{"id":50585,"date":"2023-09-15T20:50:07","date_gmt":"2023-09-15T20:50:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp120-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:07","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:07","slug":"atp120-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp120-2020\/","title":{"rendered":"ATP120-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP120-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108585 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero del dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en adelante SAE S.A.S, contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 28 de noviembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de HUMBERTO \u00a0ROJAS GONZ\u00c1LEZ \u00a0respecto de la entrega definitiva del veh\u00edculo de su propiedad \u00a0incautado dentro del proceso radicado 110016000019201311865 desde el \u00a0a\u00f1o 2013, en demanda interpuesta en contra de la Fiscal\u00eda \u00a0378 Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el representante de v\u00edctimas, \u00a0el Agente del Ministerio P\u00fablico y el indiciado como terceros \u00a0interesados, adem\u00e1s a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0y a la Fiscal\u00eda 269 Local de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0orden de entrega inmediata y definitiva del veh\u00edculo de placas \u00a0JIJ-672 marca DODGE D-300 modelo 1975 al accionante HUMBERTO \u00a0ROJAS GONZ\u00c1LEZ, \u00a0el cual resultara incautado en el a\u00f1o 2013 por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 31 Seccional de Bogot\u00e1, es vulnerador de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 18 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y \u00a0dispuso correr traslado de la demanda a la Fiscal\u00eda 378 \u00a0Seccional de esta ciudad, tr\u00e1mite que se hizo extensivo al \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico y al indiciado dentro del \u00a0proceso radicado 110016000019201311865 a fin de garantizarles su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 25 de noviembre de 2019, se dispuso vincular a la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 269 Local de Bogot\u00e1 precis\u00f3 que la \u00a0noticia criminal que involucra al rodante de placas JIJ 672 \u00a0correspondi\u00f3 al radicado 110016000019201311865 la cual se \u00a0encuentra inactiva en archivo provisional desde el 21 de agosto de \u00a02019. Sostuvo que el rodante se encuentra bajo la administraci\u00f3n \u00a0de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S desde la liquidaci\u00f3n \u00a0de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes desde el 20 de \u00a0diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en abril de 2016 la Sociedad de Activos Especiales solicit\u00f3 \u00a0autorizaci\u00f3n para la chatarrizaci\u00f3n del rodante la cual \u00a0no se ha atendido; sin embargo, obra orden de archivo de 21 de agosto \u00a0de 2019 en donde no consta que se haya resuelto la situaci\u00f3n \u00a0del rodante. Conforme a lo anterior considera que procede la entrega \u00a0del veh\u00edculo conforme la pretensi\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0sostuvo que no est\u00e1 en su competencia atender la demanda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sociedad de Activos Especiales S.A.S aludi\u00f3 a que no existe \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la medida que solo \u00a0acata \u00f3rdenes de los diferentes despachos judiciales a lo \u00a0largo de los procesos de extinci\u00f3n de dominio, por ende su \u00a0actuar se encuentra supeditado a las disposiciones que all\u00ed se \u00a0adopten. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el veh\u00edculo objeto de la demanda constitucional fue puesto \u00a0a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes mediante oficio 0520 DIRAN-GRUIC de 16 de diciembre \u00a0de 2013, la cual lo recibi\u00f3 efectivamente el 20 de diciembre \u00a0de 2013 almacen\u00e1ndolo en la bodega de la DNE. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0liquidada Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes mediante \u00a0oficio 702-3366-2015 radicado de salida 20147020198201 de 1\u00b0 de \u00a0abril de 2014 solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 31 Seccional \u00a0remitir documentos soportes para dar inicio a la administraci\u00f3n \u00a0del bien, sin recibir respuesta alguna. As\u00ed como que mediante \u00a0oficio de 28 de abril de 2016 le solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n \u00a0de chatarrizaci\u00f3n, sin que se hayan pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, manifest\u00f3 que no es viable ordenar la entrega \u00a0inmediata del bien, de sus documentos originales y de acceder a la \u00a0revisi\u00f3n del veh\u00edculo para saber su estado de entrega, \u00a0toda vez que esta decisi\u00f3n se encuentra en cabeza de la \u00a0Fiscal\u00eda 31 Seccional de Bogot\u00e1 quien es la autoridad \u00a0competente para ordenar la devoluci\u00f3n del rodante. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 28 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela respecto de la Fiscal\u00eda 269 local de \u00a0Bogot\u00e1, sin embargo, orden\u00f3 a la Sociedad de Activos \u00a0Especiales disponer la devoluci\u00f3n del veh\u00edculo de \u00a0placas JIJ-672 al demandante, lo anterior con fundamento en la falta \u00a0de respuesta por parte de la demandada al tenor de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el Vicepresidente Jur\u00eddico de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en primer lugar, demand\u00f3 \u00a0la declaratoria de nulidad por la violaci\u00f3n del principio de \u00a0defensa, contradicci\u00f3n y debido proceso al haberse obviado la \u00a0respuesta reenviada a la cuenta de correo de la secretar\u00eda de \u00a0la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n desde el 26 de noviembre de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo resalt\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental al debido proceso del actor por cuanto esa entidad solo \u00a0acata \u00f3rdenes de los despachos judiciales, aunado a la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de la cual \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)2, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos \u00a0(Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo expuesto por las \u00a0partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, \u00a0eventualmente, de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a \u00a0sus intereses. Al respecto dijo3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la petici\u00f3n de amparo formulada por \u00a0HUMBERTO \u00a0ROJAS GONZ\u00c1LEZ \u00a0se \u00a0orient\u00f3 a la entrega definitiva del automotor de placas JIJ \u00a0672 al interior del proceso radicado 110016000019201311865, el cual \u00a0fue objeto de incautaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda 31 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1; empero, qued\u00f3 esclarecido que el \u00a0sumario fue objeto de archivo, pese a ello obra en las piezas \u00a0procesales que mediante auto de 21 de noviembre de 2019 la Fiscal\u00eda \u00a0269 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3 la entrega del cami\u00f3n al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la orden de tutela emitida por parte de la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 se encontr\u00f3 soportada en el \u00a0desconocimiento de la respuesta emitida por la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S, por medio de la cual aquella comunica que su actuar \u00a0se encuentra limitado a las \u00f3rdenes que para tal efecto se \u00a0emiten al interior de los procesos judiciales de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, igualmente que en pasada oportunidad mediante oficio de 28 \u00a0de abril de 2016 solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 31 Seccional \u00a0autorizaci\u00f3n para la chatarrizaci\u00f3n del rodante sin \u00a0recibir respuesta alguna.7 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0expone la accionada SAE S.A.S que alleg\u00f3 al correo de la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0contestaci\u00f3n a la tutela, argumentos que resultaron \u00a0inadvertidos y que de contera quebrantan su derecho a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n pues ellos se dieron con anterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, encuentra la Corte que el reclamo constitucional del \u00a0impugnante est\u00e1 llamado a salir avante, pues compromete su \u00a0derecho a la defensa y contradicci\u00f3n, basta con dar lectura al \u00a0folio 87 en donde se evidencia que en efecto la accionada alleg\u00f3 \u00a0contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la cual tiene fecha \u00a0de recibido en el apartado electr\u00f3nico de la secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 el 26 de noviembre de \u00a02019, fecha anterior a la sentencia que hoy se impugna. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, \u00a0cualquier determinaci\u00f3n que adopte el juez de tutela sobre el \u00a0particular los involucra directamente, \u00a0debi\u00e9ndose valorar su argumentos antes de emitir una decisi\u00f3n \u00a0de fondo, m\u00e1s a\u00fan cuando la misma encontr\u00f3 \u00a0soporte en la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la censura propuesta en la impugnaci\u00f3n \u00a0correspondiente a la nulidad debe ser atendida por esta Corporaci\u00f3n \u00a0a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de la parte \u00a0demandada, asisti\u00e9ndoles inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0que sus argumentos sean valorados previo a emitir una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, en orden a garantizar las prerrogativas de la parte \u00a0vinculada SAE S.A.S, se impone decretar la nulidad de lo actuado \u00a0desde la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2019, para \u00a0que all\u00ed valore los argumentos expuestos por la citada entidad \u00a0en respuesta de 26 de noviembre de 2019 y luego decida la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de \u00a0lo actuado desde la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2019, \u00a0para \u00a0que all\u00ed valore los argumentos expuestos por la citada entidad \u00a0en respuesta de 26 de noviembre de 2019 y luego decida la tutela, \u00a0lo anterior sin perjuicio de la validez de las pruebas ya \u00a0practicadas; conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0al interesado esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posici\u00f3n unificada de la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anverso folio 74. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP120-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108585 \u00a0 Acta \u00a0No. 021 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero del dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en adelante SAE S.A.S, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}