{"id":50575,"date":"2023-09-15T20:50:07","date_gmt":"2023-09-15T20:50:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp083-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:07","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:07","slug":"atp083-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp083-2020\/","title":{"rendered":"ATP083-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP083-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107029 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por JORGE \u00a0ENRIQUE DE LAS SALAS REALES, dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por aqu\u00e9l, respecto del fallo \u00a0proferido el 20 de agosto de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n y la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA SOLICITUD: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sentencia del 16 de mayo de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla ampar\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0de Olga Patricia Rueda Jim\u00e9nez frente a la Oficina de \u00a0Registros de Instrumentos P\u00fablicos y neg\u00f3 respecto del \u00a0Juzgado 3\u00ba de Familia de esa ciudad. Consecuentemente, dispuso \u00a0cancelar la anotaci\u00f3n # 28 del 26 de octubre de 2018 del folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 040-70887 respecto de la \u00a0adjudicaci\u00f3n del 50% del bien a JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS \u00a0REALES, producto de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal con \u00a0Maritza Tatis Ricardo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la propiedad de ese inmueble es de Ra\u00fal \u00a0Castro Acosta y Olga Patricia Rueda Jim\u00e9nez, tal y como se \u00a0evidencia en la anotaci\u00f3n # 24 del 5 de octubre de 2017 del \u00a0folio de matr\u00edcula referido. A la par, explic\u00f3 que el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Familia de Barranquilla no profiri\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad \u00a0del bien, sino que comunic\u00f3 a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla sobre la cancelaci\u00f3n \u00a0de una medida cautelar previamente ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n, JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES y \u00a0Maritza Tatis Ricardo la apelaron y el 10 \u00a0de julio de 2019, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n judicial, la \u00a0revoc\u00f3 y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Olga Patricia Rueda Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el juzgado citado hab\u00eda incurrido en defectos sustantivos \u00a0y procedimentales absolutos y violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tras aprobar la partici\u00f3n \u00a0que involucraba el inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 040-70887, el cual no formaba parte de la masa social \u00a0por pertenecer a terceros ajenos al liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por las cuales, invalid\u00f3 la providencia del 15 de enero de \u00a02018 que aprobaba la adjudicaci\u00f3n y orden\u00f3 renovar lo \u00a0actuado excluyendo la partida contentiva de dicho bien. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE DE LAS SALAS REALES afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil vulner\u00f3 su \u00a0derecho al debido proceso, pues \u00absoslay\u00f3 \u00a0los principios que gobiernan la segunda instancia, desconoci\u00f3 \u00a0el principio de limitaci\u00f3n en el entendido de someter el \u00a0estudio al estado procesal propuesto, invirti\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0de la parte impugnante haci\u00e9ndolo incluso m\u00e1s gravosa \u00a0su situaci\u00f3n y (\u2026) anul\u00f3 aspectos no tra\u00eddos \u00a0a colaci\u00f3n por la parte apelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que constituye un desacierto jur\u00eddico que el despacho de \u00a0primer grado niegue el amparo pretendido, pero ordene cancelar una \u00a0anotaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mediante el ejercicio de una nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional, DE LAS SALAS REALES insisti\u00f3 en obtener el \u00a0amparo de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se dejara \u00a0sin efecto \u00e9sta \u00faltima determinaci\u00f3n tomada en \u00a0sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 \u00a0de agosto de 2019 neg\u00f3 el amparo. Con sustento en la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre el tema, expres\u00f3 que \u00e9ste \u00a0resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro \u00a0procedimiento similar. Adem\u00e1s, expuso que no procede para \u00a0intervenir dentro de procesos en curso, como en el presente, en el \u00a0que estaba pendiente resolver la solicitud de nulidad promovida \u00a0contra el fallo de tutela de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE DE LAS SALAS REALES \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo y en esencia reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de octubre siguiente esta Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0censurada. Explic\u00f3 que no es procedente la tutela, dado que se \u00a0dirige a atacar decisiones proferidas en un tr\u00e1mite de la \u00a0misma naturaleza porque, en primer lugar, ello conducir\u00eda a la \u00a0creaci\u00f3n de una cadena indefinida de mecanismos \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n, que vulnerar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal y, en segundo \u00a0t\u00e9rmino, de accederse a ello, se usurpar\u00eda la \u00a0competencia de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0Finalmente, por expresa prohibici\u00f3n de la sentencia C \u2013 \u00a0590 de 2005 y la jurisprudencia posterior sobre la tutela contra \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, advirti\u00f3 que consultados el Sistema de Registro Siglo \u00a0XXI y la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda General del Alto \u00a0tribunal constitucional se evidenci\u00f3 que, si bien la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil el 21 de agosto de 2019 neg\u00f3 la \u00a0solicitud de nulidad promovida por la parte actora, a\u00fan no se \u00a0hab\u00eda surtido la etapa de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional. En tal virtud, el accionante pod\u00eda invocarla \u00a0y, tras su no selecci\u00f3n, agotar el mecanismo previsto en el \u00a0art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0oficio 42501 del 26 de octubre de 2019 la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Sin embargo, \u00a0mediante escritos del 12 y 25 de noviembre siguiente, JORGE \u00a0ENRIQUE DE LAS SALAS REALES \u00a0solicit\u00f3 \u00abnulidad \u00a0supralegal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la Secretar\u00eda mencionada pidi\u00f3 a \u00a0esa Corporaci\u00f3n judicial que dispusiera su devoluci\u00f3n a \u00a0esta Sala. \u00a0Por medio del auto del 9 de diciembre de 2019 la Corte Constitucional \u00a0accedi\u00f3 a dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0el 17 de enero de 2020 el expediente regres\u00f3 a esta Sala para \u00a0adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el peticionario que su requerimiento se fundamenta en los art\u00edculos \u00a029, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Afirm\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite de tutela cuestionado se encuentra viciado, en \u00a0tanto la adjudicaci\u00f3n del remate a \u00a0Ra\u00fal \u00a0Castro Acosta y Olga \u00a0Patricia Rueda Jim\u00e9nez \u00a0no se encontraba ejecutoriada, toda vez que aqu\u00e9llos no hab\u00edan \u00a0cancelado el impuesto predial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que dentro del proceso bajo \u00a0radicado 1997497125 el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Barranquilla dej\u00f3 sin valor el auto de 20 de marzo de 2016 \u00a0en \u00a0similar situaci\u00f3n, lo que vulnera su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, afirm\u00f3 que la anotaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n \u00a0# 24 del 5 de octubre de 2017 \u00a0del folio de matr\u00edcula inmobiliaria respectivo, incurri\u00f3 \u00a0en un error ortogr\u00e1fico, por cuanto no est\u00e1 tildado el \u00a0nombre Ra\u00fal ni el apellido Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n se \u00a0extralimit\u00f3 en sus funciones y se pronunci\u00f3 sobre \u00a0asuntos que no fueron objeto de impugnaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0pidi\u00f3 se oficie a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0esa ciudad para realizar una visita ocular a ese bien inmueble y \u00a0evidenciar que Ra\u00fal Castro Acosta y Olga Patricia Rueda \u00a0Jim\u00e9nez \u00abviven \u00a0en forma separada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se decrete la nulidad del amparo \u00a0constitucional a favor de Olga Patricia Rueda Jim\u00e9nez \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y, consecuente con \u00a0ello, se emita un nuevo pronunciamiento conforme con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 \u00a0que el procedimiento est\u00e1 viciado de nulidad solamente en los \u00a0siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive \u00a0un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la \u00a0respectiva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales \u00a0legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos \u00a0casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o \u00a0cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00a0\u00edntegramente de poder. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar \u00a0pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de \u00a0acuerdo con la ley sea obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para \u00a0sustentar un recurso o descorrer su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento \u00a0de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban \u00a0ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el \u00a0proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a \u00a0cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 \u00a0ser citado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una \u00a0providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del \u00a0mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la \u00a0notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n \u00a0posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado \u00a0en la forma establecida en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por \u00a0subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que \u00a0este c\u00f3digo establece. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el art\u00edculo 135 del estatuto en cita prev\u00e9 que, \u00a0al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal \u00a0invocada. En concordancia, faculta al juez para rechazar de plano la \u00a0solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los \u00a0trascritos. Dichas disposiciones resultan aplicables al presente \u00a0asunto por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto \u00a0306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examin\u00f3 la \u00a0expresi\u00f3n \u00absolamente\u00bb \u00a0contenida \u00a0en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0replicada en el citado art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, tras lo cual concluy\u00f3 que el principio de \u00a0taxatividad propende por el desarrollo c\u00e9lere de los tr\u00e1mites \u00a0y por la observancia de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0seguridad jur\u00eddica y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, es palmario que JORGE \u00a0ENRIQUE DE LAS SALAS REALES \u00a0no indic\u00f3 en su escrito en cu\u00e1l de las causales de \u00a0nulidad se enmarcan las numerosas irregularidades que pretende \u00a0atribuirle a la actuaci\u00f3n adelantada por Olga Patricia Rueda \u00a0Jim\u00e9nez, especialmente a las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, es palmario que los escritos radicados el 12 y 25 de noviembre \u00a0de 2019 no constituyen una verdadera solicitud de nulidad. Por el \u00a0contrario, su intencionalidad no es otra que perseguir la revocatoria \u00a0del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, o lo que es igual, un tercer \u00a0pronunciamiento sobre un asunto que fue debidamente examinado y \u00a0contra el cual no procede ning\u00fan recurso, desconociendo con \u00a0ello que esas inconformidades deben ser definidas en sede de \u00a0revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0(Art. 33 \u00a0del Decreto 2591 de 1991) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se rechazar\u00e1 por improcedente la \u00a0solicitud de nulidad presentada por \u00a0JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECHAZAR \u00a0la \u00a0solicitud de nulidad presentada por JORGE \u00a0ENRIQUE DE LAS SALAS REALES, \u00a0dentro \u00a0del tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n interpuesta por aqu\u00e9l, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00ba 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP083-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107029 \u00a0 Acta \u00a0016 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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