{"id":50580,"date":"2023-09-15T20:50:07","date_gmt":"2023-09-15T20:50:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp103-2020_1\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:07","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:07","slug":"atp103-2020_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp103-2020_1\/","title":{"rendered":"ATP103-2020_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP103-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108328 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad del fallo emitido el \u00a021 de enero de 2020, deprecada por WILLMAR \u00a0CALDER\u00d3N OLMOS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante fallo del 8 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo invocado por WILLMAR CALDER\u00d3N \u00a0OLMOS contra las decisiones del 24 de mayo de 2019, el 26 de julio de \u00a02019 y el 9 de septiembre de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por WILLMAR CALDER\u00d3N OLMOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante providencia CSJ STP111 \u2013 2020 del 21 de enero del a\u00f1o \u00a0que avanza, esta Sala de Decisi\u00f3n resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n el 27 de enero \u00a0del presente a\u00f1o, WILLMAR CALDER\u00d3N OLMOS solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de la sentencia emitida por esta Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0al considerar que vulnera su derecho al debido proceso porque: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El expediente del proceso laboral nunca fue entregado a la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por lo que resolvi\u00f3 sin tener en cuenta \u00a0las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis concreto acerca de las v\u00edas \u00a0de hecho propuestas en las decisiones del 24 de mayo de 2019, el 26 \u00a0de julio de 2019 y el 9 de septiembre de 2019 de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, sino que se \u00a0trat\u00f3 de meras generalidades; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se falt\u00f3 a la verdad, en cuanto a que se hizo referencia a dos \u00a0escritos de impugnaci\u00f3n, presentados el 17 de octubre y el 2 \u00a0de diciembre de 2019, siendo que el accionante present\u00f3 tres, \u00a0pero no se consider\u00f3 el radicado el 10 de diciembre de 2019, \u00a0con el cual buscaba demostrar que el Magistrado Eduardo Carvajalino \u00a0Contreras no era competente para promulgar las decisiones judiciales \u00a0controvertidas; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Al no realizar un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de \u00a0las decisiones de instancia, se desprotegi\u00f3 al accionante, \u00a0pues las providencias controvertidas del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no pueden ser revisadas ni \u00a0casadas; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La suscrita Magistrada no era competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n, pues como lo plante\u00f3 en la alzada, no es \u00a0imparcial para conocer el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado \u00a0desde que se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No existe disposici\u00f3n normativa espec\u00edfica que regule \u00a0la posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de tutela \u00a0emitidos en segunda instancia, pues de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia \u00a0constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional \u00a0del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su \u00a0actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha \u00a0sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por \u00a0parte del cuerpo judicial que la profiri\u00f31. \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, advirti\u00f3 esta Sala de Decisi\u00f3n en fallo CSJ \u00a0STP7721 \u2013 2019 que la nulidad, como remedio extremo procede, en \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, exclusivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 ante \u00a0errores que de manera ostensible muestren la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales \u00a0de los intervinientes en el proceso constitucional\u2026 mientras \u00a0el expediente se encuentre a\u00fan bajo su custodia, porque si la \u00a0actuaci\u00f3n ya fue enviada a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, es ante esa Alta Corporaci\u00f3n que el \u00a0afectado deber\u00e1 acudir en aras de que, por los cauces \u00a0correspondientes, se postule una solicitud de esa naturaleza (\u00e9nfasis \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, la solicitud de WILLMAR CALDER\u00d3N OLMOS lejos de \u00a0pretender la nulidad de la decisi\u00f3n CSJ STP111-2020 del 21 de \u00a0enero del a\u00f1o que avanza con sustento en alguna eventual \u00a0lesi\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales dentro del \u00a0tr\u00e1mite a cargo de la Corte, busca es que se vuelvan a \u00a0analizar los aspectos que postul\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de \u00a0tutela y que, en su criterio, no fueron abordados por esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0pretensi\u00f3n, encaminada a convertir la petici\u00f3n de \u00a0nulidad en una nueva instancia, de entrada implica su rechazo de \u00a0plano. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que un debate de esa naturaleza no puede plantearse por v\u00eda de \u00a0la nulidad, pues lo correcto es que el accionante acuda ante la Corte \u00a0Constitucional para solicitar la selecci\u00f3n de la tutela para \u00a0su eventual revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 33 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que el asunto no sea \u00a0seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional puede, eventualmente, \u00a0elevar \u201cpetici\u00f3n \u00a0de insistencia\u201d en \u00a0aras de que se lleve a cabo el estudio del caso particular, por \u00a0intermedio del defensor del pueblo2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De todas maneras, a pesar de la abierta \u00a0improcedencia \u00a0de la petici\u00f3n de nulidad que postula el demandante, cabe \u00a0advertir que no es cierto que esta Sala decidiera \u00a0el asunto sin tener en cuenta las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0habida cuenta que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a022 del Decreto 2591 de 19913, \u00a0es potestativo del Juez constitucional fundar el fallo en cualquier \u00a0medio de prueba, y si el tr\u00e1mite contaba con los elementos \u00a0suficientes para llegar al convencimiento \u00abrespecto \u00a0de la situaci\u00f3n litigiosa\u00bb, \u00a0no se hac\u00eda necesaria la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0adicionales, como las que pretend\u00eda el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan en este caso, en el que la discusi\u00f3n gir\u00f3 en \u00a0torno a constatar si las decisiones del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0eran o no constitutivas de v\u00edas de hecho. \u00a0En ese entendido, \u00a0la labor del juez de tutela se centra, no en un an\u00e1lisis \u00a0probatorio a manera de instancia adicional, sino a verificar que no \u00a0se materialice alguno de los defectos \u2013 \u00a0generales y espec\u00edficos \u2013 \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque es cierto que el escrito radicado el 10 de diciembre de 2019 \u00a0por el actor no fue enunciado en el fallo que dict\u00f3 la Sala, \u00a0conten\u00eda nuevos argumentos acerca de una decisi\u00f3n \u00a0judicial distinta pero dirigidos, en \u00faltimas, a controvertir \u00a0las decisiones analizadas dentro del tr\u00e1mite, sin que en nada \u00a0alterara el an\u00e1lisis y la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 \u00a0la Sala en punto de la razonabilidad de las decisiones atacadas por \u00a0la v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, bien se indic\u00f3 en la decisi\u00f3n cuya nulidad \u00a0busca el libelista, que \u00aben \u00a0ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente la recusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0para \u00a0lo cual se trajo a colaci\u00f3n la expresa prohibici\u00f3n que \u00a0al respecto consagra el art. 39 del Decreto 2591 y se advirti\u00f3, \u00a0suficientemente, que la Magistrada Ponente no estaba incursa en \u00a0causal alguna de impedimento porque aun cuando conoci\u00f3 de otro \u00a0proceso de amparo que involucraba al ahora accionante: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En la citada decisi\u00f3n del 11 \u00a0de septiembre de 2018, \u00a0el accionante pretend\u00eda que se dejaran sin efecto los autos \u00a0emitidos el 21 de marzo y 3 de julio de 2018, mediante los cuales el \u00a0Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso de levantamiento de fuero sindical por \u00a0prejudicialidad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y queja instaurados por \u00a0el apoderado del hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la \u00a0acci\u00f3n de tutela estaba dirigida contra distintas providencias \u00a0judiciales a las controvertidas en el presente asunto, \u00a0las cuales, adicionalmente, trataban sobre distintos t\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En \u00a0aquella oportunidad, la Sala abiertamente manifest\u00f3 la \u00a0imposibilidad, como juez constitucional, de estudiar de fondo lo \u00a0debatido \u00a0y adelantar su posici\u00f3n al respecto, ya que se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual se encontraban pendientes de resolver otros medios de \u00a0defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se confirm\u00f3 el fallo proferido el 18 de julio del 2018 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 25 Laboral del Circuito del mismo distrito \u00a0judicial, porque se trataba de inconformidades respecto de los \u00a0criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que no existi\u00f3 en el tr\u00e1mite a cargo \u00a0de la Sala alg\u00fan yerro que \u00abde \u00a0manera ostensible muestre la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0del demandante, a la luz de la postura jurisprudencial de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y por ende, se reitera, es abiertamente \u00a0improcedente la pretensi\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera y como bien se dijo en precedencia, como con la \u00a0pretensi\u00f3n de nulidad que postula WILLMAR \u00a0CALDER\u00d3N OLMOS, lo que busca es un nuevo examen del asunto que \u00a0se conoci\u00f3 en sede de impugnaci\u00f3n, se impone el rechazo \u00a0de la solicitud presentada por CALDER\u00d3N OLMOS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZAR \u00a0la \u00a0solicitud de nulidad del fallo de tutela proferido el 21 de enero de \u00a02020, por las consideraciones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el presente \u00a0auto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N \u00a0SOLICITUD NULIDAD \u00a0<\/p>\n<p>PARA \u00a0SALA DEL 4 DE FEBRERO \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WILLMAR \u00a0CALDER\u00d3N OLMOS. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WILLMAR \u00a0CALDER\u00d3N OLMOS solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia CSJ \u00a0STP111-2020, 21 ene. 2020, proferida por esta Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0al considerar que vulnera su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECHAZAR \u00a0la \u00a0solicitud de nulidad, porque lo \u00a0que busca el demandante es que esta Sala vuelva a analizar aspectos \u00a0del tr\u00e1mite de tutela que, en su criterio, no fueron abordados \u00a0por esta Sala de Decisi\u00f3n, pero ello debe ser propuesto por \u00a0v\u00eda de la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0 Adem\u00e1s, no \u00a0existi\u00f3 en el tr\u00e1mite a cargo de la Sala alg\u00fan \u00a0yerro que \u00abde \u00a0manera ostensible muestre la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0del demandante, a la luz de la postura jurisprudencial de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n descarta la \u00a0procedencia de la petici\u00f3n del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECT\u00d3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan \u00a0Felipe Daza Lora. \u00a0<\/p>\n<p>VENCE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00a0de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A-072 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022. Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 ATP103-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108328 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad del fallo emitido el \u00a021 de enero de 2020, deprecada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}