{"id":50561,"date":"2023-09-15T20:50:06","date_gmt":"2023-09-15T20:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp051-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:06","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:06","slug":"atp051-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp051-2020\/","title":{"rendered":"ATP051-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP051-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00ba 107863 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 7 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Dirime \u00a0la Sala el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 y Promiscuo Municipal El Rosal (Cundinamarca), en \u00a0relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0ciudadano Eduardo \u00a0Jos\u00e9 Guardo Galezo, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio, contra la Secretaria \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte sede \u00a0El Rosal departamento de Cundinamarca, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n, se \u00a0puede establecer que el ciudadano Eduardo \u00a0Jos\u00e9 Guardo Galezo \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que, previo el \u00a0agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, \u00a0se ampare el derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente \u00a0vulnerado por la precitada entidad, al no obtener respuesta a la \u00a0solicitud que el 10 de agosto de 2019 present\u00f3, circunscrita a \u00a0que se prescriba la acci\u00f3n de cobro de las acciones fiscales, \u00a0prevista en el art\u00edculo 817 del Estatuto Tributario Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de notificaci\u00f3n, la accionante se\u00f1al\u00f31 \u00a0como el lugar donde recibir\u00eda las suyas, la \u00abCalle \u00a06 N\u00ba 7 D \u2013 62 SUR BARRIO PATIO BONITO BOGOTA D.C\u00bb, \u00a0sin mencionar la de la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0demandado en la ciudad de Bogot\u00e1, de la foliatura se extrae \u00a0que la acci\u00f3n de tutela fue asignada por reparto al Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, autoridad que dispuso remitir el expediente por \u00a0competencia territorial, a los juzgados municipales de El Rosal \u00a0(Cundinamarca), de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0el reparto de rigor, las diligencias se asignaron al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal El Rosal (Cundinamarca), Despacho que en decisi\u00f3n \u00a0del 31 de octubre, hoga\u00f1o, declin\u00f3 la competencia para \u00a0adelantar el tr\u00e1mite correspondiente, alegando que \u00absiendo \u00a0radicado el derecho de petici\u00f3n en la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Cundinamarca, \u00e9sta con sede en la ciudad de Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n solicitando en dicha petici\u00f3n que la \u00a0notificaci\u00f3n sea realizada en esa ciudad, presentando as\u00ed, \u00a0la acci\u00f3n de tutela en esa misma localidad [\u2026] Se tiene \u00a0entonces que, es en la ciudad Bogot\u00e1 D.C. donde se trasgreden \u00a0los efectos de la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho \u00a0fundamental, e igualmente el distrito judicial donde el accionante \u00a0escogi\u00f3 dentro del factor territorial \u201ccompetencia a \u00a0prevenci\u00f3n\u201d, \u00a0lo \u00a0que infiere que se debe respetar la elecci\u00f3n del accionante \u00a0para invocar la solicitud de amparo\u00bb, \u00a0por lo que dispuso el env\u00edo a esta Corte a efecto de dirimir \u00a0el \u00a0conflicto competencia que aqu\u00ed se suscita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a016 y art\u00edculo 18, ambos de la Ley 270 de 1996, es competente \u00a0esta Sala de la Corte para conocer del presente asunto por tratarse \u00a0de una colisi\u00f3n de competencias suscitada entre dos jueces \u00a0penales municipales pertenecientes a distinto Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como quiera que de la demanda de tutela se advierte que la solicitud \u00a0de amparo constitucional formulada por el ciudadano Eduardo \u00a0Jos\u00e9 Guardo Galezo \u00a0se dirige contra la Secretaria \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte sede \u00a0El Rosal, \u00a0imperioso resulta recordar que el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u00a0en relaci\u00f3n con la competencia para el tr\u00e1mite de \u00a0acciones de esta naturaleza, establece las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a01991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, \u00a0los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n \u00a0o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o \u00a0donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, \u00a0organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital \u00a0o municipal y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su \u00a0conocimiento en primera instancia, a los Jueces \u00a0Municipales. [subraya \u00a0la Sala] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, la competencia para tramitar y \u00a0decidir el recurso de amparo formulado por el se\u00f1or Guardo \u00a0Galezo, \u00a0radica en uno de los jueces implicados en el presente tr\u00e1mite \u00a0de colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a la jurisprudencia constitucional, las normas que \u00a0determinan la competencia en materia de tutela son: (i) \u00a0el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que \u00a0\u00e9sta se puede interponer ante \u00a0cualquier juez; \u00a0(ii) \u00a0el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la \u00a0competencia territorial, producto de la jurisdicci\u00f3n en el \u00a0lugar donde se origina la violaci\u00f3n o la amenaza para los \u00a0derechos constitucionales fundamentales; y, (iii) \u00a0la \u00a0de las acciones que se dirijan contra los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0la cual asigna a los jueces del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, con relaci\u00f3n a los presupuestos para establecer la \u00a0competencia territorial, la Corte Constitucional de anta\u00f1o ha \u00a0se\u00f1alado (CC A\u2013143\u20132008) que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a partir de una interpretaci\u00f3n con observancia del \u00a0principio pro homine de las citadas normativas [\u2026] son varias \u00a0las posibilidades que existen para determinar la competencia por el \u00a0factor territorial en materia de acci\u00f3n de tutela, a saber: i) \u00a0el \u00a0juez o tribunal con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos invocados, ii) \u00a0el juez o tribunal con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) \u00a0el \u00a0juez o tribunal con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se \u00a0produjeren los efectos de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la misma forma, se ha establecido que en el evento de existir dos \u00a0jueces con competencia para conocer de un mismo caso, bien sea por\u00a0el \u00a0lugar donde \u00a0se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos fundamentales \u00a0del actor, ora por el lugar en el que se extienden los efectos de su \u00a0violaci\u00f3n, \u00a0el demandante puede escoger el lugar que mejor le beneficie y el juez \u00a0de tutela debe propender por garantizar dicha elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Respecto del conflicto objeto de resoluci\u00f3n y con fundamento \u00a0en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, al negarse a conocer la demanda \u00a0de tutela instaurada por el se\u00f1or Eduardo \u00a0Jos\u00e9 Guardo Galezo, \u00a0mencion\u00f3 que el lugar de ocurrencia de los hechos generadores \u00a0de la acci\u00f3n constitucional es el municipio de El Rosal, \u00a0desconoci\u00f3 que \u00a0dicho concepto \u00a0no se circunscribe de manera exclusiva a aqu\u00e9l en donde se \u00a0produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, \u00a0sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo \u00a0medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales (CSJ \u00a0Sala Plena, APL, 25 sep. 2014, rad. 2014\u201300215; 8 may. 2014, \u00a0rad. 2014\u201300090; 16 abr. 2002, rad. 388, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Asimismo, se \u00a0ha precisado que el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, \u00a0consagra \u00a0un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual, \u00a0el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su \u00a0solicitud de amparo, siempre que, claro est\u00e1, de dicho lugar \u00a0resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos \u00a0(CSJ \u00a0Sala Plena, APL, 16 jun. 2005, rad. 00015). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por tanto, a pesar que en este asunto el accionante eligi\u00f3 \u00a0como juez de tutela, sin especificar la categor\u00eda, al de \u00a0Bogot\u00e1, d\u00edgase que ni en esta ciudad se \u00a0produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de \u00a0amparo, ni resulta predicable la proyecci\u00f3n de sus efectos, \u00a0raz\u00f3n para que se entienda que no es dable hacer \u00a0prevalecer la voluntad del demandante, soportada simplemente en el \u00a0lugar donde present\u00f3 su acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, es posible establecer con meridiana claridad \u00a0que la presunta vulneraci\u00f3n invocada por el actor tiene lugar \u00a0en el municipio de El Rosal, porque es all\u00ed donde se ha \u00a0presentado la supuesta omisi\u00f3n endilgada a la entidad \u00a0accionada, esto es, a la \u00a0Secretaria \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte sede \u00a0El Rosal; sin \u00a0que se evidencie en el expediente que los efectos de la supuesta \u00a0conculcaci\u00f3n ocurren en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., lo \u00a0cual hace que las autoridades de esta \u00faltima jurisdicci\u00f3n \u00a0carezcan de competencia para conocer del asunto.\u00a0En otros \u00a0t\u00e9rminos, es en el municipio de El Rosal donde se deben \u00a0producir las acciones esperadas: contestar la solicitud y enviar la \u00a0respuesta al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Corolario de lo anterior, \u00a0el \u00a0conocimiento en primera instancia, de la acci\u00f3n instaurada por \u00a0Eduardo \u00a0Jos\u00e9 Guardo Galezo, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio, corresponde al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de El Rosal (Cundinamarca), \u00a0de tal suerte que ser\u00e1 al aludido despacho judicial a donde \u00a0ser\u00e1 remitida la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0informar\u00e1 lo decidido, mediante el env\u00edo de copia de \u00a0esta providencia, al Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que declin\u00f3 su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba \u00a01\u00ba \u00a0de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DIRIMIR \u00a0el \u00a0conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de El Rosal (Cundinamarca), \u00a0Despacho al que se remitir\u00e1 el \u00a0expediente para \u00a0que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi\u00f3n de \u00a0fondo a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo:\u00a0COMUNICAR\u00a0a\u00a0las \u00a0partes y al Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia, remitiendo a este \u00a0despacho judicial copia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0INFORMAR \u00a0que \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010, C.O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP051-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00ba 107863 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 7 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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