{"id":50567,"date":"2023-09-15T20:50:06","date_gmt":"2023-09-15T20:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp063-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:06","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:06","slug":"atp063-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp063-2020\/","title":{"rendered":"ATP063-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP063-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108399 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 16) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela promovido por \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0JOS\u00c9 BORREGO MINDIOLA, contra \u00a0las Fiscal\u00edas 29 Seccional y 25 Local de Guateque &#8211; Boyac\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, buen nombre y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u2013 DIJIN \u00a0y la \u00a0Fiscal\u00eda 4\u00aa Especializada de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que V\u00cdCTOR \u00a0JOS\u00c9 BORREGO MINDIOLA ha sido privado de la libertad en varias \u00a0oportunidades, en diferentes ciudades del pa\u00eds, por cuanto en \u00a0la base de datos de la Polic\u00eda Nacional registra una orden de \u00a0captura en su contra, emitida por la Fiscal\u00eda 29 Seccional de \u00a0Guateque \u2013 Boyac\u00e1, por el presunto delito de lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que en esas circunstancias, radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la \u00a0precitada agencia fiscal, solicitando la cancelaci\u00f3n de la \u00a0orden, informando de ello a las autoridades respectivas, teniendo en \u00a0cuenta que no ha tenido nunca un proceso penal en ese municipio; \u00a0empero, nunca recibi\u00f3 respuesta a su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que \u00a0en virtud de una nueva aprehensi\u00f3n, present\u00f3 otra \u00a0solicitud en el mismo sentido a la Fiscal\u00eda 29, despacho que \u00a0le manifest\u00f3 que no es el competente para adelantar \u00a0investigaciones por el delito de lesiones personales, de manera que \u00a0corri\u00f3 traslado de su pedimento a la Fiscal\u00eda 25 Local \u00a0de Guateque, pero de \u00e9sta tampoco obtuvo pronunciamiento \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que \u00a0en concepto de la parte actora, la omisi\u00f3n en que han \u00a0incurrido las autoridades judiciales accionadas vulnera sus \u00a0prerrogativas constitucionales, pues permanentemente se afecta su \u00a0libertad y ha tenido que privarse de viajar con su familia para \u00a0evitar inconvenientes de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el promotor del amparo acude al \u00a0juez de tutela para que, en protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a las Fiscal\u00edas 29 Seccional y 25 Local de Guateque que \u00a0dispongan de manera inmediata la cancelaci\u00f3n de la orden de \u00a0captura que figura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 25 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Tunja admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 7 de noviembre de 2019, el tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que las fiscal\u00edas \u00a0demandadas ya brindaron respuesta al actor, a trav\u00e9s de \u00a0oficios del 16 de mayo y 20 de junio de 2018, inform\u00e1ndole que \u00a0no es posible acceder a su solicitud, por cuanto no han emitido \u00a0ninguna orden de captura en su contra. Agreg\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a04\u00aa Especializada de Riohacha, vinculada al tr\u00e1mite, \u00a0despacho judicial que s\u00ed conoci\u00f3 de una investigaci\u00f3n \u00a0penal que involucra al aqu\u00ed demandante, se comprometi\u00f3 \u00a0a librar las respectivas comunicaciones a las autoridades \u00a0pertinentes, informando la cancelaci\u00f3n de la orden de captura, \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n emitida el 10 de mayo de 2001 \u00a0por el delegado de la \u00e9poca, por lo que estim\u00f3 que en \u00a0el presente evento se verifica una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificada la decisi\u00f3n, la parte accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo afirmando que nunca recibi\u00f3 contestaci\u00f3n \u00a0alguna por parte de la Fiscal\u00eda 25 Local; adem\u00e1s, \u00a0tampoco ten\u00eda conocimiento de una investigaci\u00f3n penal \u00a0seguida en su contra en la Fiscal\u00eda 4\u00aa Especializada de \u00a0Riohacha, situaci\u00f3n que nunca le fue informada por la Polic\u00eda \u00a0Nacional en las reiteradas oportunidades en que fue privado de la \u00a0libertad. En esas condiciones, sostuvo que su solicitud no ha sido \u00a0resuelta de fondo y que la orden de captura a\u00fan figura activa \u00a0en las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja. Sin \u00a0embargo, ello no es posible dado que durante \u00a0el presente tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en irregularidad \u00a0sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral \u00a08\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas. \u00a0Dicha \u00a0norma es aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del \u00a0derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes \u00a0reviste vital importancia la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede \u00a0garantizarse mediante la debida y oportuna vinculaci\u00f3n de las \u00a0partes; por manera que el acto de notificaci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de \u00a0defenderse, constituye un aspecto esencial de esa garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el acto procesal denominado \u201cnotificaci\u00f3n\u201d, \u00a0la Corte Constitucional en Sentencia C-670\/04, \u00a0sostuvo que aqu\u00e9l: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de \u00a0comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto \u00a0garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el \u00a0fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la \u00a0vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n \u00a0judicial notificada, as\u00ed como que es un medio id\u00f3neo \u00a0para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual \u00a0manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del \u00a0conocimiento de las decisiones Judiciales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026asuntos \u00a0como la ausencia de ciertas notificaciones o \u00a0las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al \u00a0momento de efectuarlas, \u00a0no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegaci\u00f3n por la \u00a0persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violar\u00eda \u00a0su derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando \u00a0los anteriores postulados al caso concreto, \u00a0observa la Corte que aunque el Tribunal de Tunja dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u2013 DIJIN \u00a0al \u00a0tr\u00e1mite constitucional, \u00a0la notificaci\u00f3n respectiva, llevada a cabo el 28 de octubre de \u00a02019 v\u00eda e-mail, no se surti\u00f3 al correo electr\u00f3nico \u00a0dispuesto para tales efectos por esa entidad, sino a la direcci\u00f3n \u00a0guzman.orjuela@gmail.com, \u00a0de la cual existe reporte, adem\u00e1s, de que no se recibi\u00f3 \u00a0notificaci\u00f3n de entrega1. \u00a0De ah\u00ed que, tal y como se establece del examen de las \u00a0diligencias, no se obtuvo pronunciamiento alguno de esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que la notificaci\u00f3n del auto admisorio no se verific\u00f3 \u00a0en realidad, circunstancia que impidi\u00f3 que esa dependencia de \u00a0la Polic\u00eda Nacional tuviera conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0iniciada en su contra y que ofreciera pronta y oportuna respuesta \u00a0frente a los reparos hechos por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso \u00a0en la actuaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, no \u00a0solo en detrimento de la autoridad vinculada, sino de la propia parte \u00a0actora, en tanto la irregularidad existente frente a la notificaci\u00f3n \u00a0del inicio del tr\u00e1mite constitucional, representa una \u00a0irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la \u00a0declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el \u00a0fallo del \u00a07 de \u00a0noviembre de 2019, inclusive, \u00a0y as\u00ed lo decretar\u00e1 la Sala, \u00a0para \u00a0que se rehaga la actuaci\u00f3n, notificando oportuna y debidamente \u00a0a la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol \u2013 DIJIN. \u00a0Se \u00a0aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0NULIDAD \u00a0de la presente actuaci\u00f3n a \u00a0partir del \u00a0fallo del \u00a07 de \u00a0noviembre de 2019, inclusive, \u00a0emitido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, de acuerdo con lo se\u00f1alado en precedencia. \u00a0Las pruebas recaudadas conservan plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 ATP063-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108399 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 16) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en 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