{"id":50583,"date":"2023-09-15T20:50:07","date_gmt":"2023-09-15T20:50:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp117-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:07","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:07","slug":"atp117-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp117-2020\/","title":{"rendered":"ATP117-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP117-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108796 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la consulta \u00a0de la providencia proferida \u00a0el 9 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 sancion\u00f3 por desacato a los \u00a0Directores del \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9, \u00a0del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- \u00a0y de la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, \u00a0con \u00a0un (1) d\u00eda de arresto y multa equivalente a un (1) salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, dentro del incidente promovido \u00a0por \u00a0EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA, \u00a0si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 mediante fallo de 6 de septiembre \u00a0de 20191 \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho a la dignidad humana de EDGAR \u00a0EDUARDO ACERO ACOSTA y \u00a0ciento cuarenta y un personas m\u00e1s que se encuentran privadas \u00a0de la libertad en Patio 13 Bloque 7 del Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario de Ibagu\u00e9 Coiba &#8211; Picale\u00f1a, por deficiencias \u00a0estructurales evidenciadas en esa dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, imparti\u00f3 las siguientes directrices: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Tolima, Defensor\u00eda del Pueblo y Personer\u00eda \u00a0Municipal, INPEC y \u00a0USPEC, \u00a0para \u00a0que dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, realicen una nueva visita y &#8220;Mesa \u00a0Penitenciaria&#8221; al \u00a0interior del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9, en \u00a0aras de actualizar el seguimiento que llevan de las condiciones en \u00a0las que se encuentran los internos del patio 13 del Bloque 7 del \u00a0mencionado centro de reclusi\u00f3n, especialmente en lo que ata\u00f1e \u00a0al estado de las unidades sanitarias, orinales, lavamanos, y duchas \u00a0que integran el referido sector; haciendo una descripci\u00f3n \u00a0pormenorizada de los da\u00f1os que presenten los mencionados \u00a0elementos al interior de cada una de las celdas. Para lo cual deber\u00e1 \u00a0rendir un informe ante esta Colegiatura frente a la gesti\u00f3n \u00a0realizada.- \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la USPEC \u00a0para \u00a0que dentro del marco de las funciones que le fueron asignadas, y de \u00a0acuerdo a las conclusiones arribadas en la actuaci\u00f3n \u00a0previamente ordenada, despliegue en coordinaci\u00f3n con el \u00a0Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y \u00a0el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9, \u00a0todas \u00a0las gestiones contractuales, administrativas y log\u00edsticas, que \u00a0dentro de sus competencias lleguen a ser requeridas para la \u00a0superaci\u00f3n del estado de insalubridad que logre advertirse al \u00a0interior del patio 13 del bloque 7 de COIBA-Picale\u00f1a; lo que \u00a0implica eventualmente, la realizaci\u00f3n de mantenimiento a las \u00a0zonas sanitarias, duchas y lavamanos ubicados en el referido sector.- \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la USPEC \u00a0para \u00a0que en coordinaci\u00f3n con el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y \u00a0el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9, adapten \u00a0al interior del patio 13 del bloque 7 de COIBA, una zona destinada \u00a0\u00fanicamente para el lavado de la ropa de los internos.- \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Tolima, Defensor\u00eda del Pueblo y Personer\u00eda \u00a0Municipal, INPEC y USPEC, para \u00a0que contin\u00faen realizando visitas y &#8220;Mesas penitenciarias&#8221; \u00a0al interior del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9, conforme \u00a0a los par\u00e1metros institucionales dispuestos para tal \u00a0finalidad, debiendo guardar especial atenci\u00f3n a la inspecci\u00f3n \u00a0que se efect\u00fae en el patio 13 del bloque 7 del referido centro \u00a0carcelario, frente a los aspectos tratados en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre \u00a0de 2019, el accionante \u00a0EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA \u00a0 present\u00f3 escrito \u00a0donde inform\u00f3 que no se han llevado a cabo \u00a0\u00abacciones positivas de los entes accionados para arreglar los \u00a0da\u00f1os existentes en las instalaciones sanitarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0manifestaci\u00f3n, el 30 de octubre de 2019, la aludida \u00a0Corporaci\u00f3n dispuso la apertura del incidente de desacato \u00a0contra los directores del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9, del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario -INPEC- y de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a quienes se otorg\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para que solicitaran pruebas \u00a0o presentaran las consideraciones que a bien tuviera. \u00a0<\/p>\n<p>No incluy\u00f3 \u00a0en el tr\u00e1mite incidental a la Procuradur\u00eda Regional del \u00a0Tolima, la Defensor\u00eda del Pueblo, ni a la Personer\u00eda \u00a0Municipal, tras constatar que la tarea que se les asign\u00f3 en el \u00a0numeral 2 de la parte resolutiva, esto es, evaluar las condiciones en \u00a0las que se encuentra los internos del patio 13 bloque 7 fue cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0traslado de los 3 d\u00edas, se cont\u00f3 con la intervenci\u00f3n \u00a0del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y de la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. En tanto que, el \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0MATERIA DE CONSULTA \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del \u00a09 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0sancion\u00f3 por desacato a los Directores \u00a0del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9, del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y de la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, con \u00a0un (1) d\u00eda de arresto y multa equivalente a un (1) salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, por cuanto, a\u00fan no se han \u00a0llevado a cabo las adecuaciones dispuestas en el fallo de tutela, en \u00a0concreto, el \u00abmantenimiento \u00a0de las unidades sanitarias, ba\u00f1os, duchas, lavamanos, \u00a0lavaplatos, flux\u00f3metros\u00bb, \u00a0ni la instalaci\u00f3n de los lavaderos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza \u00a0de esta Sala como superior jer\u00e1rquico de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El desacato \u00a0constituye el incumplimiento de una orden proferida por el juez \u00a0constitucional en un fallo de tutela o incluso en providencia \u00a0diferente emitida, eso s\u00ed, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional aludido; de ah\u00ed que, se traduzca, entonces, en \u00a0una \u201cmedida \u00a0de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez \u00a0de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus \u00a0\u00f3rdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos \u00a0fundamentales2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0sanci\u00f3n por desacato no puede disponerse sin previa sujeci\u00f3n \u00a0al debido proceso, entre cuyas manifestaciones, se encuentra el deber \u00a0de motivar las decisiones que afectan derechos fundamentales, como el \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las facetas de esa garant\u00eda fundamental, se concreta en el \u00a0derecho a que lo adoptado en un proceso judicial se justifiquen de \u00a0forma expl\u00edcita y el funcionario a cargo de su conocimiento \u00a0exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a determinada \u00a0conclusi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145\/98, expuso \u00a0sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos -salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n-, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones sean fundamentadas. La obligaci\u00f3n de \u00a0motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar \u00a0que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del \u00a0juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n \u00a0del juez acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del \u00a0proceso y cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso \u00a0concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es \u00a0claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados \u00a0de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su \u00a0sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a \u00a0justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a convencer a las \u00a0partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico en general, de \u00a0que su resoluci\u00f3n es la correcta. Precisamente la motivaci\u00f3n \u00a0de las sentencias es la que permite establecer un control &#8211;judicial, \u00a0acad\u00e9mico o social&#8211; sobre la correcci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0providencias CSJ ATP3819 \u2013 2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170 \u2013 \u00a02017, CSJ ATP740-2018 \u00a0y CSJ ATP958-2018, \u00a0en el sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en \u00a0forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, con soporte en las pruebas y en los preceptos \u00a0aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los \u00a0derechos de los sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace \u00a0efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, salvo el caso de los autos de tr\u00e1mite, el juez est\u00e1 \u00a0obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n del aspecto \u00a0f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos probatorios y, \u00a0por otra, a explicar sus razones jur\u00eddicas soportadas en el \u00a0plexo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden \u00a0presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0(ii) motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0el Tribunal de primer grado dict\u00f3 un auto que adolece de \u00a0motivaci\u00f3n incompleta, en tanto indic\u00f3 con suficiencia \u00a0el requisito objetivo para declarar el desacato, pero nada dijo del \u00a0subjetivo de cara al \u00e1mbito de competencia de los sancionados; \u00a0a su vez, tampoco expres\u00f3 razones que permitieran determinar \u00a0el por qu\u00e9 de la sanci\u00f3n impuesta, en t\u00e9rminos \u00a0de tasaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, de manera \u00a0gen\u00e9rica, despu\u00e9s de considerar que se hab\u00eda \u00a0desobedecido la directriz dada en el fallo de tutela, pues a\u00fan \u00a0ni se hab\u00edan llevado a cabo los arreglos y adecuaci\u00f3n \u00a0al interior del Establecimiento Carcelario de Ibagu\u00e9, concluy\u00f3 \u00a0que era meritoria la sanci\u00f3n, sin escindir la responsabilidad \u00a0objetiva y subjetiva, y mucho menos explicar en qu\u00e9 se fundaba \u00a0la \u00faltima, a la cual nunca hizo menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se soslayaron razones que permitieran comprender, por qu\u00e9 se \u00a0tas\u00f3 la consecuencia jur\u00eddica con 1 d\u00eda de \u00a0arresto y multa de 1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente; ya \u00a0que, en ning\u00fan ac\u00e1pite se advierte un proceso de \u00a0ponderaci\u00f3n que justificara haber arribado a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita resulta lesiva de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso que le asiste, tanto al incidentante como a quien \u00a0fueron sancionados, como quiera que el juez constitucional de primer \u00a0nivel incumpli\u00f3 su deber de exteriorizar elementos basilares \u00a0de la responsabilidad subjetiva y de la sanci\u00f3n impuesta, con \u00a0lo cual se vulner\u00f3 el derecho de defensa y doble instancia que \u00a0le asiste a los sujetos que integraron el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0conviene hacer un llamado a la Sala Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9, \u00a0para que decrete las pruebas de oficio que considere necesarias, a \u00a0trav\u00e9s de la cuales se puedan aclarar los aspectos que \u00a0ofrezcan duda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0por ejemplo, llama la atenci\u00f3n que la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- en su intervenci\u00f3n \u00a0durante el traslado asegur\u00f3 que el establecimiento carcelario \u00a0fue dotado con m\u00e1quinas industriales que cumplen la funci\u00f3n \u00a0de lavado de ropa; sin embargo, \u00fanicamente se tom\u00f3 como \u00a0sustento para afirmar que existe un incumplimiento, el contenido del \u00a0acta de la visita del 17 de septiembre de 2019 practicada por la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Tolima, la Defensor\u00eda del Pueblo y a Personer\u00eda \u00a0Municipal, donde se afirma \u00ablos \u00a0lavaplatos que son utilizados actualmente para lavar ropa toda vez \u00a0que no fueron adecuados lavaderos de ropa\u00bb. \u00a0Luego, ser\u00eda importante establecer por qu\u00e9 raz\u00f3n \u00a0las personas recluidas no hacen uso de esa tecnolog\u00eda y han \u00a0decidido acondicionar los lavaplatos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado a \u00a0partir de la providencia del 9 de diciembre de 2019, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar la \u00a0nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 9 de diciembre \u00a0de 2019, inclusive, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, por las razones contenida en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devu\u00e9lvanse las diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 a 114, cuaderno anexo \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T-188 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP117-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108796 \u00a0 Acta \u00a019 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la consulta \u00a0de la providencia proferida \u00a0el 9 de diciembre de 2019, por medio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}