0pronunciamiento de fondo, ya que\u00a0\u201dla falta u omisi\u00f3n \u00a0en la notificaci\u00f3n de las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de tutela a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la misma, surge como una irregularidad que no s\u00f3lo \u00a0vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una \u00a0verdadera denegaci\u00f3n de justicia, a m\u00e1s de comprometer \u00a0otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el tr\u00e1mite \u00a0de la misma por desconocimiento de tal actuaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, revisados \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dieron lugar a \u00a0la presente tutela, se observa que el Tribunal no integr\u00f3 \u00a0correctamente el contradictorio, pues dej\u00f3 de vincular a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el CUI \u00a0110016000000201900503 00, que actualmente adelanta el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, entre otros, \u00a0contra el accionante Cesar Augusto Ceballos Giraldo por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito y concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para \u00a0que se pronuncien en torno a lo all\u00ed reclamado. \u00a0De no ser informados se lesionar\u00eda su derecho al debido \u00a0proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho a la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, ante la indebida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio (causal de nulidad prevista por el numeral 8\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso), es \u00a0ineludible invalidar lo actuado a partir, inclusive, del auto \u00a0admisorio de la demanda, de fecha 9 de octubre de la anterior \u00a0anualidad, sin afectar el recaudo probatorio, para que se rehaga la \u00a0actuaci\u00f3n con plena garant\u00eda de los derechos de quien \u00a0tiene inter\u00e9s para intervenir en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; DECLARAR, por las razones \u00a0consignadas, la NULIDAD de la actuaci\u00f3n cumplida en \u00a0este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar \u00a0las pruebas de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; DEVOLVER las diligencias \u00a0al Tribunal de origen, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; NOTIFICAR esta providencia de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 y ss. del tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP123 &#8211; 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